EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000601
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0409 de fecha 26 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rizquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ALFONZO, portador de la cédula de identidad N° 2.245.021, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por las abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en representación de la parte actora, en fecha 21 de enero de 2008, como por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de enero de 2008, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 6 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 7 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación ejercida por la República en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 27 de mayo de 2008.
El 28 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna, se fijó para el día 22 de enero de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 16 de junio de 2005, la abogada Nancy Lara, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.
El 22 de enero de 2009, se registró el acta levantada en ese día con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, declarándose desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 26 de enero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Sánchez Alfonzo, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(su) representado, funcionario de carrera, ingresó a la Administración Pública, concretamente al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (…) en fecha 16 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2007, en atención al contenido del Oficio N° DGRH-520-000573 fechado 23 de marzo de 2007, recibido en la misma fecha, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de el Ministerio, mediante el cual se le informó ‘que a partir del 01 de abril de 2007, se le conced(ía) el beneficio de jubilación’” Asimismo “consignó copia del Formato FP020 N° 519 contentivo de Movimiento de Personal de su jubilación reglamentaria, (…) según lo estatuido en el Articulo 3° Aparte ‘A’ de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en lo sucesivo la Ley de Jubilaciones y Pensiones”.
Señaló que su representado para la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio en fecha 31 de marzo de 2007 acreditaba una antigüedad en al servicio del referido Ministerio de 32 años, 11 meses y 15 días y que al efectuar el correspondiente ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones la cual señala “que la fracción mayor a ocho (8) meses se computara como un (1) año de servicio” razón por la cual a su decir genera para su representado una antigüedad de treinta (33) años de servicio en el referido Ministerio.
Indicó que “la remuneración mensual que debió ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria a ser otorgada a (su) representado estaba conformada por la cantidades de Bs.1.620.932,76 (hoy Bs.F 1.620,93) y Bs.1.992.589,08 (hoy Bs.F 1.992,59) devengada en los últimos 24 meses anteriores a su jubilación, (…) y no de Bs. 1.126 441,00 (hoy Bs.F 1.126,44) como se refleja en el citado Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria elaborado por El (sic) Ministerio”.
Indicó que del “Movimiento de Personal (…) se señala como sueldo básico devengado por (su) representado la cantidad de Bs. 917.525,00, ( hoy Bs.F 917,52) una Compensación de Bs.556.604,00 (hoy Bs.F 556,60) para un total de Bs. 1.474.129,00 ( hoy Bs.F 1.474,13) sueldo y compensación estos que devengaba (su) mandante para el 03 de octubre de 2005 fecha de preparación del precitado Movimiento de Personal; siendo que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, según lo dispone el artículo 8 de la citada Ley de Jubilaciones y Pensiones se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio, en la forma que se determina en Cuadro demostrativo (…)” igualmente se evidencia del Movimiento de Personal que el sueldo considerado a los efectos del respectivo calculo fue de “Bs. 1.126.441.00 (hoy Bs.F. 1.126,44)”.
Igualmente señaló que su representado “percibía, una prima por razones de servicio de bolívares Bs. 146.804,00 (hoy Bs.F 146,80) y a partir del 01-02-2006 Bs. 196.130,08 (hoy Bs.F 196,13) mensuales y, de igual manera percibía los siguientes conceptos: el beneficio de la Doble Remuneración (dos meses de sueldo), desde su ingreso al organismo y un Bono de Productividad de dos meses a partir del 2001”.
Expresó que para “el calculo de la pensión jubilatoria debe realizarse con base al sueldo integral, la cual debe incluir “primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, coligiéndose igualmente que las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario son la ‘permanencia’, ‘continuidad’, ‘retribución’ o ‘remuneración prestada’ de las mismas y que tengan además incidencia laboral”. Asimismo señaló que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones que el monto de la Jubilación que corresponde al funcionario será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos punto cinco (2.5).
Alegó con relación a la prima por razones de servicio que se evidencia de las constancia de trabajo expedida a (su) patrocinado, que el mismo “percibía mensualmente una Prima por Razones de Servicio de Bs.146.804,oo (hoy Bs.F 146,80) (año 2005) y de Bs. 196.130,08 (hoy Bs.F 196,13) (años 2006 y 2007) que (…) (resulta) una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento”.
Alegó que la “prima de doble remuneración denominada actualmente ‘incentivo a la buena labor’ fue establecido en Decreto Nº 387 del 23 de septiembre de 1970. En el artículo 1º de dicho Decreto se acordó el pago de una remuneración especial con carácter permanente a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicios en las Unidades encargadas de la Administración (…)”.
Que “ha sido constante y reiterado el criterio tanto administrativo como de nuestra jurisprudencia, reconociendo dicho beneficio (doble remuneración) tanto para el calculo de prestaciones sociales como para la jubilación, destacando al respecto, la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contenida en Memorándum N° 494 de fecha 01 de octubre de 2001 dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento de dicho Ministerio, al estimar que el referido pago otorgado como recompensa al servicio eficiente del funcionario (incentivo a la buena labor), independientemente de que tenga carácter permanente, puede equipararse a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento para el cálculo de la pensión jubilatoria”.
Indicó que el bono de productividad de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal otorgado al empleado fijo o encargado por la Máxima autoridad del Ministerio de Finanzas resultar a su decir obligatorio pues “al igual que la Doble Remuneración, ha sido reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa como formando parte de los conceptos a ser considerados como integrante de la remuneración base para el calculo de la pensión jubilatoria”.
Asimismo, señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones “el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada debe obtenerse de los sueldos mensuales que devengó durante los dos (2) últimos años de servicios, divididos entre veinticuatro (24), obtenidos (…) y con base a los montos que de los mismos recibió en el lapso comprendido entre la quincena del mes de abril de 2005 y la segunda quincena del mes de marzo de 2007, discriminadas así: Del 01 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs. 19.451.195,28 por concepto de remuneración mensual conformada por el sueldo básico, compensación, prima por razones de servicios, a lo que de conformidad con lo antes referido en relación a la inclusión como sueldo de lo percibido por concepto de doble remuneración y bono de productividad se debe sumar las alícuotas correspondientes a dichos conceptos; Del 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 devengó la cantidad de Bs. 31.881.425,28 por los conceptos antes descritos y Del 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 7.970.356,32, montos estos que sumados dan un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA (sic) Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.302.976,88)”, (hoy Bs.F 59.302,98).
Que “el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de (su) representado es la cantidad de Bs. 2.470.957,37, (hoy Bs.F 2.470,96) conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 80.00%, porcentaje correspondiente de jubilación, obtenido al multiplicar los años de servicio (33 en el caso de mi mandante) por el coeficiente 2.5, que según el Artículo 9 de la citada Ley de Jubilaciones y Pensiones no puede exceder de dicho porcentaje) y no 75.oo% como se indica en el Movimiento de Personal) determina una pensión jubilatoria de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARESCON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.984.765,89) (hoy Bs.F 1.984,77)”.
Que jubilado como lo fue su representado “a partir del 01 de abril de 2007 con una pensión de Bs. 844.830,75 (hoy Bs.F 844,83) y siendo lo correcto Bs. 1.984.765,89, (hoy Bs.F 1.984,77) se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. 1.139.935,14, (hoy Bs.F 1.139,94) que el Ministerio le adeudaba desde la indicada fecha”.
Finalmente, solicitó se ajuste la pensión de jubilación de su representado con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para la determinación el monto de dicha pensión jubilatoria “Diferencia en los conceptos del Sueldo Básico, Compensación no considerados y la Prima por Razones de Servicios no incluida, así como las alicuotas correspondientes a la Doble Remuneración – Incentivo a la Buena Labor- (“2 meses de Sueldo) y el Bono de Productividad (2 meses de sueldo)” Así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (1º de abril de 2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto es(e) Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al calcular el monto de la jubilación tomando en cuenta para ello 30 años de servicio cuando a su decir, ostenta una antigüedad de 33 años de servicio, así como la falta de inclusión en el cálculo de la jubilación de la prima por razones de servicios, bono compensatorio, beneficio de doble remuneración y bono de productividad.
Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
[…Omissis…]
Con relación al tiempo del servicio del recurrente en la Administración, el a quo señaló:
Ahora bien, en el caso in examine, se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente, que riela al folio doce (12) del expediente judicial constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2007, emitida por la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante prestó sus servicios desde el 16 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que cursa al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente administrativo, planilla de solicitud de vacaciones emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que la fecha de ingreso del hoy querellante es el día 16 de abril de 1974, de lo que se desprende que el actor ostenta una antigüedad de treinta y tres (33) años de servicios dentro del Ministerio recurrido, y no de treinta (30) años antigüedad utilizada por el organismo querellado para realizar el cálculo del monto de la jubilación del ciudadano querellante, tal y como se evidencia de la planilla de movimiento de personal elaborada por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la cual se encuentra inserta al folio once (11) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso se evidencia de manera clara que la Administración incurrió en un error al calcular el monto de la jubilación del querellante, pues tomó en cuenta una antigüedad de treinta (30) años de servicio, siendo verdaderamente treinta y tres (33) años de servicio peritado al órgano querellado, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación, para lo cual deberá apreciarse el nuevo tiempo de servicio. Así se declara.

En relación a los conceptos que según criterio del recurrente deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, tales como el (i) bono de compensación, (ii) prima por razones de servicios, (iii) bono de incentivo a la buena labor y (iv) bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral al respecto el a quo expresó que:
“el Tribunal observa que de conformidad con los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad by servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.
[…Omissis…]

Bono compensatorio
En este mismo sentido, debe indicarse en cuanto a la inclusión del bono compensatorio, que cursan a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, recibos de pago del querellante, de los cuales se desprende que durante el lapso comprendido entre diciembre de 2005 y marzo de 2007, el recurrente percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.

Prima por razones de servicio
En este mismo orden de ideas, respecto a la prima por razones de servicio reclamada, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación del querellante, y así se decide.
Asimismo, este Sentenciador observa que efectivamente existe prueba en autos, específicamente en los folios treinta y siete (37) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, que el accionante recibía de manera permanente la prima de doble remuneración, actualmente denominada prima de incentivo a la buena labor, equivalente a dos (02) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de productividad de manera permanente, igualmente equivalente a dos (02) meses de sueldo anual.

Bono de productividad
En el mismo sentido, se desprende del contenido del oficio Nº 494 de fecha 02 de octubre de 2001, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, que la prima de productividad, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del organismo querellado, por lo que debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes.
De manera que en atención a lo anteriormente expuesto se ordena incluir en el recálculo de la jubilación correspondiente al querellante, las cantidades percibidas por concepto de incentivo a la buena labor y bono de productividad ambos equivalentes a dos (02) meses de sueldo al año, y así se declara.

Incentivo a la buena labor
Con respecto a la solicitud de inclusión del “incentivo a la buena labor” en el recálculo de la jubilación correspondiente al querellante, estima este Tribunal que este pago tal como su nombre lo indica, es un estímulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión, pues el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no autoriza a que cualquier pago que se reciba de manera permanente sea considerado a los fines pretendidos, por el contrario lo que dispone esa norma es que cualquier otro reconocimiento económico que “no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente” queda excluido de la remuneración del cálculo de la jubilación. Asimismo, se evidencia de los recibos de pago consignados por el actor en la etapa probatoria que dicho beneficio no le fue otorgado de manera continua y permanente, ya que en el período correspondiente al mes de diciembre de 2005 al mes de marzo de 2007, sólo le fue concedido dicha bonificación en dos (02) oportunidades, la primera en fecha 01 de marzo de 2005, lo cual se evidencia de recibo de pago inserto al folio cuarenta y seis (46), y en fecha 01 de marzo de 2007, lo cual se desprende de recibo de pago que riela al folio treinta y siete (37), por lo que se demuestra que dicho bono no tuvo carácter de continuidad y permanencia, por tal razón es[e] Tribunal niega la pretensión solicitada, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA REPÚBLICA

En fecha 6 de mayo de 2008, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la República circunscribió su apelación solo en lo que refiere a el bono de incentivo a la buena labor expresando que “el recálculo de la jubilación correspondiente al querellante, estima el A quo que este pago tal como su nombre lo indica, es un estimulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión dentro de la remuneración del cálculo de la jubilación”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó que la decisión dictada por el a quo violentó lo previsto en el artículo 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil pues “en el caso de marras, se evidencia del escrito contentivo de la querella que se demanda la inclusión del ‘Incentivo a la Buena Labor percibido por (su) mandante para el momento en que el ente querellado decide otorgarle el beneficio jubilatorio y que no fue considerado para la determinación del sueldo promedio base para dicho cálculo” aplicando erróneamente lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y 15 de su Reglamento así como los elementos probatorios que cursan en el expediente.
Alegó, que “(…) la remuneración mensual de (su) representada la conformaban además del sueldo básico asignado al cargo, y la referida compensación, otros conceptos (prima de antigüedad, servicio eficiente del trabajo, incentivo a la buena labor), cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en los citados artículos 7° (sic) de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic), así como el artículo 15 de su Reglamento, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgádale (sic)” y expresamente negados por el A quo.
Asimismo, señaló que “en todo momento de la lectura de la misma se evidencia como única razón para desconocer el concepto percibido por (su) representado que el mismo no esta previsto como integrante de la base de cálculo, no obstante el mismo cuenta con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo, pues con relación al ‘Incentivo de la Buena Labor, en Dictamen Nº 494 emanado de la propia Consultoría Jurídica de dicho Ministerio”.
Finalmente, solicitó que fuese modificada la sentencia apelada y se le reconociera el concepto de “Incentivo a la Buena Labor o Doble Remuneración” que fue negado por el a quo, pues el mismo a su decir forma parte de las asignaciones a ser consideradas para la determinación del sueldo base para el establecimiento de la pensión jubilatoria, en consecuencia, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial de la República, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrida no cumple con los requisitos de ley, razón por la cual le resulta aplicable la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el “Sentenciador al dictar el fallo recurrido se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos” afirmación que a decir del recurrente resulta falsa pues el a quo incurrió en error al no considerar la verdadera antigüedad de su representado dentro de la Administración ni incluir el concepto (Incentivo a la Buena Labor) devengados para el cálculo de la respectiva pensión jubilatoria.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado contra la decisión de fecha 9 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se modifique la sentencia apelada solo en lo que respecta al concepto del Incentivo a la Buena Labor negado en la primera Instancia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre los recursos de apelaciones interpuestos, tanto por la apoderada judicial del querellante, como por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
- Punto previo
- De la homologación del desistimiento
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual expuso:
“Consignó constante de un folio útil oficio N° D.P. 000782 de fecha 08 de julio de 2008, en donde consta la autorización de la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Procuradora General de la República, según Decreto N° 4.404 de fecha 31-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31-03-2006, para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia que decidió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas por el ciudadano SÁNCHEZ ALFONSO RODRIGO, titular de la cedula de identidad N° V-2.245.021. En tal sentido, DESISTO de la presente apelación (…).” (Negrillas del original).

Siendo ello así, resulta preciso destacar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.” (Resaltado de esta Corte).

Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2003-10 del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). [Negritas de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de “Prima por razones de Servicio, bono de productividad, incentivo a la buena labor” lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, respecto a la prima por razones de servicio se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio de forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recalculo de la jubilación del querellante, y así se decide.
Asimismo, es[e] Sentenciador observa que efectivamente existe prueba de autos, específicamente en los folios treinta y siete (37) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, que el accionante recibía de manera permanente un bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo anual.
[…]
De manera que en atención a lo anteriormente expuesto se ordena incluir en el recalculo de la jubilación correspondiente al querellante, las cantidades percibidas por concepto de incentivo a la buena labor y bono de productividad ambos equivalentes a dos (02) meses de sueldo al año, y así se declara.
Con respecto a la solicitud de inclusión del “incentivo a la buena labor” en el recálculo de la jubilación correspondiente al querellante, estima este Tribunal que este pago tal como su nombre lo indica, es un estímulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión, pues el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no autoriza a que cualquier pago que se reciba de manera permanente sea considerado a los fines pretendidos, por el contrario lo que dispone esa norma es que cualquier otro reconocimiento económico que “no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente” queda excluido de la remuneración del cálculo de la jubilación. Asimismo, se evidencia de los recibos de pago consignados por el actor en la etapa probatoria que dicho beneficio no le fue otorgado de manera continua y permanente, ya que en el período correspondiente al mes de diciembre de 2005 al mes de marzo de 2007, sólo le fue concedido dicha bonificación en dos (02) oportunidades, la primera en fecha 01 de marzo de 2005, lo cual se evidencia de recibo de pago inserto al folio cuarenta y seis (46), y en fecha 01 de marzo de 2007, lo cual se desprende de recibo de pago que riela al folio treinta y siete (37), por lo que se demuestra que dicho bono no tuvo carácter de continuidad y permanencia, por tal razón es[e] Tribunal niega la pretensión solicitada, y así se decide. [Negritas y subrayado de la Corte]

De la sentencia ut supra citada se observa que el Juzgador de Instancia ordenó el pago del bono de productividad y bono de incentivo a la buena labor señalando que deben ser incluidos en el cálculo de la pensión de la jubilación puesto que los mismos resultan equivalente a 2 meses de sueldo al año.
Sin embargo, el a quo al momento de referirse a la inclusión del bono por incentivo a la buena labor, incurre en contradicción al señalar que dicho beneficio no le podía ser concedido al recurrente puesto que el mismo no había sido pagado de manera continua y permanente, sino únicamente en 2 oportunidades durante un año.
Ello así, resulta oportuno, señalar que el erario público de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:
“1 Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.
NOTA También erario público.
2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como:
“Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario.”

En razón de ello, siendo que tal confusión en el pago de los referido conceptos esto es “Prima por razones de Servicio, bono de productividad, incentivo a la buena labor”, pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa al querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden al recurrente y que además tal pago generarían desigualdad para los justiciables a los cuales le han sido negados de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional en distintas decisiones.
Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el a quo quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud realizada el 28 de julio de 2008 por la abogada Nancy Laya actuando en representación del Ministerio recurrido y, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de enero de 2008. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Rodrigo Sánchez Alfonzo, con la inclusión de las diferencias surgidas en razón de las diferencias surgidas por concepto de prima por razones de servicio no incluida, así como las alícuotas a la doble remuneración-incentivo a la buena labor y el bono de productividad.
Asimismo, solicitó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en la que se materializara el correspondiente ajuste.
-Del reajuste de la pensión de jubilación
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la querellante alegó en su escrito libelar que para la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio en fecha 31 de marzo de 2007 acreditaba una antigüedad en al servicio en el referido Ministerio de 32 años, 11 meses y 15 días y que al efectuar el correspondiente ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y no como erradamente lo señala la Administración al calcular únicamente 30 años de servicios.
Ello así, debe esta Corte previamente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas cancele las diferencias surgidas por concepto de “remuneración mensual que debió ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria a ser otorgada a (su) representado estaba conformada por la cantidades de Bs.1.620.932,76 (hoy Bs.F 1.620,93) y Bs.1.992.589,08 (hoy Bs.F 1.992,59) devengada en los últimos 24 meses anteriores a su jubilación, (…) y no de Bs. 1.126 441,00 (hoy Bs.F 1.126,44) como se refleja en el citado Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria elaborado por El (sic) Ministerio”.
Indicó igualmente que del “Movimiento de Personal (…) se señala como sueldo básico devengado por (su) representado la cantidad de Bs. 917.525,00, ( hoy Bs.F 917,52) una Compensación de Bs.556.604,00 (hoy Bs.F 556,60) para un total de Bs. 1.474.129,00 ( hoy Bs.F 1.474,13) sueldo y compensación estos que devengaba (su) mandante para el 03 de octubre de 2005 fecha de preparación del precitado Movimiento de Personal; siendo que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, según lo dispone el artículo 8 de la citada Ley de Jubilaciones y Pensiones se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio, en la forma que se determina en Cuadro demostrativo (…)” igualmente se evidencia del Movimiento de Personal que el sueldo considerado a los efectos del respectivo cálculo fue de “Bs. 1.126.441.00 (hoy Bs.F. 1.126,44)”.
Al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva del expediente, se desprende al folio doce (12) del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2007, emitida por la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se evidencia que el ciudadano Rodrigo Sánchez Alfonzo prestó sus servicios desde el 16 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2007.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente administrativo, consta planilla de solicitud de vacaciones emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que la fecha de ingreso del hoy querellante es el día 16 de abril de 1974, de lo que se desprende que el actor ostenta una antigüedad de treinta y tres (33) años de servicios dentro del Ministerio recurrido, y no de treinta (30) años antigüedad utilizada por el organismo querellado para realizar el cálculo del monto de la jubilación del ciudadano querellante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de marras resulta evidente que la Administración incurrió en un error al calcular el monto de la jubilación del querellante, pues tomó en cuenta una antigüedad de treinta (30) años de servicio, siendo verdaderamente treinta y tres (33) años al servicio al órgano querellado, en consecuencia procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente en la presente causa. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa igualmente que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la inclusión de distintos conceptos laborales y al efecto se observa lo siguiente:
- De la Prima por razones de servicio
Alegó la parte recurrente con relación a la prima por razones de servicio que se evidencia de las constancia de trabajo que el mismo “percibía mensualmente una Prima por Razones de Servicio de Bs.146.804,oo (hoy Bs.F 146,80) (año 2005) y de Bs. 196.130,08 (hoy Bs.F 196,13) (años 2006 y 2007) que (…) (resulta) una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento”.
Con relación a la solicitud de pago por concepto de prima por razones de servicio, esta Corte aprecia que la aprobación de la referida prima, responde entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente de su denominación, ésta constituye una compensación por antigüedad que fue percibida por el recurrente, tal y como se desprende de los recibos de pagos que cursan a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial de los cuales se desprende que durante el lapso comprendido entre diciembre de 2005 y marzo de 2007, el recurrente percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico -la prima por razones de servicio- los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-2322 de fecha 15 de diciembre de 2008, caso: José Manuel Bapista Matera contra el Ministerio de Finanzas).
- Del incentivo a la buena labor o doble remuneración
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente lo que refiere a la solicitud de inclusión del “incentivo a la buena labor” en el recálculo de la jubilación correspondiente al querellante y para ello resulta necesario revisar el contenido del artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”

Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley, señaló:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Resaltado de la Corte).

Ello así, con relación a la doble remuneración o incentivo a la buena labor, se observa que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, y su pago se limitaría al “(…) personal empleado y su cancelación se efectuará tomando en consideración la remuneración percibida por el mismo (Sueldo Básico + compensaciones) en base al tiempo de servicio para la fecha de cancelación es decir seis (6) meses de servicio ininterrumpido como personal fijo dentro del organismo, durante el presente ejercicio fiscal (…)”.
De lo anterior se desprende que tal concepto no forma parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación de naturaleza temporal, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser consideradas para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la cual la doble remuneración solicitada por la querellante fuese incluida a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, resulta improcedente. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2008-193 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2008. Caso Luisa Acevedo de Cerrada contra el Ministerio de Finanzas).
- Bono de productividad
Indicó el recurrente que el bono de productividad de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal otorgado al empleado fijo o encargado por la Máxima autoridad del Ministerio de Finanzas resultar a su decir obligatorio pues “al igual que la Doble Remuneración, ha sido reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa como formando parte de los conceptos a ser considerados como integrante de la remuneración base para el calculo de la pensión jubilatoria”.
Respecto a la petición del bono de productividad, esta Corte en fecha 14 días del mes de agosto de 2007, mediante sentencia N° 2007-1556, señaló que:

“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios 40 , 42, y 49, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado al querellante en los meses de junio de 2005, junio y octubre de 2006, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente, lo cual es requisito indispensable para su otorgamiento.
Así las cosas, no constató este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.
Vista de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Rodrigo Sánchez Alfonzo . Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en representación de la parte actora, como por la abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano RODRIGO SÁNCHEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 2.245.021, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2. – NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
3.-REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2008.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- SE ORDENA reajustar la pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
6.- PROCEDENTE la inclusión de la (i) prima por razones de servicio en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación.
6.1- NIEGA la inclusión para el cálculo de la pensión jubilatoria el pago de los conceptos referidos al pago de la (i) doble remuneración o incentivo a la buena labor y (ii) bono de productividad.
7.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


JESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/p.-
Exp N° AP42-R-2008-000601


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.