JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2003-003016

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número 1218-03 de fecha 16 de julio de 2003, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURA YELITZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 10.576.507, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, contra el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (Hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2003, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 11 de junio de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el inicio de la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En igual fecha, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación ejercido en la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2003, dicho Órgano Judicial dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de tuviera lugar la presentación de pruebas por las partes.

El 17 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a dejar constancia del fenecimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el mencionado Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigentes Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 02 de marzo de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Torres Díaz-Jueza, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose, en consecuencia, la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, una vez fuera cumplida la notificación ordenada, la causa se reanudaría para que todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Finalmente, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado en fecha 22 de marzo del mismo año, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 05 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 03 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 02 de marzo de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa, a los fines de la continuación del presente juicio.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 05 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fechas 15 de febrero de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa, a los fines de la continuación del presente juicio.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmíl, Juez. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 05 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en virtud que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, solicitó fuera emitido el pronunciamiento de ley.

Revisadas como han sido la totalidad de las actas procesales integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 12 de julio de 2001, la ciudadana Laura Yelitza Colmenares, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, ambas identificadas en autos, presentó querella funcionarial contra el Ministerio de Producción y el Comercio (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Arguyó que “Ingres[ó] a la Administración Pública Nacional, en fecha 01 de febrero de 1.998, donde suscribi[ó] Contrato de Prestación de Servicio en la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), del Ministerio de la Producción y el Comercio, cuyo cargo era el de Analista Económico.” [Corchetes de esta Corte].

Que “Desde el 01 de febrero de 1.998 hasta el 17 de enero de 2.001, prest[ó] servicios ininterrumpidamente, como Analista al Ministerio de la Producción y el Comercio, en la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), demostrando en el desarrollo de las actividades encomendadas permanencia, competencia, responsabilidad e idoneidad.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, aludió que “Después de haber suscrito varios contratos con el Ministerio de la Producción y el Comercio (PROAL) y de desarrollar funciones inherentes al cargo de Analista y de percibir un sueldo mensual por el desempeño de [sus] actividades en el citado organismo, por espacio de dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, [fue] receptora en fecha 17 de enero de 2.001 de una comunicación No. CNP-004-2001, donde el Director General del PROAL, Teniente Coronal Gustavo Sánchez, [le informó] que el 17.01.01 (sic) ces[ó] la Contratación de Servicios Personales que había venido desempeñando en la Dirección General del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL, conforme lo establecido en el Punto de Cuenta No. 017, Agenda 20 de fecha 02.02.01, sin hacer referencia a ningún otro particular.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Señaló que interpone la presente acción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 19, 26, 27, 29, 75, 87, 91 y 257 de la Constitución Nacional, 37 de la Ley de Carrera Administrativa, y 141 del Reglamento General de dicha ley.

Así las cosas, indicó que “(…) existi[ó] una evidente contradicción con la comunicación No. CNP-004-2001, emitida por el Director General del PROAL y lo establecido en el artículo 37 de la ley de Carrera y el 141 del Reglamento [General] de dicha Ley: ‘Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetos a un período de prueba cuya duración y modalidad fijará el Reglamento,…’; y el reglamento establece: ‘El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses…’; con lo cual se [demostró] que no tiene fundamentación alguna el haber cesado [sus] servicios, si de acuerdo a lo señalado en las leyes, [es] una funcionaria de carrera, aunque no haya sido nombrada formalmente y por tanto se debió abrir un procedimiento administrativo en [su] contra, para poder así proceder a retirar[la], ya que tanto las funciones que ejerci[ó] como Analista contratada fueron de carácter permanente durante 2 años, 11 meses y 16 días y además [fueron] análogas al de los funcionarios adscritos a ese organismo.” [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, manifestó que la Administración violó lo establecido en los artículos 110 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al procedimiento disciplinario, por cuanto sólo podía ser retirada por las causales consagradas en el artículo 53 de la Ley ejusdem.

Por otra parte, enunció que “El Director General del PROAL, Teniente Coronel Gustavo Sánchez, es incompetente para tomar decisiones en el campo de la administración de personal, [a su decir, porque] ese ámbito le esta (sic) restringido a su actuación administrativa, por lo que viol[ó] las disposiciones establecidas en los artículos 94 al 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como también viol[ó] el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el presente caso esa usurpación de autoridad, produce la nulidad absoluta del acto,(…)”, conforme a lo que solicita se declare la nulidad en la presente causa.” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo antes dicho, solicitó: i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de cese de contrato de prestación de servicios, dictado por el Director General de PROAL, ii) declarado lo anterior, la reincorporación a las funciones administrativas en el cargo de Analista o en otro de igual o superior jerarquía, iii) que se le paguen todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, iv) que las remuneraciones reclamadas se le cancelen con los respectivos aumentos, y por ser deudas de valor, conforme a la correspondiente indexación, de acuerdo a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Laura Yelitza Colmenares, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, ambas identificadas en autos, contra el Ministerio de Producción y el Comercio (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), en razón a las consideraciones que se explanan a continuación:

Asentó el iudex a quo, que “(…) La querellante reclam[ó] la condición de funcionaria de carrera del Ministerio de la Producción y el Comercio, [y] al efecto esgrim[ió] que ingresó por vía de contratación, sin embargo [dijo] que según el Artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 141 del Reglamento General ejusdem, se [demostró] que no tiene fundamentación alguna el haber cesado de sus funciones, si de acuerdo a lo señalado por las leyes es ‘funcionaria de carrera’, aunque no haya sido nombrada formalmente y por lo tanto se debió abrir un procedimiento administrativo en su contra, para proceder a retirarla, (…) [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, el Sentenciador de Instancia manifestó que “En primer lugar, la querellante no fue contratada para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios profesionales de Economista, para actividades específicas, tal y como se desprende de la Cláusula Segunda de todos los contratos (…)”. (Destacado de esta Corte).

Arguyó que, “(…) En segundo lugar, la querellante no [cumplió] un horario normal dentro de ese organismo sino un tiempo convencional que no se desestim[ó] tal y como se pautó en la Cláusula Tercera de dichos contratos. En ese sentido, la actora no [demostró] que ese tiempo convencional fuera por lo menos a medio tiempo.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Expresó que, “(...) En tercer lugar no [cobró] sueldos, sino honorarios profesionales por la prestación de servicios, así como se evidencia de la Cláusula Quinta de todos los contratos que suscribieran, sin que existiera evidencia de que ese sueldo correspondía a los Economistas de nóminas de ese Organismo.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Continuó enunciando que “(...) En cuarto lugar los contratos sucesivos que firmara la querellante por el lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días, fueron siempre en las mismas condiciones, por ende la continuidad fue invariablemente contractual.”

Con fundamento en lo antes señalado, estimó que “(…) el vinculo que [unió] a la querellante con el Organismo querellado [fue] contractual regida por el contrato que [suscribió], y por la legislación laboral, por ende result[ó] desacertado pretender se le decla[rara] funcionaria de carrera, sin que hubiese tenido condiciones iguales al resto de los empleados de ese Organismo.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, mencionó que el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), tenía un carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 1.301, de fecha 24 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.948, de fecha 29 del mismo mes y año. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas indicó que “(…) la verdad que se desprende de autos es que la querellante era una Economista contratada por servicios profesionales prestados, lo cual lo excluye de la condición de carrera de acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que exceptúa a los contratados de la condición de carrera prevista como regla general.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, enunció que a la querellante no le asiste ninguno de los derechos reclamados con fundamento en la relación funcionarial, en razón de lo cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 agosto de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Laura Yelitza Colmenares, ambas identificadas en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa, expresando lo siguiente:

Alegó que la decisión objeto de apelación infringió lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º de los artículos 243, 509 y 12 ejusdem, así como lo dispuesto en los artículos 37 y 140 de la Ley de Carrera Administrativa los cuales señalan que “(…) los períodos de pruebas para el ingreso a la Carrera Administrativa, no excederá de seis (sic) (06) meses y, la Doctrina Jurisprudencial, pacífica y reiterada, ha señalado, analizando y determinando, que aquellas personas contratadas por períodos superiores a seis (sic) (06) meses, cuyos contratos se extiendan por varios lapsos, disfrutarán de la naturaleza de Funcionarios de Carrera”. Dicho lo anterior, su representada arguyó en la querella incoada, su condición de funcionaria de carrera y, manifiesta que en su decisión la recurrida silenció hechos, concluyendo con un yerro de interpretación contractual, al señalar que el vínculo que unió a la querellante con el organismo querellado era una relación contractual, en razón de lo cual denunció el Vicio de Inmotivación de la sentencia.

Por otra parte, arguyó que el Juez de Instancia incurrió en el Vicio de Indeterminación en la parte narrativa de la sentencia, “(…) por omitir el señalamiento de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que [quedó] planteada la controversia, lo que -a su decir- [hizo] el sentenciador [fue] divagar en algunos de los señalamientos narrativos, sin precisar los términos en que quedó planteada la controversia (…) lo cual plasma la nulidad de la sentencia, y así solicit[a] se declare.” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, señaló que el fallo adolece del Vicio de Incongruencia Positiva, por cuanto “(…) el sentenciador de la Primera Instancia se fue más allá de lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de los autos, al pronunciarse declarando que la actora fue contratada para desempeñarse en un cargo de carrera, que no cumplía un horario normal, que no cobraba sueldos, sino honorarios profesionales, que en los contratos firmados se establecieron las mismas condiciones, que la continuidad laboral fue contractual; pero, [obviando] que las condiciones de trabajo [y], los servicios prestados [eran] idénticos o semejantes a los que realizaban y tenían los trabajadores que prestaban el servicio o trabajo en calidad de funcionarios de carrera (…)” persiguiendo la Administración con la firma del contrato, burlar las condiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, (…)”, conforme a lo cual denunció que el iudex a quo omitió lo establecido en las normas antes referidas. [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, insistió que el Sentenciador de Instancia aludió en su fundamentación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cual exceptúa a los contratados de la condición de funcionarios de carrera, siendo que, a su criterio esa motivación no guarda ninguna relación con la defensa invocada por la parte querellante, por lo cual incurrió en el Vicio de Inmotivación.

Por último, señaló que el fallo apelado adolece del Vicio de Incongruencia Negativa, en razón de que el Juez de Instancia no se pronunció sobre el alegato esgrimido en la querella incoada, referido a la usurpación de atribuciones del funcionario Teniente Coronel Gustavo Sánchez, en su carácter de Director General del PROAL, que decidió romper la relación de trabajo y le notificó a la querellante la cesación de sus funciones.
IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Laura Yelitza Colmenares en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Dado que el caso en concreto se suscitó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa hoy creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los Juzgados especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional y sus sentencias eran apelables por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Laura Yelitza Colmenares, ambas identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada contra el Ministerio de Producción y el Comercio (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), para lo cual, se observa lo siguiente:

En principio, evidencia este Órgano Colegiado que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, señaló una serie de vicios en los cuales incurrió el iudex a quo en su fallo, concretamente respecto a: i) Vicio de Inmotivación de la sentencia, por cuanto la recurrida silenció hechos, concluyendo con un yerro de interpretación contractual, al señalar que el vínculo que unió a la querellante con el organismo querellado era una relación contractual; ii) Vicio de Indeterminación en la parte narrativa de la sentencia, por omitir el señalamiento de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; iii) Vicio de Incongruencia Positiva, en razón de que el sentenciador se fue más allá de lo alegado y probado en autos, y por último; iv) Vicio de Incongruencia Negativa, en razón de que el Juez de Instancia no se pronunció en la sentencia sobre la falta de competencia del funcionario Teniente Coronel Gustavo Sánchez, Director General del PROAL, quien emitió el Punto de Cuenta Nº 17, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001, acto objeto de impugnación.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Corte constata la denuncia de los vicios: Incongruencia Negativa y Positiva, Inmotivación e Indeterminación Subjetiva, que de verificarse en el fallo objeto de apelación hacen “nula” la sentencia proferida por el Sentenciador de Instancia, de allí que, corresponde verificar a esta Corte si en el caso de autos, existió un pronunciamiento expreso por parte del a quo respecto al último de los puntos explanados por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en relación al Vicio de Incongruencia Negativa, por cuanto, denunció la recurrente que el Juez de Instancia no se pronunció sobre el alegato esgrimido en la querella incoada referido a la usurpación de atribuciones del funcionario Teniente Coronel Gustavo Sánchez, Director General del PROAL, quien emitió el Punto de Cuenta Nº 17, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001, en el cual se sometió a consideración la aprobación de solicitud de pago por honorarios profesionales de la parte recurrente, y de acuerdo con el que se le notificó en fecha 17 del mismo mes y año la terminación de la relación contractual.

En este sentido, esta Corte pasa a constatar si hubo realmente un pronunciamiento expreso por parte del Sentenciador de Instancia en relación a lo antes mencionado, o si por el contrario, adolece el fallo apelado de una falta de pronunciamiento al respecto, entendido como un vicio que puede contener cualquier sentencia que, en caso de corroborarse resulta susceptible de ser declarado por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conocen en segunda instancia, como es el caso de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, las consideraciones que se enuncian a continuación, se originan de la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia respecto a un alegato expuesto por la parte actora, lo que origina el denominado Vicio de Incongruencia Negativa, también conocido como vicio de Incongruencia Omisiva, el cual existirá cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre alguno de los pedimentos solicitados por las partes (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma), en consecuencia, debe este Sentenciador efectuar un estudio de cada uno de los planteamientos alegados, en este caso, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de detectar la existencia de dicha falta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional señala que luego de una detenida y minuciosa revisión del fallo impugnado (Vid. Folios 165 al 168 del expediente judicial), constató que el mismo no contiene pronunciamiento alguno respecto al argumento expuesto en el escrito de fundamentación por la recurrente en relación a que el Juez de Instancia no se pronunció en la sentencia sobre la falta de competencia del funcionario que emitió el Punto de Cuenta Nº 17, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001, en el cual se sometió a consideración del ciudadano Vice Ministro de Agricultura y Alimentación, la aprobación de solicitud de pago por honorarios profesionales de la ciudadana Laura Yelitza Colmenares, y de acuerdo con el que se le notificó en fecha 17 del mismo mes y año, la terminación de la relación contractual existente entre la recurrente y el Ministerio recurrido, expuesto en la querella funcionarial incoada en los siguientes términos, que “El Director General del PROAL, Teniente Coronel Gustavo Sánchez, es incompetente para tomar decisiones en el campo de la administración de personal, [a su decir, porque] ese ámbito le esta (sic) restringido a su actuación administrativa, por lo que viol[ó] las disposiciones establecidas en los artículos 94 al 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como también viol[ó] el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”, motivo por el cual, esta Corte considera conocer de la denuncia efectuada por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento en que incurrió el Juez a quo en el fallo, respecto a la incompetencia del funcionario, explanado por la parte recurrente en su escrito de querella funcionarial (Vid. Folio 5 del expediente judicial), el cual evidencia la denuncia del Vicio de Incongruencia. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Dicho lo anterior, este Tribunal Colegiado es conteste con la denuncia manifestada por la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento en que incurrió el iudex a quo, ya que, omitió consideración alguna respecto a la incompetencia del funcionario Director General del PROAL, Teniente Coronel Gustavo Sánchez, quien emitió el Punto de Cuenta Nº 17, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001, acto administrativo objeto de impugnación.

En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional del análisis del caso de marras observa que en el fallo objeto de impugnación se presenta el vicio de incongruencia negativa por cuanto, como bien se señaló, el iudex a quo omitió pronunciarse sobre uno de los planteamientos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en concreto sobre el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, explanado por la parte recurrente en su escrito de querella funcionarial. Por ende, destaca este Órgano Jurisdiccional que al no existir un pronunciamiento sobre este aspecto, el iudex a quo en su decisión incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la congruencia constituye un requisito fundamental que debe contener toda decisión judicial; y, ante la denuncia de falta de pronunciamiento-Vicio de Incongruencia Negativa- realizada por la recurrente, respecto del fallo objeto de impugnación, y verificado así por esta Corte la existencia del aludido vicio, con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, ANULA el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En razón de la declaratoria que antecede, anulada como ha sido la sentencia apelada, y con base en lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer y examinar el fondo de la presente causa. Así se decide.

Conociendo del fondo de la presente causa, advierte esta Alzada que la querellante en su escrito de querella funcionarial adujo la existencia de una serie de vicios de los cuales adolece el Punto de Cuenta Nº 17, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001, en el cual se sometió a consideración del ciudadano Vice Ministro de Agricultura y Alimentación, la aprobación de solicitud de pago por honorarios profesionales de la parte recurrente, y de acuerdo con el que se le notificó en fecha 17 del mismo mes y año la terminación de la relación contractual, respecto a la falta de competencia del funcionario que lo emitió, Director General del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), Teniente Coronel Gustavo Sánchez González, conforme al cual cesó la contratación de servicios personales que venía desempeñando la querellante en el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) del Ministerio de la Producción y el Comercio (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio). De allí que, con fundamento a los argumentos expuestos en el escrito de querella funcionarial esta Corte pasa a analizar la denuncia efectuada, en relación al vicio de incompetencia del funcionario que emitió el Punto de Cuenta Nº 17, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001.

En relación con este punto, denunció la representación judicial de la parte querellante en su escrito de querella funcionarial, la existencia del vicio de incompetencia, al referir que “(…) El Director General del PROAL, Teniente Coronel Gustavo Sánchez, es incompetente para tomar decisiones en el campo de la administración de personal, [a su decir, porque] ese ámbito le esta (sic) restringido a su actuación administrativa, por lo que viol[ó] las disposiciones establecidas en los artículos 94 al 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como también viol[ó] el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, [por cuanto] en el presente caso esa usurpación de autoridad, produce la nulidad absoluta del acto,(…)” (Vid. Folio 5). (Destacado y Corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si en el presente caso el Punto de Cuenta Nº 17, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001, emitido por el Director General del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), Teniente Coronel Gustavo Sánchez González, conforme al cual “(…) La Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado del PROAL, somet[ió] a consideración y aprobación del ciudadano Viceministro de Agricultura y Alimentación, [la cancelación] por concepto de trabajos realizados por la ciudadana COLMENARES M. LAURA, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.507, en el cargo de Analista Contratada (…)” (Vid. Folio 41) y, con fundamento en el que dicho funcionario le notificó “(…) el 17/01/01 [que] ces[ó] la Contratación de Servicios Personales que [desempeñó] en la Dirección General del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL, conforme lo establecido en el Punto de Cuenta Nº 017, Agenda 20 de fecha 02/02/01 (sic) (Vid. Folio 10), adolece del vicio de incompetencia denunciado; teniendo en cuenta que la competencia constituye materia de orden público, y por tanto, resulta revisable en cualquier grado y estado de la causa (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 30 de enero de 2008, Caso: Germán Pérez Castillo).

En tal sentido, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el Punto de Cuenta Nº 017, Agenda Nº 20, de fecha 02 de enero de 2001, fue dirigido por la Oficina Coordinadora del Sistema Integrado del Proal al ciudadano Viceministro de Agricultura y Alimentación, solicitando la cancelación por concepto de trabajos realizados “honorarios profesionales” a la ciudadana Laura Yelitza Colmenares (Cargo: Analista), en el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) del Ministerio de la Producción y el Comercio, asunto propuesto y suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Gustavo Sánchez González, actuando con el carácter de Director General del PROAL, designado a partir del 01 de enero de 2001, según Resolución Nº DM/Nº 060 de igual fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.133 de fecha 02 de febrero de 2001, y suficientemente autorizado por Delegación de Firma según Resolución Nº DM/07 de fecha 06 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.865 de fecha 07 de enero de 2000.

Así mismo, el referido Punto de Cuenta Nº 017 fue decidido, aprobado y suscrito por el ciudadano Ministro (E) de la Producción y el Comercio, Orlando Navas Ojeda, Vice Ministro de Agricultura y Alimentación, conforme al Decreto Nº 846 de fecha 8 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.968 de igual fecha, actuando igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 299 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.781 de fecha 7 del mismo mes y año (Vid. Folio 50, 58 y 59).

Ahora bien, en relación a los Puntos de Cuenta, esta Corte señala que “(…) es un acto de trámite interno de la Administración, el cual contiene una propuesta sometida por un órgano inferior a la consideración de un órgano superior dentro de la misma Administración, en el que se presenta al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de un asunto que, de considerarse conveniente y conforme a derecho, será aprobado.” (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00635, de fecha 10 de junio de 2004, recaída en el Caso: Constructora Jegal, C.A. vs. Instituto Nacional de Parques “INPARQUES”).

Así las cosas, esta Corte señala que el Punto de Cuenta Nº 017, fue el acto de trámite interno de la Administración conforme al cual el ciudadano Teniente Coronel Gustavo Sánchez González, actuando con el carácter de Director General del PROAL propuso al ciudadano Ministro (E) de la Producción y el Comercio, Orlando Navas Ojeda, Vice Ministro de Agricultura y Alimentación, la aprobación de la “(…) SOLICITUD DE PAGO, TRABAJOS REALIZADOS ‘HONORARIOS PROFESIONALES’, que fue aprobada por el referido Ministro mediante Punto de Cuenta Nº 017, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001 (Vid. Folio 41).

Ello así, respecto a la competencia, el autor Eloy Lares Martínez, señala en su obra “Manual de Derecho Administrativo” (1999: 151) que:

“(…) Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, dependiente directamente de la República, de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública, o de corporaciones privadas que ejerzan funciones de autoridad en virtud de disposición expresa de la ley.

Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente. (…)
La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume. Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es necesario, por lo tanto, que la aptitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado.” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula todo lo relacionado a los actos administrativos y utiliza en diversas normas “(...) la palabra ‘administración u órgano competente’ u otras similares, para determinar la competencia como base de actuación de los órganos administrativos” (Vid. Allan R. Brewer-Carías. “El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Colección estudios jurídicos Nº 16, 2005, pp. 150), siendo por ejemplo alguna de éstas, las contempladas en los artículos 5 y 16 ejusdem, que aluden en cuanto a los Ministros y su competencia, al principio de competencia por razón de la materia, ya que dichos funcionarios son la autoridad competente para dictar actos administrativos en la materia que les concierne.

Pues bien, al encontrarse el acto administrativo dictado por una autoridad competente, o aquella cuyo conocimiento corresponda, o por el funcionario a quien compete su tramitación, el acto administrativo habrá cumplido con el elemento de fondo de la competencia y, por ende, dicho acto tendrá validez.

Por el contrario, se entiende que la invalidez del acto administrativo por motivo de la incompetencia del órgano que lo dicta, se produce como bien señala el autor Eloy Lares Martínez (op. pp 185); cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, “(…) La Ley se ha referido a incompetencia ‘manifiesta’, la cual ha sido definida en la jurisprudencia española, como aquella ‘que aparezca de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por falta a primera vista’ (…)”.

De allí que, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establezca al respecto lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)

4º.- Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)”.

Así pues, la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo en razón de la incompetencia del funcionario o autoridad que lo dicta, viene establecida por la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en la norma precitada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al vicio de incompetencia en los siguientes términos:

“(…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello (…).”

Adicionalmente, cabe destacar que (…), sólo la incompetencia manifiesta acarrea la nulidad absoluta del acto por ella afectado, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta cuando es burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, Caso: Fisco Nacional). (Destacado de esta Corte).

En análogo sentido, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, en su Título denominado de la Gestión de la Función Pública, Capítulo I. “Disposiciones Generales”, establece en el ordinal 3º del artículo 6 que:

Artículo 6. La competencia de todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso sub iudice, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal de la Administración Pública Nacional correspondía para los empleados y funcionarios que ejercían cargos en un determinado Ministerio, a la máxima autoridad directiva y administrativa del mismo, es decir, al ciudadano Ministro.

Ello así, y a los efectos de constatar la existencia del vicio denunciado, corresponde determinar a esta Instancia Jurisdiccional a quién correspondía el ejercicio de la máxima autoridad directiva y administrativa dentro del organismo querellado para el momento en que se produjo la terminación de la relación presuntamente contractual de la querellante. En tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución Nº DM/Nº 60 de fecha 01 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Nº 37.133 de fecha 02 de febrero de 2001, conforme a la cual se designó al ciudadano Teniente Coronel Gustavo Sánchez González como Director General del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), y el Decreto Nº 846 de fecha 8 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.968 de igual fecha, conforme al cual se designó al ciudadano Ministro (E) de la Producción y el Comercio, Orlando Navas Ojeda, Vice Ministro de Agricultura y Alimentación.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos normativos precitados, este Órgano Jurisdiccional constata que el Punto de Cuenta Nº 017, Agenda Nº 20 de fecha 02 de enero de 2001 objeto de impugnación, fue suscrito por el ciudadano Ministro (E) de la Producción y el Comercio, Orlando Navas Ojeda, Vice Ministro de Agricultura y Alimentación, (Vid. Folio 41), Ministerio al cual se encontró adscrito el PROAL, es decir, la máxima autoridad a la cual estaban sujetos todos los empleados y demás funcionarios de dicho programa, aún cuando podían observarse actos internos de la Administración propuestos o recomendados por su Director General ciudadano Teniente Coronel Gustavo Sánchez González, en un determinado supuesto como en el caso de marras, siendo ello así, la autoridad competente para emitir este tipo de actos era el Ministro nombrado para el cargo, en razón del principio de la competencia por la materia ya analizado, pues dicho funcionario era quien tenía la aptitud legal para ejercer las atribuciones otorgadas por ley e inherentes al cargo.

A mayor abundancia, de los instrumentos normativos antes mencionados, esta Corte precisa los siguientes aspectos: i) Con fundamento a lo establecido en la Resolución Nº DM/Nº 60 de fecha 01 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Nº 37.133 de fecha 02 de febrero de 2001, el ciudadano Teniente Coronel Gustavo Sánchez González, se constituyó en el Director General del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) en la sede del Distrito Capital, lo cual le permitía coordinar, organizar y someter a consideración del ciudadano Ministro todo lo concerniente a la Oficina a su cargo; ii) No obstante lo anterior, quien decidió y aprobó el Punto de Cuenta Nº 017, Agenda 20, de fecha 02 de enero de 2001, objeto de impugnación fue el ciudadano Ministro (E) de la Producción y el Comercio, Orlando Navas Ojeda, Vice Ministro de Agricultura y Alimentación (Vid. Folio 41), lo cual se evidencia de la rúbrica y del sello que contiene el acto, de allí que, esta Instancia Jurisdiccional insiste, con base a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, en su Título denominado de la Gestión de la Función Pública, Capítulo I. “Disposiciones Generales”, en el ordinal 3º del artículo 6 que, la competencia de todo lo relativo a la administración del personal del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), correspondía en razón de la competencia por la materia al Ministro respectivo, esto es, al Ministro (E) de la Producción y el Comercio, Orlando Navas Ojeda, Vice Ministro de Agricultura y Alimentación, por estar el PROAL adscrito a dicho organismo, por lo tanto, el Punto de Cuenta Nº 017, Agenda 20, de fecha 02 de enero de 2001, objeto de impugnación fue dictado y aprobado en total apegó a las normativas legales que rigen la materia y, en consecuencia, por la máxima autoridad, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Así se declara.

Por otra parte, la parte querellante en su escrito de querella funcionarial arguyó su condición de funcionaria de carrera, toda vez que “(…) Desde el 01 de febrero de 1.998 hasta el 17 de enero de 2.001, prest[ó] servicios ininterrumpidamente, como Analista al Ministerio de la Producción y Comercio, en la Oficina Coordinadora del Sistema Nacional Integrado del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), demostrando en el desarrollo de las actividades encomendadas permanencia, competencia, responsabilidad e idoneidad.” (Destacado de esta Corte).

Así mismo, señaló que “(…) de acuerdo a lo señalado en las leyes, [es] una funcionaria de carrera, aunque no haya sido nombrada formalmente y por tanto se debió abrir un procedimiento administrativo en [su] contra, para poder así proceder a retirar[la], ya que tanto las funciones que ejerci[ó] como Analista contratada fueron de carácter permanente durante 2 años, 11 meses y 16 días y además [fueron] análogas al de los funcionarios adscritos a ese organismo”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, manifestó que la Administración violó lo establecido en los artículos 110 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al procedimiento disciplinario, por cuanto sólo podía ser retirada por las causales consagradas en el artículo 53 de la Ley ejusdem.

En tal sentido, observa esta Corte que la parte querellante prestó servicios al Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) del Ministerio de la Producción y el Comercio, desde el día 02 de febrero de 1998, hasta el día 17 de enero de 2001, como así se evidencia de los contratos de prestación de servicios y puntos de cuenta contenidos en el presente expediente (Vid. Folios 11 al 18, 53 al 61), en el cargo de Analista Económico, para un período de dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.

Así las cosas, a los fines de dilucidar el asunto planteado, esta Corte considera necesario determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, en su escrito de contestación (Vid. Folios 29 al 32), su relación con el organismo querellado era del tipo contractual y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.

Ello así, debe apuntarse que bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y Constitución de 1961 (textos normativos aplicables al presente caso rationae temporis), se preveía, con fundamento en reiterada jurisprudencia, el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera administrativa cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 949 del 21 de mayo de 2004).

Así mismo, la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que la querellante prestó sus servicios en el Organismo querellado, la cual establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa-, la cual establecía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem que expresamente disponía, lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente. (Vid. Sentencia Número 2007-2179 de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Nieves Esperanza Sierra Álvarez vs Ministerio de Agricultura y Tierra).

En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que se suscitaron los hechos, establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.

A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.


Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000 consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto, se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;

(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;

(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.

Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la regulación atinente a la función pública, estableciendo en su artículo 144 que corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Por otra parte, en el artículo 146 se consagró el carácter de los cargos de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública.

De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado.

De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la relación laboral de la querellante se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y que la misma inició bajo la modalidad de contrato el día 02 de febrero de 1998, y concluyó bajo la misma forma contractual el 17 de enero de 2001, esto es, posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al análisis que se ha venido realizando, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si en caso de autos se dan los supuesto de hechos consagrados jurisprudencialmente en la Tesis de la Simulación Contractual, tesis ésta que debe ser observada de manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante mantuvo una relación contractual con la Administración a través de la prestación de servicios al Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, desde el día 02 de febrero de 1998, hasta el día 17 de enero de 2001, como así se evidencia de los contratos de prestación de servicios y puntos de cuenta contenidos en el presente expediente (Vid. Folios 11 al 18 y 53 al 61).

Así mismo, se constata que la querellante desempeño por el período de dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, el cargo de Analista Económico, realizando las siguientes actividades: i) Análisis de la información del funcionamiento operativo de la recepción de los productos PROAL, por los centros de acopio y bodegueros (Vid. Folio 60 al 62), ii) formulación y seguimiento de la estrategia general para la ejecución del PROAL, iii) organización y sistematización de información estadística del PROAL, y, iv) diseño de instructivos para el desarrollo del PROAL en el plano socio económico.

Por otra parte, en los diferentes contratos se estableció que el horario era convencional (Vid. Cláusula Tercera de los contratos); y que el contrato era para desarrollar actividades en el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), el cual fue creado de manera transitoria para atender el subsidio directo de los precios de venta al público de productos de origen agrícola, (Vid. Decreto Nº 1.301 de fecha 24 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.948 de fecha 29 de abril de 2006), como así resaltara la Administración Pública en su escrito de contestación.

Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional señala que analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que la contratada haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración, (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 28 de marzo de 2008, recaída en el caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente Nº AP42-R-2004-000872), por cuanto, siempre se resaltó su carácter de contratada, trabajó para un programa (PROAL) de carácter transitorio para desarrollar actividades propias de aquél, se le pagó los servicios prestados por honorarios profesionales, y tenía un horario convencional, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para este Órgano Jurisprudencial determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual la ciudadana Laura Yelitza Colmenares, carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el Ministerio de la Producción y el Comercio (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), fue de carácter contractual, en consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye. Así se declara.

Aunado a lo anterior, destaca este Órgano Colegiado el hecho de que la querellada suscribió diferentes contratos con el Ministerio de la Producción y el Comercio, para realizar determinadas actividades en el Programa de Alimentación Estratégica (PROAL), programa originado por la transformación de la actividad económica en el país, con el propósito de salvaguardar y fortalecer el patrimonio social, cuyo carácter transitorio y objeto se evidencia en el Decreto de creación Nº 1.301 de fecha 24 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.948 de fecha 29 de abril de 2006, cuyo artículo 1º consagró que: “(…) Se establece un programa especial transitorio denominado PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (PROAL) que tendrá por objeto el subsidio directo a los precios de venta al público de productos de origen agrícola, considerados estratégicos por su contenido calórico y proteico”.

Por otra parte, la parte querellante en su escrito de querella funcionarial alegó que “(…) de acuerdo a lo señalado en las leyes, [es] una funcionaria de carrera, aunque no haya sido nombrada formalmente y por tanto se debió abrir un procedimiento administrativo en [su] contra, para poder así proceder a retirar[la], (…), con fundamento en lo cual manifestó que la Administración violó lo establecido en los artículos 110 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al procedimiento disciplinario, por cuanto sólo podía ser retirada por las causales consagradas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así pues, visto que la querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparaban los derechos previstos en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues, no detentaba la condición de funcionario de carrera.

Así las cosas, señala esta Corte que verificado el hecho de que la querellante no ostentó la condición de funcionaria de carrera, mal podría la Administración aplicarle un procedimiento disciplinario que se encuentra establecido para los funcionarios de la administración pública, siendo que, su condición en la Administración era de personal contratado para la prestación de servicios, razón por la cual, no correspondía la apertura de un procedimiento administrativo para su posterior retiro, puesto que la misma no tenía la condición de funcionario público que pretende hacer valer, en consecuencia, la Administración no menoscabo lo establecido en los artículo 110 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 53 de dicha Ley. Así se declara.

En cuanto al alegato del pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, de que las mismas deben pagársele con los respectivos aumentos, y por ser deudas de valor, conforme a la correspondiente indexación, de acuerdo a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, advierte esta Corte que tal remuneración sólo le corresponden a los funcionarios públicos, en aquellos casos cuando previo procedimiento disciplinario han sido retirados y reincorporados a la Administración Pública, condición que no le fue reconocida a la querellante por esta Corte en la presente querella, por ende, resulta improcedente tal solicitud. Asimismo, con respecto a la solicitud de la parte querellante de que se efectúe la respectiva indexación de los montos que se ordenen pagar, en virtud que la Corte no ordenó pago alguno, no hay monto que indexar, razón por la cual se desestima dicho pedimento. Así se declara.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Laura Yelitza Colmenares, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, ambas identificadas en autos, contra el Ministerio de Producción y el Comercio (Hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana LAURA YELITZA COLMENARES, contra el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (Hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO);

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- NULO el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese, y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO












ERG/13
Expediente Número AP42-R-2003-003016


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.