JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000508

En fecha 1º de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS8CA-2008-1081 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.234.180, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se sometió a la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 14 de enero de 2009, la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 21 de enero de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que su representado “(…) ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de octubre de 1969, concretamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para desempeñar el cargo de Depositario III, cargo que desempeñó hasta el 28 de febrero de 1971 (…)”.

Que “[en] fecha 01 de diciembre de 1976, reingresó al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo adelante el Ministerio hasta el 31 de octubre de 2007, con sujeción al contenido del Oficio Nº DGRH-520-001933 fechado 01 de octubre de 2007, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de El Ministerio le [informó] que, a partir del 01-11-2007, se le concede el beneficio de jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [su] representado trabajó en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas desde el 16-10-69 al 28-02-71, esto es 1 año, 4 meses y 12 días (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se señala como fecha de ingreso de [su] mandante a El Ministerio el 01 de diciembre de 1976 (…), como fecha de vigencia de dicho Movimiento el 31 de diciembre de 2006 (…), y como antigüedad a los efectos de la jubilación 31 años 5 meses y 12 días (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) es el caso que [su] mandante prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 2007, con sujeción al Oficio de fecha 01 de octubre de 2007 mediante el cual se le notificó la concesión del beneficio jubilatorio a partir del 01 de noviembre de 2007 (…) lo que determina una antigüedad en El Ministerio de 30 años, 10 meses y 30 días que sumados al tiempo laborado en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, antes referido (1 año, 4 meses y 12 días) arroja una Antigüedad en la Administración Pública Nacional de 31 años 14 meses y 42 días, la que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo adelante la Ley de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta al reconocimiento de la fracción de más de ocho (8) meses como un año de servicios, incrementa la antigüedad de [su] representado a 32 años, 3 meses y 12 días (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el tiempo de servicio prestado por [su] representado asciende a 32 años, que multiplicado por el coeficiente de 2.5 consagrado en el artículo 9 de la citada Ley determina un porcentaje de jubilación del 80 % (no de 77.50% como se indica en el Movimiento de Personal), incremento de porcentaje que, igualmente, incide en el cálculo de la cantidad que por concepto de jubilación realmente le corresponde (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[del] (…) Movimiento de Personal (…) se evidencia que de la remuneración devengada por [su] representado le fueron incluidos para el cálculo de la respectiva pensión jubilatoria, el SUELDO BASICO (sic) y la COMPENSACIÓN y bajo la denominación OTRAS ASIGNACIONES: LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, según se especifica en la CASILLA 39 del referido Movimiento de Personal denominada ‘OBSERVACIÓN’”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso que, según se evidencia de los Recibos de Pago quincenales emitidos por El Ministerio a nombre de [su] mandante, así como de Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2008 expedida por El Ministerio (…) [su] representado igualmente percibía una PRIMA POR RAZONES DE SERVIICIO (sic) de Bs. F. 127,00 (Bs. 126.092,64), la DOBLE REMUNERACIÓN y un BONO DE PRODUCTIVIDAD equivalente a dos (2) meses de sueldo, los cuales no fueron considerados en dichos cálculos como parte del sueldo devengado por [su] mandante, ello en franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ya referida Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[dichos] conceptos no fueron considerados en los cálculos efectuados por El Ministerio como parte del sueldo devengado por [su] mandante, ello en franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ya referida Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del contenido de las precitadas disposiciones legales se colige que el sueldo mensual del funcionario a ser considerado a los fines de la determinación de la pensión jubilatoria, estará integrado por el ‘sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos’ (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) la PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO, es (…) conforme a reiterada jurisprudencia, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic) y su Reglamento respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) mediante punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, el Ministro de Finanzas, para entonces, aprobó el otorgamiento de la Prima por Razones de Servicio, a favor de funcionarios al servicio del ente querellado con sujeción a los factores de ‘Antigüedad en la Administración Pública’ y ‘Experiencia en el Area’ (sic), en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en los citados artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic) y su Reglamento, al constituir una ‘compensación por antigüedad’”. (Negrillas del original).

Que “[en] cuanto a la DOBLE REMUNERACION (sic), se impone destacar que fue establecida mediante Decreto Presidencial Nº 387 del 23 de septiembre de 1970, publicado en Gaceta Oficial nº (sic) 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970, consistente en el pago de una remuneración especial con carácter permanente. Actualmente también denominada ‘incentivo a la buena labor’”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] posterioridad el beneficio establecido en dicho Decreto, fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, determinándola, asimismo, en el equivalente a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado, mediante Punto de Cuenta aprobado por la Máxima Autoridad del Organismo y finalmente incluido en la Clausula Nº 37 ‘Incentivo a la Buena Labor’ de la Primera Convención Colectiva suscrita entre El Ministerio y SUNEP-HACIENDA para regir durante el período 1993-1995, las condiciones laborales de los funcionarios públicos al servicio de dicho Ministerio”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se evidencia de la Constancia de Trabajo expedida a [su] poderdante (…), la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual por el desempeño del cargo de Auditor IV, adscrito a la Oficina Nacional del Tesoro, en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de [su] mandante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] lo que respecta al BONO DE PRODUCTIVIDAD DE DOS MESES DE SUELDO, impone destacar las siguientes consideraciones: Con sujeción al contenido de Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 22-05-01 aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’ y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7º (sic) y 15 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones (sic) y su Reglamento respectivamente”.

Que “[en] atención a los dispuesto en el artículo 8º (sic) de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic), al SUELDO PROMEDIO de Bs. F. 1.574,19 (Bs. 1.574.191,34) señalado en la casilla 34 del Movimiento de Personal (…) contentivo de los cálculos de la jubilación otorgada a [su] mandante por El Ministerio, éste deberá sumar la cantidad de Bs. F. 181,32 (Bs. 181.320,96) por concepto de la Prima por Razones de Servicio y la suma de Bs. F. 329,69 (Bs. 329.687,95) correspondiente a la alícuota de la Doble Remuneración e igual cantidad por la alícuota del Bono de Productividad, lo que determina un sueldo promedio mensual de Bs. F. 2.414,89 (Bs. 2.414.888,20), sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de [su] representado, conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 80,00% (porcentaje correspondiente de jubilación obtenido al multiplicar 32 años de servicio por el coeficiente de 2.5 según Artículo 9 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones), determina una pensión jubilatoria de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.931,92), es decir, UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.931.910,56)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] los razonamientos anteriores, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, (…), [recurre] (…) con base en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de intentar querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), para qué convenga o, en su defecto, sea condenado en ajustar a favor de [su] mandante, la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión del verdadero tiempo de servicio que acreditaba para la fecha efectiva de su jubilación y, por consiguiente, con base al porcentaje determinado por dicho tiempo de servicios, con la inclusión de los siguientes conceptos: la Prima Por Razones de Servicio y las alícuotas correspondientes a la Doble Remuneración y el Bono de Productividad (2 meses de Sueldo Respectivo), en la forma establecida a lo largo de [ese] escrito, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01-11-2007), fecha a partir de la cual hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Alberto González, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En relación al tiempo de servicio prestado por el querellado a efectos de la jubilación, indicó que “(…) corre inserto al Folio Sesenta y Cinco (65) del Expediente Administrativo, Movimiento de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, con fecha de vigencia Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), donde se expresa como ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE JUBILACIÓN Treinta y dos (32) años, Cinco (05) Meses y Doce (12) días, y en el renglón JUBILACIÓN O AJUSTE, el porcentaje de jubilación en base al Ochenta por ciento (80%)”. (Mayúsculas del Original).

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se evidenció que, “(…) al preguntar a la Apoderada Judicial de la parte querellante si tenía alguna consideración acerca de los términos en que quedó trabada la litis expresó: ‘Consigna copia simple constante de Un (01) Folio útil del movimiento de personal en el cual la administración realizó corrección en cuanto a la antigüedad y porcentaje (…)”.

Que “(…) [en] vista de lo anterior, [ese] Juzgado [ratificó] lo expuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, debiendo, por lo tanto, ser ajustado el porcentaje de jubilación en base al Ochenta por ciento (80%), y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la Prima por Razones de Servicio el iudex a quo señaló que “(…) al constituir una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y pensión de jubilación, la cual tiene como causa la prestación efectiva del servicio, y que mediante Punto de Cuenta Nº 480 del Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), el Ministro de Finanzas aprobó su otorgamiento con sujeción a los factores de ‘Antigüedad en la Administración Pública’ y ‘Experiencia en el Área’, en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en los citados Artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic) y su Reglamento, al constituir una compensación por antigüedad (…)”.

Que “(…) el Querellante recibía la Prima por Razones de Servicio de manera continua y permanente, requisitos estos indispensables para que pueda ser tomado en cuenta como integrante del salario, y que el Ministerio no tomó dicho monto para el cálculo de la pensión de jubilación, conclu[yó] quien [juzgó] que la Prima por Razones de Servicio debe incluirse al sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante (…)”.[Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la Doble Remuneración y al Bono de Productividad, el Tribunal de origen señaló que “(…) corre inserta al Folio Treinta y Dos (32) del Expediente Principal, Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, donde se observa que la Representante Judicial del Organismo Querellado manifestó: ‘El Ministro ya dejó por sentado que los bonos forman parte del sueldo para el cálculo de la Pensión Jubilatoria en Febrero de 2008, según punto de cuenta, se instruyó a la Dirección de Recursos Humanos. En cuanto a los casos que cursan en los tribunales se está a la espera de la (sic) Procuraduría General de la República nos autorice para desistir’ (…)”.
Que, “(…) [ese] Juzgado ratific[ó] lo expuesto por la Representante Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia, la Doble Remuneración y el Bono de Productividad deben incluirse en el sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [ese] Juzgado orden[ó] el pago de la diferencia por concepto de Pensión de Jubilación en base al Ochenta por ciento (80%), que resulte al ser incluida la Prima por Razones de Servicio, el Bono de Productividad, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la fecha de su efectivo ajuste, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-.Del Desistimiento

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos diez (210) del expediente judicial diligencia de fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara el desistimiento de la acción en la presente causa.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa opera el Desistimiento de la Acción y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura del Desistimiento.

Al respecto, se advierte que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En atención a ello, resulta importante resaltar que una vez sea ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar el desistimiento de la acción solicitado por la apoderada judicial del Órgano querellado, parte querellada en la presente causa.

En este sentido, aprecia esta Corte que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 21 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), por la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto González.

El 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2008, el referido Juzgado Superior dictó auto, a través del cual sometió a la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, debe precisar esta Corte que en el caso de marras el presente expediente fue remitido a esta alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo antes transcrito se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

En atención a ello, observa esta Corte que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sometió a la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2008, por considerar que el mismo es contrario a las pretensiones de la República. Evidenciándose así, que en el presente caso la sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación planteada por la abogada Nancy Laya, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

-.De la Consulta

Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido ordenó al Ministerio recurrido procediera a realizar un nuevo cálculo del monto de la Pensión de Jubilación que le correspondiera al ciudadano José Alberto González con la inclusión de la prima por razones de servicio, de la doble remuneración y el bono de productividad.

Por otro lado, observa esta Corte que la representación de la República al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el recurrente.

Siendo ello así, pasa esta Corte a determinar que conceptos debían incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación del recurrente, a los efectos de determinar si el fallo objeto de la presente consulta estuvo ajustado a derecho, para lo cual observa que:

Para clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:

“(…) considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece (Negritas de esta Corte)
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. Siendo ello así observa este Órgano Jurisdiccional que:
PRIMERO: El iudex a quo acordó se incluyera al cálculo de la pensión de jubilación del recurrente la doble remuneración y el bono de productividad, indicando al respecto que “(…) corre inserta al Folio Treinta y Dos (32) del Expediente Principal, Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, donde se observa que la Representante Judicial del Organismo Querellado manifestó: ‘El Ministro ya dejó por sentado que los bonos forman parte del sueldo para el cálculo de la Pensión Jubilatoria en Febrero de 2008, según punto de cuenta, se instruyó a la Dirección de Recursos Humanos. En cuanto a los casos que cursan en los tribunales se está a la espera de la (sic) Procuraduría General de la República nos autorice para desistir’ (…)”.

Que, “(…) [ese] Juzgado ratific[ó] lo expuesto por la Representante Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia, la Doble Remuneración y el Bono de Productividad deben incluirse en el sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

A fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así lo ha señalado reiteradamente esta Corte mediante sentencias Números 2007-1556, 2007-1734 y 2008-415, de fechas 14 de agosto de 2007, 17 de octubre de 2007, y 3 de abril de 2008, respectivamente, casos: Carmen Josefina González Hernández contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; caso: Usemia Matilde Leal Márquez contra El Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas; y caso: Reina Pastora Gómez de Valera contra La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) respectivamente).

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios sesenta y uno (61), sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado al recurrente, tres veces, de las cuales dos veces fue en el año 2006 y una vez durante el año 2007, es decir, le fue pagada tal remuneración en los meses de junio y octubre de 2006; y junio de 2007, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual, ni regular o permanente.

Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, por lo que, es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo acordó el iudex a quo.

Ahora bien, en relación a la doble remuneración esta Corte observa que dicha compensación, constituye un reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando haga alusión en su denominación al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.

Dentro de este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial, consignados por la parte recurrente y no impugnados por la parte recurrida, que la mencionada doble remuneración le fue pagada en marzo de 2006 y 2007, es decir, se constata que se trata de una compensación que se pagaba al funcionario anualmente, desprendiéndose en consecuencia que el mencionado concepto aún cuando haga alusión al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, por cuanto carece de uno de los requisitos concurrente como lo es la falta de regularidad y permanencia en su pago, en razón de lo cual el Juzgador de Instancia debió desestimar la inclusión del bono de productividad como de la doble remuneración. Así se declara.

SEGUNDO: Observa esta Corte que el iudex a quo acordó la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente la Prima por Razones de Servicio, indicando que “(…) al constituir una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y pensión de jubilación, la cual tiene como causa la prestación efectiva del servicio, y que mediante Punto de Cuenta Nº 480 del Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), el Ministro de Finanzas aprobó su otorgamiento con sujeción a los factores de ‘Antigüedad en la Administración Pública’ y ‘Experiencia en el Área’, en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en los citados Artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic) y su Reglamento, al constituir una compensación por antigüedad (…)”.

Que “(…) el Querellante recibía la Prima por Razones de Servicio de manera continua y permanente, requisitos estos indispensables para que pueda ser tomado en cuenta como integrante del salario, y que el Ministerio no tomó dicho monto para el cálculo de la pensión de jubilación, conclu[yó] quien [juzgó] que la Prima por Razones de Servicio debe incluirse al sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Así, con relación a la prima por razones de servicios, constata este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta Número 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Número 39 de la Primera Convención Colectiva. La concesión de la referida prima obedecía a los siguientes factores: “(…) Educación Formal, Educación Informal, Antigüedad en la Administración Pública y Experiencia en el área, siendo aplicable, por razones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal, solamente los factores de “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Área”, por lo que se difieren los otros dos factores para ser cancelados con el presupuesto del 2003.”

En este sentido, aprecia esta Corte que cursan a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72) del expediente judicial, los recibos de pago de cada una de las quincenas que le fueron pagadas al recurrente en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma regular, continua y permanente la prima por razones de servicio, la cual le fue otorgada atendiendo a factores de antigüedad y experiencia según se desprende del Punto de Cuenta Número 480 de fecha 29 de octubre de 2002, ut supra citado.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente su denominación, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por el recurrente, por tanto, debió ser considerado por el órgano recurrido a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación; en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación del recurrente, así lo declaró el Juzgador de Instancia en el fallo consultado, por consiguiente esta Corte ordena al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Baptista Mattera en el cual incluya prima por razones de servicio. Así se declara.

Visto el análisis que antecede, y por cuanto la pensión de jubilación del ciudadano José Alberto González le fue concedida con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2007, según se desprende del Oficio Número DGRH-520-001933 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, cursante en original al folio nueve (9) del expediente judicial, esta Corte ordena al Ministerio recurrido cancele al recurrente, la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha a partir de la cual la misma se hizo efectiva, esto es, desde el 1º de noviembre de 2007, con la inclusión de la prima por razones de servicio. Así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional revoca parcialmente el fallo consultado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento planteada por la abogada Nancy Laya, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA PARCIALMENTE, el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos en el presente fallo;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente Número AP42-N-2008-000508
ERG/011


En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________


La Secretaria.