EXPEDIENTE: AP42-N-2008-000366
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33 del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 8 de mayo de 2006, dictado por el Presidente de ese Instituto, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 29 de diciembre de 2005, por medio de la cual se sancionó a la referida Institución Financiera con multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 U.T).

El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 08 de octubre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01751 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 13 de octubre de 2008, vista la decisión de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por esté Órgano Jurisdiccional, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procuradora General de la República, citación ésta ultima que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y mediante boleta de notificación, a la ciudadana Berta Olimpia González, titular de la cédula de identidad N° 929.948, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la boleta en la cartelera de este Tribunal se tendría por notificada. Igualmente, se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas, se libraría cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le requirió al Presidente del Instituto antes mencionado, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a quien se le concedió ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo, a los fines de que remitieran lo solicitado.
En fecha 24 de octubre de 2008, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2008-1206, JS/CSCA-2008-1207, JS/CSCA-2008-1208, JS/CSCA/2008-1208-1209 y boleta de notificación, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Berta Olimpia González.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Berta Olimpia González; en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 1° de diciembre de 2008, vencido el lapso de ocho (08) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio N° JS/CSCA-2008-1209 de fecha 24 de octubre de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio y en esa misma fecha se libró oficio N° JS/CSCA-2008-1406, dirigido al Presidente del Instituto antes mencionado.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA/2008-1406, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] desde el día 29 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, [02 de marzo de 2009] inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009, 1 y 2 de marzo de 2009 […]”.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 1° de marzo de 2009 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, ese Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2009, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 05 de marzo de 2009, esta Corte visto el auto en fecha 02 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, se ratifico la ponencia al mencionado Juez, a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.

El 06 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la institución financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal en fecha 19 de agosto de 2008, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) base en los argumentos esbozados a continuación:

Que “El procedimiento administrativo distinguido con el número 005093-2005-0101 tuvo por origen la denuncia que en fecha 25 de julio de 2005, interpuso ante el Indecu, la Sra. Berta Olimpia González Viuda de Tovar, titular de la cédula de identidad número V.- 929.948 […], en ocasión a una serie de transacciones realizadas mediante la tarjeta de débito asignada a la mencionada cliente.
Que mediante Resolución S/N de fecha 29 de diciembre de 2005, el Presidente del Indecu impuso a su representado la sanción de multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T) por haber incumplido con los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; posteriormente, el Banco presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue decidido el 8 de mayo de 2006 ratificando en todas su partes dicha decisión.
Expuso que posteriormente su representada ejerció Recurso Jerárquico y mediante Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, notificada en fecha 19 de febrero de 2008, el Consejo Directivo del Indecu declaró sin lugar el recurso jerárquico, al considerar que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho.
Denunció la violación a la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, dado que el acto administrativo impugnado “basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en [sus] mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los retiros objetados se realizaron con la tarjeta de débito asignada a la Cliente, la cual no tenía en su poder al momento de presentar el reclamo, mediante la utilización no sólo del plástico correspondiente a la referida tarjeta, sino también de la Clave Secreta, la cual es personal, confidencial, intransferible y conocida únicamente por la Cliente, quien la puede cambiar cuantas veces lo desee sin limitación ni intervención alguna por parte del Banco” (Negrillas del escrito).
En ese sentido, expuso que la entidad bancaria recurrente no ha pretendido trasladar responsabilidades al cliente, sino que simplemente han afirmado y demostrado que incumplió sus obligaciones contractuales de guarda y custodia de la tarjeta de débito asignada, obligación ésta de la cual es la única responsable, ya que la tarjeta asignada le fue entregada para que movilizara sus cuentas. Asimismo, señaló que la tarjeta de débito asignada le fue sustituida sin percatarse de lo ocurrido, permitiendo incluso que los perpetradores del ilícito tuvieran acceso a su clave secreta, elemento indispensable éste para la realización de las transacciones objetadas, por lo que consideró que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Indecu se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado el servicio de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas; en razón a ello, señalaron que desconocen el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco.
Apuntó que resultaba fundamental que el Indecu aplique los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que, gozando el Banco de la calificación de “administrado”, le resultan extensibles los beneficios establecidos en esos artículos, referentes al principio de presunción de buena fe del ciudadano, y por lo cual, ese Organismo deberá “tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario”.
Alegó que la declaración suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se debe tomar como cierta, ya que el cliente no aportó prueba alguna que contradiga los hechos y pruebas presentados, y por ello, el Indecu se encontraba en la obligación legal de eximir de responsabilidad a su representado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta.
Afirmó que hubo falsa aplicación de una norma jurídica, dado que los Bancos e Instituciones Financieras, y en especial los Bancos Universales, no son ni fabricantes ni importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, regulada por la Ley de Bancos. En vista de ello, señaló que resulta ilógico que ese instituto nos sancione por el presunto incumplimiento del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo supuesto de hecho no menciona a los Bancos e Instituciones financieras, sino que hace mención expresa a los fabricantes e importadores de bienes. Solicitaron, que se reconozca la presencia del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron solicitud de suspensión de efectos de la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, consideró que el perjuicio de difícil reparación de la ejecución inmediata de la Resolución impugnada sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro.
Asimismo, señaló que la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto impugnado, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que el Indecu no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 9, y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y; tomando en consideración las sentencias de fechas 31 de mayo de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y 10 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:

En fecha 8 de octubre de de 2008, mediante decisión N° 2008-01751 este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy INDEPABIS), admitió el presente recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 17 de de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación mediante auto ordenó citar mediante oficios a los ciudadano Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y mediante boleta a la ciudadana Berta Olimpia González tercera interesada, notificaciones que fueron practicadas, resultando la última la de la Procuradora General de la República el 15 de diciembre de 2008.

En virtud de lo anterior el 29 de enero de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República, y mediante boleta a la ciudadana Berta Olimpia González (folio 56 y 57).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la ciudadana Berta Olimpia González (vid. folios 63, 67, 68 y 73 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 29 de enero de 2009 (folio 78) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2008, exclusive fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado en fecha 29 de enero de 2009, por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.

Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 8 de mayo de 2006, dictado por el Presidente de ese Instituto, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 29 de diciembre de 2005, por medio de la cual se sancionó a la referida Institución Financiera con multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 U.T).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2008-000366
ASV/ v.-

En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.