JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000656
En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo., representada por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 70.933, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, en la cual se le impuso una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80) por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 20 de julio de 2005 se recibió de la abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.335, apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisión del presente recurso.
El 28 de julio de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual se efectuó en la misma fecha.
Mediante decisión N° 2005-02604 de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad; admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, Secretaria. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la habilitación del todo el tiempo necesario, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005. En esta misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2005-3886, así como la boleta respectiva.
El 24 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, recibido por la asistente de correspondencia adscrita a la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 20 de ese mismo mes y año.
El 25 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, recibido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de marzo de 2006, abogada Mariana Meléndez, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual sustituyó instrumento poder en los abogados Elisa Trotta, Juan José Ávila, María Mascetti y Nathaly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.158, 98.479, 77.469 y 104.899, respectivamente.
El 16 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, anteriormente identificada, solicitó se pase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
El 9 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06948 de fecha 31 de marzo de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 10 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos del mismo.
Por auto de esta misma se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y, a la ciudadana Rubí Ah Janer. Asimismo, se omitió la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encontraba notificado del presente procedimiento y se ordenó librar el cartel respectivo, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 22 de junio de 2006, la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto y poder que acredita su representación.
El 27 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de oposición, así como el poder consignado.
En fechas 6 y 19 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte presentó diligencia, mediante la cual consignó los oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de julio de 2006, la abogada Nathaly Rodríguez, apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., consignó renuncia al poder que le fuere sustituido el 14 de marzo de 2006.
En fecha 1º de agosto de 2006, se ordenó notificar mediante boleta al Banco de Venezuela, S.A., de la renuncia de la abogada Nathaly Rodríguez al poder que le fuere sustituido el 14 de marzo de 2006.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte presentó diligencia, mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al Banco de Venezuela, S.A., el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
El 16 de enero de 2007, la abogada María Mascetti, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó se realicen las notificaciones respectivas a los fines de que continúe la causa en el presente procedimiento.
El 24 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de los trámites realizados con el fin de notificar a la ciudadana Rubí Ah Janer, en virtud de lo cual consignó original y copia de la boleta de notificación al respectivo expediente.
En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la citación a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente por inútil e inoficioso la solicitud realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto a la citación de la Procuraduría General de la República.
El 15 de mayo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó copia certificada del poder que riela a los folios 139 al 145 del expediente judicial, las cuales fueron expedidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 16 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, se dejó constancia que el abogado Rafael Gerardo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente, poder que le fuese otorgado por dicha entidad bancaria.
El 26 de septiembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó se libre el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó, previo a librar el cartel a que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación de la ciudadana Rubí Ah Janer a las puertas del Tribunal, conforme lo previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso previsto en la referida boleta, al tercer día de despacho siguiente se libraría el cartel mencionado.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Rubí Ah Janer.
El 17 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Rubí Ah Janer, conforme lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2007, se libró cartel al cual hace referencia el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de noviembre de 2007, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, retiró el cartel librado en fecha 23 de octubre de 2007.
El 22 de noviembre de 2007, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, consignó cartel de emplazamiento publicado en fecha 22 de ese mismo mes y año en el diario “El Nacional”.
El 27 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos, el cartel de emplazamiento publicado en fecha 22 de ese mismo mes y año en el diario “El Nacional”, a los fines legales consiguientes.
El 14 de diciembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de enero de 2008, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, de la manera siguiente: i) Respecto a las pruebas promovidas por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se admitieron cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; ii) Respecto a la prueba de informes promovida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se negó por ser manifiestamente ilegal y; en cuanto a las documentales promovidas se admitieron cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 26 de marzo de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó copias certificadas del poder que riela a los folios 139 al 145 del expediente judicial, las cuales fueron expedidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 28 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 4 de abril de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 25 de enero de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la fecha en que se dictó el citado auto.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 25 de enero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho, los cuales discriminados son los siguientes: 29, 30, y 31 de enero de 2008; 01, 06, 07, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; y, 01, 02, 03 y 04 de abril de 2008.”
El 4 de abril de 2008, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del proceso.
El 7 de abril de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.
El 14 de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de abril de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 24 de abril de 2008, se ordenó fijar para el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2008, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrida como de la apoderada judicial de la parte recurrente y del Fiscal del Ministerio Público.
El 6 de octubre de 2008, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó poder en la abogada Friné Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.184.
El 16 de octubre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 17 de octubre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 17 de abril de 2007.
El 24 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa N° 411.04 de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAU-16367 de fecha 19 de diciembre de 2003 la SUDEBAN solicitó a su representada, en uso de las facultades atribuidas en el artículo 235, numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación enviada a ese organismo por la ciudadana Rubí Ah Janer, en la cual la mencionada ciudadana denunció que la caja de seguridad N° 52, por ella arrendada en la Agencia de La Castellana del Banco de Venezuela S.A., había sido objeto de robo, lo cual fue notificado a su representado y luego de haber realizado los reclamos correspondientes, el Banco aún no había adoptado decisión al respecto, no teniendo, a su juicio, una actitud clara frente al hecho suscitado.
Que mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-05270 de fecha 14 de abril de 2004 la SUDEBAN notificó a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que su representada no envió dentro del lapso otorgado por ese organismo, la información requerida mediante el primero de los Oficios indicados supra, y que consignó escrito de descargos dentro del lapso previsto para ello, en el cual manifestó que por un error involuntario no pudo cumplir a tiempo con el requerimiento efectuado por el organismo recurrido, dejando constancia de que ese hecho no implicaba en ningún caso la intencionalidad del Banco de incumplir con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente y que posteriormente, procedió a rendir informe sobre los hechos que motivaron la reclamación interpuesta ante SUDEBAN por la ciudadana señalada.
Que su representada señaló en su escrito de descargos que efectivamente la Agencia de La Castellana del Banco de Venezuela había sido objeto de un delito contra la propiedad, específicamente, en la bóveda donde se encontraba situada la caja de seguridad arrendada por la denunciante, manifestando que la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas era el órgano competente que se encontraba coordinando las investigaciones penales pertinentes sobre el hecho objeto de denuncia y que el Banco ha prestado toda la colaboración requerida por las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, así como para la clasificación y entrega a sus legítimos propietarios de los bienes que quedaron en la bóveda después de haberse cometido el delito, lo cual se ha venido realizando bajo la dirección del Ministerio Público.
Que la SUDEBAN mediante Resolución N° 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, procedió a sancionar a su representada con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80) equivalente al 0,1% de su capital pagado para el momento de la infracción, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por supuestamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem al no haber suministrado la información que le fuera solicitada en fecha 19 de diciembre de 2003, acto administrativo en contra del cual su representada ejerció oportunamente recurso administrativo de reconsideración, el cual fue decidido por la SUDEBAN mediante la Resolución impugnada, en la cual lo declaró sin lugar y ratificó la multa impuesta.

En cuanto a los vicios de la Resolución impugnada alegaron que ésta incurrió en un evidente falso supuesto de derecho al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento, esto es, el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando la SUDEBAN que realizó el requerimiento relacionado con la denuncia formulada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, sin embargo, sancionó a su representada por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem y además expresaron que la SUDEBAN también interpretó de manera errónea el numeral 29 del artículo 235, como los artículos 43 y 251 eiusdem.
Arguyeron que “Sólo para el supuesto de que un banco o institución financiera no atienda de manera oportuna y eficaz los reclamos formulados por sus clientes, es que SUDEBAN podrá dar curso a las denuncias que ante éstas se formulen, debiendo para ello iniciar un procedimiento administrativo tendente a verificar si efectivamente el banco incumplió con su obligación de contar con los procedimientos necesarios de atención al cliente y, en consecuencia, sancionarlo por ello.” (Subrayado de la recurrente)
Que la SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de derecho “al considerar que se tenía que distinguir entre la obligación que tiene el Banco de dar respuesta a las denuncias o reclamos que ante éste sean presentados, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Bancos, y la obligación de enviar los informes y documentos que SUDEBAN solicite en el plazo establecido a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, obligación ésta que el Banco cumplió de manera extemporánea y sobre la cual versó el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de [su] representado; motivo que consideró suficiente SUDEBAN para imponer la cuantiosa multa” y que “no puede SUDEBAN desconocer (…) que la solicitud de información formulada a [su] representado se relacionaba en un todo con la denuncia formulada por la ciudadana Rubí Ah Janer y que el fin último de la obligación contenida en el artículo 251 cuando se trata de denuncias es, precisamente, el de verificar si el Banco cuenta o no con sistemas y procedimientos adecuados y efectivos para atender y resolver las reclamaciones que sus clientes consideren pertinentes para la defensa de sus derechos”. (Subrayado de la recurrente)

Que la SUDEBAN debió considerar la información que respecto a la denuncia esgrimió su representada en el escrito de descargo, con independencia de si tal información fue suministrada en el lapso otorgado o después, puesto que el fin último en la solicitud de información debe ser el de determinar si el Banco cumple con la obligación que le impone el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y alegaron igualmente que “cuando el artículo 251 de la Ley de Bancos señala que las instituciones financiera ‘deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas’, está limitando su potestad de control a informes periódicos, más concretamente, a informes anuales. Por ello, no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los clientes de [su] representado, éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN, todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo cuando dicho organismo lo solicite, pues ello no sólo entorpece las gestiones cotidianas del Banco, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN (…)”. (Subrayado de la recurrente)
De la misma forma destacaron “la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por [su] representado, y la cuantiosa multa que se ratifica en el acto administrativo que se impugna (…)”, al imponer el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituyendo un ejercicio abusivo y desproporcionado del régimen sancionatorio del Estado, y tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos, por cuanto la SUDEBAN debió evaluar que en el reclamo presentado había ocurrido un delito del cual estaba en conocimiento el organismo competente, así como la colaboración prestada por el Banco y requerida por las autoridades para el esclarecimiento de los hechos.
Consideraron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo cual solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación vía control difuso del numeral 1º del artículo 422 de la ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que a decir de la recurrente, establece un parámetro de procedencia de multa incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso.
De seguidas alegaron que la Resolución impugnada incurrió en la violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración y como principio rector de la actividad administrativa, ya que “una interpretación de buena fe del contenido del artículo 251 de la Ley de Bancos arrojaría como resultado la interpretación que observó [su] representado en el sentido de que atendió el reclamo formulado y suministro (sic) toda la información relacionada con el mismo a SUDEBAN, aún cuando en oportunidad posterior (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Que dicho organismo debió tomar en consideración las defensas opuestas en el escrito de descargos y de reconsideración, que de ser apreciada la buena fe, justificaban la conducta llevada a cabo por su mandante, “en el sentido de que si bien no dio respuesta a lo solicitado por esa SUDEBAN en el plazo otorgado, para la fecha en que se formuló la solicitud ya el reclamo había sido atendido y estaba siendo tramitado por las autoridades competentes, por lo que, resultaba improcedente el ratificar la multa impuesta (…)”.
Sostuvieron que “SUDEBAN debió observar las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 409 de la Ley de Bancos puesto que, en principio, el cumplimiento de toda obligación por parte de los administrados debe llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos otorgados por la Administración (…).”
Asimismo solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho (sic) acto produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”, alegando igualmente que el perjuicio de difícil reparación deriva de la improcedencia del principio solve et repete o la imposición de una condición inconstitucional y el daño económico que se le causa a su mandante “puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”.
Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por la SUDEBAN.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Solicitó como punto previo la nulidad de la decisión emitida por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2005, en virtud de que el escrito libelar presentado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, fue presentado por cinco (5) abogados y suscrito sólo por cuatro (4), por lo que a decir de la recurrida, no existe legitimación total de la representación de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial de validez como lo es el hecho de que todos los apoderados que parecen en el libelo deben estampar su firma al pie del mismo.
Con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 411.04 de fecha 23 de agosto de 2004, precisó que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que la obligación de remitir la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16367, debía ser remitida de esa forma y dentro del lapso fijado por el ente supervisor, toda vez que el legislador no somete el cumplimiento de la misma a hechos circunstanciales que ocurran en ese lapso que sean imputables al obligado.
Que “Pretender desvirtuar la ejecutividad de los actos de SUDEBAN, sacando a relucir el incumplimiento contemporáneo se debió a un error de carácter involuntario, que no hubo mala fe al no remitir lo requerido oportunamente, sería comprometer el desarrollo eficiente, rápido y oportuno, de los actos que conforman el sistema financiero (…) pues bastaría alegar cualquier motivo intrascendente, para que la orden dada por el ente fiscalizador se neutralizara”.
Sostuvo que “Al aperturar el procedimiento administrativo, se subsumió correctamente, un hecho determinado (un informe) en la debida norma jurídica (251), que facultaba a SUDEBAN para solicitarla. Y si ese requerimiento no fue cumplido en el lapso señalado, mal puede escudarse la recurrente en actos que dependen de su sola voluntad para enervar la sanción que surge por ese cumplimiento tardío”
Expuso que el hurto cometido en la entidad bancaria tuvo lugar días antes del 7 de junio de 2002, y para el 2 de octubre de 2003, la recurrente no había solucionado el problema del cliente, lo cual indica una falta a sus específicas obligaciones de dar adecuada y oportuna respuesta a las reclamaciones que le formulen los clientes, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
En cuanto a la falta de proporcionalidad alegada por la recurrente manifestó que “el ente supervisor si sopesó la circunstancia atenuante (admisión de la falta) y la agravante, como lo es la reiteración de la falta cometida, reiteración que consta de las Resoluciones 030-04 y 092-04, del 21-1-04 y 6-2-04, respectivamente, pues aplicó a la recurrente la sanción de más bajo monto (el 0,1%) y no se aplicó el incremento de la multa por cada día de retraso en el cumplimiento de la remisión del Informe.”
Agregó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de cumplir con sus facultades de control, regulación, supervisión, inspección y vigilancia de las actividades financieras y bancarias, aplicó ante la denuncia formulada por un usuario del ente, los artículos 235, ordinal 29; 251 y 422 ordinal 1º del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en contra de la resolución Nº 411.04 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
En cuanto al falso supuesto alegado señaló que “(…) los propios apoderados judiciales de la empresa recurrente en varias oportunidades en el escrito libelar, han reconocido que fue extemporánea la presentación de los recaudos exigidos por el ente sancionador (…) tampoco evidencia [esa] representación del Ministerio Público que antes del vencimiento del lapso otorgado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para suministrar la información requerida, la firma mercantil recurrente haya solicitado una prórroga en cuestión como lo señala la decisión supra indicada, por lo que para el Ministerio Público, bajo ese enfoque, no es posible considerar la procedencia del vicio de falso supuesto.”
En relación a la denuncia de la violación al principio de proporcionalidad sostuvo ese Despacho Fiscal que “(…) en estricto apego a lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el contenido del numeral 1º del artículo 422 ejusdem, así como del análisis del criterio supra transcrito, evidencia de manera categórica, que la normativa que le sirvió de fundamento a la SUDEBAN para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida por la SUDEBAN, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente contralor una solución o tratamiento más benigno del caso.”
Respecto a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 422, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esa Representación desestimó tal planteamiento, puesto que no ha sido solicitado conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005.
Luego de citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa relacionada con el principio de buena fe o de confianza legitima indicó que “En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera como se desprende de la sentencia descrita up (sic) supra, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la resolución que apertura el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló en forma clara el tiempo el cual se le concedió a la sociedad mercantil recurrente para que consignara la información relacionada con la denuncia, la cual no fue aceptada por la misma y no solicitó antes del vencimiento del plazo una prórroga para su consignación, por lo cual para el Ministerio Público no encuentra violado el principio de la buena fe.”
Finalmente la representante del Ministerio Público concluyó conforme los argumentos expuestos, que el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales da la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser declarado sin lugar.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-12148 de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañado de la Resolución Nº 411.04 de esta misma fecha, mediante el cual se informó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por esa entidad contra la Resolución Nº 321.04 de fecha 22 de junio de 2004 y en consecuencia ratificó la sanción de multa impuesta.
b) Copia del oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16367 de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a la sociedad mercantil recurrente un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación suscrita por la ciudadana Rubí Ah Janer.
c) Copia de la comunicación suscrita por la ciudadana Rubí Ah Janer en fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual denuncia ante la SUDEBAN los reclamos y gestiones realizadas ante el Banco de Venezuela, en virtud del robo de la caja de seguridad Nº 52 de la Agencia La Castellana de la mencionada entidad bancaria, arrendada por la citada ciudadana.
d) Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-05270 de fecha 14 de abril de 2004, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañado del Auto de Apertura de esta misma fecha, mediante el cual se inicia procedimiento administrativo al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
e) Copia de la comunicación sin fecha suscrita por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cierre del procedimiento administrativo iniciado el 14 de abril de 2004.
f) Copia simple del oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-09095 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañado de la Resolución Nº 321.04 de esta misma fecha, mediante el cual se decidió sancionar con multa al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por la cantidad de de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80).
g) Copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración de fecha 12 de julio de 2004, formulado por la recurrente contra la Resolución Nº 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
h) Copia simple del oficio SBIF-GGCJ-GLO-10789 de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió planilla de liquidación correspondiente a la multa que le fue impuesta a la entidad bancaria recurrente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2005-02604 de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra la Resolución Nº 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, y, ratificó la sanción de multa impuesta a la referida entidad bancaria, por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado.
Punto previo.-
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta Corte estima pertinente dilucidar el alegato formulado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto a la nulidad de la decisión emitida por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que el escrito libelar presentado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, fue presentado por cinco (5) abogados y suscrito sólo por cuatro (4), por lo que a decir de la recurrida, no existe legitimación total de la representación de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial de validez como lo es el hecho de que todos los apoderados que parecen en el libelo deben estampar su firma al pie del mismo.
Al respecto, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de esta Corte)

En este orden se observa que la disposición transcrita señala que los jueces podrán declarar la nulidad de los actos procesales cuando se haya dejado de llenar formalidades esenciales a su validez, no obstante, es menester acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se desprende de autos que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, consignó anexo al recurso de nulidad interpuesto copia simple del poder otorgado por esa entidad bancaria a los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala, Gustavo Linares Benzo, Desmond Dillon, José Ignacio Moreno, Rafael Chavero Gazdik, Abelardo Noguera, Víctor Robayo, Mariana Meléndez y María Alejandra Estévez, para que actuando en forma conjunta o separada representen y sostengan los derechos e intereses del mencionado Banco, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2003. (Folios 30 al 32 del expediente judicial)
En virtud de lo anterior, a criterio de esta Alzada la falta de suscripción de uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, del recurso de nulidad interpuesto contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no constituye motivo para declarar la nulidad de este acto, toda vez que dicho recurso fue interpuesto por la representación debidamente acreditada de esa entidad bancaria, lo cual constituye verdaderamente un requisito esencial de validez para la admisibilidad del recurso.
En consecuencia, esta Corte reitera el contenido de la decisión Nº número 2005-02604 de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra la Resolución Nº 411.04 de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad. Así se decide.
Del fondo controvertido.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa del escrito recursivo que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto de derecho; ii) Violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración; iii) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y por último solicitaron, iv) La desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

i) Del alegato de falso supuesto de derecho:
Alegó la parte actora que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en un falso supuesto de derecho al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento, esto es, el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando la SUDEBAN que realizó el requerimiento relacionado con la denuncia formulada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, sin embargo, sancionó a su representada por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem y además expresaron que la SUDEBAN también interpretó de manera errónea el numeral 29 del artículo 235, como los artículos 43 y 251 eiusdem.
Que la SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de derecho “al considerar que se tenía que distinguir entre la obligación que tiene el Banco de dar respuesta a las denuncias o reclamos que ante éste sean presentados, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Bancos, y la obligación de enviar los informes y documentos que SUDEBAN solicite en el plazo establecido a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, obligación ésta que el Banco cumplió de manera extemporánea y sobre la cual versó el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de [su] representado; motivo que consideró suficiente SUDEBAN para imponer la cuantiosa multa” y que “no puede SUDEBAN desconocer (…) que la solicitud de información formulada a [su] representado se relacionaba en un todo con la denuncia formulada por la ciudadana Rubí Ah Janer y que el fin último de la obligación contenida en el artículo 251 cuando se trata de denuncias es, precisamente, el de verificar si el Banco cuenta o no con sistemas y procedimientos adecuados y efectivos para atender y resolver las reclamaciones que sus clientes consideren pertinentes para la defensa de sus derechos”. (Subrayado de la recurrente)
Que la SUDEBAN debió considerar la información que respecto a la denuncia esgrimió su representada en el escrito de descargo, con independencia de si tal información fue suministrada en el lapso otorgado o después, puesto que el fin último en la solicitud de información debe ser el de determinar si el Banco cumple con la obligación que le impone el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y alegaron igualmente que “cuando el artículo 251 de la Ley de Bancos señala que las instituciones financiera ‘deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas’, está limitando su potestad de control a informes periódicos, más concretamente, a informes anuales. Por ello, no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los clientes de [su] representado, éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN, todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo cuando dicho organismo lo solicite, pues ello no sólo entorpece las gestiones cotidianas del Banco, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002).
En tal sentido, esta Corte estima que el acto recurrido mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó sancionar con multa al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00), encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento reconocido expresamente por dicha entidad bancaria, relativo a las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, particularmente las inherentes a los deberes de remisión de información previstas en el artículo 251 eiusdem. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, es menester acotar que esta Corte ha señalado las obligaciones propias de las entidades bancarias, en especial referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.

En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem. (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.
De igual manera, tiene la obligación de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando dichas entidades financieras, quebranten las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo señala el numeral 29 del artículo 235 del referido texto legal. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se observa que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no dio respuesta al requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio SBIF-CJ-DAU-16367 de fecha 19 de diciembre de 2003 que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, tal y como se evidencia del reconocimiento expreso realizado por la propia recurrente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, por lo que se verifica el incumplimiento de los deberes contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en remitir la información contenida en el artículo 251 del citado Decreto Ley, constatándose a su vez, que esa Superintendencia interpretó correctamente la mencionada disposición legal. (Folios 68 al 73 del expediente administrativo y 1 al 28 del expediente judicial).
Asimismo, reposa en el expediente administrativo remitido a esta Corte copia de la denuncia formulada por la ciudadana Rubí Ah Janer, relativa a los reclamos formulados al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en virtud del robo cometido en la caja de seguridad Nº 52 por ella arrendada en la Agencia La Castellana de esa entidad bancaria, toda vez que no había recibido respuesta satisfactoria de las gestiones y reclamos formulados. (Folio 80 del expediente administrativo)
En virtud de la anterior denuncia, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba en la obligación de recibir, tramitar y resolver el planteamiento formulado por la ciudadana Rubí Ah Janer, en atención al deber establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiriendo para ello que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, cumpliera con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, por lo cual se evidencia que esa Superintendencia interpretó en forma correcta las citadas disposiciones legales para aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 422 ibídem. (Negritas de esta Corte)
No obstante, con relación al argumento formulado por la recurrente, según el cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal procedió a realizar las gestiones pertinentes para resolver la denuncia planteada por la ciudadana Rubí Ah Janer, esta Corte estima necesario acotar que de la revisión efectuada a las actas que cursan tanto en el expediente administrativo como judicial, no reposa documento alguno en el cual aparezca como resuelta la denuncia planteada por la citada ciudadana, asimismo tampoco se evidencia que se haya remitido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo resuelto por dicha entidad bancaria dentro del lapso de diez (10) días hábiles bancarios, a que alude el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16367 de fecha 19 de diciembre de 2003.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que en fecha 3 de marzo de 2005, según consta en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03298 que riela al folio 2 del expediente administrativo, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras informó a la ciudadana Rubí Ah Janer que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal consideró improcedente el reclamo formulado puesto que esa Institución Financiera estimó que “ha actuado como un ‘buen padre de familia’, y en tal virtud considera que no es responsable sobre las presuntas pérdidas que pudiera haber sufrido la clientela del mismo, con motivo de la comisión del delito antes indicado”; en tal sentido, contrario a lo señalado por la recurrente esta Corte no evidencia que se haya dado una respuesta satisfactoria a la denunciante, ni tampoco los arreglos amigables y gestiones tendentes a resolver los hechos denunciados.
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente indicar que independientemente que se haya resuelto o no la denuncia formulada por la referida ciudadana, el caso objeto de estudio se fundamenta en determinar el cumplimiento o no de la solicitud de información que efectuara la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requerida a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta Corte)
Dentro de este orden de ideas y aún cuando fue resuelta la denuncia objeto de la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –según lo alegado por la recurrente-, esta Corte considera que persiste la obligación del Banco Venezuela S.A., Banco Universal de enviar la información prevista en el artículo 251 del citado Decreto Ley, toda vez que esa Superintendencia en uso de sus atribuciones legales de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, entre otros, debe verificar la existencia de respuestas efectivas a las denuncias planteadas por los consumidores de los servicios bancarios, y que se haya cumplido a cabalidad conforme el ordenamiento jurídico. (Negritas de esta Corte)
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, así como recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, conforme a lo establecido en los artículos 43, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.

ii) Violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración
Señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada incurrió en la violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración y como principio rector de la actividad administrativa, ya que “una interpretación de buena fe del contenido del artículo 251 de la Ley de Bancos arrojaría como resultado la interpretación que observó [su] representado en el sentido de que atendió el reclamo formulado y suministro (sic) toda la información relacionada con el mismo a SUDEBAN, aún cuando en oportunidad posterior (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Que dicho organismo debió tomar en consideración las defensas opuestas en el escrito de descargos y de reconsideración, que de ser apreciada la buena fe, justificaban la conducta llevada a cabo por su mandante, “en el sentido de que si bien no dio respuesta a lo solicitado por esa (sic) SUDEBAN en el plazo otorgado, para la fecha en que se formuló la solicitud ya el reclamo había sido atendido y estaba siendo tramitado por las autoridades competentes, por lo que, resultaba improcedente el ratificar la multa impuesta (…)”.
Sobre este punto, ha señalado la jurisprudencia que la buena fe, como las buenas costumbres, “constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral” que consiste en el examen de saber si se ha obrado con justicia, equidad, conciencia, honradez y bajo el convencimiento de ser así y no de otra forma; de tal manera que no se produzca un daño al otro sin derecho o sin necesidad. (Vid. sentencia Nº 00087 de fecha 11 de febrero del 2004 dictada por la Sala Político Administrativa)
En este contexto, se observa que la parte recurrente invoca la buena fe asumida por esa entidad bancaria para resolver el reclamo formulado por la ciudadana Rubí Ah Janer, como circunstancia eximente de responsabilidad para no enviar en la oportunidad fijada la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, es necesario acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requirió con base al artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información relacionada con la denuncia formulada por la citada ciudadana Rubí Ah Janer, relativa a los reclamos formulados al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en virtud del robo cometido en la caja de seguridad Nº 52 por ella arrendada en la Agencia La Castellana de ese Banco, lo cual dicha entidad no dio cumplimiento en el lapso de diez (10) días hábiles bancarios, generando la imposición de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 422 eiusdem.
En tal sentido, esta Corte estima que el deber del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de solucionar y dar respuesta oportuna a los reclamos introducidos por sus usuarios ante la prestación del servicio, no exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por el contrario, al poseer dicha institución bancaria el control de las actividades realizadas por los usuarios, debe procurar suministrar en forma eficiente la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como institución competente para inspeccionar, supervisar, vigilar y controlar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras sometidas al citado Decreto Ley.
En consecuencia, visto que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no puede limitarse sólo a dar respuestas a los usuarios, sino también a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano administrativo rector de la actividad bancaria, esta Corte considera que la sanción impuesta por ese organismo, se encuentra fundamentada en la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual es general y de obligatorio cumplimiento para las entidades sujetas a su ámbito de aplicación, por lo que se considera que la decisión administrativa dictada por la mencionada Superintendencia se encuentra dentro de las potestades conferidas por la Ley, sin evidenciarse quebrantamiento que haya podido lesionar la buena fe de la accionante, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
iii) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta
Destacó la entidad bancaria recurrente “la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por [su] representado, y la cuantiosa multa que se ratifica en el acto administrativo que se impugna (…)”, al imponer el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituyendo un ejercicio abusivo y desproporcionado del régimen sancionatorio del Estado, y tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos, por cuanto la SUDEBAN debió evaluar que en el reclamo presentado había ocurrido un delito del cual estaba en conocimiento el organismo competente, así como la colaboración prestada por el Banco y requerida por las autoridades para el esclarecimiento de los hechos.
De igual manera sostuvo que “SUDEBAN debió observar las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 409 de la Ley de Bancos puesto que, en principio, el cumplimiento de toda obligación por parte de los administrados debe llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos otorgados por la Administración (…).”
Ahora bien, esta Corte considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de proporcionalidad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…

“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”

De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”.




Respecto al contenido del artículo parcialmente transcrito, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1478 de fecha 17 de julio de 2008 señaló lo siguiente:
“La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Asimismo, dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distinto organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia”.

En tal sentido, la referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

En este contexto, esta Corte considera que el incumplimiento expreso en que incurrió el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información relativa a la denuncia realizada por la ciudadana Rubí Ah Janer, le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que corresponde al mínimo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde al mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto el alegato formulado por la recurrente mediante el cual “la SUDEBAN debió observar las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 409 de la Ley de Bancos puesto que, en principio, el cumplimiento de toda obligación por parte de los administrados debe llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos otorgados por la Administración”, resulta oportuno acotar que esta defensa no fue invocada por esa entidad bancaria en su escrito de descargo ni en el recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se desprende de las pruebas aportadas en el expediente administrativo.
Sin embargo, esta Corte reitera que el monto de la sanción impuesta a la recurrente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%), el cual es el porcentaje mínimo previsto en el numeral 1 del artículo 422 del mencionado Decreto Ley, por lo que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho en el presente caso. Así se declara.
iv) De la solicitud de desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación vía control difuso del numeral 1º del artículo 422 de la ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que establece un parámetro de procedencia de multa incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso.
Al respecto, es menester señalar que la sanción prevista en el citado Decreto Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios del sistema bancario en su cualidad de débiles jurídicos.
De igual manera, ha sido criterio de esta Corte según sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 (Caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que el contenido numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera busque garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el citado Decreto Ley, cumplan con las mismas, fijando para ello un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Aunado a ello, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, la violación de la citada disposición legal ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 825 de fecha 6 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, respecto de la supuesta discriminación que puede derivar de la consideración del capital social como base para calcular el monto de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de informar en el lapso indicado, prevista en el artículo 251 eiusdem, debe advertirse que, precisamente, para evitar tratar a los desiguales como iguales (cfr. sentencia n° 898/2002, del 13.05), la norma, al fijar una banda porcentual entre el 0.01% y el 0.05% para que el monto de la multa sea mayor o menor según el caso concreto, le otorga discrecionalidad a la Administración para que fije razonablemente dicho monto en atención al mayor o menor capital pagado de la sociedad mercantil infractora; así, aquella entidad bancaria con capital pagado reducido que incumpla con la indicada obligación, en atención a lo leve o a lo grave del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, deberá ser sancionada en un porcentaje mayor que aquella otra entidad bancaria con mayor capital pagado, que, no obstante haber incumplido con la misma obligación, deberá ser multada tal vez con un porcentaje menor, en atención igualmente a la levedad o gravedad del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, pues el sentido de la afectación del derecho subjetivo público es moldear la conducta del sujeto hacia el cumplimiento de la norma y no recabar recursos para financiar la actividad del Estado”. (Subrayado de esta Corte)

En consecuencia, para el caso que nos ocupa esta Corte reitera que la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A. corresponde al porcentaje mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento, por lo que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la sanción impuesta en dicha norma, por lo tanto se desecha la presente solicitud de desaplicación por control difuso. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Gerardo Fernández , Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, actuando como apoderados judiciales de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 411.04 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio del cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, en la cual se le impuso una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), actualmente equivalentes a Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Gerardo Fernández , Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, actuando como apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 411.04 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, en la cual se le impuso una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), actualmente equivalentes a Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N°. AP42-N-2004-000656
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.