EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000719
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0631 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ZAMORA, portador de la cédula de identidad N° 6.945.798, asistido por los abogados Bruno Quezada López y Humberto Marval Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.369 y 2.539, respectivamente contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2008 por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.943, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, lo cual hizo el 30 de mayo de 2008.
El 6 de junio de 2008, el abogado Bruno Quezada, en su condición de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de contestación de la fundamentación.
El 10 de junio de 2008 se inició el lapso de promoción de pruebas el cual culminó el 17 de ese mismo mes y año.
El 18 de junio de 2008, se fijó el acto de informes orales para el 19 de febrero de 2009 de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se celebró en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
El 25 de ese mismo mes y año se dijo “Vistos”.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Carlos Zamora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 15 de agosto de 2002 el Coordinador General de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Protección Civil y Uso Indebido de las Drogas solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.
Narró que el 16 de agosto de 2002 se inició el procedimiento en virtud de una supuesta insubordinación en que incurrió, que posteriormente se repuso el procedimiento disciplinario al lapso probatorio “y le imputan la calificación de faltas injustificadas al trabajo durante tres (3) días en treinta (30) días”. Que culminó el procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2002 con el acto de destitución dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el 29 de julio de 2004 que tiene conocimiento del acto de destitución, fecha en que fue publicado el mismo en un diario de circulación nacional.
Recalcó que el procedimiento inició el 16 de agosto de 2002 y culminó el 17 de diciembre de 2002, y es notificado del acto el 29 de julio de 2004.
Impugnó el acto de destitución por ser inconstitucional e ilegal , pues a su criterio “las apreciaciones realizadas no se compadecen con las consecuencias jurídicas que rodea el régimen estatutario de los funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador al considerar el procedimiento de destitución sobre base infundada en presunto hecho, y no sobre hechos concretos”, estando el acto administrativo infecto de falso supuesto de hecho y de derecho, “traduciéndose en ilegal ejecución de los Actos Administrativos subsiguientes, ya que no podría considerarse la ejecución de un Acto Administrativo, cuya base es nulo de nulidad absoluta, razón por la cual solicito respetuosamente su declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó que la sanción debe ser proporcional de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que goza de inamovilidad laboral “por cuanto es dirigente sindical y es miembro activo del Sindicato bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (sintrab M.I.D.C) con el cargo de miembro suplente del Tribunal Disciplinario, por lo tanto está amparado por el artículo 18 de los Estatutos del sindicato que extiende la inamovilidad hasta los miembros suplentes del Tribunal Disciplinario, asimismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 451, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “no puede ser destituido, sin cumplir previamente con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que debió la Administración Municipal solicitar por ante el Inspector del Trabajo la calificación de la destitución.
Agregó que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo en su contra no tiene competencia para ello, pues no era el supervisor inmediato, sino la ciudadana Arelys Navarro en su condición de Coordinadora de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Protección Civil como se evidencia -a su decir- de la nómina de pago.
Destacó que para el momento en que la Cámara Municipal dicta el acto de destitución (17 de diciembre de 2002) se encontraba de reposo.
Señaló que fue excluido de la nómina de empleados públicos de dicho municipio el 30 de marzo de 2004 “y el acto de destitución se produjo en fecha 29 de julio de 2004” cercenando su derecho a la defensa.
Denunció como violados los artículos 19, 25, 26, 49, 89, 95 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 94, 96, 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el 89 numeral 1 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que le fue notificado el 29 de julio de 2004, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir “entre ellos cesta ticket de alimentación, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono decretado por el Ejecutivo nacional o por la Administración Municipal y otras incidencias que se deriven del acto administrativo impugnado”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Aida Josefina Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.350 en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito capital, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto, y expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó que el procedimiento está viciado de nulidad, pues fue debidamente sustanciado atendiendo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “cuyos resultados arrojaron que si existen suficientes elementos de convicción para destituirlo del Cargo de Inspector de seguridad III, y en consecuencia se le sanciona en [sic] base a la norma prevista en el Artículo 86 numeral 9 ejusdem […] específicamente abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
“En cuanto a la segunda causal imputada –continuó la representación judicial de la querellada- la insubordinación está concebida como una falta grave a la autoridad jerárquica y al principio de que las ordenes deben ser acatadas y cumplidas”.
Que por ser el acto que se impugna un acto administrativo “es en principio al recurrente a quien corresponde destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad que adolecen los actos Impugnados”.
Que quedó plenamente demostrado el hecho en que incurrió el recurrente, razón por la cual la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho.
En cuanto a la inamovilidad invocada por tener fuero sindical al ser un miembro suplente agregó que “siendo su cargo suplente del principal, es necesario que el titular del cargo (principal) cese en sus funciones bien sea por enfermedades, accidentes u otras causas de fuerza mayor que le impida cumplir con sus actividades, lo cual no se configuró en su caso específico”. Que el artículo 16 del estatuto del sindicato al cual pertenece el recurrente establece que cuando un suplente asuma temporal o permanentemente cualquier secretaría del Sindicato, se le notificará por escrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo “‘Así como también de la reincorporación del respectivo suplente, a los fines de que surtan los efectos en el expediente, el cual reposa en la sala de sindicato”.
Negó que se le violó su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto “se le concedió de manera total y absoluta la oportunidad de alegar todas y cada una de las defensas que consideren adecuadas, así como aportan los medios de pruebas correspondientes”.
En cuanto a la supuesta incompetencia alegada por la representación judicial del funcionario Jhon Torres, Coordinador General de la Comisión Permanente Contra el Uso Indebido de la Droga de ordenar la apertura del procedimiento, señaló que tal facultad se deriva de “la fusión de las Comisiones de Seguridad Pública y la Comisión Permanente contra el uso Indebido de las Drogas aprobado en Cámara”.
Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Zamora contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
FALLO APELADO

El 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“advierte el Tribunal que la Dirección de Personal no desconocía la condición de Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del recurrente según se evidencia de los siguientes elementos: en primer lugar del contenido del oficio que corre agregado al folio setenta (70) del expediente administrativo, enviado por la Presidencia del Sindicato y recibido por la Dirección de Personal en fecha 16 de julio de 2002, vale decir, un (1) mes antes de la apertura de la respectiva averiguación administrativa, mediante el que se informa que el ciudadano CARLOS RAFAEL ZAMORA, se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo de sindicalista, en segundo lugar se desprende del contenido del artículo18 de los Estatutos del Sindicato, que todos los Miembros del Tribunal Disciplinario estarán amparados por el fuero sindical, en tercer lugar que del organigrama de estructura del sindicato que riela al folio treinta y dos (32) del expediente, aparece el ciudadano CARLOS RAFAEL ZAMORA, parte actora, como Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato del ente querellado y por último de lo expresado por el propio Director de Personal en el Auto de Formulación de Cargos, que corre agregado a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente administrativo, cuando afirma: ‘pudo constatar que el cargo que ostenta en la precitada Junta Directiva es de Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario’.
Conforme a lo expuesto queda plenamente determinado que la Dirección de Personal, se encontraba en conocimiento tanto de la condición de miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del recurrente, al igual que para ese momento realizaba labores inherentes a su condición de sindicalista, en consecuencia la Dirección de Personal se apoyo en un falso supuesto de hecho.
En relación a este vicio en reiteradas decisiones se ha precisado que se patentiza cuando la Administración para dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron, pero de manera diferente a la apreciación efectuada por el órgano administrativo por lo que queda en evidenciado, en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho y así de decide.
Por otra parte y en relación al alegato del falso supuesto de derecho el Tribunal observa que mediante oficio N° 651-02 de fecha 15 de agosto de 2002, agregado al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, el Coordinador de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Contra el Uso Indebido de las Drogas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicita a la Dirección de Personal de ese cuerpo edilicio, la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ZAMORA, por presunto ‘abandono injustificado al trabajo durante más de un mes en forma continua”(sic), producto de lo cual en fecha 16 de agosto de 2002, la referida Dirección de Personal da inicio a la averiguación administrativa solicitada, tal como se desprende del Acto de Apertura que corre agregado al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y subsumiendo la presunta falta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem […].
[…]
En tal sentido, este Tribunal igualmente observa, sorprendentemente, que las referidas normas, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.402 de fecha 12 de marzo de 2002, vigente rationae temporis, no establecen ningún tipo causales de destitución o procedimiento disciplinario alguno que deba seguir la Administración Pública a fin de despedir a un funcionario, de lo que se infiere que la Dirección de Personal del mencionado organismo, dio inicio a una averiguación administrativa teniendo como fundamento legal unas normas de cuyo contenido se evidencia una errónea interpretación en virtud de otorgarles un sentido distinto al que poseen; incurriendo, en consecuencia, en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado. […]
[…]
Finalmente declarado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no tiene sentido alguno continuar analizando los demás alegatos expresados por el recurrente y así se declara".

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de mayo de 2008, la apoderada judicial del Municipio Libertador presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto señaló lo siguiente:
Denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró el a quo los argumentos de hecho y de derecho alegados oportunamente por su representada, incurriendo en incongruencia negativa.
Señaló que el procedimiento “fue debidamente sustanciado de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyos resultados arrojaron que si existen suficientes elementos de convicción para destituirlo del cargo de Inspector de Seguridad III […] por hallarse incurso en faltas graves a las reglas de servicio, específicamente Abandono Injustificado al trabajo durante tres (39 días hábiles dentro de treinta (30) días continuos”.
Que la inamovilidad laboral por ser miembro del sindicato reiteraron que “es necesario que el Titular del cargo (principal) cese sus funciones bien sea por enfermedades, accidentes u otras causas de fuerza mayor que le impida cumplir con sus actividades.
Denunció que el a quo violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no examinó las pruebas.
En virtud de lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoque el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2008, por la representación judicial de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito capital contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte entra a conocer el objeto del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
Del recurso de apelación.
Vicio de incongruencia
Señala el apoderado judicial del apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho que alegó su representada oportunamente.
Antes de entrar a analizar si el a quo, no se pronunció sobre los alegatos que a decir de la parte actora fueron alegados en el recurso inicial, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende que el vicio de incongruencia afecta el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
A los fines de precisar si el a quo incurrió en el vicio denunciado en la presente apelación, es necesario analizar el escrito de contestación del recurso de donde se desprende que la representación judicial de la Cámara Municipal alegó como fundamento de su defensa 1) que el recurrente incurrió en falta grave que quedó demostrado en el procedimiento debidamente realizado, 2) que no tiene inamovilidad ya que es un miembro suplente y no titular y 3) que el funcionario que dio inicio a la apertura del procedimiento si era competente.
Declaró el a quo en cuanto a la inamovilidad por fuero sindical que “queda plenamente determinado que la Dirección de Personal, se encontraba en conocimiento tanto de la condición de miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del recurrente, al igual que para ese momento realizaba labores inherentes a su condición de sindicalista, en consecuencia la Dirección de Personal se apoyó en un falso supuesto de hecho”.
No obstante que hubo un pronunciamiento del a quo, haciendo referencia a la inamovilidad del recurrente por gozar del fuero sindical, no analizó el argumento de la representación judicial del Municipio querellado referente a que “su condición de miembro Suplente del Tribunal Disciplinario” no lo hace beneficiario de la aludida inamovilidad, salvo que el suplente sustituya temporal o permanentemente al titular, lo cual deberá ser notificado al Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues – a su decir- quien la ostenta es el titular.
Tal alegato de suma importancia no fue analizado por el a quo, sólo se limitó a comprobar que era un miembro (suplente) del Tribunal sin entrar a estudiar si efectivamente por ser un suplente tenía derecho a la inamovilidad por fuero sindical, es por ello que esta Corte considera que la omisión en que incurrió la recurrida vicia el fallo apelado de incongruencia negativa, todo lo cual hace nulo y Así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Del objeto de la presente querella.
Denunció el querellante que 1) la Administración no tomó en cuenta su condición de sindicalista, por ser miembro suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) que el procedimiento se inició en virtud de una supuesta insubordinación y posteriormente ordenan la reposición para el lapso probatorio “y le imputan la calificación de faltas injustificadas al trabajo durante tres (3) días en treinta (30) días”; 3) que el acto de destitución es inconstitucional e ilegal , pues “las apreciaciones realizadas no se compadecen con las consecuencias jurídicas que rodea el régimen estatutario de los funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador al considerar el procedimiento de destitución sobre base infundada en presunto hecho, y no sobre hechos concretos”, incurriendo con ello en falso supuesto de hecho y de derecho; 4) que la sanción debe ser proporcional de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5) que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo en su contra no tiene competencia para ello, pues no era el supervisor inmediato; 6) que para el momento en que la Cámara Municipal dicta el acto de destitución (17 de diciembre de 2002) se encontraba de reposo y 7) Que fue excluido de la nómina de empleados públicos de dicho municipio el 30 de marzo de 2004 “y el acto de destitución se produjo en fecha 29 de julio de 2004” cercenando su derecho a la defensa.
1) Que la Administración no tomó en cuenta su condición de sindicalista, por ser miembro suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A los fines de precisar la condición de sindicalista del recurrente y la incidencia de la misma en la resulta del presente recurso, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
“…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
[...omissis…]
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se colige que en el caso, en que un funcionario público que esté al servicio de la Administración Pública se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley especial en caso de que exista, por ser ésta también aplicable como lo estableció en el caso que dicha Sala revisó.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio ut supra sentado por la referida Sala, precisó en sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), que “En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- .- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.
De igual forma señaló que, “el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical”. Posición que ha sido asumida por esta Corte, véase en este sentido la ya mencionada Sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, debe esta Corte precisar que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.
Precisado lo anterior, pasa esta corte a verificar si en el caso de marras el querellante se encontraba amparado de fuero sindical en el momento de su retiro tal como lo afirma la parte querellante, y de ser cierta tal afirmación, se procederá a revisar si el Municipio querellado cumplió o no con el procedimiento de calificación de despido conforme a lo previsto en los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
(…)
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
(…)
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”.

De las normas transcritas se desprende varios puntos importantes que deben ser considerados para resolver el presente caso, 1) los miembros de un sindicato gozarán de inamovilidad, razón por la cual no podrán ser despedidos, entre otros; 2) dependiendo de la cantidad de trabajadores afiliados, la inamovilidad abarcará a cierto número de los miembros de la junta directiva del sindicato; 3) Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical; 4) a los fines de realizar algún cambio (despido, etc.) deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 453 de la referida ley del trabajo y 5) El despido de un trabajador que goce de fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido con el procedimiento establecido en el referido artículo 453.
Es de resaltar que no es punto controvertido que el ciudadano Carlos Zamora es un miembro suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano del Municipio Libertador, ello se desprende de las propias afirmaciones del recurrente a lo largo del procedimiento administrativo y judicial, específicamente en el escrito contentivo del recurso (folio 4) así como de las afirmaciones de la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación al recurso (folio 87).
Ello así, es importante precisar si un miembro suplente goza de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y para ello es necesario analizar el Estatuto del Sindicato al cual pertenece el recurrente, ya que según la referida ley, “Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical”.
Ahora bien, es de destacar que a criterio del recurrente el artículo 18 del referido Estatuto “extiende la inamovilidad hasta los miembros suplentes del Tribunal Disciplinario”, cuyo texto es el siguiente:
“El Comité Ejecutivo estará protegido por lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 451 y 453 y el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa, así como sus vocales, Tribunal Disciplinario y Delegados Sindicales”.

Del artículo anteriormente referido se desprende que no obstante que el Estatuto extiende la inamovilidad al Tribunal Disciplinario, no indica que tal inamovilidad la gozará también el suplente, para ello es necesario hacer referencia al artículo 16 del Estatuto cuyo texto no señala que:
“La Dirección y Administración del Sindicato (…) estará conformado como sigue: 1) Presidente, (1) Secretario General, (1) Tesorero, (1) Secretario de Organización, (1) Secretario de Contratación y Conflictos, (1) Secretario de Actas, Estadísticas y Control, (1) Secretario de Juventud, Deporte y Recreación, (1) Secretaría de Asuntos de la Mujer, (1) Secretario de Atención al Personal Pensionado y/o Jubilado, primer suplente, segundo suplente, tercer suplente, Tribunal Disciplinario: (1) Presidente, (1) Secretario, (1) Miembro principal y (1) Suplente. Parágrafo Único: Cuando los suplentes asuman el ejercicio temporal o permanente de cualquier secretaria del sindicato, el presidente conjuntamente con el Secretario de actas, estadística y control, lo notificarán por escrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la jurisdicción. Así como también de la incorporación del respectivo suplente a los fines de que surta los efectos en el expediente el cual reposa en la sala de sindicatos”.

Resulta evidente de la transcripción anterior, que el Comité Ejecutivo está conformado por doce (12) miembros titulares y cuatro suplentes, de lo cual se deduce el Comité cuenta con la cantidad (de miembros titulares) límite que establece la Ley Orgánica del Trabajo para otorgar la inamovilidad a los miembros de la Junta Directiva, es decir hasta doce (12) miembros, por lo que los suplentes, en principio, no gozarán de dicha inamovilidad.
Tal conclusión se refuerza del propio estatuto, referido artículo 16 Parágrafo Único que establece de manera clara que cuando el suplente que ejerza temporal o permanentemente el ejercicio de unos de los cargos titulares, tal situación deberá notificársele al Ministerio a los fines de que surta efectos tal ejercicio, se infiere con ello, que el suplente en ejercicio del cargo del titular gozará de las mismas prerrogativas de aquél que ostentaba el cargo como titular.
Es por ello que esta Corte, contrario a lo afirmado por el recurrente de que los suplentes gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 451, concluye que los suplentes no están amparados por fuero sindical a menos que ejerzan temporal o permanentemente algún cargo titular, situación que deberá ser debidamente notificada a la autoridad competente, por tanto a criterio de quien juzga el ciudadano Carlos Zamora, miembro suplente del Tribunal Disciplinario no está investido del fuero sindical, pues no demostró la parte actora que éste haya ejercido el cargo del titular, razón por la cual se desecha el alegato bajo estudio. Así se decide.
2) Que el procedimiento se inició en virtud de una supuesta insubordinación y posteriormente “le imputan la calificación de faltas injustificadas al trabajo durante tres (3) días en treinta (30) días”.
Del régimen disciplinario.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que el presente caso, la parte no aportó medio de prueba alguna que desvirtuara la veracidad del expediente administrativo, esta Corte declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Corresponde a esta Corte antes de realizar el análisis del procedimiento administrativo corolario del acto administrativo impugnado:
Consta al folio 43 del expediente administrativo contentivo de las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 29/2002, Oficio Nº 651-02 de fecha 15 de agosto de 2002 por medio del cual el Coordinador General de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Contra Uso Indebido de las Drogas, solicitó al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano Carlos Zamora por cuanto “dicho funcionario tenía que reintegrarse a esta Comisión y hasta la fecha no se a (sic) presentado”.
Riela al folio 46 auto de apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano Carlos Zamora, en virtud que “hasta la presente fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo a desempeñar sus funciones inherentes al Cargo que ostenta, siendo importante resaltar que fue notificado el día 155/07/02, en la sede del Sindicato Bolivariano- Cámara Municipal/ S.I.T.R.A.B-M.L.D.C, lo cual constituye faltas graves a las reglas del servicio, que de ser comprobado lo subsumiría en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo consta al folio 47 Oficio del Director de Recursos Humanos dirigido al supervisor inmediato a los fines de que rinda declaración con el procedimiento iniciado en contra del hoy recurrente.
El 5 de septiembre de 2002, fue notificado el funcionario investigado indicándole a través del oficio Nº DPL-781/2002 (folio 51) que “se apertura una Averiguación Disciplinaria en su contra por encontrarse incurso en faltas graves a las reglas del servicio, a saber: No se ha presentado a su lugar del trabajo (…) por tal motivo deberá comparecer por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) a fin de que exponga las razones para fundamentar su derecho en los hechos que se le imputan y para que tenga acceso al expediente”.
En fecha 10 de septiembre de 2002, se levantó acta que corre inserta al folio 104 en el cual se dejó sentado la comparecencia del ciudadano Carlos Zamora rechazando la averiguación disciplinaria en su contra.
Corre inserto a los folios 107 y 106 auto de formulación de cargos por medio del cual se le notificó al recurrente que visto el material probatorio y por cuanto “el funcionario investigado no se incorporó a sus labores cotidianas de trabajo en la Comisión permanente de Seguridad Pública y Protección Civil” así como también consta control de asistencia y al ser un miembro suplente que no goza de fuero sindical se procedió a formular los cargos “por estar presuntamente incurso en la causal ce destitución prevista en el numeral 6ª, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Mediante oficio Nº DPL-807/2002 de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 109 y 108) se le notificó al querellante de la formulación de cargos, tal como se desprende de la firma de recibido el 23 de ese mismo mes y año.
Consta a los folios 110 y 111 solicitud de copias así como la constancia de entrega de las mismas, respectivamente.
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2002, el ciudadano Carlos Zamora expuso los alegatos de hecho y de derecho en que fundamentó su defensa, asimismo se dejó constancia de tal actuación en auto de esa misma fecha que corre inserto al folio 116.
El 30 de septiembre de 2002, mediante auto (folio 117) el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal dejó constancia del inicio del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles.
En esa misma fecha se ordenó la citación del ciudadano John Torres a los fines de que rinda declaración, se libró Oficio el cual fue recibido por la Comisión permanente de Seguridad Pública y Protección Civil.
Asimismo se citó a la ciudadana Lolimar Ojeda (folio 121) quien rindió declaración el 2 de octubre de 2002, tal como consta del acta levantada que riela a los folios 123 y 122.
A los folios 125 al 128 consta oficios recibidos el 4 de octubre de 2002 por los ciudadanos Marcos García, Ruben Ponce, Jhon Torres y Arelis Navarro, a los fines de que rindieran declaración en el procedimiento disciplinario iniciado contra el ciudadano Carlos Zamora, las cuales se hicieron el 7 de octubre de 2002 con la comparecencia de los cuatros (4) ciudadanos mencionados.
El 8 de octubre de 2002, en virtud de la culminación del lapso probatorio, se ordenó la remisión del procedimiento disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que emitiera la opinión a la que alude el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 142 al 145 consta opinión del ciudadano Carlos Medina en su condición de Consultor Jurídico.
El 23 de octubre de 2002, mediante auto dictado por el Director de Recursos Humanos se ordenó la reposición del procedimiento al estado del lapso probatorio.
El 28 de ese mismo mes y año, se notificó al funcionario investigado del nuevo lapso probatorio iniciado mediante oficio Nº DPL 922-02 de fecha 25 de octubre de 2002, que riela al folio 148.
A los folios 150 y 149 consta solicitud de copias simples que hiciera el ciudadano Carlos Mora, así como la constancia de haberla recibido.
Consta a los folios 186 y 185 escrito de promoción de pruebas del ciudadano Carlos Zamora.
El 5 de noviembre de 2002, se dictó auto (folio 203) mediante el cual se abre una primera prórroga al lapso de promoción de pruebas, la cual fue extendida mediante auto de fecha 22 de ese mismo mes y año (folio 213).
El 25 de noviembre de 2002, se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica.
El 17 de diciembre de 2002, el ciudadano Carlos Zamora solicitó copia simple del expediente.
El 9 de diciembre de 2002, mediante oficio Nº CJ-486-2002 de fecha 9 de diciembre de 2002 la Consultoría Jurídica emitió opinión respecto al procedimiento disciplinario.
Mediante oficio Nº DPL-1.102/2002 el cual riela al folio 223 consta solicitud del Director de Recursos Humanos a la Cámara Municipal a los fines de que se pronuncie sobre la destitución del recurrente.
El 18 de diciembre de 2002 el Secretario Municipal notificó al Director de Personal que la destitución del ciudadano Carlos Zamora fue aprobada en la Sesión de Cámara de fecha 17 de diciembre de 2002.
Asimismo consta acta de comparecencia del 30 de diciembre de 2002 (folio 226) del ciudadano Carlos Zamora a los fines de consignar el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 8 de enero de 2003.
Asimismo consta al folio 229 certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 9 de enero de 2003 hasta el 24 de ese mismo mes y año.
Al folio 233 consta certificado de incapacidad expedida por el referido Instituto al ciudadano recurrente señalando el periodo de incapacidad desde el 25 de enero hasta el 10 de febrero de 2003.
Consta al folio 239 certificado de incapacidad desde el 11 de febrero hasta el 4 de marzo de 2003, el cual fue extendido hasta el 20 de ese mismo mes y año, mediante certificado de incapacidad que riela al folio 242 y nuevamente prorrogado hasta el 7 de abril de ese mismo año mediante un nuevo certificado de incapacidad que riela al folio 244.
Igualmente consta reposo desde el 8 de abril hasta el 8 de mayo de 2003, el cual riela al folio 246.
Al folio 236 consta certificado de incapacidad desde el 9 de mayo hasta el 9 de junio de 2003 expedido al ciudadano recurrente.
Al folio 249 consta certificado de incapacidad comprendido desde el 10 de junio al 16 de julio de 2003.
Del análisis minucioso de cada una de las actas que cursan en el expediente administrativo, se desprende que el procedimiento disciplinario iniciado al ciudadano Carlos Zamora a los fines de determinar si estaba incurso en la causal de destitución, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento jurídico aplicable al presente caso.
Ahora bien, precisado el cumplimiento de la Administración en cuanto al procedimiento llevado a cabo, es pertinente hacer referencia al alegato del recurrente de que hubo un cambio en la causal por la cual fue destituido, ya que a su decir, en un primer momento era insubordinación y luego se le destituyó por inasistencias injustificadas, al efecto se observa lo siguiente:
Es importante destacar que tanto el acto de inicio de la averiguación administrativa así como el acto de formulación de cargos son actos cuyo fin es poner en conocimiento al funcionario investigado de las razones de hecho y de derecho que la Administración tiene para dar inicio a un procedimiento administrativo.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, esta Corte en la sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 caso: Auristela Villarroel vs Inavi, realizó un análisis con respecto a la calificación jurídica de los hechos señalando lo que a continuación se transcribe:
“La calificación jurídica no sirve únicamente para fijar los hechos a los que la norma se refiere, sino también para determinar el punto de vista desde el que las normas contempla esos hechos. (…) Por otro lado, es de advertir que ‘(…) la determinación de los hechos tiene consecuencias jurídicas, de modo que en ocasiones éstas se tendrán en cuenta a la hora de determinar los hechos en su existencia o calificación, incluso mediante el recurso a ficciones’. (Vid. de todo lo anterior ALONSO M., María J. La Solución Justa en las Resoluciones Administrativas. Edit. Universitat de Valencia. España (1998); p.117)”.

La referida sentencia trajo a colación lo expuesto por el autor español Jesús González Pérez, relativo a cuando la Administración califica la falta al inicio del procedimiento y decide al final del mismo con otra diferente a la inicial, en el que señala “ ‘que no se viola el derecho cuando se condena por un delito de igual o menor gravedad que los señalados en los escritos de calificación, <>’”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Cuadernos Civitas. Madrid, 1989. Pp. 171). (Negritas del fallo citado). En ese mismo sentido trajo a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 01887 de fecha 26 de julio de 2006 quien expuso que “(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, [esa] Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento.(…) Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)’” (Resaltado del fallo citado.).
Concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia del 12 de marzo de 2009 lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.
No obstante lo anterior, es importante resaltar que eso no obsta para que el órgano decisor pueda alterar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, interesando aquí los conceptos de identidad de los hechos y homogeneidad de la calificación jurídica. Como corolario de lo anterior, desde el punto de vista constitucional del derecho a la defensa lo que resulta importante es que la sanción no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser controvertidas; la uniformidad entre la imputación y la sanción es, sobre todo, un instrumento útil para poder enjuiciar la posibilidad real de debate.
Ahora bien, concordando el contenido del numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, con el criterio de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el derecho a ser informado de la acusación está dirigido a amparar el ejercicio del derecho a la defensa mediante la garantía de que los hechos por los cuales se le investiga a quien lo alega vulnerado y por los cuales se le impone una sanción se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, y que desde el punto de vista constitucional lo que resulta substancial es que la sanción no se origine por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser palmariamente debatidas. La uniformidad entre la imputación y la sanción, es un instrumento útil para juzgar la posibilidad real del debate.

Es por ello que en esta oportunidad, analizando la formulación de cargos del querellante y los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración, a los fines que el administrado afectado tuviera conocimiento de los mismos y pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y debido proceso, se desprende de la misma que la Administración realizó una valoración previa de los hechos y del derecho cuando dicta el acta de formulación de cargos, tal valoración previa será desvirtuada o ratificada mediante todo el procedimiento disciplinarios con los alegatos y pruebas de las partes involucradas.
Por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional verificado que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban en la notificación de los cargos, y que presentó sus defensas, concluye que el cambio de una causal de destitución (insubordinación, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) por la causal de destitución de inasistencia injustificada (contenida en el numeral 9 del referido artículo) no influye en el derecho a la defensa del quejoso, pues, pudo a través del escrito de descargos y el lapso de pruebas desvirtuar los hechos señalados por la Administración como sancionables, esto es, la no asistencia a su puesto de trabajo en determinados días.
Sostener lo contrario, es decir, de considerarse que se infringió algún derecho constitucional al querellante, se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría sentido alguno verificar un vicio en el caso de marras cuando se encuentra perfectamente probado en autos (como se analiza en el presente fallo) que el quejoso incurrió en una serie de hechos que ameritan la sanción de destitución de su cargo.
Tal afirmación deviene al principio de verdad material que debe existir en toda investigación cuyo resultado afecte los intereses no sólo del administrado como receptor de la sanción, sino el interés de la Administración de mantener en orden la estructura jerarquizada que la caracteriza.
Así las cosas, a criterio de quien juzga –se insiste- la calificación jurídica que hiciera la Administración en el acto de formulación de cargos diferente a la que se encuentra en el acto final (acto de destitución), no violó derecho alguno, pues el análisis jurídico que el órgano sancionador efectuó, fue realizado sobre la base de las mismas circunstancias fácticas respecto de las cuales el recurrente se defendió en el procedimiento, y que en definitiva lo llevaron a imponer la sanción de destitución, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.
3) Falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “las apreciaciones realizadas no se compadecen con las consecuencias jurídicas que rodea el régimen estatutario de los funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador al considerar el procedimiento de destitución sobre base infundada en presunto hecho, y no sobre hechos concretos”,
Para ello, resulta indispensable indicar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir, o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente. Y se produce falso supuesto de derecho cuando la Administración cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula.
En el presente caso, denuncia el recurrente que la Administración decidió su destitución sobre hechos infundados y no sobre hechos concretos.
En cuanto a las inasistencias se observa que de acuerdo a los controles de asistencia que corren inserto a los folios 1 al 41, se observa que el ciudadano Carlos Zamora efectivamente inasistió durante más de tres (3) días continuos en el transcurso de un mes.
Es importante destacar en este punto que, aún cuando el querellante consigna unos controles de asistencia llenados y sellados por el Sindicato de la cual es miembro suplente, tales asistencia no justifican su asistencia a otro sitio de trabajo distinto a la cual estaba adscrito como Jefe de Seguridad III, pues, ser miembro suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato no lo autoriza a abandonar las actividades que se encontraba llamada a realizar como funcionario público y que, en todo caso de sustentar tales ausencias por realizar actividades sindicales debió tramitar debidamente un permiso ante las autoridades administrativas competentes, lo cual no consta que se haya otorgado, ni tan siquiera solicitado, por tanto se encontraba obligado el recurrente a desempeñar las funciones de su cargo como funcionario en su puesto de trabajo, así las cosas considera esta Corte que el hecho fue debidamente probado por la Administración. Así se decide.
Por otro lado, la ausencia injustificada al lugar de trabajo está consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de destitución, así tenemos que:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

De manera que al quedar plenamente comprado la inasistencia del querellante a su puesto de trabajo, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, es indudable que la norma aplicable es la causal 9 contentiva de abandono injustificado durante tres (3) días.
En tal virtud, es forzoso concluir que la Administración no sólo demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal que correspondía todo lo cual a criterio de quien juzga el acto de destitución fue dictado conforme a derecho, razón por la cual desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.
4) Que la sanción debe ser proporcional de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, cabe destacar que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).
En ese sentido, se observa que la verificación de los hechos constatados durante la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente (falta injustificada al trabajo por tres días) dio como resultado que el órgano disciplinario considerara a éste incursa en la causal relacionada con abandono injustificado contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución.
Por tal motivo, esta Corte estima que la Administración en el presente caso no infringió en modo alguno, por cuanto, la medida de destitución adoptada por el ente administrativo fue proporcional con el supuesto de hecho imputado al querellante. Así se decide.
5) Que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo en su contra no tiene competencia para ello, pues no era el supervisor inmediato.
Es importante destacar en este punto que el ciudadano Jhon Torres, en su condición de Coordinador de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana Protección Civil y Contra Uso Indebido de las Drogas, solicitó el inicio de la apertura del procedimiento disciplinario, que a criterio del recurrente era incompetente por cuanto su supervisor inmediato era la Coordinadora de Seguridad Ciudadana y Protección Civil, comisión a la cual estaba adscrito.
Se desprende de los folios 188 al 199 del expediente administrativo la Reforma del Reglamento de debate del Concejo Municipal, de donde se desprende que las Comisiones de protección civil y uso indebido de drogas fueron fusionadas por el artículo 2 numeral 7, situación que tenía conocimiento el recurrente tal como se desprende de su escrito de promoción de pruebas presentado en la instancia administrativa que riela a los folios 185 al 185 del expediente administrativo, en el que expone la existencia de dos Coordinadores como consecuencia de la fusión, lo que a su decir sería ilegal.
Es el caso, que el cargo del ciudadano Jhon Torres es de Coordinador General de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana Protección Civil y Contra Uso Indebido de las Drogas, tal como se desprende de la nómina que corre inserta al folio 72, y en virtud de la fusión de la Comisión de Seguridad y Protección Civil a la cual estaba adscrito el recurrente, es innegable que el ciudadano Jhon Torres pasó a estar adscrito a la nueva Comisión resultado de la fusión que se hiciera en la Reforma del Reglamento Interior publicado en la gaceta Municipal en agosto de 2002.
Ello así, el funcionario competente para solicitar la apertura del procedimiento administrativo era el ciudadano Jhon Torres, razón por la cual se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
6) Que para el momento en que la cámara municipal dicta el acto de destitución (17 de diciembre de 2002) se encontraba de reposo.
Señaló el recurrente que al momento en que se dictó el acto se encontraba de reposo, por lo que el acto está viciado de nulidad.
A los fines de dilucidar si el querellante tiene razón en su alegato, corresponde a esta Corte referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Es de destacar que referente a la validez del acto, la Administración respetar debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:

“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:
“(…)
Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Corte que, tal como se declaró anteriormente el acto de destitución fue dictado conforme a derecho, respetando cada una de las fases del procedimiento disciplinario y una vez corroborado el hecho que originó la destitución, por lo que el mismo es válido, aun cuando haya sido dictado estando de reposo el recurrente.
Es importante destacar, que la Administración esperó que culminara el reposo del querellante a los fines de proceder a su notificación todo lo cual hace conforme a derecho la actuación de la Administración. Así se decide.
7) Que fue excluido de la nómina de empleados públicos de dicho municipio el 30 de marzo de 2004 “y el acto de destitución se produjo en fecha 29 de julio de 2004” cercenando su derecho a la defensa.
En cuanto a este alegato realizado por el recurrente en su libelo (exclusión de la nómina) que a su decir ocurrió en el mes de marzo de 2004, es importante destacar que toda acción está sujeta a lapsos ordenadores (lapso de caducidad) del proceso atendiendo al principio de seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
Es por ello que, al realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre el hecho que denuncia, la exclusión de nómina que se realizó en el mes de marzo de 2004 hasta la fecha de su interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es 26 de octubre de 2004, es innegable que transcurrió con creces el tiempo de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace inadmisible la presente denuncia por haber operado la caducidad. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden y desechadas cada una de las denuncias esgrimidas por la representación judicial del querellante en su recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Zamora contra la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2008 por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.943, en su carácter de apoderada judicial de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el referido emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ZAMORA, asistido por los abogados Bruno Quezada López y Humberto Marval Lugo, contra la referida Cámara.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia apelada. Conociendo del fondo declara:
4.- CADUCO la denuncia de la exclusión de nómina en el mes de marzo de 2004.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000719
ASV/ 77
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.