JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000161

En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1017, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.232, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra la Resolución número 097.05, de fecha 30 de marzo de 2005, notificada mediante Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04710, de fecha 30 de marzo de 2005, y la Resolución Nº 324.054, de fecha 23 de junio de 2005, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual sancionan, a la Institución financiera arriba descrita, con multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós con Cero Céntimos (Bs. 54.568.022,00), equivalente al Cero coma Uno por Ciento (0,1%) del Capital pagado.

Tal remisión se realizó en virtud de la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente.

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos, solicitando medida cautelar innominada en favor de su representado.

En fecha 11 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la presente causa, aceptando la competencia que le fuera impuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, y en esa misma fecha fue recibido.
Por auto de fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, solicitó el expediente administrativo del caso.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó el expediente administrativo.

En fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente asunto y ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, ordenó pasar el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte.

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió el expediente judicial del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se fijó el 3º día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 10 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2007, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de abril de 2008, se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “VISTOS”.

En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el presente asunto al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2005, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 7 de diciembre de 2004, ordenó la apertura de una averiguación administrativa a la entidad financiera del Sur Banco Universal, C.A., por estar presuntamente incursa en el incumplimiento de las Resoluciones conjuntas DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509 emanadas del Ministerio del Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, respectivamente, las cuales fijaron el porcentaje mínimo requerido para la aprobación de créditos agrícolas que deberían destinar y mantener los Bancos Comerciales y Universales.

Alegó que contra la Resolución arriba descrita “(…) presentó Escrito de Descargos, el 13 de Enero de 2.005, y que fue apreciado y decidido por ese organismo, en la Resolución Nº 0979.058, de fecha 30 de marzo de 2.005 y notificada a [su] representado, mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04710, de fecha 30 de Marzo del 2.005 (…), [la cual le] impone a [su] representado como sanción, una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.568.022,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, contra la Resolución y estando dentro del lapso legalmente establecido, se ejerció en fecha 20 de Abril de 2.005, Recurso de Reconsideración, decidido por el citado organismo de control, mediante Resolución Nº. 324.05 del 23 de junio de 2005, notificada a esta institución bancaria el 30 de junio del mismo año, a través del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10516, por la cual acordó declarar Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Expresó que “[la] Resolución anteriormente identificada, que impuso la sanción igualmente descrita, establece que la pena se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Obedece igualmente al presunto incumplimiento de la (sic) Resolución (sic) DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509 emanada (sic) del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas respectivamente, (…) en las cuales se fijó un dieciséis (16%) del porcentaje mínimo de la cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal, para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, calculado sobre la base total de la cartera de créditos bruta (sic) al 31 de diciembre de 2.003” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] base a estas disposiciones legales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presume haber detectado para el cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, del Sur Banco Universal, C.A. no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, observándose un déficit por la cantidad de Diez Mil Cinco Millones de Bolívares (Bs. 10.005.000.000,), Siete Mil Seiscientos sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 7.666.000.000,00), y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 7.275.000.000,00) y Siete Mil Quinientos Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 7.526.000.000,00), respectivamente, circunstancia que hace presumir que esta Institución Financiera ha infringido la normativa que regula el porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada banco Comercial y Universal para los citados meses” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

Alegó que “[durante] el procedimiento que da origen al presente Recurso, [su] representada [alegó] en forma reiterada en su descargo, que para la aplicación de todo evento, de una sanción como la impuesta, han debido tomarse en cuenta las circunstancia particulares que han privado en el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL no existía como tal institución, sino operaba como Entidad de Ahorro y Préstamo. Esta última institución operaba entonces como entidad hipotecaría, y no estaba obligada a efectuar colocaciones en áreas como las del sector agrícola. [Su] representada fue autorizada para convertirse en Banco Universal, el día 28 de octubre de 2001, dos años después de establecida la obligación de colocación crediticia de- porcentajes determinados en el sector agrícola” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] esta forma, para el año 2001, toda la cartera crediticia de [su] mandante, por imperio de la ley que regía su actividad como Entidad de Ahorro y Préstamo, debía ser -y fue- destinada al otorgamiento de préstamos hipotecarios destinados al sector de la construcción, adquisición o remodelación de vivienda y a la familia, y sus clientes, eran personas naturales, constructores o instituciones relacionados con éstas áreas, y más recientemente, con el sector de microempresas. Por ello, no tenía este instituto clientela alguna entre las personas dedicadas a la actividad agropecuaria, ni tampoco contaba el mismo con oficinas o Agencias en las zonas en que se explotan tales actividades especiales, ni infraestructura alguna o experiencia en el manejo de ellas. En tal virtud, debió iniciar tardíamente este instituto el cumplimiento de su obligación para efectuar colocaciones agrícolas, desde cero, y disminuir porcentualmente su restante cartera para dar cabida a esta actividad, derivada de su nueva obligación como Banco Universal” [Corchete de esta Corte].

Que “[igualmente], y como consecuencia de su más reciente conversión en Banco Universal, ha sido destacado en el proceso, que [su] representada contó con poco más de dos años para adecuarse al nivel mínimo establecido, lo que contrasta con el resto del sistema financiero que tiene mucho más tiempo operando como Banco Comercial o Universal, y por ende ha quedado obligado desde mucho antes a efectuar el cumplimiento de la misma obligación. Se alegó igualmente, en el procedimiento, que instituciones muy antiguas y que desde siempre han incursionado en el nicho de los créditos agrícolas y cuentan desde entonces con experiencia, clientela e infraestructura para ello, no han podido en el mayor tiempo con que han contado antes de ser sancionados, llegar a cubrir los límites mínimos exigidos, por razones coyunturales y de mercado, que igualmente fueron explicadas en los respectivos escritos” [Corchetes de esta Cote].

Arguyó que “(…) la imposición por parte del organismo de control, de una sanción, sin tomar en cuenta sus circunstancias particulares de reciente incorporación al sector de banca universal atentaría contra los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exige el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la imposición de sanciones. Igualmente, se hizo valer que se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, pues se estaría imponiendo una sanción a esta institución, en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, que ha contado con mayores lapsos para adaptarse al cumplimiento de lo exigido, antes de ser sancionados por primera vez”.

Que “(…) la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, resolvió, con relación al alegato en cuestión, y recomendó al Representante del Banco, desechar la pretensión de justificar el incumplimiento a la normativa en cuestión, bajo la supuesta “situación particular de la institución”, por cuanto este argumento ha sido utilizado en varios procedimientos administrativos, a lo que en nombre de [su] representado alegó, que está dejando al Instituto Bancario sin derecho a la defensa, y su recomendación viola los Principios de Igualdad y Equidad concebidos en las normas legales” [Corchete de esta Corte].

Denunció que “[con] los argumentos anteriores, deja de dar respuesta clara a la institución sobre las circunstancias particulares del caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, tal y como le señala debe hacer, el artículo 404 antes reproducido. Tampoco analiza ni motiva las circunstancias atenuantes a que se refiere dicho dispositivo así como lo previsto al respecto en los artículos 407 y 409 ejusdem. De haberse tenido en cuenta, como se alegó oportunamente, los principios de racionalidad y proporcionalidad, la no reincidencia, así como la circunstancia de que existían razones particulares que podían excusar al Banco que [representa], del cumplimiento total de las exigencias legales, bien tendría que haber llegado la administración a la conclusión de que la eventual, omisión de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. era dispensable, y no ameritaba la imposición de sanción alguna, o en todo caso, de una menor porcentualmente a la de otras instituciones” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Manifestó que “[la] comentada Resolución en su formación defectuosa o imperfecta toda vez que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que es el que habilita a los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, para fijar cada año los porcentajes mínimos de colocación de créditos agrícolas, exige que la Resolución que conjuntamente emitan dichos Despachos se dicte ‘previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’ omitiéndose totalmente el requisito de opinión previamente mencionado. La omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, evidentemente vicia de nulidad absoluta la Resolución cuya normativa se invoca en el presente procedimiento administrativo, y en tal virtud, la administración no puede alegar una Resolución ilegal para la apertura de un procedimiento administrativo, toda vez que ello constituye una violación al principio de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica” [Corchete de esta Corte].

Señaló que “[la] administración señala que para el mes de julio de 2004 se observó un déficit por la cantidad de Diez Mil Cinco Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.005.000.000,00), toda vez que lo correcto es la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.689.000.000,00), siendo dicho déficit la diferencia entre el monto de la cartera agrícola colocada y el requerimiento de colocación exigido para ese mes, es decir la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.436.000.000,00)”[Corchete de esta Corte] (Negrillas del original)

Que “[el ] Ente supervisor, tomó solo lo correspondiente y reflejado como Créditos Vigentes y Reestructurados en la Cartera Agrícola Estratificada por Monto al Cierre del mes de Julio del año 2.004, (…) que representan la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Millones Setecientos Un Mil Bolívares (Bs. 5.430.701.000,00), excluyendo, las Operaciones de Reporto (sic) realizadas por [esa] Institución Bancaria con la Bolsa de Productos e Insumos Agrícolas (Bolpriaven), que representan la cantidad de Dos Mil Trescientos Diecisiete Millones Ochenta Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.317.080.085,00), anexadas en cuadro titulado ‘Operaciones de reporto’ Julio 2.004” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[en] atención a las consideraciones que han quedado expuestas, [solicita] se sirva anular los actos administrativos impugnados a través del presente recurso” [Corchete de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de mayo de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.623, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión destacando las siguientes consideraciones:

Que “[en] el caso de autos, el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Público, que le otorga a la Superintendencia la facultad de imponer multas entre cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado, a los bancos que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la citada Ley, por lo que, en el entendido de que la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., incumplió con su obligación de destinar el porcentaje de su cartera de crédito (16%) a operaciones de financiamiento que tengan el desarrollo agrícola de país, viable que la Superintendencia de Bancos procediera a imponer la multa correspondiente”.

Destacó que “(…) la parte recurrente alegó circunstancias, que dificultaron el cumplimiento de su obligación de destinar un porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola, como lo es su reciente constitución como Banco Universal, en el año 2001 y el hecho de que no contara con la infraestructura necesaria para la fecha en la que debía cumplir con dicha obligación, no obstante, es de destacar, que tales circunstancias no eximían a la institución financiera del cumplimiento de una obligación legal, como la prevista en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que obedece a una política de Estado destinada al desarrollo del sector”.

Que “(…) que ni la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola u otra normativa aplicable a los sujetos sometidos a la supervisión y control de la Superintendencia, establecen causales de exclusión de la responsabilidad de la institución financiera en razón de las circunstancias especiales del caso”.

Expresó que “[a] juicio del Ministerio Público, la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A. se encontraba en la obligación de cumplir con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y al efecto destinar un porcentaje de su cartera crediticia al desarrollo de dicho sector, para lo cual debió tomar las previsiones y medidas necesarias a los fines de cumplir con su deber, tanto en el área de capacitación del personal y captación de clientes, como en el área de infraestructura” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el hecho de que Del Sur Banco Universal C. A., se haya constituido como Banco Universal el 28 de octubre de 2001, no lo excluye del cumplimiento de una obligación legal, más aún considerando que la Superintendencia de Bancos la sancionó en virtud de no haber colocado la totalidad del dieciséis (16%) de su cartera de crédito al sector agrícola para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, calculado sobre la base total de la cartera de créditos bruta (sic) al 31 de diciembre de 2003, por lo que dicha Institución Financiera debió tomar las medidas necesarias destinadas a colocar el porcentaje requerido al desarrollo del sector agrícola, tomando en cuenta la cartera de crédito bruta (sic) que mantenía para el mes de diciembre de 2003. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido por la parte recurrente referido a no haberse tomado en consideración las circunstancias del banco que impidieron el cumplimiento de la obligación de orden legal”.

Indicó que “[en] cuanto al alegato sostenido por los apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal CA, referido a la ilegalidad de la Resolución que sirve de base para la imposición de multa, por considerar que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, según el cual se requiere la opinión previa de la Superintendencia de Bancos para que el Ejecutivo fije el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector agrícola, cabe destacar, que mediante Resolución N° DM/N°10 y DM/N°1509 emanada (sic) del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, conjuntamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5692 Extraordinaria, del 29 de enero de 2004, se fijó en un dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo de la cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada banco comercial y universal, para el julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004”.

Que “(…) si bien es cierto que en el expediente no cursa prueba, ni elemento alguno emanado de la Superintendencia de Bancos, que evidencie que efectivamente emitió una opinión previa a la fijación del porcentaje de colocaciones por parte del Ejecutivo, tampoco cursa prueba alguna aportada por la parte recurrente, que demuestre el no cumplimiento de este requisito legal; por lo que debemos advertir, que el principio de presunción de legalidad del acto administrativo hace referencia a la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por la autoridad competente. Así, la presunción de legalidad importa, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de validez o de juridicidad, o presunción de legitimidad. Se trata de la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, lo cual avala la validez de los actos administrativos; lo cual crea la presunción de que son legales presumiéndose válidos y que respetan las normas que regulan su producción, sustentado ello en el hecho que la administración ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto”.

Agregó que “(…) cuando se denuncian vicios en el acto administrativo con el objeto de desvirtuar su presunción de legalidad, debe el administrado, en este caso, la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., promover las pruebas de los vicios que alega. Es en definitiva dicha Institución Financiera la que tiene la carga de la prueba. No obstante, como se expresara anteriormente, en el presente caso no existe prueba alguna del no cumplimiento del requisito previsto por la ley, por lo que se desestima el alegato de ilegalidad de la Resolución en cuestión, en aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos”.

Que “(…) el conocimiento sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, por constituir un acto administrativo emanado de un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, compete directamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la parte recurrente puede si lo estima necesario, interponer el recurso contencioso de nulidad pertinente ante ese Máximo Tribunal, órgano competente para decidir sobre la nulidad de dicha Resolución”.

Alegó que “(…) [la] imprecisión en la que a juicio de la parte recurrente incurre la Resolución de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, sobre si la cartera de crédito que debe tomarse en cuenta para la base del cálculo cuyo monto deberá ser colocado al financiamiento del sector agrícola debe ser “bruta o neta”, concuerda el Ministerio Público con el criterio sostenido por la Superintendencia de Bancos, en el sentido de considerar que dicha base de cálculo debe ser establecido con respecto a su cartera crediticia bruta. Ello, efectivamente se desprende, del criterio reiteradamente sostenido por los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas con relación a este tema” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el criterio reiteradamente mantenido tanto por el legislador, como por el Ejecutivo Nacional, al sostener, que la base de cálculo a ser destinada al sector agrícola, debe ser sobre la cartera de créditos bruta de cada banco comercial o universal, por lo que el hecho de que la Resolución, signada bajo el N° DM/N° 010 y DM/N°1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, conjuntamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5692 Extraordinaria, del 29 de enero de 2004 no haya previsto expresamente la base de cálculo sobre la cartera de créditos bruta, no puede ser interpretado en forma alguna como que se debe hacer sobre la cartera de créditos neta”.

Señaló que “(…) considera [ese] Despacho, que las Resoluciones de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, por el hecho de constituir actos normativos derogados, no pueden ser descalificados como criterios de interpretación para una Resolución posterior que regula exactamente la misma materia y la única variante que contiene es el porcentaje que debe ser colocado por los bancos comerciales y universales al otorgamiento de créditos agropecuarios. En consecuencia, se [desestimó] el alegato sostenido por la parte recurrente al efecto” [Corchete de esta Corte].

Arguyó que “[en] lo que respecta a la denuncia según la cual le es imposible a la parte recurrente cumplir con las exigencias formuladas por la Resolución N° DM 029, toda vez que los porcentajes establecidos en la misma constituyen una carga sumamente onerosa y de imposible cumplimiento para las instituciones financieras, es de observar, que la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C. A., fue sancionada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con multa por la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares con cero céntimos, equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por incurrir en el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; por lo que creemos que en aplicación del principio de legalidad, los bancos comerciales y universales están en la obligación de cumplir con la ley, en el caso específico, con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, debiendo tomar las previsiones necesarias para cumplir con el mandato legal” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) es claro para el Ministerio Público que la obligación impuesta por la ley y cuyo porcentaje de colocaciones fija el Ejecutivo Nacional no constituye una obligación de imposible cumplimiento, en la medida (…) que esta política ha sido implementada, la gran mayoría de los bancos comerciales y universales han cumplido con su obligación, e incluso han superado en múltiples ocasiones las exigencias de la Resolución vigente para la fecha. En consecuencia, se desestima el alegato de imposible cumplimiento sostenido por la parte recurrente”.

Concluyó que “(…) en razón de lo anterior, estimamos que la Resolución en la cual se fundamentó el acto administrativo recurrido, no contraría el espíritu y razón de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y que no incurre en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación; todo en atención a las consideraciones anteriormente realizadas”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante decisión número 1291, de fecha 11 de mayo de 2006, pasa esta Corte a decidir conforma a las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 324.05 de fecha 23 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución Número 097.05 de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se multó a la Entidad bancaria recurrente por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós con Cero Céntimos (54.568.022,00), actuales Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. F. 54.568,02), por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito que dicha Entidad bancaria debía destinar al sector agrícola.

Sin embargo, para esta Corte en necesario resaltar que, aún cuando en el presente caso el thema decidendum es el acto administrativo que causó estado y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina, esto no obsta para que esta Corte en caso de considerarlo conveniente proceda, conforme a lo denunciado por el recurrente, a revisar la legalidad del acto primigenio (de imposición de multa), dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por cuanto este último acto constituye el fundamento de la resolución impugnada. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia número 660, de fecha 3 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora, alegó en su recurso contencioso administrativo de nulidad, que la Resolución 324.05, de fecha 23 de junio de 2005, atenta contra los principios de proporcionalidad y racionalidad, dado que “(…) la imposición por parte del organismo de control, de una sanción, sin tomar en cuenta sus circunstancias particulares de reciente incorporación al sector de la banca universal atentaría contra los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exige el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, (sic) para la imposición de sanciones”.

Por su parte, la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras expresó, en la Resolución 324.05 de fecha 23 de junio de 2005 que “ (…) el Banco del Sur Universal, C.A., no cumplió cabalmente con el porcentaje de colocación para el sector agrícola legalmente establecido, por las razones inherentes a la situación particular de su representada, [ese] Organismo considera necesario ratificarle al administrado lo expresado en la Resolución recurrida en el sentido de que al momento que una determinada institución especializada decide solicitar su transformación en una mayor complejidad, es evidente que dentro de los planes de transformación y fusión de la institución especializada, se evaluaron las obligaciones que se generarían como consecuencia de la transformación, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje de crédito agrícolas, el cual es de fecha anterior a la autorización otorgada por este Organismo. [Esa] Superintendencia no puede autorizar a ninguno de los supervisados a infringir la normativa que están obligados a cumplir, ni otorgar plazos o prórrogas para adecuarse a las exigencias de la Ley, cuando esta misma establece el tiempo y la forma en que deben ser cumplidas” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo agregó que “(…) es necesario exponer que la representante de la Institución Financiera en el escrito consignado, [admitió] que su representada incurrió en el incumplimiento a la normativa anteriormente señalada, razón por la cual los hechos no están controvertidos; sin embargo, expone una serie de argumentos que fueron considerados por [esa] Superintendencia como atenuantes al momento de imponer sanción de conformidad con el numeral 1 del artículo 409, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero no es un eximente de responsabilidad, por los razonamientos antes señalados esta Superintendencia considera desvirtuados el primer y segundo alegatos expuestos” [Corchetes de esta Corte]
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).

Ahora bien, evidencia esta Corte que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, nunca fue controvertido por la representación judicial de la parte actora, sino por el contrario, existe un reconocimiento por parte de la entidad financiera sancionada de no haber cumplido con el porcentaje mínimo exigido para la cartera de crédito agrícola de dieciséis por ciento (16%), por cuanto “(…) no tenía [ese] instituto clientela alguna entre la personas dedicadas a la actividad agropecuaria, ni tampoco contaba el mismo con oficinas o Agencias en las zonas en que se explotan tales actividades especiales, ni infraestructura alguna o experiencia en el manejo de ellas” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, para determinar si la providencia administrativa recurrida vulnera el principio de proporcionalidad (racionalidad), considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional conocer los dispositivos normativos utilizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para sancionar a Del Sur Banco Universal, C.A., con la multa de Cincuenta Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.568.022,00). En ese sentido, el artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al caso en cuestión rationae temporis contempló:

“Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7, y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 2 de la mencionada Ley previó:

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante Resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Resolución DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, respectivamente, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.692, de fecha 29 de enero de 2004, estableció que:

“Artículo1.
…omissis…
Igualmente, se fija en Dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar el financiamiento agrícola cada banco universal y comercial al cierre de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, atendiendo a los distintos ciclos de producción y/o comercialización.
Dichos porcentajes se calculan sobre la base del total de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2003, debiendo mantenerlo cada banco universal y comercial en forma mensual” (negrilla y subrayado de esta Corte)”.

De la lectura de los anteriores preceptos, se evidencia claramente la obligación que tenía la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, de destinar un porcentaje mínimo de créditos –dieciséis por ciento (16%)- para el desarrollo y financiamiento de proyectos vinculados con el sector agrícola.

De allí que, observa esta Corte que el porcentaje requerido para el otorgamiento de créditos agrícolas de dieciséis por ciento (16%), no fue cumplido a cabalidad por la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., por lo tanto, no puede pretender justificar su incumplimiento a la disposición normativa señala ut supra, alegando problemas operacionales o de cambio de estructura -Entidad de Ahorro y Préstamo a Banca Universal- ya que dentro de los planes de transformación y adecuación de la empresa, se debió prever las nuevas obligaciones y exigencias que se generarían a consecuencia del nuevo cambio de estructura de la entidad financiera.

De allí que, si la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A. no se encontraba preparada lo suficientemente para poder soportar los cambios exigidos por la legislación vigente, no debió en un principio solicitar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cambio estructural de Entidad de Ahorro y Préstamo a Banco Universal.

Por su parte, esta Corte en un caso similar al de autos, “caso: Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO) vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”, estableció mediante la decisión Nº 1879, de fecha 22 de octubre de 2008, lo siguiente:

“Ante las anteriores aseveraciones, encuentra prudente esta Corte recordar que las obligaciones de medio son aquellas en las cuales la prestación que debe cumplir el deudor no es precisa ni determinada, y se basa sólo en la realización de una conducta diligente por parte del contrayente que genere la garantía en la consecución del resultado, (…) (vid. Maduro Luyando, Eloy Curso de Obligaciones”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1995, pág. 55), siempre y cuando no haya operado culpa e incluso dolo por parte del obligado en la ejecución de su deber.
…omissis…
En refuerzo de lo anterior es posible agregar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de créditos agrícolas, pues reafirmado lo ya dicho, al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Créditos Agrícolas, en cuanto a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la Ley sean acatadas a cabalidad, en especial en un área estrategia para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, también constata esta Corte que la Administración pudiendo aplicar un porcentaje mayor a la sanción impuesta, aplicó el porcentaje menos gravoso que el artículo 12 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola prevé, para aquellas entidades financieras que infrinjan las disposiciones normativas contenidas en esa Ley.

De manera que, una vez visto el porcentaje que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó como medida de sanción por el incumplimiento de las Resoluciones DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509 emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, respectivamente, de cero coma uno por ciento (0,1 %) del capital pagado por la empresa, y observando esta Corte, que el aludido porcentaje es la sanción más leve que prevé la Ley para este tipo de infracciones, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la presentación judicial de la parte actora, en lo relativo a que la multa no cumple con los principios de proporcionalidad y racionalidad, así se declara.

Ahora bien, también observa esta Corte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil arguyó que “[igualmente], se hizo valer que se vulneraría el principio de igualdad de la ley, pues se estaría imponiendo una sanción a [esa] institución, en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, que han contado con mayores lapsos para adaptarse a las (sic) cumplimiento de lo exigido, antes de ser sancionado por primera vez”.

Sobre este particular, a los fines de resolver la denuncia planteada por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte señalar que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Así, este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de manera igual, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.

De esta forma, este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. BERNAL PULIDO, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. /EN/ “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).

En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.

Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

De manera que, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, así como también de los documentos que cursan en autos esta Corte pudo observar que no se evidencia con claridad, con hechos concretos, en qué aspectos la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la Resolución número 324.05 de fecha 23 de junio de 2005, y la Resolución 097.05 de fecha 30 de marzo de 2005, vulneró el principio de igualdad ante la ley.

Asimismo, tampoco se desprende que el recurrente haya consignado a título ilustrativo o a modo referencial, a que otras empresas del Sector Bancario en situaciones similares o análogas, se les haya dado un trato distinto o preferencial, al compararlo con la actividad desplegada por la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., permitiéndole de esta manera a este Órgano Jurisdiccional constatar con un simple cotejo, la existencia de un trato injusto, distinto o discriminatorio.

De manera que, en atención a los argumentos anteriormente esbozados, esta Instancia Sentenciadora desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, sobre la vulneración del principio de igualdad y equidad, así se declara.

Por otro lado, también observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente alegó que “(…) la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, resolvió, con relación al alegato en cuestión, y recomendó al Representante del Banco, desechar la pretensión de justificar el incumplimiento de la normativa en cuestión, bajo la supuesta ‘situación particular de la institución’, por cuanto ese argumento ha sido utilizado en varios procedimientos administrativos, a lo que en nombre de [su] representado alego, que esta (sic) dejando al Instituto Bancario sin derecho a la defensa (…)”.

Sobre este particular, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Sobre este particular, debe rescatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo establecido a través de la Sentencia Número 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respecto a la garantía del derecho a la defensa “(…) que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)”.

Siendo ello así, el juzgador va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión, como no podía ser de otra forma, de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa, pueda ser obviada por esta Corte.

En atención a tales consideraciones este Órgano Jurisdiccional observa, tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual corre inserto al folio primero (1º) y siguientes del expediente judicial, así como también, del escrito de alegatos presentado por la recurrente en fecha 20 de abril de 2005, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) y siguientes del expediente administrativo, se puede evidenciar que la recurrente manifestó tener conocimiento del auto de apertura del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, tuvo acceso al expediente administrativo, por cuanto promovió escrito de alegatos en su defensa y ejerció recurso de reconsideración en contra de la Resolución 097.05, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se le impone una multa por el orden de los Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.568.022,00), por haber infringido las Resoluciones DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509 emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, respectivamente.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte no aprecia de que manera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera pudo haber vulnerado el derecho a la defensa denunciado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora desestima el alegato esgrimido por la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., sobre este particular. Así se decide.

Por otro lado, también observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte actora expresó, que la Resolución conjunta DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509, de fecha 29 de enero de 2004 es ilegal, ya que “(…) la Resolución en su formación es defectuosa o imperfecta toda vez que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (…) exige [que la misma] se dicte ‘previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, omitiéndose totalmente el requisito de opinión previamente mencionado” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo agregó que “[la] omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, evidentemente vicia de nulidad absoluta la Resolución cuya normativa se invoca en el presente procedimiento administrativo, y en tal virtud, la administración no puede alegar una Resolución ilegal para la apertura de un procedimiento administrativo, toda vez que ello constituye una violación al principio de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” [Corchete de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial del Ente querellado expresó que la ilegalidad de la Resolución conjunta DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509, de fecha 29 de enero de 2004 “(…) carece de todo fundamento, dado que en Ente Supervisor participa activamente cada año durante la etapa de preparación para la elaboración de la correspondiente Resolución, lo cual implica desde reuniones preliminares hasta el respectivo informe que a tales efectos emite. De manera que [ese] Organismo desestima la defensa en referencia” [Corchete de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora, pretende impugnar la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegando que las Resoluciones conjuntas DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509, emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, respectivamente, de fecha 29 de enero de 2004, es ilegal por cuanto no contó con la opinión del Ente querellado.

En ese sentido, observa esta Corte que la Resoluciones conjuntas DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509, emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, respectivamente, de fecha 29 de enero de 2004, es un Acto Administrativo de efectos generales, por cuanto posee disposiciones de contenido normativo y están dirigidas a una pluralidad de sujetos, por lo que analizar la legalidad e ilegalidad de este tipo de Resoluciones, se escapa de la esfera competencial atribuida a este Órgano Jurisdiccional.

De manera que, si la representación judicial de la parte actora lo que pretendía era atacar la validez de las Resoluciones conjunta DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509, emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, respectivamente, de fecha 29 de enero de 2004, debió ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, estudiar la validez de la Resolución 324.05, de fecha 23 de junio de 2005, mediante la cual se le impuso a la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., la multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.568.022,00), en los términos como se encuentra expresada la presente litis, implicaría invadir la esfera de competencia que se encuentra reservada en la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

Así que, en atención a los planteamientos anteriormente esbozados, le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra las Resoluciones 097.05, y 324.05, de fechas 30 de marzo de 2005, y 23 de junio de 2005, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

Ahora bien, también observa esta Corte que al folio Cuarenta y Siete (47) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, escrito presentado por el abogado Carlos Eduardo Carrillo mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello, argumentó que se encontraban reunidos los extremos exigidos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, dado que la multa es ilegal y se le estaría causando un gravamen irreparable a su representada, además agregó que “(…) tales desembolsos generarían lucro cesante en el patrimonio de la institución, cuya finalidad esencial es la intermediación de tales fondos”.

En ese sentido, la medida cautelar es “(…) una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma (…)”. En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure un proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufre dicho daño o amenaza (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 42).

De manera que, al pronunciarse esta Corte acerca del fondo de la controversia debatida, y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, la protección provisional o urgente que se buscaba preservar con la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, desapareció, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución número 097.05, de fecha 30 de marzo de 2005, y la Resolución Nº 324.054, de fecha 23 de junio de 2005, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-N-2006-000161
ERG/009

En fecha ( ) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.