JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2003-001088
El 24 de marzo de 2003 se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 152 del 10 de ese mismo mes y año, emanado del Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, adjunto al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO ANTONIO FRANCO EREGUA, portador de la cédula de identidad Nro. 1.566.997; contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2003, por los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.160 y 84.252, respectivamente, “actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.568.165, Gobernador del Estado Amazonas”, contra la decisión dictada el 24 de febrero del precitado año, que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la parte querellante.
El 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la mencionada Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de abril de 2003, la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el inpreabogado Nro.44.491, en su carácter de apoderada judicial del Estado Amazonas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
El 24 de abril de 2003, se dio inicio de la relación de la causa.
El 13 de mayo de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año.
El 22 de mayo de 2003, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que tuviera el acto de informes.
Mediante auto del 8 de julio de 2003, visto que dicha Corte observó que la causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, ordenó la continuación de la misma, con la advertencia de que vencido el lapso de diez (10) días calendario, contados a partir que conste en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 31 de marzo de 2005, compareció el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa
El 1° de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Amazonas. En esa misma fecha se libró la notificación correspondiente. Asimismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 29 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Juez del Municipio Autures y Autana del Estado Amazonas, mediante el cual se envía comisión a los fines de que sea practicada la notificación dirigida al Procurador General del Estado Amazonas.
El 6 de junio de 2006, el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 28 de junio de 2006, vista la diligencia de fecha 6 de ese mismo mes y año suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó notificar al Procurador General del Estado Amazonas. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron los oficios y el despacho correspondiente.
El 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual se envía comisión a los fines de que sea practicada la notificación dirigida al Procurador General del Estado Amazonas.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 908-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se fije el acto de informes, solicitud ésta que fue ratificada en fecha 7 de noviembre de ese año.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedara reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Para tales fines se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas.
El 17 de junio de 2008, se recibió el oficio Nro. 2008-191 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Autures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2007. Ahora bien, vista la notificación de las partes, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el 5 de febrero de 2009, a las 10:00 am de la mañana, de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, el mismo se declaró desierto en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir.
El 9 de febrero de 2009, esta Corte dijo “vistos”.
El 10 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas l
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Antonio Franco Eregua, ambos identificados en autos, interpuso querella funcionarial contra la “Gobernación del Estado Amazonas”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su mandante “[…] mediante acto administrativo constante de Resolución No. 151, de fecha 30 de abril de 1.985 […] fue designado como Contador Jefe II, para desempeñarlo en la Dirección Operativa y Servicios de Contabilidad de la Gobernación del Estado Amazonas […]”.
Precisó que “[…] La condición de funcionario público de carrera de [su] representado, le viene dada por el único Aparte del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa […] en concordancia con el Artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó que “[…] desde el 30 de abril de 1.985, fecha de inicio de la relación funcionarial, hasta el día 31 de enero de 2.002, fecha en que [su] representado pasó a prestar servicios a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, tal como consta del Oficio No. 57 de la fecha precedentemente indicada […] transcurrió en exceso el lapso indicado [en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que mediante Resolución Nro. 038-02 de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Amazonas le fue notificado en fecha 18 de ese mismo mes y año a su mandante su remoción, acto éste que según la Administración “[…] es un cargo de libre nombramiento y remoción, e invocan para ello lo establecido en el Artículo único, Literal A, Ordinal 2 del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1.974, en concordancia con el Artículo 4, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló que “Durante el tiempo que trabajó [su] representado como Contador Jefe II de la gobernación del Estado Amazonas, desde el 30 de abril de 1.985, hasta el 18 de febrero de 2.002, por un lapso trabajado de diecisiete (17) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días de servicio […] siempre se caracterizó por cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, tales como prestación de los servicios en forma personal y con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas; acatamiento de las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, observación de una conducta decorosa y de consideración para con sus compañeros de trabajo y con el público, mantenimiento de las reservas y secretos que requerían los asuntos relacionados con su trabajo, vigilancia, conservación y salvaguarda de los documentos que le eran confiados, entre otros, es decir, que desde el inicio de sus actividades, como funcionario del poder ejecutivo del Estado Amazonas, ha sido una persona honesta, responsable, fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones , prueba de ello lo constituye el hecho de que nunca fue objeto de ninguna sanción, menos de algún procedimiento administrativo ni disciplinario”.
Con relación a ello, alegó que el acto impugnado “[…] se encuentra viciado de nulidad absoluta porque para su adopción no se aplicaron los artículos: 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, ordinales 1° y 4°, 20, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 36 de la Ley de Carrera Administrativa; y 84,85,86, 87, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 140 de su Reglamento […] por falta de aplicación en el caso de la remoción de que fue objeto [su] representado, por ser funcionario de carrera, y desempeñarse desde el 30 de abril de 1.985, hasta el 18 de febrero de 2002, fecha en que fue removido del cargo de Jefe de Oficina III, adscrito a la Oficina de Servicios contables de la Gobernación del Estado Amazonas, y posteriormente trasladado a prestar servicios a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado ente Estadal […]”. [Negrillas del propio texto].
Denunció que “[…] en su caso, no se observaron los trámites procedimentales relativos a la sustanciación del expediente; a su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que [su] representado, en su condición de funcionario, ocupaba para el momento en que paso a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción que aduce el removente, es decir, la Administración Pública Estadal; y, a su colocación en situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, durante el cual tenía derecho a percibir su sueldo y los complementos correspondientes, omisión con la cual se le privó del derecho de continuar devengado un salario suficiente, representado por su sueldo, con el cual ha vivido con dignidad, al permitirle cubrir para si y su familia, las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, a cuyo salario tiene derecho por virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de realización, por parte de la Oficina o Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas o la Oficina Central de Personal, de las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera para el cual reuniera los requisitos previstos en dicha Ley y su reglamento; de su incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna […]”.
Asimismo, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación dado que “[…] en él no constan las razones de hecho por las cuales la administración pública estadal considera el cargo de Jefe de Oficina III como de libre nombramiento y remoción, así como las funciones que realizaba [su] representado; de igual forma en el texto del acto impugnado no se indica de que forma está clasificado éste en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, ni se indica la escala de sueldos por pagos o grados, elaborado por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas”.
Manifestó que “[…] las funciones realizadas por [su] representado era bajo la supervisión del Director de Administración, en primero [sic] lugar; y, bajo la supervisión del Director de Recursos Humanos, en segundo lugar”.
Por las razones expuestas, consideró que su pedimento resulta procedente en derecho, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo del acto de fecha 4 de febrero de 2002 mediante el cual fue removido su representado y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de carrera para el cual reúna los requisitos, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Por último, solicitó sea amparado cautelarmente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales ya que consideró el acto impugnado lesiona “[…] sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos por causa de su retiro del cargo de Contador Jefe II, adscrito a la Oficina de Servicios Contables de la Gobernación del Estado Amazonas, que ha sido adoptado con base en tal acto”.
Consideró que el acto administrativo impugnado violenta el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue dictado de forma arbitraria, sin la sustanciación de un expediente, sin el cumplimiento de las gestiones tendientes a su reubicación, lo cual “[…] privó del derecho de continuar devengando un salario suficiente, representado por su sueldo, que le permitía vivir, más o menos con dignidad, al facilitarle cubrir para si y su grupo familiar, las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, a cuyo salario tiene derecho por virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Agregó que “[…] por ser el querellante EUGENIO ANTONIO FRANCO funcionario público de carrera, se le debió instruir el expediente respectivo, se le debió conceder el derecho a ser oída para exponer sus alegatos y pruebas y sin que se observara el procedimiento legalmente establecido para ello, pues en ningún momento fue notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo sobre la situación confrontada por él de acurdo con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último, denunció la violación al derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal situación impide percibir un sueldo, lo cual permita vivir con dignidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…] Trabada como quedó la litis en la audiencia preliminar, referida primeramente a la nulidad o no del acto administrativo, N° 038-02, de fecha 04 de febrero de 2002, emitido por el Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA, y en segundo lugar a determinar si el demandante era o no un funcionario de libre nombramiento y remoción, considera esta Alzada, que efectivamente hubo omisión de trámites esenciales del procedimiento administrativo, al no seguirse el Iter Procedimental establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y 54 ejusdem, vigente para la época, y en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la referida Ley.
Al efecto, advierte esta Corte, que como se desprende de autos, el mencionado querellante ingresó en la administración pública en fecha 30ABR1985, ocupando un cargo de Contador Jefe II, en la Dirección Operativa de Servicios de Contabilidad de la Gobernación del Estado Amazonas, (cargo vacante), tal y como se desprende de oficio N° 151, de fecha 30 de ABR1985, que riela al folio 25 del expediente, suscrito por el Jefe de Personal, Secretario General y el Gobernador del Estado Amazonas, de la época de la designación. Por lo que el mencionado querellante, ostentaba el carácter de funcionario de carrera al momento de ingresar como funcionario público en la Gobernación del Estado Amazonas, el cual es un status que no pierde por el hecho de alcanzar en el decurso de la carrera en la administración pública, un cargo de alto nivel o de confianza. Ciertamente, quedó acreditado el cargo de confianza que ocupaba el querellante para el momento de su remoción, con la constancia de trabajo que riela al folio 85 del expediente, suscrita por el Director de Recursos Humanos Abg. Domingo Frazzio, de fecha 02AGO2001, como jefe de Oficina III; así como también, con la confesión que realiza el accionante en el libelo de la demanda, cuando manifiesta entre otras cosas, que sus deberes y obligaciones era el mantenimiento de las reservas y secretos que requerían los asuntos relacionados con su trabajo, vigilancia, conservación y salvaguarda de los documentos que les eran confiados. (pag. N° 6, líneas 25, 26 y 27, folio N° 6 del expediente).
En este orden de ideas, observa esta Corte que el hecho de que el querellante una vez adquirida la cualidad de funcionario de carrera, haya ocupado posteriormente un cargo de confianza, como Jefe de Oficina III, adscrito a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas, tal como quedó evidenciado con la constancia de trabajo que riela al folio 85 del expediente, de fecha 02AGO2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos de dicho ente, abogado Domingo Fazzio, y la confesión in comento, no significa que haya perdido la estabilidad laboral que consagra el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma no se pierde y resulta inextinguible, por lo que el funcionario sigue gozando de dicho beneficio.
Pues bien, esta Corte observa, que la querellada procedió a través de oficio N° S/N, en fecha 18FEB2002, a notificar de la remoción del cargo al querellante, según resolución N° 038-02 de fecha 04FEB2002, emitida por el Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA; sin tomar en consideración que la remoción de funcionarios de carrera que gozan de los beneficios acordados por la ley, no pone fin a la relación de empleo público, sino que ésta dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.
En conclusión, lo que debió hacer la administración pública, concomitantemente a la remoción del querellante, era concederle al mismo el mes de disponibilidad a que se contrae el artículo 54 de la referida ley especial, para luego pasar el retiro, en el supuesto caso de que no sea posible la reubicación de removido, cuestión ésta que no hizo, violando flagrantemente el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; motivo razón y circunstancia para esta Corte declarar como en efecto declara la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de abril de 2003, la abogada Ana Paula Diniz, ya identificada en autos, “actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.568.165, Gobernador del Estado Amazonas”, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló “En cuanto a la procedencia de apertura de un expediente en los casos de remoción de un funcionario de carrera que ocupe cargos de libre nombramiento y remoción que es el caso del funcionario mencionado, y quedó definitivamente demostrado era un funcionario de libre de nombramiento al ejercer un cargo de confianza y en ese caso para proceder a la remoción de los funcionarios de libre nombramiento la ley no exigía (Ley de Carrera Administrativa) un procedimiento previo […]”.
Afirmó que “[…] no puede hablarse de violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé como se dijo anteriormente, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, puesto que no puede estimarse en los casos de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal violación, ya que la decisión de remover a estos funcionarios no está sujeta al cumplimiento de un procedimiento previo, por tanto la Resolución N° 038-02 de fecha 04 de febrero de 2002, emitida por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, a través de la cual se remueve al ciudadano EUGENIO ANTONIO FRANCO EREGUA, es absolutamente valida”.
Denunció que la sentencia incurre en falso supuesto ya que “[…] por ser el periodo de disponibilidad un trámite posterior a la remoción del funcionario, debió la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordenar la reincorporación del recurrente a los únicos fines de que se realizara el tramite encaminado a su reubicación en un cargo de carrera en la administración pública, y no debió haber acordado el pago de los sueldos dejados de percibir desde el egreso hasta la efectiva reincorporación, puesto que solo le corresponde el sueldo de un (01) mes, es decir, el de disponibilidad, claro está, siempre y cuando el recurrente hubiese atacado el acto de retiro y no la decisión a través de la cual se le remueve del cargo de confianza que venía desempeñando”.
Denunció que el Juzgado A quo nunca debió fundamentar su decisión en la violación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la remoción del recurrente se debió a que el mismo “[…] ostentaba un cargo de confianza el cual estaba sujeto al libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, por tanto, la referida norma es inaplicable al caso de autos”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se anule la sentencia apelada y “[…] se ordene a cumplir con el mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias y sólo la procedencia del pago correspondiente al mes de disponibilidad”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinado lo anterior esta Corte observa que el objeto fundamental del presente asunto lo constituye la querella funcionarial planteada por el ciudadano Eugenio Antonio Franco Eregua, contra el acto de remoción del cargo que detentaba en la Gobernación del Estado Amazonas, y en ese sentido denunció la violación al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, el mismo denunció que “[…] no se observaron los trámites procedimentales relativos a la sustanciación del expediente; a su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que [su] representado, en su condición de funcionario, ocupaba para el momento en que paso a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción que aduce el removente, es decir, la Administración Pública Estadal; y, a su colocación en situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, durante el cual tenía derecho a percibir su sueldo y los complementos correspondientes, omisión con la cual se le privó del derecho de continuar devengado un salario suficiente, representado por su sueldo, con el cual ha vivido con dignidad, al permitirle cubrir para si y su familia, las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, a cuyo salario tiene derecho por virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de realización, por parte de la Oficina o Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas o la Oficina Central de Personal, de las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera para el cual reuniera los requisitos previstos en dicha Ley y su reglamento; de su incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna […]”.
Ante tales planteamientos, el Juzgador A quo consideró “[…] que la querellada procedió a través de oficio N° S/N, en fecha 18FEB2002, a notificar de la remoción del cargo al querellante, según resolución N° 038-02 de fecha 04FEB2002, emitida por el Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA; sin tomar en consideración que la remoción de funcionarios de carrera que gozan de los beneficios acordados por la ley, no pone fin a la relación de empleo público, sino que ésta dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba […]”, por lo que consideró que el acto administrativo impugnado violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual declaró con lugar la presente acción y ordenó la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Por su parte, la abogada Ana Paula Diniz, “actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA […] Gobernador del Estado Amazonas”, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de derecho, dado que nunca debió fundamentar su decisión en la supuesta violación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la remoción del recurrente se debió a que el mismo “[…] ostentaba un cargo de confianza el cual estaba sujeto al libre nombramiento y remoción por parte del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, por tanto, la referida norma es inaplicable al caso de autos”. Por tanto, precisó que resultan inaplicables los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó que la actuación de la Administración en ningún momento violentó el debido proceso del querellante, ya que –a su decir- los funcionarios de libre nombramiento “[…] no está[n] sujet[os] al cumplimiento de un procedimiento previo, por tanto la Resolución No. 038-02 de fecha 04 de febrero de 2002, emitida por el ciudadano Gobernador del Estado amazonas, a través de la cual se remueve al ciudadano EUGENIO ANTONIO FRANCO EREGUA, es absolutamente válida”.
Por las razones expuestas, solicitó “[…] se anule la sentencia apelada y se ordene a cumplir con el mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias y sólo la procedencia del pago correspondiente al mes de disponibilidad”.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que la parte querellada fundamentó su apelación señalando que el a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” al sentenciar la presente causa, sobre la base del contenido de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa esta que –a su decir- no aplicaba al caso en concreto dado que –según alegaron- el recurrente ostentaba un cargo de confianza el cual estaba sujeto al libre nombramiento y remoción del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas.
Con relación al vicio de “falso supuesto de derecho denunciado”, vale la pena indicar que el mismo constituye una irregularidad de las decisiones judiciales que ha sido entendida por la jurisprudencia patria como vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, originado como consecuencia directa de la falta de aplicación de otra disposición que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica suscitada en el caso concreto, y que se configura cuando el Juez “hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aún reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina”. (Vid. sentencia N° 55 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, caso: LUBRIZOL DE VENEZUELA C.A, y sentencia de esta Corte Nro. 2008-147, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: MARÍA INÉS REYES contra el MINISTERIO PÚBLICO).
Dicho lo anterior, y a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio denunciado, esta Corte considera indispensable pasar a revisar el acto de remoción y retiro dictado por la Administración, contenido en la Resolución N° 038-02 de 4 de febrero de 2002, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas y refrendado por el Secretario General de Gobierno, el cual textualmente expresa:
“[…] CONSIDERANDO:
Que el ciudadano EUGENIO FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.566.997 y de este domicilio, ocupa el cargo de JEFE DE OFICINA III del Ejecutivo Regional.
CONSIDERANDO:
Que entre las funciones realizadas por el ciudadano EUGENIO FRANCO están las de realizar actividades de ordenación y control de pagos, etc.
CONSIDERANDO:
Que el cargo de JEFE DE OFICINA III es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; en virtud de lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo Unico Literal A, Ordinal Segundo del Decreto 22 de fecha 2 de julio de 1974 emanado de la Presidencia de la República, en virtud de ello;
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Se remueve del cargo de JEFE DE OFICINA III de la Gobernación del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, al ciudadano EUGENIO FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.566.997 y de este domicilio, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción. […]”.
En virtud de ello, esta Corte observa que el punto primario a dilucidar constituye en determinar si el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de Oficina III, es de libre nombramiento y remoción como se desprende de la motivación del acto impugnado.
Al respecto, se hace necesario para esta Corte indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
a) DEL CARGO DE “JEFE DE OFICINA III”
Bajo tales premisas, considera necesario esta Corte señalar que el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
… omissis …
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.
Asimismo, observa esta Corte que dentro de la motivación señalada en el acto administrativo impugnado, la Administración consideró que las funciones que desempeñaba el actor como Jefe de Oficina III , se encontraban “… las de realizar actividades de ordenación y control de pagos…”.
En ese sentido, el literal “B” del artículo único del decreto Número 211, de fecha 2 de julio de 1974, vigente aún para el momento del ingreso del referido ciudadano al cargo de Jefe de Oficina III, dispone lo siguiente:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4, de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
[…omissis…]
B. De Confianza:
[…]
2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:
Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones pública e información criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría de trabajo”.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 91 del expediente judicial, copia fotostática de “MEMORANDO” de fecha 8 de febrero de 2001, suscrito por actor, dirigido al Tesorero General, mediante el cual remite “[…] Orden de Pago N° 1810 por Bs.5.811.229,72, a favor de Aguilera de M. María Teresa, a los efectos de emitir nuevo Cheque contra la Cta. Cte. N° 27-01719-10-2 motivado a que el anterior fue anulado”.
Riela al folio 92 del expediente judicial, copia fotostática de “MEMORANDO” de fecha 14 de febrero de 2001, suscrito por actor, dirigido al Tesorero General, mediante el cual remite “[…] los Cheques especificados en relación anexa a los efectos de que sean reversados sus asientos en los libros de cuentas correspondientes, motivado a que fueron anulados por improbación de los mismos”.
Riela al folio 94 del expediente judicial, copia fotostática de “MEMORANDO” de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por actor, dirigido al Tesorero General, mediante el cual remite relación de copias de Órdenes de Pago anuladas.
Riela al folio 99 del expediente judicial, copia fotostática de “MEMORANDO” de fecha 6 de junio de 2001, suscrito por actor, dirigido al Tesorero General, mediante el cual remite “[…] Chequera de la Cta.Cte. N° 457-101953-7 establecida en el Banco de Venezuela con la denominación ‘F.E.LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS AÑO 1.999’, la misma es de 25 unidades con numeración variada de Cheque”.
Riela al folio 100 del expediente judicial, copia fotostática de “MEMORANDO” de fecha 24 de abril de 2001, suscrito por actor, dirigido al Tesorero General, mediante el cual remite “[…] una Chequera de la Cta. Cte. N° 457-101922-3 establecida en el Banco de Venezuela con la denominación ‘Nómina Gobernación del Estado Amazonas’ […]”.
Como se desprende de las instrumentales señaladas, el ciudadano Eugenio Antonio Franco desempeñaba actividades relacionadas al control de los recursos de la Gobernación del Estado Amazonas, ya que tenía bajo su responsabilidad el manejo y control de las funciones de tesorería así como la ordenación de pagos.
Con base a las pruebas que cursan en el expediente y en aplicación de la norma supra señalada, esta Alzada evidencia que las actividades realizadas por el actor como Jefe de Oficina III van dirigidas a la ordenación y control de pagos, actividades éstas que pudieran encuadrarse dentro de los cargos expresamente señalados por el Decreto 211, emanado de la Presidencia de la República, como de libre nombramiento y remoción, por remisión expresa del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, razón por la cual esta Corte debe forzosamente concluir que dicho cargo es de confianza, y en consecuencia, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual el actor podía ser removido sin procedimiento previo alguno.
En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que la remoción del ciudadano Eugenio Franco se realizó conforme a derecho.
b) DE LA PRESUNTA CONDICIÓN DE CARRERA DEL ACTOR
Determinado como ha sido que el cargo ejercido por el actor para el momento de su remoción era un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Corte pasa a revisar la condición de funcionario de carrera alegada por la parte actora en su escrito recursivo.
Al respecto, observa esta Corte que riela al folio 25 del expediente judicial, contentivo de la Resolución Nro. 121 de fecha 30 de abril de 1985, en original, mediante la cual el ciudadano Eugenio Antonio Franco fue designado como Contador Jefe II en la Dirección Operativa y Servicios de Contabilidad de la Gobernación del Estado Amazonas.
Con relación al ejercicio de tal cargo dentro de la Administración Pública, aprecia esta Corte que el actor señaló en su escrito recursivo que “Durante el tiempo que trabajó [su] representado como Contador Jefe II de la gobernación del Estado Amazonas, desde el 30 de abril de 1.985, hasta el 18 de febrero de 2.002, por un lapso trabajado de diecisiete (17) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días de servicio […] siempre se caracterizó por cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, tales como prestación de los servicios en forma personal y con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas; acatamiento de las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, observación de una conducta decorosa y de consideración para con sus compañeros de trabajo y con el público, mantenimiento de las reservas y secretos que requerían los asuntos relacionados con su trabajo, vigilancia, conservación y salvaguarda de los documentos que le eran confiados, entre otros, es decir, que desde el inicio de sus actividades, como funcionario del poder ejecutivo del Estado Amazonas, ha sido una persona honesta, responsable, fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones , prueba de ello lo constituye el hecho de que nunca fue objeto de ninguna sanción, menos de algún procedimiento administrativo ni disciplinario”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Ante tales planteamientos, evidencia esta Corte que la parte actora manifestó en su escrito recursivo que el mismo desempeñaba un cargo el cual requería la custodia de documentos de carácter confidencial, visto la información de carácter secreto y reservado que tales pudieran contener.
Dentro del marco de tal alegato, es importante señalar que el término “confidencial” indica que una tarea o actividad tiene carácter reservado, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo cual el que desempeña tareas de tal índole está sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2006-1793, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Margarita Marisela García Lorenzo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En ese sentido, el literal “B” del artículo único del decreto Número 211, de fecha 2 de julio de 1974, vigente para el momento del ingreso del referido ciudadano al cargo de Consultor Jefe II, dispone, entre otros, que se consideran cargos de confianza aquellos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de “[…] manejo de documentos y materiales de carácter confidencial […]”.
En razón de ello, el querellante declaró en su escrito recursivo que ejerció funciones como Contador Jefe II en la Gobernación del Estado Amazonas desde el 30 de abril de 1985, el cual encuadra dentro de los cargos expresamente señalados por el Decreto 211, emanado de la Presidencia de la República, como de libre nombramiento y remoción, por remisión expresa del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Siendo ello así, no es posible considerar –como lo alegó el propio recurrente- que ingresó como funcionario de carrera, dado que –según sus propios alegatos- se desprende que desde su ingresó a la referida Gobernación ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, de tal manera que no goza del derecho a la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera y por tanto podía la Administración, removerlo sin mediar procedimiento alguno, como ya se dijo anteriormente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera la Corte forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, “actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.568.165, Gobernador del Estado Amazonas”, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, en fecha 24 de febrero del precitado año, que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Eugenio Antonio Franco Eregua contra la Gobernación del Estado Amazonas, fallo éste que se revoca. Así decide.
Asimismo, por cuanto es principio general del Derecho que con la apelación se provoca “un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado”, lo cual implica que la apelación “[e]s un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quesito facti como de la quesito iuris…” (Vid.: RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol II. Edit. Arte, Caracas, 1995, p. 401), debe la Corte, sobre la base de las argumentaciones analizadas en el presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas y, en vista que de la exhaustiva revisión del presente expediente, esta Alzada constató que el actor nunca ostentó la condición de funcionario de carrera como fuere por él alegado en su libelo, toda vez que tal como se verificó de sus propios alegatos y de los instrumentos probatorios que cursan en autos, no desempeñó cargo de carrera alguno, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar dicha querella funcionarial. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1047, del 14 de junio de 2007, caso: AMADOR JOSÉ MATTEY F contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2003, por los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.160 y 84.252, respectivamente, “actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.568.165, Gobernador del Estado Amazonas”, contra la decisión dictada el 24 de febrero del precitado año, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO ANTONIO FRANCO EREGUA, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.160 y 84.252, respectivamente, “actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.568.165, Gobernador del Estado Amazonas”.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas , mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la parte querellante.
4. SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO ANTONIO FRANCO EREGUA, portador de la cédula de identidad Nro. 1.566.997; contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/r.-
Exp. Nº AP42-N-2003-001088
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria,
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