JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000034

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 1371 de fecha 17 de abril de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Jaime Alberto Rodríguez Lanao, titular de la cédula de identidad Nº 16.338.982, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil HARGRAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 1986, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 220-B, asistido por la abogada Guaila Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Sala en sentencia de fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 1371, de fecha 17 de abril de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente.

En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2005, Jaime Alberto Rodríguez Lanao, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil HARGRAS, C.A., asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, antes identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor).

Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda incoada y ordenó notificar a la Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que procediera a dar contestación a la misma.

En fecha 16 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente, por lo cual, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró que no aceptaba la competencia para conocer de la presente demanda y planteó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto de competencia planteado, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Jaime Alberto Rodríguez Lanao, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil HARGRAS, C.A., asistido por la abogada Guaila Rivero, antes identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que la empresa demandante obtuvo la patente de industria y comercio para desarrollar su actividad económica en dicha entidad local, pero que en “(…) fecha 15 de septiembre de 1993, la Alcaldía y Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del estado Carabobo, emitieron conjuntamente, un acto administrativo mediante el cual, cancelaron la patente de industria y comercio”, por lo que el 13 de enero de 1994, solicitaron la nulidad del referido acto, siendo declarado con lugar el recurso en fecha de 23 de febrero 1995, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Que la empresa demandante “(…) dejó de percibir sus ingresos mensuales, perdió gran parte de su maquinaria al quedar ésta inoperativa, tuvo que realizar cuantiosas erogaciones de dinero, ya que hubo de prescindir del personal obrero y administrativo, que tenía a su servicio, contrató servicios profesionales de abogados para la defensa de sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República, resolvió contratos ya firmados y desistió de proyectos y negociaciones futuras y adicionalmente, se vio expuesta al escarnio y desprecio público, pues a través de los medios de comunicación social, autoridades municipales le endilgaban en la obtención de la patente cancelada, toda clase de violaciones al ordenamiento jurídico, lo que constituye un grave perjuicio a su reputación como empresa y que constituye daño moral”.

Como petitorio solicitó el pago por los siguientes conceptos: “1.- TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de los daños materiales, -emergente y lucro cesante- sufridos a raíz del acto administrativo en referencia;2.- DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (sic) por concepto de daño moral;3.- La corrección monetaria de la cantidad de dinero que en la definitiva sea condenada a pagar la demandada, calculada desde el 12 de agosto de 1993, fecha a partir de la cual, surte sus efectos el fallo de fecha 23 de febrero de 1995, hasta la fecha en que efectivamente, sea pagada la indemnización, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el fenómeno de la inflación, hecho notorio relevado de prueba a tenor de lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Las costas y costos del juicio”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de enero de 2008, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual conociendo del conflicto de competencia declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“En el caso concreto se ha interpuesto una demanda por indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano Jaime Alberto Rodríguez Lanao, actuando con el carácter de “Gerente” de la sociedad mercantil HARGRAS, C.A., contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Igualmente se observa que la acción fue estimada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), más las costas y costos del proceso.
En orden a lo anterior, se impone a la Sala determinar la competencia para conocer de la demandad interpuesta, para lo cual procede a examinar lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)’.
Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:
‘El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida’.
Interpretados concatenadamente los artículos transcritos, se observa que el legislador estableció un régimen de competencia en favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones contempladas en la norma.
Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisándose, entre otros aspectos, lo siguiente:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”.
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas debe esta Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En el presente caso se ha demandado al Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Por otra parte, la demanda fue estimada para el momento de su interposición el 11 de marzo de 2005, en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), más las costas y costos del proceso. Asimismo, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para ese año era la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), a tenor de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0045 del 27 de enero de 2005, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de esa misma fecha.
En virtud de lo anterior, para el momento de la interposición de la demanda bajo análisis, su cuantía no superaba el límite mínimo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el conocimiento de la presente demanda corresponde por la cuantía, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el monto queda comprendido entre diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Así se declara.
Por último, con respecto al tercer requisito se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal, como serían los que integran las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, correspondiéndole en consecuencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo cual se considera satisfecho también ese requisito. Así se establece.” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, la Sala consideró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios incoada por el representante de la Sociedad Mercantil HARGRAS, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por el representante de la Sociedad Mercantil HARGRAS, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que revise las causales de admisibilidad establecidas en la ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Jaime Alberto Rodríguez Lanao, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil HARGRAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 1986, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 220-B, asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que revise las causales de admisibilidad establecidas en la ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________________ (____) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/019
Exp. Nº AP42-G-2008-000034

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria