JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000019
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto y ratificado en fecha 16 de octubre de 2008, por los abogados Haymil Gil y Ronald Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.261 y 131.249, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado, en el expediente signado con el Número AP42-G-2004-000008.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por los referidos abogados, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual realizó el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de enero de 2009, el abogado Ronald Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, consignado en fecha 24 de octubre de 2008.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA) presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Aimée Rosalia Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.831, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), salvo la prueba de exhibición de los documentos cuyas copias simples fueron acompañadas marcadas “B”.
Por diligencias de fechas 16 y 23 de octubre de 2008, el abogado Haymil Gil y la abogada Daniela Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, ordenando abrir dos (2) cuadernos separados para la tramitación de dichos recursos.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., presentó diligencia señalando las copias que debían ser agregadas al cuaderno separado, a los fines de la tramitación del recurso de apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2008, fue remitido el cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de enero de 2009, el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación, presentado en fecha 24 de octubre de 2008.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado Jhonny Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), en los siguientes términos:
“Con relación a la prueba de experticia para que los expertos determinen lo señalado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito probatorio, y su oposición formulada por la parte demandada relativa a “…NO ES EL MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO…”, “…debe NEGARSE LA ADMISIÓN de la prueba de experticia promovida, (…) por cuanto de la promoción de la prueba bajo análisis, se evidenci[ó] que se requieren de conocimientos especiales, propias de expertos contables, result[ó] forzoso para [ese] Tribunal, desestimar el alegato referido al medio idóneo y así se decid[ió].-
En cuanto al segundo de los alegatos efectuado por la demandada, observa este Tribunal del escrito de promoción de pruebas que la representación judicial de la parte demandante indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales recaerá la experticia, así las cosas, result[ó] forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegatos (sic) y así se decid[ió].
En relación al tercero y último de los alegatos formulado en la oposición, observ[ó] [ese] Tribunal que el mismo no esta (sic) dirigido a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba promovida, en virtud de que no existe prohibición legal ni limitación que impida acordar judicialmente la prueba de experticia sobre documentación perteneciente a un ente público, por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal, declarar improcedente la oposición planteada y por cuanto, la promoción de la prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admit[ió] la prueba de experticia cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
…omissis…
II
De las Documentales:
En cuanto a las documentales promovidas en los puntos denominado documental del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de auto (sic), [ese] Tribunal las admit[ió] en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decid[ió].
En relación a la documental consignada con el escrito de promoción marcada “E”, [ese] Tribunal, la admit[ió] cuanto a lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decid[ió].
III
De la Exhibición:
En relación con la prueba de exhibición relativa a documentos de presupuestos presentado por la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), y su oposición que formuló la parte demandada (…) [ese] Tribunal, observ[ó] de las copias simples de las documentales consignadas marcadas “B”, que emanan de la referida firma mercantil –parte promovente-, que de las mismas no se evidencia prueba alguna de que se encuentren o se hayan encontrado en poder del Centro Simón Bolívar, no existe presunción grave que dichas documentales se pudieran hallar en poder de su adversario, por tanto, result[ó] forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la oposición planteada, y en consecuencia neg[ó] la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente ilegal, y así se decid[ió].-
En cuanto a las pruebas de exhibición de los 1.- ‘…documentos emanados de la Gerencia de Seguridad y Control del Centro Simón Bolívar las cuales se refieren a la aprobación de los presupuestos presentados por [su] representada…’ 2.- documentos que se refieren ‘…terminación de los servicios de vigilancia que venia (sic) prestando [su] representada…’ y documento ‘…emanados de la Gerencia de Finanzas…’, y su oposición que formuló la parte demandada de la manera siguiente: ‘…impugn[ó] las copias simples presentadas (…) y ME OPONGO A DICHA PRUEBA por cuanto las mismas no constituyen la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…’; [ese] Tribunal observ[ó] (…) que en el caso bajo análisis no se transgreden los requisitos de legalidad de la referida pruebas, pues de la revisión, de las copias simples de las documentales solicitadas en exhibición [observó] que existe logo y sello del Centro Simón Bolívar, así como, firmas que hacen presumir a quien suscribe que los mismos pudiesen encontrarse en poder de la demandada, result[ó] forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente la oposición planteada, y [admitió] las referidas pruebas de exhibición y así lo declar[ó].-
…omissis…
IV
De los Testigos:
En relación con la prueba de testigos de los ciudadanos Gudman Centeno López y Nancy Coromoto Márquez, titulares de las cédulas de identidad N° 1.502.209 y 9.326.207, respectivamente, y los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de oposición relativo a la ilegalidad por cuanto no se expresa el domicilio de dichos testigos, [ese] Órgano Jurisdiccional, (…) declar[ó] improcedente el argumento de oposición relativo a la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, el promovente ‘tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos sin necesidad de citación en la oportunidad señalada’ (…) en consecuencia se admit[ió] dichas testimoniales. Así se decid[ió].
Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos José Ricaurte Rancel, Gladys Molino Abreu, Francisco Peña Madriz, Rosaura Sigles, Ivon Falcón, Henry Madriz, Gaston López Armando González, [ese] Tribunal, la admit[ió] en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en virtud de que la prueba promovida es legal y pertinente, y así se decid[ió]”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Haymil Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A., contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual realizó pronunciamiento referente a la admisión de las pruebas promovidas.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se observa que el recurso de apelación versa sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA) en el proceso principal, por lo que, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo esta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos y pertinentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008, del cual se recurre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia de cada medio probatorio promovido, en virtud de que la apelación fue ejercida en forma genérica y, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
1.- De La Prueba de Experticia Contable
La representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., señaló tanto en el escrito de oposición a las pruebas, como en el escrito de fundamentación a la apelación, que la experticia promovida “NO ES EL MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO, para traer a los autos dicha información por lo que el pedimento en cuestión, no se corresponde con la naturaleza del medio empleado” (Resaltado del original).
Sobre la idoneidad de los medios de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas del original).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la conducencia es la aptitud del medio de prueba para establecer el hecho que se pretende probar, cuya finalidad es la de evitar la evacuación de una prueba que no resulta idónea para demostrar determinados hechos, y a su vez cumple con el objeto de evitar que se incorpore una medio de prueba que no aportará hechos necesarios para la resolución de la controversia.
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar la idoneidad de dicho medio de prueba, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos; y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).
En este mismo orden, resulta oportuno para esta Corte entrar en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (Negrilla de esta Corte).
De los artículos transcritos se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal.
Ahora bien, efectivamente la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
Igualmente, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
Aunado a los requisitos antes señalados, debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia, que en la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se determinara lo siguiente:
1.- “Si tanto en la contabilidad del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., como en la Contraloría General Interna-División de Análisis de Precios y Auditorias Técnica del Centro Simón Bolívar, en el período comprendido de enero 1998 a diciembre de 1999, aparecen pagos efectuados y pagos pendientes, por concepto de servicio de vigilancia prestado por [su] representada”.
2. “Si en dicha Contraloría existe expediente contentivo de presupuestos presentados por [su] representada, en caso afirmativo procedan a cotejar las facturas acompañadas como anexos a la demanda y descritas en el libelo”
3. “que los expertos sobre la contabilidad correspondiente al período agosto-diciembre 1999 determinen que pagos fueron efectuados y que montos se quedaron adeudando”
4. …omissis…
5. Que los expertos procedan a determinar en la Contraloría Interna División de Control Departamento de Control Previo al Gasto del Centro Simón Bolívar, si los servicios de vigilancia aprobados a [su] representada a partir del quince (15) de marzo de 1999, y pagos tramitados desde el primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1999, se corresponden al cuadro contable que se acompañ[ó] marcado AAA (…)”.
Ello así, observa esta Corte que las situaciones fácticas que la parte promovente pretende traer a los autos, se refieren al examen de los libros de contabilidad del Centro Simón Bolívar C.A., con el objeto de verificar si “aparecen pagos efectuados y pagos pendientes, por concepto de servicio de vigilancia prestado por” la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), y si dicha información se corresponde con el “cuadro contable que se acompañ[ó] marcado AAA”; así como “[sí] en dicha Contraloría existe expediente contentivo de presupuestos presentados por [su] representada, en caso afirmativo procedan a cotejar las facturas acompañadas como anexos a la demanda y descritas en el libelo” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden, no evidencia esta Corte que efectivamente se requieran de los conocimientos técnicos de un experto contable, para la comprobación de las situaciones fácticas que la parte promovente de la prueba de experticia pretende traer a los autos, referida a conducir a los autos información que constan en los libros de contabilidad del Centro Simón Bolívar C.A., y su comprobación con documentos que se encuentran en el presente expediente.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 41 Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Ello así, conforme a la previsión del artículo 41 ejusdem, la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, como ocurre en el caso sub iudice, debe señalar de forma precisa y concreta, el o los asientos de los libros que se pretenden traer a los autos, así como, indicar el libro donde constan dichos asientos, quedando prohibido por la norma anteriormente señalada, la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; excepciones éstas que no se corresponden con el caso bajo estudio.
Por lo tanto, la parte promovente de la experticia erró en promover el medio de prueba de la experticia, para traer a los autos información que se encontraba en los libros de contabilidad del Centro Simón Bolívar, siendo el medio idóneo la exhibición, el cual, debe ser promovido señalando con precisión los asientos, así como el libro especifico donde se encuentra, ya que el examen general está legalmente prohibido, salvo las excepciones señaladas anteriormente, conforme al artículo 41 del Código de Comercio.
Precisado lo anterior, esta Corte concluye que el medio de prueba promovido no cumple con los requisitos de admisibilidad, por no ser el medio idóneo, en virtud de que la parte promovente no requiere que se realice una investigación de índole técnica, que requiera de conocimientos calificados que el Juez ignora, se reitera, que sólo pretende traer a los autos información que se encuentra en los libros de contabilidad del Centro Simón Bolívar C.A.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte difiere del pronunciamiento realizado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuando señaló que “se requieren de conocimientos especiales, propias (sic) de expertos contables” y por “cuanto, la promoción de la prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se [admitió] la prueba de experticia cuanto a lugar en derecho se refiere”, por lo que, resulta forzoso para esta Corte revocar, en ese aspecto, el auto de fecha 13 de octubre de 2008, y declarar inadmisible la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
2.- De La Prueba de Testigos
Señaló la representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., en el escrito de oposición a las pruebas y en el escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la indicación del domicilio de los testigos que se pretenden evacuar, es un requisito cuya omisión produce la ilegalidad de la prueba promovida”.
Por su parte, el Tribunal a quo admitió la promoción de testigos promovida por la parte actora, en virtud de que consideró que dicha prueba era legal y pertinente.
Ello así, esta Corte debe necesariamente analizar lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
"Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los Testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
…omissis…
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto". (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de junio de 2006, caso: ASOTRANSAGRO C.A, precisó con relación a la pertinencia de la prueba de testigo que:
"(…) Como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio (…)" (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar el alegato de la representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., referido a la inadmisibilidad de la prueba de testigo, como consecuencia de la omisión del domicilio de los testigos promovidos por la parte actora, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado, al testigo para que éste deponga, cuando no se solicite citación, y en el caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio.
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio mediante el cual, el a quo admitió la prueba testimonial promovida, considerando que la misma era legal y pertinente, en consecuencia, se confirma la admisión de la prueba testimonial, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
3.- Vicios Propios del Auto de Admisión
Señaló la parte apelante, que el auto recurrido resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo derecho “(…) se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia que no cumple estos requisitos, no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando, que “(…) el auto de admisión esta inmotivado porque omite sustancialmente las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a su decisión, especialmente el capítulo relativo a la prueba de experticia. El Juzgador no sustenta, por ejemplo, porque (sic) lo solicitado es propio de una prueba de experticia o porque (sic) está faultado (sic) el experto para realizar la amplia labor requerida. Simplemente se dedica a transcribir el artículo 1422 del Código Civil y a desestimar simplemente los alegatos de la oposición” (Negrillas del original).
Observa esta Corte, que el vicio denunciado va dirigido a atacar la admisión de la prueba de experticia, por lo que, este Órgano Jurisdiccional reproduce los argumentos señalados en la motiva del presente fallo, atinente a la inadmisión de la prueba de experticia promovida, por no ser el medio idóneo para traer a los autos las situaciones fácticas señaladas por la parte promovente. Así se decide.
Señaló igualmente, que el auto recurrido adolece el vicio de “INCONGRUENCIA NEGATIVA: En la presente causa y con relación al Auto de admisión, [observó] que el juez de la recurrida, no decidió con base a todas y cada una de las defensas esgrimidas por [esa] representación en su escrito de oposición, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento (sic). Y es que resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual ocurrió en el presente caso” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto al alegado vicio de incongruencia negativa la Sala en su pacífica jurisprudencia ha señalado, que toda sentencia debe contener una "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas", que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
No obstante, esta Alzada debe destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los autos de admisión de pruebas, frente a los requerimientos previstos en el artículo 243 eiusdem, lo siguiente:
"Tradicionalmente, la doctrina procesal al calificar las sentencias por su posición en el proceso distingue entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.
Esta tipología, toma como referencia no sólo la oportunidad en la cual se dicta el fallo, sino el alcance objetivo del mismo, de manera que las sentencias definitivas además de ser dictadas al finalizar la sustanciación de la causa, suelen contener un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia debatida, y por tanto ponen fin al proceso, cuando menos en primera instancia. Mientras que las sentencias interlocutorias o interlocuciones, se producen a lo largo del juicio, y tienen por objeto, en principio, poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida.
De ahí que pueda afirmarse, que aun cuando en ambos casos se debe atender al cumplimiento de los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las sentencias interlocutorias, teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance, el régimen de validez de éstos fallos se ha flexibilizado, pero sin llegar con ello al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a éstos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, todo con el fin de preservar derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano.
Sin embargo, es preciso destacar que el legislador procesal al calificar de auto el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), lo hace con el propósito de preservar la celeridad que requiere la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, que a todas luces son inherentes a la sustanciación del expediente judicial.
De este modo, al tomar la forma procesal de auto, se dispuso relevar a estas decisiones de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobre todo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados." (Resaltado del original)
Ahora bien, respecto del vicio de incongruencia, esta Corte debe señalar que conforme al criterio supra citado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de admisión de pruebas no está sometido a las rigurosidades de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dada las especiales características de este tipo de decisiones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo esta Corte constatar que la representación judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), promovió en su escrito de pruebas experticia contable, pruebas documentales, pruebas de exhibición de documentos y testigos; y la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar C.A., presentó oposición a la admisión de la prueba de experticia, la prueba de testigo y la prueba de exhibición, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Siguiendo con lo anterior, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de pruebas recurrido, realizó pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cada uno de los alegatos de oposición a las pruebas, así como también se pronunció sobre todas las pruebas promovidas, declarando improcedentes las oposiciones a la prueba de experticia y admitiendo dicha prueba; así como también se admitió las documentales, y se admitió parcialmente la prueba de exhibición de documentos, analizando la oposición propuesta por la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar C.A.; y finalmente admitió la prueba de testigo declarando improcedente la oposición presentada a dicha prueba.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el Juzgado de Sustanciación se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, por lo que, debe esta Corte desestimar el alegato de la parte demandada referente al vicio de incongruencia del auto apelado. Así se decide.
Por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2008 por la representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en lo que respecta a la prueba de experticia, se declara INADMISIBLE dicho medio de prueba, y CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2008, con excepción de la prueba de experticia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Haymil Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por el abogado Jhonny Mujica Carelli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA);
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en lo que respecta a la prueba de experticia;
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado, con excepción de la prueba de experticia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (______)
Días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AW42-X-2008-000019
ERG/017
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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