JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-002286
En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 738-03, de fecha 9 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.765.124, asistido por el abogado José Ignacio Baptista, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.073, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2003, por el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 7 de abril de 2003, mediante el cual declaró inoficiosa la reposición solicitada por la parte intimada.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barrera y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 2 de julio de 2003, el abogado Lenín García Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio intimado presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 15 de julio de 2003, el abogado Franklin Viloria Rincón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.895, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Rafael Padrón, consignó escrito de contestación a la fundamentación presentada.
En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto de 2003, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.
El 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron el respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Rafael José Moreno, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio intimado, consignó diligencia mediante la cual indicó que “(…) Observamos al Tribunal que el intimante Abog. VICENTE PADRON (sic) en diligencia de fecha 24 de Abril del 2003, se allanó al pedimento del Municipio, en el sentido de que se repusiera la causa al estado de conceder el termino (sic) de cuarenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de enero de 2005, el abogado Lenín García Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio intimado, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de contestación de fecha 19 de marzo de 2003, presentado por el abogado Rabel José Moreno, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se reponga la presenta causa al estado de que se le concedan los cuarenta y cinco días que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para contestar la demanda, al respecto este Superior Tribunal observa que la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento”. (Negrillas del auto transcrito)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2003, el abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictado en fecha 7 de abril de 2003, esgrimiendo lo siguiente:
Adujo, que la representación judicial del la Alcaldía intimada, en su primera actuación procesal, presentó las observaciones del caso a fin de evitar la convalidación tácita, por cuanto el auto apelado fue dictado en expresa violación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto esta norma es de orden público debía ser declarada su nulidad de oficio.
Indicó, que el Juez a quo equivocó la interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues de la simple lectura del mismo se deduce la existencia de dos lapsos, uno de 45 días continuos, para que el Síndico Procurador pueda formarse un criterio a cerca del asunto que corresponda y otro de 8 días hábiles o de despacho para abrir todo término en el ejercicio de algún recurso, dichos lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente para que pueda considerarse como notificado. De allí que el juez debió conceder el lapso de 45 días continuos y luego los 10 días de despacho para que el demandado opusiera o presentara las defensas que considere pertinente.
Señaló, que su representada estuvo sometida a una inseguridad absoluta y un verdadero estado de indefensión por cuanto se quebrantaron normas que rigen el proceso y que son de estricto orden público.
Finalmente solicitó, que se acordara la reposición del procedimiento y le sea otorgado los 45 días continuos que dispone la norma antes mencionada, al Síndico Procurador Municipal, ya que el tribunal a quo incurrió en un error de interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y le otorgó sólo 8 días, y en el supuesto negado que tal pedimento fuera desestimado, se ordenara la apertura del lapso de probatorio correspondiente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de julio de 2003, el abogado Franklin Viloria Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que efectivamente se produjo la convalidación tacita en el presente caso, toda vez que la notificación alcanzó su fin, y el juez estaba obligado a confirmarla con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en refuerzo a lo anterior, procedió a transcribir la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2003, caso Luís Azuaje vs Banco Industrial de Venezuela.
Observó, que en el proceso existe una serie de fallas que afectan los derechos e intereses de su representado, pues el auto apelado no puede reputarse como interlocutoria en atención a las particularidades que comporta el procedimiento de cobro judicial de honorarios profesionales, el cual se concreta básicamente a la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar sin incidencia y en una única sentencia de naturaleza declarativa, si hay o no derecho por la parte demandante a cobrar los honorarios profesionales, y además de ello dicha apelación fue oída a ambos efectos, por lo que si se reputara como interlocutoria, quiere decir, que su representado esperara un pronunciamiento de esta Corte y su remisión al a quo para un pronunciamiento en primera instancia sometido a apelación a ambos efectos, para que esta Corte emita un pronunciamiento sobre si tiene o no derecho a cobrar sus honorarios profesionales, lo que evidentemente afecta los derechos de su representado y fue por esa razón que allanó la solicitud del Municipio, sin que el a quo se pronunciara sobre ello.
Concluyó, que la sentencia recurrida se encuentra viciada, toda vez que el a quo incumplió con las especificaciones contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además que absolvió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, al no pronunciarse sobre el derecho de su representado de cobrar honorarios profesionales, es decir “(…) La Jueza de Primera Instancia dictó un fallo definitivo resolviendo un asunto tangencial y no se pronunció en absoluto con respecto a la ratio decidemdi, es evidente entonces que la entidad de los vicios hacen NULA la sentencia (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de los argumentos esbozados, el apoderado judicial del demandante solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y de conformidad con las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie esta Corte sobre el fondo del asunto y determine si su representado tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales y en caso afirmativo ordene la apertura de la segunda fase del procedimiento de intimación, esto es se inicie el procedimiento de retasa e imponga a la demandada las costas y costos del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte intimada; esta Corte observa que dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, con base en las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la procedencia de la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte intimada el 19 de marzo de 2003, al estado de que el Juzgado a quo notificación de la acción interpuesta contra el Municipio intimado, “(…) otorgándole por vía de saneamiento, al Sindico (sic) Procurador Municipal los cuarenta y cinco días (45) continuos, que el tribunal indebidamente concedió en sólo ocho (8) días hábiles, incurriendo en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 103 eiusdem (…)”.
Al respecto, en fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado a quo declaró con respecto a la mencionada solicitud que “(…) la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio (…)”. (Resaltado del original)
Siendo esto así, procede esta Corte a revisar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha y aplicable ratio temporis, cual expresamente señala:
“Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (Negrilla de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos proceda a contestarlas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
Siendo esto así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que: i) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cumplió con su obligación de notificar de modo preciso al Síndico Procurador de la demanda que por intimación de honorarios había sido incoada, ii) del auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2003, objeto de la presente apelación, que el juzgado a quo, otorgó con certeza el inicio del lapso procesal correspondiente y con ello, le garantizó la oportunidad efectiva para ejercer su derecho a la defensa durante el procedimiento, iii) el apoderado judicial del Municipio intimado en fecha 19 de marzo de 2003, formuló oposición a la intimación incoada, acogiéndose al procedimiento de retasa de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, vista la oposición a la intimación incoada, realizada por el apoderado judicial del Municipio accionado, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”. (Resaltado de la Sala).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ello así, y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que la parte intimada fue efectivamente citada para que compareciera a dar contestación a la demanda que por estimación e intimación interpuso el abogado Vicente Rafael Padrón, y dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, tal y como efectivamente se evidenció, pues, como se explanó en líneas anteriores, el apoderado judicial del Municipio intimado formuló oposición a la intimación incoada, acogiéndose al procedimiento de retasa de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, razón por la que resulta innecesario reponer la causa al estado de otorgarle al Municipio Maracaibo del Estado Zulia el lapso de cuarenta y cinco (45) días al que aludía el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”, más aun cuando la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada, esto es, la contestación de la demanda.
En este sentido, esta Corte mediante sentencia Nº 2004-283 de fecha 9 de diciembre de 2004, se pronunció en caso similar como el de autos, en los siguientes términos:
“Por su parte, el apelante indicó que hubo una errónea interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues el lapso que se debía aplicar a los fines de que el Municipio diera contestación a la demanda de intimación de honorarios, era el de cuarenta y cinco (45) días y no el de ocho (8) días allí establecidos, y al tratarse de una norma de orden público el a quo debió ordenar la reposición solicitada.
De lo anterior se infiere que el asunto debatido ante esta instancia se circunscribe a la institución de la reposición y a la presunta inobservancia del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, esta Corte estima que tal análisis no puede prescindir de un estudio de la conveniencia o utilidad de la reposición procesal solicitada frente al ejercicio del derecho a la defensa del Municipio y la correcta interpretación (y justificación) de las prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le concede al Municipio, en tanto parte procesal en el caso de autos.
La anterior distinción es necesaria, puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la norma cuya aplicación invoca la representación judicial del Municipio dispone:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador’.
En torno al sentido y alcance de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. El tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo (Vid. SC/TSJ Nº 2361/2002 del 3 de octubre).
La justificación de esta prerrogativa procesal descansa en el interés general que subyace en el resguardo de los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano, que le otorga un carácter de orden público y, por tanto, de obligatoria observancia para el operador judicial. Sin embargo, al igual que todas las normas orientadoras del proceso, su aplicación debe atender al cumplimiento de su finalidad, en aplicación del principio finalista de los actos procesales (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine) y sólo cuando su inobservancia vulnerare el derecho a la defensa del ente municipal –que trasciende al del colectivo que representa- se justificará la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, pues ello no contraviene la prohibición constitucional de reposiciones inútiles, sino que se erige como una actuación que tornará operativo el derecho a la defensa y al debido proceso del ente municipal.
Ello así, debe analizarse si en este caso el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa y para ello, se observa:
Consta a los autos escrito de “(…) contestación al fondo (…)” (folios 8 al 9) y un escrito donde se alega la prescripción de la acción (folios 18 al 24), de los cuales se denotan las defensas esgrimidas por la parte intimada cuestionando, en uno, las alegaciones de su contraparte, y acogiéndose al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y en el otro alegando la prescripción de la deuda al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el abogado Vicente Padrón (abogado intimante) hubiese realizado la renuncia del poder el 31 de marzo de 2003, lapso establecido en el artículo 1982 del Código Civil.
De ello se infiere que, la ausencia de conminación por el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que el Municipio diera contestación a la intimación de honorarios, no puede considerarse como una violación a su derecho a la defensa que dé lugar al vicio alegado y, por ende, a la reposición, pues la finalidad de ese acto (contestación de la demanda) fue cumplida y no como erradamente lo señalara la representación municipal, con lo cual no tendría sentido anular el acto (en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por todo lo anterior, estima esta Corte que con independencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, referente a otorgar el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta inútil, siendo el caso que el mencionado Municipio tuvo oportunidad de defensa, y en consecuencia esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 7 de abril de 2003, así se decide.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que siga el curso de Ley. Así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que, la naturaleza de la sentencia hoy recurrida es interlocutoria, pues, no decide el asunto principal, sino una incidencia originada a razón de la solicitud de reposición de la causa solicitada (la cual fue negada) por una de las partes, por tal motivo, le esta (sic) vedado a este Tribunal proveer sobre el fondo, aun cuando por error el a quo, haya remitido la sentencia en ambos efectos, ya que, un pronunciamiento en tal sentido violaría el derecho a la doble instancia y por ende, al debido proceso de las partes. Por lo tanto, en vista de las consideraciones expuestas anteriormente esta Corte declara improcedente la solicitud de proveimiento de fondo, y así se decide”.
En virtud de todas las consideraciones realizadas, estima esta Corte que en el presente caso, la reposición solicitada por la representación judicial del ente Municipal, sería completamente inútil y contraría a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables a que el Estado les garantice una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones; máxime cuando la aludida representación formuló oposición a la intimación intentada, tal y como ya fue señalado, ello sumado al largo plazo (poco más de 6 años) que ha llevado el trámite de la presente incidencia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2003, por el abogado Lenín García Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición realizada por la parte intimada; en consecuencia, se confirma el auto apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2003, por el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar la reposición solicitada por ésta, en la demanda por intimación incoada por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, asistido por el abogado José Ignacio Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.073, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/19/5
Exp N° AP42-R-2003-002286
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,