Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000260

El 17 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Marcos Aurelio Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Número 17, Tomo 100-A Sgdo., contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Definitivo Número DSAC/027 de fecha 12 de noviembre de 2007, de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y primer trimestre del 2007, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
El 19 de junio 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de junio 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción; admitió el referido recurso; ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y solicitó los antecedentes administrativos referentes al caso.
Asimismo, en fecha 3 de julio de 2008, se libraron los oficios Números JS/CSCA-2008-676, JS/CSCA-2008-677, JS/CSCA-2008-678, JC/CSCA-2008-679 y JS/CSCA-2008-680, dirigidos al Fiscal General de la República; Procuradora General de la República; Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda; Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente. Igualmente, se libró oficio número JS/CSCA-2008-681, dirigido al mencionado Contralor a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de las notificaciones practicadas al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de julio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de la entrega del oficio contentivo de la solicitud de remisión de antecedentes administrativos, practicada al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de julio de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió oficio número 2158, de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos de la causa y abrir pieza separada con los mismos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 15 de septiembre de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República General de la República.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 8 de octubre de 2008, se libró cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Rodolfo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.962, mediante la cual consignó sustitución del poder Apud Acta.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte de la abogada Fabiola Cortes, apodera judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se hizo entrega a la apoderada judicial de Operadora Terrestre de Oriente, C.A., del cartel librado en fecha 8 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 8 de octubre de 2008, exclusive, fecha de expedición del referido cartel, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda certificó que “(…) desde el día 8 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día [17 de noviembre de 2008], inclusive, transcurrieron cuarenta (40) días continuos, correspondientes a los días 09,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la Sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia, sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 08 de octubre de 2008; ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se remitió y se recibió por ésta Corte, el expediente de la causa.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió escrito de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, a través del cual solicitó el desistimiento de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dejó constancia en autos de que se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de agosto de 2007, la Sociedad Mercantil OPERADORA TERRESTRE, C.A., recibió procedente de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, oficio número 2135, contentivo del Informe Preliminar número DSAC/014, de fecha 22 de agosto de 2007, de la Auditoría Administrativa y Financiera de los ejercicios fiscales del 4º Trimestre de 2004, 2004, 2006 y 1º Trimestre de 2007.
La recurrente fundamentó el Recurso Contencioso de Nulidad, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual citó textualmente, destacó que conforme a los descargos efectuados por el accionante al Informe Preliminar, éste ha venido ejecutando las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión y su posterior reforma, en la manera en que fueron acordadas, lo cual fue claramente especificado en el mencionado escrito de descargos, pero que fue desconocido por los evaluadores adscritos a la Contraloría Municipal.
Consideró que “(…) en efecto, de manera a [su] juicio caprichosa, en el INFORME DEFINITIVO la contraloría municipal (sic) desconoce sin argumentos de derecho, todos los conceptos esgrimidos por [su] representada que demuestran el cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y más aún, desconoce también la autoridad que tiene el representante Municipal miembro de la junta directiva de OTOCA, en la toma de sus decisiones, trayendo en consecuencia, graves perjuicios pues las obras que se ejecutaron con autorización expresa de dicho funcionario, son ahora desconocidos por la Contraloría por carecer de autoridad para ello” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que “Al realizar la lectura concienzuda de los dos INFORMES, salta a la vista que ambos adolecen gravemente de argumentos de derecho, lo cual acarrea para [su] representada el imposible cumplimiento de su contenido, configurándose así el vicio establecido en el numeral 3. del transcrito Artículo 19 de la LOPA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]..
En este sentido, como fundamento de su recurso, consideró importante citar lo establecido en el numeral 3 del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “El citado Artículo 10 consagra el carácter sublegal de los actos administrativos y al respecto mantiene la doctrina el criterio, de que si en la decisión que está tomando la autoridad administrativa se está creando una especie de sanción para ese particular que no es de las contenidas dentro de las normativas, tiene que concluirse lógicamente que ese acto administrativo no puede ser ejecutado, configurándose así el vicio en su objeto”.
Arguyó que “(…) es el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones a si más bien, los extingue (...) en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución”.
Continuó alegando que “En este orden de ideas, se observa que en nuestro caso en particular, el acto recurrido tiene por objeto recomendar la ejecución de las normas convenidas en un contrato de concesión y su reforma, las cuales, conforme quedó demostrado en el escrito de descargos al INFORME PRELIMINAR, así se han venido cumpliendo, razón por la cual, existe una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto” (Mayúsculas del original).
Indicó que “Por consiguiente el contenido del acto recurrido, si bien determinado y en principio lícito por haber sido dictado por una autoridad competente, no es posible de ejecutar porque su objeto, cual es, ejecutar el contrato de concesión y su reforma de la manera en que fue convenidos, ya ha ocurrido con anterioridad a éste. En consecuencia se configura un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [pidieron] que se declare” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) el acto que [recurren] ha incurrido, también, en violación al principio de seguridad jurídica que debe envolver los actos de la administración municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, principio en virtud del cual la Administración –en todos sus grados y procedimientos- debe respetar las situaciones jurídicas pre-establecidas, toda vez que los actos administrativos de efectos particulares que confieren derechos –siempre que no sean absolutamente nulos- no pueden ser revocados por la Administración con prescindencia del procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “En el asunto debatido, la Administración del Municipio Sucre, con prescindencia del procedimiento legal y desconociendo los derechos subjetivos nacidos a favor de [su] mandante a través del concesión y su reforma, pretende ahora –de manera harto caprichosa- revertir esos derechos y darles una configuración distinta por medio de un acto emanado de la Contraloría y sin aplicar los procedimientos que establece la ley, y así pedimos que se declare. Amén de lo delatado, y que a [su] juicio enerva la conclusión, el acto que [recurrieron] viola el principio de confianza legítima tantas veces y tan bien desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patrias” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, sostuvo que “Como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera, la Administración no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, siendo legítima y jurídicamente exigible que el ciudadano pueda confiar en la Administración y ésta en el ciudadano, pero tal confianza en todo caso debe desprenderse de signos externos, objetivos inequívocos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos”.
Por último, expresó que “(…) ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación de la Administración, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, deben los jueces ponderar los intereses en conflicto en casa caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 17 de noviembre de 2008, el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, por incumplimiento de la parte recurrente, en cuanto a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).


De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto. Igual consecuencia tendrá quien habiendo retirado el cartel, no realiza la publicación dentro del lapso fijado para ello.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2008, el cual corre inserta en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y Procuradora General de la República. Igualmente, en la misma decisión, el Juzgado de Sustanciación ordenó “(…) librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (solicitando antecedentes administrativos relacionados con el Recurso Contencioso de Nulidad), Fiscal General de la República, Procuradora General de la República (vid. folios 72, 74, 76, 78, 80 y 84, respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 8 de octubre de 2008 (vid. folio 86 y 87 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente, que transcurrió íntegramente del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con el análisis del criterio jurisprudencial ut supra señalado, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, decretar el desistimiento del recurso y extinguida la instancia, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de desistimiento del Ministerio Público, razón por la cual se declara desistida la causa, y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Marco Aurelio Useche Duque, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE C.A., contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Definitivo Número DSAC/027 de fecha 12 de noviembre de 2007, de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y primer trimestre del 2007, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO,

Expediente Número AP42-N-2008-000260
ERG/008

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria,