JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000544

En fecha 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio número 08-385, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Número 9.246.405, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de abril de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2008 esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de junio de ese mismo año.

Por auto de fecha 6 de junio de 2008 esta Corte, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de enero de 2009, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes en la causa, y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que, se declaró desierto dicho acto.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.

El 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas como han sido las actas integrantes del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 19 de junio de 2007, fue presentado por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Antonio Sierralta, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Alegó, que “(…) [su] representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (…) y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-03-2007 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de [sus] prestaciones sociales (…)”.

Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adeuda a [su] representado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.138.539,10) del régimen anterior de prestaciones sociales” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Ministerio querellado “(…) no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01-01-97 (sic) como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990, en su párrafo único literal “C” (…)” (Negrillas del original).

Agregó, que el “(…) calculo (sic) de la indemnización de antigüedad al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, (…) realizando [dicho cálculo] sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional (…) y del Bono de fin de año (…) y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro (…)” (Negrillas del original).

Adujo, que a su representado “(…) le corresponde un pago por diferencias de prestaciones sociales (…), cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 48.837.703,33) (…)” (Resaltado del original).

Indicó, que “(…) el monto de intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad: por lo tanto, el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 150.831.228,42), calculados desde el 30-06-2003 (sic) al 20-03-2007 (sic) (…)” (Negrillas del original).

Señaló, que la suma total reclamada “(…) por concepto de las diferencias en el pago de la prestaciones sociales la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 199.668.931,76)” (Resaltado del original).

Fundamentó su pretensión en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 16 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada en el año 1997, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, que se ordenara el pago de “(…) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 199.668.931,76), (…)” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Douglas Antonio Sierralta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base a las consideraciones que se explanan a continuación:

En cuanto a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, señaló que “(…) no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares”.

Por lo que, concluyó, que “(…) siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo (…) un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado [fue declarado] improcedente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó el iudex a quo, que “(…) en su escrito de querella la parte actora señal[ó] los diferentes conceptos y montos por los cuales no se encuentra conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo [ese] Tribunal desech[ó] el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales fue elaborado por la representación actora asistido –a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio. Caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida por el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, era a su decir, insuficiente”.

Por lo que, el a quo no otorgó “(…) veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y tiende a la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar”.

En conclusión de lo anterior, desechó “(…) la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados, el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato del actor referente a “(…) que no fue calculado el bono de fin de año y las vacaciones en su cuota parte, como parte del sueldo que ha determinarse para las prestaciones sociales de acuerdo al régimen anterior a 1997 y que de acuerdo a los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación desde 1980, empezó a formar parte del salario (…) indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aport[ó] unos cálculos, que como [lo] indic[ó] anteriormente, no pueden tenerse como medios probatorios que demuestren que el cálculo realizado por el Ministerio está errado, además de no aportar ningún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita ajuste” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, procedió a rechazar “(…) el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante, y así [lo] decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud del querellante referente al pago de los intereses moratorios, señaló el iudex a quo que “(…) la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico, (…)”.

Agregó que, tanto “(…) la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, debiendo el funcionario solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización”.

Indicó, que “(…) el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios (…) de allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, consider[ó] [ese] sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, señaló que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata”.

Continuó señalando, que “(…) de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a [ese] sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por [ese] Juzgado” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que si bien es cierto, el a quo “(…) en las sentencias de casos similares que ha dictado (…) se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual a -solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no sólo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales ordinariamente”.

Por lo que, consideró necesario “(…) cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por [ese] Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, a criterio del Juzgador de Instancia, “(…) encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo”.

En virtud de lo anterior, el iudex a quo “(…) [acordó] el pago al recurrente de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cancelados por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20 de marzo de 2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLLONES (sic) NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.097.856,04). Sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo” (Mayúsculas del original).

Que, ante “(…) la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal observ[ó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de abril de 2008, fue consignado por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, supra identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en función de las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:

Señaló que la sentencia controlada, era violatoria del privilegio conferido a la República, relativo al agotamiento del antejuicio administrativo previo, aduciendo en este sentido, que “(…) [la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no [estableció] excepciones a dicho requisito previo, [bastando] con que se [pretendiera] deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se [diera] inicio al procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas explicó, que “(…) [el] procedimiento administrativo previo [era] de orden público y no [podía] ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez argumentó, que “(…) los privilegios y garantías procesales de la República [eran] irrenunciables y [debían] ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que [fuera] parte la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo anteriormente expuesto aseveró, que “(…) en virtud de que el fallo apelado [menoscabó] los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se [hubieran] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) se [debía], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [declararse] inadmisible la demanda”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en cuanto a la condena referida al pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa de interés prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relató, que “(…) [esa] tasa no [podía] ser aplicada, (…) no [tenía] fundamento convencional y legal, en todo caso, la tasa de interés a [aplicarse] a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, (…) [correspondiente] al tres por ciento (3%) anual”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido argumentó, que “a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor”

Al efecto precisó, que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla en artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Recalcó, que “(…) la interpretación que hizo el juez de [la] sentencia apelada, resulta exorbitante, tanto así, que raya en abuso de poder, pues la interpretación que [hizo] del artículo 92 Constitucional con apoyo de una pretendida e inexistente liberalidad del patrono, le permitió atreverse a ordenar el pago de intereses moratorios capitalizables mensualmente, incurriendo así en lo que se conoce como ‘anatosismo’, o el cobro de intereses sobre intereses, lo cual constituye una de las maneras mas (sic) perversas de incurrir en usura, resultando insólito que con el loable argumento de la protección del patrimonio del trabajador jubilado se afecte el patrimonio de la República” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, recae concretamente en dos puntos esenciales contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, como lo son los aspectos referidos a: i) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) La tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Del alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo

Observa, esta Alzada que el Sustituto de la Procuradora General de la República, alegó a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis.

Así se aprecia, que el iudex a quo sobre este particular asentó, que “(…) siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo (…) [es] un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado [fue declarado] improcedente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el Sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, explicó sobre este particular que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretendiera deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se diera inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República que, según sus dichos, no podía ser soslayado por ningún Juez, y debía ser aplicado en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que apuntó que “(…) el fallo apelado [menoscabó] los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se [hubieran] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) se [debía], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [declararse] inadmisible la demanda”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño vs Ministerio del Poder Popular para la Educación”, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertida para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquél, la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo, la cual es plenamente ajustada a Derecho, en cuanto a la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genetral de la República) por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en relación con la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis. Así se declara.

2.- Del alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios

Finalmente, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del alegato referido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del ciudadano Douglas Antonio Sierralta, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, una vez que el a quo determinó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al recurrente, pasó a pronunciarse sobre la tasa aplicable por la demora en la acreditación de las mismas por parte de la Administración, para lo cual señaló que ante “(…) la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal observ[ó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Frente ello la parte apelante señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la tasa de interés establecido por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”, sin embargo, acotó que “tratándose que el artículo 92 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor (…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios (…) es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma, en la cual, haciendo cita de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, tuvo la oportunidad de referirse con relación a los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales, y la tasa que resulta aplicable a los mismos, a saber:

“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
…omissis…
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
…Omissis…
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Douglas Antonio Sierralta, era aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela, criterio éste que comparte esta Corte, dado que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 –como ocurre el caso de autos- ciertamente deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: “Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR”); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (véase sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso: Ana Renedo de Gutiérrez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).

Por lo tanto, estima esta Corte que en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ni el establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) toda vez que, se reitera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).

Por los motivos antes señalados, esta Corte desecha el argumento sostenido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados.

Ante esta situación, el Sustituto de la Procuradora General de la República, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a [ese] sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por [ese] Juzgado” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por [la] Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con ésto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, de los fallos anteriormente transcritos, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la jurisprudencia es conteste en que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero bajo ninguna circunstancia opera el sistema de capitalización en los enunciados intereses, razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados. Así se declara.

Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a la capitalización de los intereses moratorios y se confirma la mencionada sentencia, en lo atinente al pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación del querellante -30 de junio de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 20 de marzo de 2007, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SIERRALTA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a la capitalización de los intereses moratorios;

4.- CONFIRMA la mencionada sentencia, en lo atinente al pago de los intereses moratorios.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ERG/017
Exp. Nº AP42-R-2008-000544

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria,