JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000368
En fecha 19 de agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 6 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación del ciudadano Ramón Camacho Arias, terceroo interesado, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y finalmente señaló que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercero día de despacho siguiente se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 21 octubre de 2008, se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Ramón Camacho Arias, tercero interesado, la cual fue fijada en esa misma fecha en la Cartelera de esta Corte, con la advertencia que a partir de la referida fecha empezaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho y vencidos los mismos se le tendría por notificado.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios Nros. JS/CSCA/2008/1154 y JS/CSCA/2008-1155 de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido el 27 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2008.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Ramón Camacho Arias, tercero interesado, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de octubre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-22648, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 17 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta y dos (52) días de continuos, correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de 2008; 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2009 (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 17 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera de Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señaló el apoderado judicial de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
A tal efecto, el apoderado judicial de la recurrente, indicó que en el mes de febrero de 1998 el ciudadano Ramón Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.560, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con una sociedad destinada a la compra y venta de vehículos automotores, para la adquisición de un vehículo automotor marca: Ford, modelo Fiesta, año 1998, placas MAU31S, para uso particular, por un precio de venta al público que acordó pagar de la siguiente manera: i) una inicial en efectivo y ii) el saldo restante del precio o capital por la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,00) pagadero en cuarenta (48) mensualidades y consecutivas, los intereses del saldo fueron inicialmente calculados a una tasa de 25% por un plazo de doce (12) meses, esta tasa estuvo fijada por los primeros doce (12) meses, es decir las primeras doce (12) cuotas mensuales, y estaba sujeta a ajustes a partir de la cuota número trece (13) del crédito
Que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito al banco, y el cliente, en su carácter de deudor cedido, expresamente declaró que aceptaba la cesión del crédito, el cual fue cancelado por el cliente en fecha 29 de mayo de 2004, mediante el pago de la cuota Nº 48, quedando de esa forma extinguida la obligación.
Señaló, que mediante oficio siglas SBI-DSB-GGCJ-GLO-21320 de fecha 13 de octubre de 2006, emitida por la Superintendencia recurrida de conformidad con el artículo 235 numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó información sobre el crédito para adquisición de vehículo otorgado al cliente y tabla de amortización del referido crédito, información que –a su decir – el banco consignó el 24 de octubre donde la referida institución financiera indicó que el cliente había pagado la totalidad del crédito el 29 de mayo de 2004.
En ese mismo orden de ideas argumentó que el 18 de abril de 2006, SUDEBAN, emitió el oficio signado SBIF-DSB-GGCJ-CLO-05932, mediante el cual realizó una serie de planteamientos sobre la respuesta del banco y sobre la tabla de amortización, solicitando el recálculo del mismo siguiendo las pautas establecidas en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre los denominados “créditos indexados” o “cuota balón”.
Indicó sobre ese particular que mediante escrito consignado ante SUDEBAN el 4 de mayo de 2007, el banco dio respuesta a los planteamientos realizados por el organismo indicando las razones jurídicas por las cuales consideraba que no procedía el recálculo solicitado, entre ellos, que no se encontraban presentes los requisitos concurrentes exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sobre la materia y se ratificó una vez más que el mencionado crédito había sido pagado en fecha 29 de mayo de 2004.
Afirmó, que luego de múltiples comunicaciones dirigidas al querellado mediante las cuales el banco dio respuesta a todas las solicitudes efectuadas por SUDEBAN, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio el cual concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022.08 de fecha 28 de enero de 2008, en la que la Superintendencia recurrida decidió sancionar a su representado con multa de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (BS.F 40.523, 71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos, toda vez que consideró que el crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados “créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón”.
Arguyó que SUDEBAN al sancionar a su representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, la Superintendencia unilateralmente, consideró que su representada había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, por todo lo que considera que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que si la Administración al dictar un acto administrativo interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que SUDEBAN, interpretó erróneamente el contenido de la sentencia, sus aclaratorias y las resoluciones sobre la materia, llegando a concluir que los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado al cliente, aun cuando jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados “créditos indexados” o “cuota balón”. En consecuencia – a su decir- el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de la norma jurídica inaplicable al presente caso, exigiendo a su representado el cumplimiento de una normativa que no le resultaba aplicable.
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se acordara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 181.08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de evitar, que la ejecución inmediata del dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Adujo, que el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a su representado sería de índole económico, ya que, de procederse al pago de la multa impuesta por Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 40.523,71), ello implicaría la erogación de una suma de dinero que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto.
Señaló, como la presunción del buen derecho reclamado se evidenció en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que SUDEBAN no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representada, ya que –a su decir- no podía establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al cliente sea un crédito bajo la modalidad “‘cuota balón ’”.
Solicitó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta “(…) sea admitido y tramitado conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, la Corte provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 181.08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado en contravención a la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber incurrido en error de interpretación de los hechos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación el día 16 de octubre de 2008, ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de diciembre de 2008, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que en fecha 12 de agosto de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-01557, en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, y como se evidencia de los autos sólo se notificó a la Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República, pero no a la parte accionante.
En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el no haber retirado el cartel a que se refiere al norma supra mencionada, toda vez que la misma no se encontraba a derecho, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ordena que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar a la parte recurrente tanto de la presente decisión como de la sentencia Nº 2008-01671, de fecha 1º de octubre de 2008 y una vez realizadas éstas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento propuesta en fecha 12 de marzo de 2009, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, vistas las consideraciones precedentemente realizadas la misma resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01671, de fecha 1º de octubre de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12/15
Exp. N° AP42-N-2008-000368

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria,