Expediente N° AP42-R-2008-001363
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2008/982 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolas Badell Benitez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el N° 27, Tomo 127-A Sgdo, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-SGDO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de interpuesta por el abogado Franmar Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 3 de noviembre de 2008, 8 y 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., respectivamente.
El 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní C.A (EDELCA) presentó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 2008 hasta presente fecha.
El 28 de enero de 2009, el apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní C.A (EDELCA) presentó escrito de informes.
El 3 y 4 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escritos, a lo fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 9 de octubre de 2008, para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de marzo de 2009, se dejó constancia que el auto de fecha 9 de octubre de 2008, no fue asentado debido a problemas técnicos con el sistema Juris 2000, téngase valida la presente minuta para todas las actuaciones legales siguientes.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El 12 de marzo de 2008, el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A Segundo, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Señaló con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal en conocer de la presente causa que, en la admisión de la demanda el Juzgado a quo declara su propia competencia haciendo referencia a la sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de. 2004, de la Sala Político. Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y asimismo fundamentado en lo que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Central que en estas leyes orgánicas establecen que por tener un interés indirecto o directo por parte de la Nación o en algunos de los entes políticos, que la componen de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° del Código Civil, por todas estos argumentos legales y jurisprudenciales esgrimidos entendieron que el Tribunal competente es el Contencioso Administrativo.
Sin embargo, estimaron que se está en presencia de una negociación de estricto carácter mercantil entre dos personas jurídicas de carácter privado siendo entre las sociedades de comercio CONSTRUCTURA CALEB C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., la primera es la deudora afianzada y la segunda el fiador, que responde en caso de incumplimiento del deudor ante su principal acreedor siendo C.V.G EDELCA C.A., de conformidad con el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Razón por la cual, concluyeron que en principio se debe probar que en efecto hubo un incumplimiento, para atacar “los bienes del fiador, que ello debe debatirse en juicio, que esta negociación repito, de estricto carácter de Derecho Mercantil y Civil en donde debe observarse lo que prevé en principio el contrato de fianza de fiel cumplimiento, por la ley especial de Seguros y Reaseguros y por las normas del Código Civil, para luego ser ventilada la causa por ante un Juez Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede el edificio José María Vargas en la ciudad de Caracas, y no por ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pese a que se trata de una empresa del Estado quien está demandando el cumplimiento de la obligación, que se presume fue incumplida por el deudo [sic] hasta que en el lapso probatorio se demuestre lo contrario o que en efecto hubo incumplimiento”.
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, estimó que “En el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en sus condiciones generales, específicamente en su artículo cuatro, dice: ‘Transcurrido un (1) año desde que curra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competente, caducaran los derechos y acciones frente a la compañía’ siendo esta ultima Seguros Corporativos C.A, y en el mismo cuerpo de la fianza en su parte in fine agrega ‘sin que se haya obtenido la citación de la demandada, caducaran los derechos y acciones frente a la compañía’...(omissis)., asimismo, fundamentado en el artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros al decir: ...omissis, ‘la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo’” (Paréntesis del escrito).
En virtud de ello, infirieron que la empresa acreedora C.V.G. EDELCA dejó caducar el lapso que por convenio suscribieron entre ésta empresa del Estado y Seguros Corporativos C.A., por cuanto al acreedor al tener conocimiento inmediato del incumplimiento de la obra “por parte del afianzado la sociedad mercantil Constructora CALEB C.A., no notificó de forma oportuna de que esta última empresa se estaba insolventando con el acreedor, sólo se limita ha advertir mediante comunicación recibida por [su representada] en fecha 22 de agosto de 2006 signada con el N° DPRR-0785-06, en donde se limita repit[e], ha advertir que de continuar con esta situación CVG EDELCA C.A podría iniciar los trámites de rescisión del Pedido N° 4600002392 para la ejecución de la obra ‘SUSTITUCIÓN PARCIAL DE CERCA PERIMETRAL, CONSTRUCCIÓN DE CASETA DE VIGILACIA Y ALUMBRADO DEL ÁREA ADYACENTE A LOS ALMACENES DE SUBESTACIÓN GUAYANA ‘B’”.
Así mismo, precisó que “[…] ya para el mes de diciembre de 2005 el acreedor estaba en conocimiento del atraso y demás irregularidades que alega la parte actora para el afianzado, ello, conforme a lo expuesto en el propio escrito libelar en el folio cinco del presente expediente, al decir: ‘La primera paralización de la obra se produjo entre el 29 de diciembre de 2005 y el 10 de- enero de 2006, habiendo alegado la contratista que dicha paralización se debía a las vacaciones colectivas tomadas por sus proveedores de materiales. Así para el día 30 de enero de 2006, habiendo transcurrido en treinta por ciento (30%) del plazo de ejecución de los trabajo, esta presentaba retrasos del diez por ciento (10%), específicamente en la construcción de la cerca perimetral, la construcción de la caseta de vigilancia...’ fin de la cita. De lo citado, ¿porque el acreedor no tomó las acciones dentro del año que se estableció en el contrato de fianza de fiel cumplimiento y la Ley de Seguros y Reaseguros?, ¿porque no se notificó oportunamente a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. ya que ella se constituyo en principal y solidaria pagadora de la obligación”.
De manera que, expuso que “Hubo aquí por tanto una caducidad de la acción conforme al artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, por cuanto se acordó un lapso de un año para accionar en contra de la empresa Seguros Corporativos C.A., por lo tanto el Juez debe desechar de pleno derecho la pretensión del actor en querer que se le indemnice por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES O VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000) y demás accesorios, si no fue diligente en accionar con prontitud contra su deudor para luego accionar en contra de su fiador”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 8 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), presentó escrito de contestación a la cuestión previa, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “Yerra la promovente de las cuestiones previas cuando afirma que se trata de una negociación mercantil entre dos personas jurídicas de carácter privado. En efecto, Ciudadana Juez, ese Tribunal es precisamente competente para conocer y dirimir la presente causa ya que, es la jurisdicción contencioso administrativa la única competente para conocer de todas las demandas que interpongan las empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en contra de los particulares, puesto que dicha competencia no tiene por fundamento único y exclusivo la naturaleza de la causa debatida, sino precisamente los órganos o entes de la Administración que accionan el aparato jurisdiccional del Estado”.
Afirmaron que “[…] EDELCA interpuso una pretensión por cobro de bolívares, derivada del incumplimiento contractual que imputa a particulares, asunto que materialmente hace competente a la jurisdicción contencioso administrativa para sustanciar y resolver el presente caso según lo establecido y reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa y el resto de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que “[…] es evidente que la caducidad de la acción que ha sido alegada por SEGUROS CORPORATIVOS como cuestión previa debe ser declarada como improcedente, toda vez que la misma tiene por fundamento el lapso de caducidad previsto en la Fianza de Fiel Cumplimiento, es decir, se trata de un lapso de caducidad convencional y no legal, ya que las partes procedieron a establecerlo en aplicación del principio de autonomía de voluntad de las partes”.
Arguyeron que “El legislador solo prevé como cuestión previa para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, es decir, aquella que está establecida en forma expresa por el legislador, fundamentalmente en normas de orden público o en las que éste está interesado”.
Relataron que “Al no constituir la caducidad contractual cuestión previa, su procedencia o no es asunto que solo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, de ser opuesta al fondo, ya que para determinar su existencia, necesariamente el Juzgador tiene que entrar a conocer el fondo de la relación material que vinculó a las partes, vale decir, de los hechos controvertidos, mientras que vía de cuestión previa, solo se requerirá la constatación del lapso de caducidad legalmente establecido por la ley en contraste con la fecha de ejercicio de la acción. Es por esa razón que la caducidad contractual solo puede ser opuesta como defensa de fondo, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Expresaron que “[…] la caducidad alegada por la demandada se trata de una caducidad no contemplada en la Ley sino en el contrato de Fianza (artículo 4 de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 215402), razón por la cual, la cuestión previa contemplada en el artículo 346.10 del CPC alegada por la demandada debe ser declarada improcedente por las razones aquí expuestas”.
Alegaron que “la primera paralización de la obra se produjo entre el 29 de diciembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, razón por la cual, la contratista el día 17 de febrero de 2006 solicitó una prórroga en el plazo de entrega de los trabajos, lo cual fue acordado por EDELCA hasta el 28 de marzo de 2006”.
Que el 21 de marzo de 2006, la “Constructora Caleb presentó una segunda solicitud de prórroga, siendo acordada esta segunda prórroga hasta el 6 de abril de 2006. El 3 de abril de 2006 la obra fue nuevamente paralizada por la contratista, sin haber finalizado la ejecución de los trabajos objeto del Pedido número 4600002392. Así, la obra no fue entregada en el lapso previsto en esta prórroga, sino el 29 de junio de 2006, cuando la contratista entregó los trabajos inconclusos tal como se encontraban para la fecha de la última paralización. Esta situación fue oportunamente notificada a SEGUROS CORPORATIVOS, tal como se desprende de notificación número DPRR-0785-06, de fecha 22 de agosto de 2006, en la cual EDELCA participó a SEGUROS CORPORATIVOS sobre el incumplimiento contractual de la contratista y le manifiesta la posibilidad de iniciar el procedimiento de rescisión del Pedido, de no ser asumida la obligación de culminar los trabajos por parte de CONSTRUCTORA CALEB” (Resaltado del escrito).
En virtud de ello, apuntaron que “Lo anterior, obligó a EDELCA a dar inicio al procedimiento de rescisión previsto en el contrato suscrito con CONSTRUCTORA CALEB, quedando el contrato definitivamente rescindido en fecha 5 de diciembre de 2006, tal como consta de comunicación número DPRR- 1527-06. Luego, y en un todo conforme con las condiciones generales establecidas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito por SEGUROS CORPORATIVOS, EDELCA, mediante comunicación número DPRR- 1528-06 del 5 de diciembre de 2006, cumplió con la obligación de notificar a esa empresa de la rescisión del contrato garantizado, por incumplimiento del contratista” (Resaltado del escrito).
Concluyeron que “[…] el incumplimiento en la ejecución del contrato y entrega de la obra se verificó una vez rescindido el contrato, tal y como consta en la comunicación número DPRR-1527-06 de fecha 5 de diciembre de 2006, fecha ésta a partir de la cual y sin equívoco alguno se debe identificar con el incumplimiento real del contrato, tal y como se le manifestó a SEGUROS CORPORATIVOS mediante comunicación número DPRR- 1528-06 del 5 de diciembre de 2006, por lo que en fecha 5 de diciembre de 2007 en tiempo hábil EDELCA interpuso la demanda que cursa en autos, por lo que la caducidad prevista de manera convencional en el artículo 4° de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 215402, no opera en la presente causa” (Resaltado del escrito).
III
DEL SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
“I
ANTECEDENTES
Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman el expediente judicial contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato Administrativo, interpuesta por los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolas Badell Benitez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A, todos ut supra identificados, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Caleb, C.A, recibido en este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2007, previa distribución de causas.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 se libró Boleta de Citación a la parte demandada quedando citada en fecha dieciocho (18) de febrero 2.008, según diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto del presente expediente judicial.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado Franmar Javier Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Corporativos, C.A, supra identificados, presentó escrito en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (Folios 51 al 53 y sus vtos. del expediente judicial) mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha siete (7) de abril de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria resolvió la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…’, declarándola sin lugar.
II
OBITER DICTUM
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley’, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Arguye la representación judicial de la parte demandada lo que se transcribe a continuación:
‘(…omissis…)
En el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en sus condiciones generales, específicamente en su artículo cuatro, dice: ‘Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por fianza, siempre que el mismo allá sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía’ siendo esta ultima Seguros Corporativos, C.A, y en el mismo cuerpo de la fianza en su parte in fine agrega ‘sin que se haya obtenido la citación de la demandada, caducaran los derechos y acciones frente a la compañía’…(omissis)., asimismo, fundamentado en el articulo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros al decir:… (sic) omissis, ‘ la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo’ (…omissis…)
Por otra parte, agrega que la empresa acreedora C.V.G. EDELCA, C.A. dejó caducar el lapso que por convenio se estableció entre esa empresa del Estado y Seguros Corporativos C.A, toda vez que el acreedor al tener conocimiento del incumplimiento de la obra por parte del afianzado - CONSTRUCTORA CALEB, C.A - no notificó oportunamente que ésta última se estaba insolventado con el acreedor, sólo se limitó a advertir mediante comunicación recibida por su representada en fecha 22 de agosto de 2006, signada con el Nº DPRR-0785-06, que C.V.G. EDELCA. C.A, que podría iniciar los tramites de rescisión del pedido Nº 4600002392; por lo que previo a otras consideraciones, que se dan aquí por reproducidas, afirma el apoderado judicial de la demandada, que la acción caducó, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, debiendo el Juez por tanto, desechar de pleno derecho la pretensión del actor sobre la solicitud de indemnizacion a su representada.
Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la controversia, que la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar, como consecuencia de no haber sido ejercida tempestivamente la acción dentro del lapso de Ley. En ese sentido, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependa que sea efectivamente ejercido dentro de un plazo determinado, de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel se produce consecuencialmente la extinción de éste. Existen dos clases de caducidad, i) Caducidad Legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y ii) Caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
En el caso bajo estudio se aprecia en primer lugar, que el apoderado judicial de la demandada -SEGUROS CORPORATIVOS, C.A-, alegó como cuestión previa que de conformidad con lo previsto en el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en sus condiciones generales, así como en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la acción caducó, debiendo el Juez por tanto desechar de pleno derecho la pretensión del actor de que se le indemnice.
Ello así, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda vs. Seguros Bancentro C.A, que puntualizó lo siguiente:
‘ (omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’ (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.’ (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley .Ahora bien, efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatarse que ajustándose a lo preceptuado en el dispositivo señalado, las partes del contrato de fianza acordaron en la cláusula 3 de las Condiciones Generales que figuran como anexo de dicho documento (cuyo texto no fue objeto de impugnación durante el proceso), lo siguiente:
‘Transcurrido un (1) año, desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ [el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda], y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’ [Seguros Bancentro, C.A.]’.
El anterior criterio jurisprudencial establecido en la decisión precedentemente transcrita, permite determinar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla. En el caso sub iudice, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 4 de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio y en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En consecuencia, estima esta Juzgadora que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge, no obstante estar prevista en una Ley, es un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juez en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara” (Subrayado de esta Corte y, negritas, corchetes y paréntesis de la sentencia).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Nicolás Badell, en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní CA, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Que “La caducidad de la acción que ha sido alegada por SEGUROS CORPORATIVOS como cuestión previa debe ser declarada como improcedente, toda vez que la misma tiene por fundamento el lapso de caducidad previsto en la Fianza de Fiel Cumplimiento, es decir, se trata de un lapso de caducidad convencional y no legal, ya que las partes procedieron a establecerlo en aplicación del principio de autonomía de voluntad de las partes”.
Que “[…] la actuación del a quo estuvo en un todo ajustada a derecho al interpretar que la caducidad alegada por la demandada es de naturaleza contractual, prevista en el contrato de Fianza (artículo 4 de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 215402) y no en la Ley. Por esta razón debe confirmarse la decisión recurrida, mediante la cual se declaró improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada”.
Que “En fecha 5 de diciembre de 2006, EDELCA tomó la decisión de rescindir uni1ateralmente el vínculo contractual, amparada en las disposiciones del mismo convenio. La terminación de la relación contractual y el incumplimiento definitivo de CONSTRUCTORA CALEB fue notificada en esa misma fecha a SEGUROS CORPORATIVOS” (Resaltado del escrito).
Que “el incumplimiento en la ejecución del contrato y entrega de la obra se verificó una vez rescindido el contrato, tal y como consta en la comunicación número DPRR-1527-06 de fecha 5 de diciembre de 2006, fecha ésta a partir de la cual y sin equívoco alguno se debe identificar con el incumplimiento real del contrato, tal y como se le manifestó a SEGUROS CORPORATIVOS mediante comunicación número DPRR- 1528-06 del 5 de diciembre de 2006, por lo que en fecha 5 de diciembre de 2007 en tiempo hábil EDELCA interpuso la demanda que cursa en autos, por lo que la caducidad prevista de manera convencional en el artículo 4° de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 215402, no opera en la presente causa”.
Concluyó que:
“1.- La cuestión previa opuesta por la demandada tiene su fundamento en el plazo de caducidad establecido en el contrato de fianza, por lo que se trata de una caducidad convencional.
2.- La caducidad convencional prevista en el artículo 4° de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 215402, no opera en la presente causa por no haberse extinguido el lapso establecido.
3.- Es improcedente la cuestión previa de ‘caducidad de la acción establecida en la Ley” contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, toda vez que la caducidad alegada por la parte demandada, además de no haberse consumado, no tiene fundamento legal sino convencional”.
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Con base en las consideraciones expuesta, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto
En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Franmar Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la referida empresa, contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de julio de 2008, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, con base en las siguientes consideraciones:
- La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el contrato de fianza de fiel cumplimiento establece en el artículo 4, la caducidad para la “reclamación cubierta por fianza”.
Señaló que la empresa acreedora C.V.G. EDELCA, C.A. dejó caducar el lapso convenido entre esa empresa del Estado y Seguros Corporativos C.A, toda vez que al tener conocimiento del incumplimiento de la obra por parte de la Constructora Caleb, C.A. no notificó oportunamente que ésta última se estaba insolventado con el acreedor.
Estimó que la parte demandante sólo se limitó a advertir mediante comunicación recibida por la demandada que en fecha 22 de agosto de 2006, signada con el Nº DPRR-0785-06, que podría iniciar los trámites de rescisión del pedido Nº 4600002392.
En efecto, la representación legal de la empresa demandada afirmó el que la acción caducó, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, por lo que el Juez debe desechar la pretensión del actor sobre la solicitud de indemnización a su representada.
- Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), presentaron escrito de contestación a la cuestión previa, estimando que la caducidad opuesta por la demandada “se trata de un lapso de caducidad convencional y no legal, ya que las partes procedieron a establecerlo en aplicación del principio de autonomía de voluntad de las partes”.
Arguyeron en su contestación que la caducidad contractual no constituye cuestión previa y, que su procedencia es asunto que solo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, en el caso de ser opuesta como defensa de fondo, toda vez que para determinar su existencia, tiene que entrar a conocer el fondo de la relación material que vinculó a las partes.
Precisaron que mediante notificación N° DPRR-0785-06 de fecha 22 de agosto de 2006, en la cual EDELCA participó a Seguros Corporativos sobre el incumplimiento contractual de la contratista y le manifestó la posibilidad de iniciar el procedimiento de rescisión del pedido; posteriormente, el 5 de diciembre de 2006 se le notificó a la empresa aseguradora a través de la comunicación N° DPRR- 1528-06 de la rescisión del contrato garantizado, por incumplimiento del contratista.
- En razón de los argumentos expuestos por las partes, el Juzgado a quo estimó que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge, no obstante estar prevista en una Ley, es un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juez en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara” (Subrayado de esta Corte y, negritas, corchetes y paréntesis de la sentencia).
- Así mismo, mediante el escrito de informes presentado por la demandante ante esta Alzada, que la actuación del Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho al interpretar que la caducidad alegada por la demandada es de naturaleza contractual, prevista en el contrato de Fianza (artículo 4 de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 215402) y no en la Ley.
Que el incumplimiento de la ejecución del aludido contrato y entrega de la obra, se verificó una vez rescindido el mismo, tal y como consta en la comunicación N° DPRR-1527-06 de fecha 5 de diciembre de 2006, fecha ésta a partir de la cual se debe identificar el incumplimiento real del contrato.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada en cuanto a la caducidad alegada por la parte demandada:
La caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 2008-995 de fecha 4 de junio de 2008 dictada por esta Corte, caso: Franklin José Mota contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: Félix Rodríguez contra la Asamblea Nacional Constituyente, mediante la cual expuso que:
“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.
Al efecto, es pertinente para esta Alzada advertir que la institución jurídica precedentemente señalada es la “caducidad ex lege”, es decir, la caducidad que ha sido establecida previamente por el ordenamiento jurídico, y que debe distinguirse de la caducidad legal que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Zamora contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, en virtud de la ejecución de un contrato de fianza celebrado entre la referida empresa de seguros y la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., señalando que el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.
Así mismo, en la mencionada “sentencia definitiva”, la cual resolvió el juicio de cobro de bolívares, se señaló con relación a la defensa formulada por la demandada, en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia, lo siguiente:
“La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
‘ (omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’ (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
[…omissis…]
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.
Ahora bien, efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatarse que ajustándose a lo preceptuado en el dispositivo señalado, las partes del contrato de fianza acordaron en la cláusula 3 de las Condiciones Generales que figuran como anexo de dicho documento (cuyo texto no fue objeto de impugnación durante el proceso), lo siguiente:
‘Transcurrido un (1) año, desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ [el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda], y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’ [Seguros Bancentro, C.A.]’.
De manera que, siendo convenido en un año el lapso de caducidad de los derechos y acciones contra la sociedad demandada, el cual comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, (siempre que se hubiesen verificado las condiciones de que el mismo hubiese sido conocido por el municipio, sin que éste interpusiera la respectiva demanda por ante los tribunales competentes), corresponde a continuación determinar si, efectivamente, operó la caducidad propuesta.
En este orden de ideas, se observa que el Alcalde basó su decisión de rescindir el contrato de obra celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A. en la paralización de los trabajos indicados en dicho documento, cuestión que fue verificada, según lo expresado en la Resolución No. 027/2000, a través de inspecciones oculares realizadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fechas 30 de septiembre, 04, 06, 20 y 28 de octubre de 1999; 03, 10, 17, 24 y 30 de noviembre de 1999; 06 y 09 de diciembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; por la Contraloría Municipal, en fecha 14 de febrero de 2000; y por el Juzgado del Municipio Zamora el día 24 de febrero de 2000.
Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A..
Partiendo de lo antes dicho, se tiene entonces que la decisión por la cual la Alcaldía del municipio demandante resolvió de manera definitiva la rescisión del contrato de obra, confirmando el contenido de la Resolución No. 027/2000, fue emitida el 27 de abril de 2000. Es esta la fecha que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., de acuerdo a lo convenido en el contrato de fianza, so pena de operar su caducidad. Así, siendo interpuesta en fecha 26 de abril de 2001 la demanda contra dicha empresa, resulta forzoso desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil. Así se decide” (Negritas y subrayado de esta Corte).
De la anterior decisión infiere este Órgano Jurisdiccional que, en los juicios de demandas en los cuales la parte demandada estime pertinente alegar en el procedimiento correspondiente, la caducidad de la acción interpuesta con motivo de un contrato de fianza, debe realizarse como una defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda y no oponer dicho alegato como una cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es obstáculo para que las partes acuerden el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias y, en consecuencia, el Juzgador que conoce de la causa debería examinarla como una “cuestión de mérito”.
En el caso de autos, esta Corte evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 4 del mencionado contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 215402, autenticado en fecha 28 de octubre 2005 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, celebrado a favor del acreedor C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), siendo el afianzado la CONSTRUCTORA CALEB, C.A., para garantizar a la acreedora de las obligaciones que resulten a su cargo en virtud del Pedido N° 4600002392, para la obra de la SUSTITUCIÓN PARCIAL DE CERCA PERIMETRAL, CONSTRUCCIÓN DE CASETA DE VIGILANCIA Y ALUMBRADO DEL ÁREA ADYACENTE A LOS ALMACENES DE LA SUBESTACIÓN GUAYANA.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró acertadamente sin lugar la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al verificar que la “caducidad” alegada no se encuentra establecida en la Ley y tiene como origen un contrato de fianza, en consecuencia, debe ser examinada “en la oportunidad de dictar sentencia de mérito” y no haciendo uso de las cuestiones previas, la cual tiene función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y; en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franmar Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolas Badell Benitez y Roland Pettersson Stolk, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) contra la mencionada empresa de seguros.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001363
ASV/J
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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