JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000087

En fecha 3 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0251 de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 5.230.302, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 26 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Freddy Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que su representado “ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el 1º de octubre de 1976, y egresó el 1º de octubre de 2003, por jubilación según Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En la Resolución Nº 03-13-01 aparecen 26 años de servicio y se le asignó un porcentaje de 94% del salario (ver anexo B), sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 27 años, por lo que le corresponde el 97% del salario (…)”.
Arguyó que, el 28 de noviembre de 2006 el Ministerio procedió a pagarle las prestaciones sociales a su representado “(…) para lo cual elaboró la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de de las Prestaciones en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/03 (…)”.
En tal sentido, adujó en cuanto a la Indemnización por antigüedad que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de octubre de 1976; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1977 al 28/07/1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio (…)”.
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales docentes “(…) el cálculo efectuado por Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de 3.032.028,01; siendo lo correcto 4.258.388,59; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de 1.226.360,58 (…)”. (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que con base a lo anterior “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se [inició] con un monto de Bs. 7.116.234,01, siendo el monto correcto Bs. 8.342.594,59; lo que genera intereses por Bs. 37.605.339,15 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 21.574.628,54; es decir, resulta una diferencia de Bs. 16.030.710,61”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que por los montos descritos anteriormente, existe una diferencia “(…) en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 17.257.071,16, en contra de [su] mandante, siendo el monto correcto que debió pagársele por éste concepto Bs. 45.974.933,74 y no la cifra reflejada de Bs. 28.690.862,55”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
En cuanto al Nuevo Régimen señaló que “(…) el Ministerio calculó Bs. 4.268.082,60; siendo el monto correcto Bs. 7.541.965,34, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.273.882,74”.
Alegó el representante legal del querellante, que el cálculo efectuado por el Ministerio fue por la cantidad de treinta millones cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 30.000.432,73), siendo el monto correcto la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 53.489.899,08), existiendo una diferencia de veintitrés millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.489.466,35), arrojando un monto por concepto de intereses de veintinueve millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 29.538.860,25), según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que, cuando el Ministerio le pagó a su representado “(…) dejo de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se percató] que existen diferencias; motivo por el cual [procedió] a demandar como en efecto [demandó] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) existe una diferencia en al cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad Bs. 83.028.759,33, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que hay que descontar el monto ya pagado “(…) por la cantidad de Bs. 30.000.432,73; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su representado] la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.53.028.326,60), cantidad y conceptos que [demandó] en [ese acto], que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que su representado acudió en múltiples oportunidades al Ministerio para que se reconsiderara su situación, sin obtener una respuesta, lo cual a su decir es una actitud recurrente del ese organismo en casos similares, razón por la cual de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que “ (…) el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo [ha] señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que [solicita] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que su representado, se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Educación, que establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esa ley, y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicitó: “ (…) a) el pago de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.53.028.326,60), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, hasta noviembre de 2006; b) el pago del capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1976 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; (…) c) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
La delegada de la ciudadana Procuradora General de la República arguyó que “(…) rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos que aduce el querellante, toda vez que el Ministerio de Educación procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (…) Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés”.
El iudex a quo determinó que “(…) el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 09 al 20), fue la misma que aplicó la representación judicial del actor con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la fórmula utilizada, como se dijo anteriormente, el querellante no indicó cuál era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el Tribunal de la causa observó “(…) En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1976, [consideró] necesario el sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones (…)”
Que “(…) a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el Juzgado Superior indicó que “(…) en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable. (…) aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos”.
Que “ (…) vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente”.
Indicó que “el actor ingresó el 01 de octubre de 1976, tal como consta de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio 09 del expediente, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el cálculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos”.
Que “(…) en el presente caso evidencia [ese] Juzgado que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano FREDDY ROJAS tenía un tiempo de servicio de 3 años y un acumulado de prestaciones sociales de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 7.140,30), o lo que es igual a SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. F. 7,14), tal y como se puede apreciar al folio 10 del expediente, por lo tanto se [negó] la solicitud del cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo (sic) anteriormente mencionado. Así [lo declaró]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos”.
Por su parte, en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el iudex a quo indicó que “al querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre del mismo año, tal y como se [desprendió] del escrito recursivo, fechas que no fueron contradichas por la representación del Órgano querellado. Asimismo, se observa que no fue hasta el 28 de noviembre de 2007, según se evidencia a su decir del folio treinta y dos (32) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Que “debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2007, calculados en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “[a] los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes conforme a la Resolución N° 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 ‘Normas que regirán la reexpresión y el redondeo’, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, [ese] Juzgado [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa decidió “(…) PRIMERO: SE [ORDENÓ] el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales [deberán] calcularse desde el 1 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre del año 2007, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones. SEGUNDO: SE [ORDENÓ] La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia. TERCERO: SE [NEGÓ] El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de diciembre de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Freddy Rojas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Rojas, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado, que se resolvió jubilar al querellante en fecha 1º de octubre de 2003, y que en fecha 28 de noviembre de 2007 “(…) según se evidencia a su decir del folio treinta y dos (32) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), por concepto de sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, el iudex a quo ordenó “(…) el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales [deberán] calcularse desde el 1 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000.432,73), lo que es igual a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 30.000,43), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre del año 2007, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones. SEGUNDO: SE [ORDENÓ] La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia. TERCERO: SE [NEGÓ] El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 28 de noviembre de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Sin embargo de la revisión exhaustiva de la sentencia en consulta, esta Corte observa que el iudex a quo, acordó que los intereses moratorios debían pagarse desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2007, a pesar de que del libelo del actor, la contestación y la propia narrativa de la sentencia, constituyó un hecho incontrovertido por las partes que el pago de las prestaciones sociales, ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2006, según se desprende del folio treinta y cinco (35) del expediente, quedando trabada la litis en estos términos, lo cual hace deducir a esta Alzada que el a quo incurrió en un evidente error material involuntario, tanto en la parte motiva de la sentencia cuando entra a decidir sobre la petición de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de nuestra Carta Magna, como en el dispositivo del fallo, al transcribir erróneamente la fecha 28 de noviembre de 2007, cuando lo correcto es 28 de noviembre de 2006, fecha en que efectivamente se pagaron las prestaciones sociales. Así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma en los términos aquí expuestos la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2007, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2- CONFIRMA en los términos aquí expuestos, por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-N-2008-000087
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.