JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000415
En fecha 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 3120 del 18 de septiembre de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado SERGIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, actuando con el carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 818-A, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2007.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó “Escrito Complementario que Justifica la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido”.
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, admitió el recurso interpuesto, declaró sin lugar el amparo solicitado e improcedente la medida cautelar innominada, así como, la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se estampó nota mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la referida nota y se ordenó librar una nueva nota de remisión.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA/2008-1384, JS/CSCA/2008-1385, JS/CSCA/2008-1386 y JS/CSCA/2008-1387, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fechas 2 y 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, respectivamente, las cuales fueron recibidas el 1º y 15 de diciembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, consignó en autos el expediente administrativo, requerido por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio Nº DPDTE/CJU/CPA/.-3968 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, anexo al remitió los antecedentes administrativos.
El 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 2 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 2 de marzo de 2009, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a las fechas 30 y 31, de enero de 2009, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, de febrero de 2009, 01 y 02 de marzo de 2009”.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 29 de enero de 2009.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
En la misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de abril de 2007, el abogado SERGIO NARANJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que se violó el elemento causa del acto administrativo, pues si bien era cierto que su representada realizó operaciones antes del 30 de diciembre de 2005, sin tener a bordo el certificado original de matrícula de la aeronave, ya que se encontraba en la sede Administrativa del Instituto querellado, no deja de ser menos cierto que, “(…) ello no quiere decir que no estaba autorizada para operar o que hubiese operado infringiendo la ley ya que antes de que el certificado original fuese emitido y reposara en los archivos de esa Administración mi representada contaba con una copia del certificado temporal que lo llevaba a bordo el piloto (…)”.
Sostuvo, que “(…) con respecto al hecho investigado es que la administración se basa para aplicar la sanción por no llevar a bordo mi representada el certificado original cuando la misma administración antes de emitir el original había emitido un certificado temporal o provisional que tenía una fecha de vigencia determinada y le permitía a mi representada operar de manera legal hasta que el certificado estuviese listo. Este certificado temporal lo llevaba a bordo el PILOTO cuando realizó las distintas operaciones registradas por esa autoridad aeronáutica (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El supuesto que pretende aplicar esa autoridad administrativa no es de operar sin el certificado como lo prevé y sanciona el artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la LAC, sino el de no llevar a bordo el certificado de matrícula original. Un hecho distinto (…)”.
Insistió, que la Ley de Aeronáutica Civil no impone la obligación de llevar a bordo el certificado de matrícula, sino que el certificado se encuentre vigente, es decir, la referida norma, no hace distinción si ese certificado debe ser el original o el temporal, y visto que la propia Administración reconoció que su representada si contaba con un certificado temporal el cual se encontraba vigente hasta el 15 de marzo de 2006, y lo tenía el piloto a bordo al momento de realizar las operaciones, se cumplió con la exigencia de la Ley.
Sostuvo, que “El legislador sanciona (con una pena distinta a la de 5.000 U.T pretendidas en este caso) al PILOTO cuando no lleva a bordo el certificado de matrícula sin distinguir si este (sic) es original o provisional. El hecho antijurídico o rechazado por el ordenamiento jurídico no es el no llevar a bordo el ‘certificado original’ sino no llevar a ‘bordo el certificado de matrícula’ lo cual no está comprobado ante este órgano administrativo ya que el PILOTO podía, como bien lo dice la administración, llevar a bordo el certificado provisional. Pero la norma que sanciona al PILOTO por incumplir con tal obligación no es el artículo 125, numeral 3. 3. 1, que sanciona a quien no tenga los certificados vigentes (lo cual no ocurre en este caso), sino el artículo 127 (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que se violó el principio de tipicidad de las penas, pues, insistió en que el acto recurrido sancionó a su representada por el hecho de no llevar a bordo el certificado de matrícula, conforme al artículo 125, numeral 3. 3. 1, siendo que en realidad se le está sancionando es por no llevar a bordo el certificado de matrícula original, hecho éste que es el único que puede ser probado, ya que se encontraba en la sede de la Administración.
Indicó, que la Administración emite además del certificado de matrícula original, los temporales o provisionales, a los fines de que las aeronaves no operen de forma ilegal, en contravención de la Ley, y en el caso de su representada, contaba era con el certificado de matrícula temporal, el cual se encontraba vigente hasta marzo de 2006, por lo que la operación de la aeronave se realizó conforme a la Ley de Aeronáutica Civil.
Agregó, que la Ley de Aeronáutica Civil prevé en su artículo 36, que toda aeronave deberá llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad y de matrícula, entre otros, y en caso de su incumplimiento, se aplicará la sanción establecida en el artículo 127, y la misma será impuesta al piloto de la aeronave, de tal manera, que “(…) es el tripulante de la aeronave el responsable de que la documentación que se exige para operar una aeronave se encuentre a bordo y no al explotador de las aeronaves civiles como aquí se ha pretendido hacer (…)”.
Expuso, que “No existe en la LAC la previsión de que el no llevar a bordo el certificado de matrícula original sea una conducta que genera la sanción de una multa de cinco mil (5.000) unidades tributarias para los explotadores de aeronaves civiles, y por tal razón esa autoridad administrativa no pudiera sancionar a mi representada de lo contrario se violaría el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Manifestó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaba la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado, pues a su juicio, el referido acto violó el “principio de tipicidad de las penas”, contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) el hecho previsto en la norma es no llevar a bordo del (sic) certificado de matrícula vigente, y aquí lo que se ha probado es que no se llevada a bordo el certificado de matrícula original, cuando el PILOTO llevaba a bordo el certificado de matrícula temporal o provisional expedido por esa misma autoridad administrativa, y que lo autorizaba para ejercer la actividad aeronáutica”, razón por la que consideró, que “(…) la norma que se aplica a nuestra representada contiene una conducta distinta a la ocurrida en la realidad no pudiendo en tal sentido ser aplicada (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que el acto administrativo recurrido, igualmente violó el derecho a la propiedad y libertad económica, contenidos en los artículos 115 y 112, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, consideró, en primer lugar, que el derecho a la propiedad “(…) implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario”, y en segundo término, que la sanción aplicada fue desproporcional e irracional, ya que asciende a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 168.000,00) –antes ciento sesenta y ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 168.000.000,00)-, monto que incluso superó el valor de la aeronave sobre la cual se exigió el certificado de matrícula, aunado a que está siendo sancionado por un hecho que no cometió y del cual no es responsable, razón por la cual se le está afectando ilegítimamente el libre ejercicio de su actividad económica.
Continuo arguyendo, que en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la violación de los preceptos constitucionales, solicitó se decretará la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, y sólo en caso de “(…) no considerar procedente la suspensión vía amparo cautelar solicitamos formalmente sea analizada la suspensión conforme a lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara procedente la acción de amparo cautelar, o en su defecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 2 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2009.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación el día 20 de noviembre de 2008, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de enero de 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que en fecha 31 de octubre de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-01962, en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, no verificándose tal circunstancia, más solo se evidencia de los autos que se notificó al Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Procuradora General de la República, pero no a la parte accionante.
En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el no haber retirado el cartel a que se refiere al norma supra mencionada, toda vez que la misma no se encontraba a derecho, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ordena que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar a la parte recurrente tanto de la presente decisión como de la sentencia Nº 2008-01962, de fecha 31 de octubre de 2008 y una vez realizadas éstas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento propuesta en fecha 5 de marzo de 2009, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, vistas las consideraciones precedentemente realizadas la misma resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01962, de fecha 31 de octubre de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2008-000415
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,
|