JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001247
El 18 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1517, de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Olfemina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OMAR JESÚS ROSAS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.561, contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, para que una vez notificados, las partes presenten sus escritos de informes en el 10º día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El día 30 de septiembre de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, compareciendo nuevamente en fecha 9 de octubre del mismo año, para consignar recibo de notificación, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Omar Jesús Rosas Bolívar y compareció una vez más en fecha 27 de octubre de 2008, para consignar el acuse de recibo de la notificación practicada al Comandante General de la Policía Metropolitana.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la abogada Eloisa Fernández Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.575, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y consignó escrito de informes.
Por auto del 1º de diciembre de 2008, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de febrero de 2009, compareció la abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando “(…) la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Omar Jesus (sic) Rosa (sic) Bolívar titular de la cédula de identidad Nº 6.480.561, querellante adscrito (o que estuvo) a la Policía Metropolitana, en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de 18 de enero del 2008, que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es por ello que solicit[ó] a [esta Corte] que la presente causa sea notificada a la Procuraduría General de la República, quien debe representar a ese Ministerio, a objeto que participe en la tramitación de dicho juicio”. [Corchetes de esta Corte].
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2007, las abogadas Olfemina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Omar Jesús Rosas Bolívar, antes identificado, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] representado, OMAR JESUS (sic) ROSAS BOLÍVAR (sic) antes identificado, presto (sic) sus servicios personales como, SUB COMISARIO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres y devengando los salarios que más adelante [especificaron], la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento (sic)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el querellante prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que indican que éste ocupó el cargo por un período de tiempo de 14 años y 15 días.
Indicaron que, “(…) el día 31 de diciembre del año 2001 el trabajador, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 10 de noviembre de 2006, vale decir, cinco (5) años mas (sic) tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 13.427.903.57) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos”.
Agregaron que “(…) durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006 (…) sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…)”.
Continuaron señalando, que por prestación de antigüedad a su representado se le adeudaba “La cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs.10.442.628,79) por concepto de 295 días de Salario Integral, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltados del original).
Arguyeron que, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales a su representado se le adeuda “La cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.5.010.096,57) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto”. (Resaltados del original).
Indicaron que, por concepto de Cesta Tickets a su representado se le adeuda “La cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,oo) = Bs.7.352.100,oo.” (Resaltado del original).
Agregaron que, por “Intereses Moratorios del 31/01/02 al 31/12/06: La cantidad de VEINTIDOS (sic) MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.22.118.970,24) (…)”. (Resaltado del original).
Por último, las representantes judiciales de la querellante solicitaron que se condenara a la Policía Metropolitana al pago de “(…) TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 31.495.892.03 por los conceptos antes descritos” además de solicitar el pago por concepto indexación monetaria. (Resaltado del original)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, pas[ó] [ese ]Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante, que el querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio.
La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.
Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.
La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano OMAR JESÚS ROSAS BOLIVAR, afirma en su escrito libelar que en fecha 10 de noviembre de 2006 recibió como pago de su prestación de antigüedad la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.427.903, 57), lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el monto de su liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso (09 de noviembre de 2007), transcurrieron un total de once (11) meses y veintinueve (29) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Eloisa Fernández Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.575, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, esgrimió en su escrito de informes los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “La acción ejercida por el ciudadano OMAR JESUS (sic) ROSAS BOLIVAR (sic) (…) debe ser declarada INADMISIBLE POR CADUCA esto en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltados del original)
Agregó que “La presente querella fue interpuesta por el demandante excediendo éste el lapso establecido por la Ley para ejercer las acciones derivadas de la misma, y en tal sentido, la acción está caduca, siendo inadmisible la presente querella y así expresamente pid[ió] sea declarada”. [Corchetes de esta Corte].
Por último indicó que “Tal circunstancia implica la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercido dentro de un término para hacerlo; en este sentido, tratándose de la institución de la caducidad, se produce la extinción del derecho al ejercicio de las acciones correspondientes, en virtud de ser un lapso fatal, es decir que comienza e inexorablemente termina por lo que es forzoso establecer que la decisión del tribunal a-quo fue ajustada a derecho y le pido a esta honorable alzada que la ratifique”.
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Omar Jesús Rosas Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital , mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada, y al respecto observa que:
El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, por lo que, para llegar a tal conclusión indicó que “(…) desde la fecha en que el querellante recibió el monto de su liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso (09 de noviembre de 2007), transcurrieron un total de once (11) meses y veintinueve (29) días”.
Continuó señalando el Juzgador de Instancia que el querellante “(…) debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem”.
Por su parte, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó en su escrito de informes que “La acción ejercida por el ciudadano OMAR JESUS (sic) ROSAS BOLIVAR (sic) (…) debe ser declarada INADMISIBLE POR CADUCA esto en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltados del original)
Agregó que “La presente querella fue interpuesta por el demandante excediendo éste el lapso establecido por la Ley para ejercer las acciones derivadas de la misma, y en tal sentido, la acción está caduca, siendo inadmisible la presente querella y así expresamente pid[ió] sea declarada”. [Corchetes de esta Corte].
Esto así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.
En tal sentido, se observa del escrito presentado por la parte actora, que el actor recibió el día “10 de noviembre del año 2006”, la cantidad de trece millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos tres bolívares con cincuenta y siete céntimos “(Bs.13.427.903,27)” (folio 2).
Al respecto, debe indicar esta Corte que desde momento en que se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue realizado el “10 de noviembre del año 2006”, para el ciudadano Omar Jesús Rosas Bolívar, -parte actora en la presente causa- surgió una esperanza no realizada o una simple expectativa, de que la Administración Estadal procediera a cancelar en su totalidad las prestaciones sociales; por lo que, resalta esta Corte que es partir de éste momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, siendo recibidas el “10 de noviembre del año 2006”, tal como lo afirmó el actor al folio dos (02) de su escrito libelar.
Así pues, considerando la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales –según indica la parte querellante- esto es, el “10 de noviembre del año 2006”, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-9 de noviembre de 2007- había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Jesús Rosas Bolívar, antes identificado, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en fecha 19 de febrero de 2009, compareció la abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, puesto que la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas fue transferida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Presidencial número 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.853, de fecha 18 de enero de ese mismo mes y año, y es a la Procuraduría General de la República a quien le compete la defensa de los intereses de este Ministerio.
De lo anterior se hace necesario citar la sentencia número 00763, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. El Distrito Metropolitano Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)
DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial “Caracas Segura”, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así [lo declaró]”.
Dentro de esta perspectiva tenemos el artículo 96 del vigente Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto se colige la obligación de notificar al Procurador General de la República de las admisiones de todas aquellas causas o asuntos en los cuales se vea afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República.
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, tenemos que la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República resulta inoficiosa toda que vez al declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se están afectando ni directa ni indirectamente los interés patrimoniales de la República, razón por la cual se desestima la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JESÚS ROSAS BOLÍVAR, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- DESESTIMA la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________(_____) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2008-001247
ERG/019
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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