EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000419
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 1338-05 de fecha 16 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional de naturaleza cautelar por la ciudadana GLENYS MARITZA MÉNDEZ MACIAS, portadora de la cédula de identidad número 3.744.610, asistida por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2005 por el abogado Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.929, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional de naturaleza cautelar.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida, más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 29 de marzo de 2006, la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.427, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que la parte apelante, el 23 de mayo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de junio de 2006.
El día 7 de junio de 2006, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte apelante, el 23 de mayo de 2006, en esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto del 14 de junio de 2006, se dejó constancia que vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se remitió en fecha 15 de junio de 2006, a los fines legales consiguientes.
El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, por cuanto el lapso de promoción no se había iniciado.
El 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte luego de constatar que transcurrió el lapso para apelar del auto de inadmisión de pruebas sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en esa misma fecha.
El día 11 de ese mismo mes y año, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y concedió el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se ordenó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes para el 5 de diciembre de 2006, el cual tuvo lugar en esa oportunidad, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, declarándose desierto el referido acto.
El día 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua.
El 6 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero 2007, esta Corte observó la Corte que al dictarse el auto de fecha 28 de marzo de 2006, se incurrió un error material involuntario al designar ponente al ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, siendo lo correcto designar al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en consecuencia se ratificó la ponencia designada al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto para mejor proveer signado con el Nº 2008-00204 de fecha 13 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la aprobación de la jubilación de la recurrente por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial.
En fecha 28 de marzo de 2008, se ordenó notificar tanto a la parte recurrida como al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua del auto de fecha 13 de febrero de 2008, en tal sentido se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias pertinentes.
El 17 de julio de 2008, el abogado Diego Magín Obregón, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se librara la comisión correspondiente, a los fines de notificar a la parte recurrida de la decisión emanada de esta Corte el 13 de febrero de 2008.
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia del envío mediante valija oficial del oficio Nº CSCA-2008-2032 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
El 17 de febrero de 2009, se ordenó agregar a las actas respectivas el oficio Nº 2.103-08 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 27 de marzo de 2008, recibida por esta Corte el 15 de enero de 2009. Asimismo, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2008, comenzaría a transcurrir el lapso y el término establecido en el mismo, y una vez vencidos se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 4 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, la ciudadana Glenys Méndez Macias, asistida de abogado, expuso como fundamento del recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que el ciudadano Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, emitió el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, a través del cual se le confería jubilación especial por vía de gracia, del cual fue notificada mediante escrito de prensa del diario “El Aragueño” en fecha 14 de marzo de 2002.
Esgrimió que el citado Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 “adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, ya que viola el derecho al debido proceso que de acuerdo con el art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).” (Negrillas del recurrente)
Sostuvo que “(…) la prerrogativa que asume el Ciudadano; Alcalde; (Cnel) ® Humberto Prieto, al arrogarse unilateralmente un derecho sin estar facultado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones [de los] Funcionarios o Empleadores de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, vició el proceso de ilegalidad, (incurre en el vicio de ‘falta de aplicación de la norma legal nacional’) ya que su actuación no encaja dentro de sus atribuciones como primera autoridad Municipal le confiere la Ley Orgánica del Régimen Municipal.” (Negrillas del escrito)
Que “Al proceder de tal manera el Alcalde Humberto Prieto, usurpo (sic) funciones que no le corresponden en contravención al ordenamiento legal que dispone la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones [de los] Funcionarios o Empleadores de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…), agregando que dichas normas son de orden público, y por ende el acto administrativo a decir de la recurrente, infringió la citada norma por indebida aplicación. (Resaltado del recurrente).
Indicó, que “Con esta actuación el Alcalde (…) violó e infringió flagrantemente los derechos garantizados por la constitución y las Leyes, por lo que [el] acto administrativo en el cual decreto (sic) la Jubilación Especial de gracia es nulo por que fue emitido en franca violación [de la] Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que es la que existe específicamente para la jubilación, no pudiendo ser contrariada por convenios acuerdos, resoluciones, por ser estas de grado inferior a esta ley (sic) nacional (sic) que es de obligatorio cumplimiento”. (Destacado del escrito recursivo).
Manifestó, que visto que el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, fue dictado en violación a una norma legal, esté deberá ser considerado nulo, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistió, en que el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, es nulo, esta vez, por considerar que el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que éste -a su decir- se excedió en el ejercicio de su poder, pues creyó tener la facultad y la potestad de acordar mediante decretos las Jubilaciones Especiales por vía de Gracia, siendo que en realidad, tal potestad está atribuida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o a quien se le delegue, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Sostuvo, que a los fines de otorgar la Jubilación Especial, resultaba necesario que se cumpliera con todos los trámites legalmente establecidos, los cuales en el presente caso –a su juicio- no fueron realizados, por lo que insistió en que el Decretó N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, resultaba nulo.
Solicitó, la suspensión de los efectos del Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales denunciados como violados, ello mientras dure el juicio principal.
Finalmente, requirió que el presente recurso se declarara con lugar, en consecuencia, se condenara en costas al Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua “(…) conforme lo establece el art. (sic) 33 de la Ley Orgánica sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales”.
II
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, al momento de admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada, indicando al respecto lo siguiente:
“La Parte Recurrente en su escrito recursivo solicita Amparo Constitucional como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicita la suspensión de los efectos del Decreto N° 006, de fecha 27 de Marzo (sic) de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y por cuanto de ello se desprende, una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en sus planteamientos; este Tribunal Superior las declara IMPROCEDENTES”. (Mayúsculas y destacado del auto de admisión del Juzgado a quo).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“Pasa ahora este Juzgador a pronunciarse acerca de la denuncia de ilegalidad del acto que concede al querellante el Beneficio de Jubilación Especial, en cuanto a la inexistencia de constancia de haber resultado verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 8 Y 9, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida a la querellante de conformidad o con base, en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
[…omissis…]
Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes transcrita deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; y la publicación en la Gaceta Oficial o medio divulgativo oficial de la entidad político-territorial correspondiente.
Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata este Juzgador que de la transcripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.
La referida omisión del señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente el vicio de ‘motivación insuficiente’.
El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la imposibilidad de que el particular destinatarios de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de éste último, lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella ‘expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión’ (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue relajada la disposición contenida en el artículo 3 de la precitada Ley, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de concederle el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podría tenerse como válida tal.
De este modo, resultará afectado la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
[…omissis…]
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO (…) declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto (…) en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Recurrente, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual o superior categoría, así como la cancelación de las diferencias de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo conforme a lo establecido en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyos emolumentos generados serán pagados por las partes en iguales proporciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio”. (Mayúsculas del fallo apelado).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Esgrimió, que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de “ultrapetita”, puesto que “(…) el Recurrente en ningún momento solicita la nulidad de la Resolución que la pasó a jubilación por Vía de Gracia, lo que si podría definir el Recurso como una Nulidad de Acto de Efectos Particulares, sólo ataca el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 en todo lo extenso de su escrito, pero no solicita expresamente la Nulidad, de la Resolución que la pasó a Jubilación por Vía de Gracia (…).” (Destacado del escrito)
Que “(…) el sentenciador […] cuando entra a conocer. ‘..de las denuncias de Ilegalidad del acto que concede el Querellante el Beneficio de Jubilación Especial…’ aplicando para ello criterio en cuanto a ‘motivación insuficiente’ del acto atacado, indiscutiblemente se refiere es al acto administrativo de efectos particulares, es decir, a la Resolución Nº 155, de fecha 06/03/2003 y no al Decreto Nº 006 de fecha 27/02/2003 (…)”.
Sostuvo, que la parte querellante en su escrito libelar “(…) no solicita expresamente la Nulidad de la Resolución Nº 155 de fecha 06/03/03 limitandose (sic) a atacar sólo el Decreto Nº 006 de fecha 27 de Febrero de 2003, pero tampoco solicita al Tribunal que ‘declare la Nulidad del mismo’ (…)” y que “(…) no se trata de un sólo acto complejo sino de varios, por lo que la Nulidad del segundo de ellos no tiene porque afectar al último, si bien son actos muy vinculados, son autónomos e independientes ‘… y el segundo no conlleva necesariamente al otro’ así como tampoco constituye un ‘acto complejo’”.
Aunado a ello, manifestó que igualmente el fallo recurrido incurrió en el vicio de “ultrapetita”, por cuanto la recurrente en ningún momento solicitó la reincorporación a su cargo, y menos aún el pago de las diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
Asimismo señaló que “(…) se está viciando a la Sentencia por indeterminada, al condenar a la administración a pagar a la Recurrente los sueldos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, además de someter a la Sentencia una condición, lo que contradice el contenido de la norma antes señalada.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente se revocara el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua contra la decisión dictada el 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Glenys Maritza Méndez Macias, asistida de abogado, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2.- De La Apelación Interpuesta:
La decisión objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por no constar en el acto administrativo impugnado “la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial”, razón por la cual “orden(ó) la reincorporación de la Recurrente, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de las diferencias de Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación”.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua señaló que el a quo incurrió en ultrapetita por varias razones, la primera por declarar nulo un acto sin que se haya solicitado de manera expresa su nulidad al pronunciarse sobre la validez del acto de efectos particulares siendo el acto atacado el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, el cual es un acto de efectos generales y por haber ordenado la reincorporación y el pago de varios conceptos laborales que no fueron solicitados por el recurrente en su libelo. Asimismo denunció que la sentencia adolece del vicio de indeterminación, pues, el a quo “al ordenar a la Administración (…) la ‘cancelación de los (…) demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación”, no señaló el límite de tal obligación.
Con respecto al vicio de ultrapetita en que incurrió el a quo por haber ordenado la reincorporación y el pago de los “demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación” sin que lo hubiese solicitado el recurrente esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
Ello así, en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, alegado por la representación judicial de la Administración Municipal, por considerar que el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a aspectos no solicitados por la parte querellante, lo que a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, y el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita” alegado por la parte apelante, esta Corte mediante sentencias Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008 y 2009-72 de fecha 3 de febrero de 2009, respectivamente, en casos similares al de autos, advirtió que no sólo de la lectura del fallo apelado sino también de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conformaban el expediente, que el vicio alegado no guardaba la debida correspondencia con lo evidenciado en autos; por el contrario el vicio que guardaba estrecha relación tanto con lo alegado, como con lo probado, se refería al vicio de incongruencia por extra petitum, al igual que en el presente caso.
En esa oportunidad, este Órgano Jurisdiccional señaló en cuanto al aludido vicio de extrapetita que este se origina “‘Cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes o hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. (Fernando Garrido Falla. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN III. Pág. 242)’”.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte Segunda reiterar lo señalado en las referidas sentencias en cuanto al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por extra petitum, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, precisar que la solicitud planteada por la querellante en su escrito recursivo está dirigida a atacar el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual, el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, acordó conceder la Jubilación Especial a todos aquellos funcionarios del referido Municipio que cumplieran con los requisitos de 40 años de edad y 15 o más años de servicio prestados en la Administración Pública, bajo ninguna circunstancia, o al menos ello no se desprende de los autos, que se haya solicitado de manera expresa la nulidad de la Resolución N° 155 de fecha 6 de marzo de 2003, a través de la cual se le concedió a la hoy querellante, el beneficio de Jubilación Especial.
Precisado lo anterior, y realizada la lectura del fallo, debe esta Corte destacar que el Juzgado a quo, en el fallo recurrido, señaló expresamente que “Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 7 y 8, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida a la querellante de conformidad o con base, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Así, previa revisión de los autos, específicamente de los folios 7 y 8 de la pieza principal del presente expediente, observa esta Corte que el acto administrativo, que se encuentra a partir del folio 8 es el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual, la Alcaldía querellada otorgó la Jubilación Especial a aquellos empleados “que reúnan los requisitos de 40 años de edad y quince (15) o más años de servicio prestados a la Administración Pública”, y no como erradamente lo señala el a quo.
Asimismo evidencia esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, al pronunciarse acerca de “la denuncia de ilegalidad del acto que concede al querellante el Beneficio de Jubilación Especial” si bien no realizó referencia expresa a la Resolución N° 155 de fecha 6 de marzo de 2003, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le concedió a la ciudadana Glenys Méndez Macias, parte querellante en el presente proceso, el beneficio de Jubilación Especial, el cual se encuentra contenido en la citada Resolución Nº 155 de fecha 6 de marzo de 2003, nulidad ésta, que no fue solicitada por la querellante en todo el cuerpo de su escrito libelar interpuesto, más, insistimos, si resulta evidente la solicitud de nulidad del Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, en el cual se estableció conceder Jubilaciones Especiales a todos aquellos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, que cumpliera con los requisitos en él señalados, de tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, y visto lo requerido por la querellante en su escrito libelar, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
Debe esta Corte Segunda, destacar que este Órgano Jurisdiccional, considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los vicios alegados al fallo recurrido, por cuanto el mismo ha sido objeto de nulidad.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la recurrente, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, conociendo del fondo del presente asunto, observa esta Corte que la ciudadana Glenys Méndez Macias, solicitó únicamente la nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se indicó que todos aquellos funcionarios que cumpliesen con los requisitos previstos en el mismo, serían beneficiarios de la Jubilación Especial, por considerar que dicho acto estaba viciado de nulidad por ser contrario a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 155 de fecha 6 de marzo de 2003.
La recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial atacó la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, quien a su criterio fue el que le otorgó la “jubilación por Vía de Gracia”, y en consecuencia solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto.
Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 155 de fecha 6 de marzo de 2003, y al efecto trae a colación el texto parcial del referido acto:
“DECRETO Nº 006
DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2003
CNEL. (EJ.) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal en el Art. 74 numerales 3º, 5º y 16º.
CONSIDERANDO
Que en fecha 17 de Febrero de 2003 fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 2234 extraordinario el Decreto Nº 003 de EMERGENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, CON UN RECORTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN UN 12%.
CONSIDERANDO
Que la implementación del Decreto antes mencionado lleva consigo la aplicación de medidas de austeridad (…).
(…)
CONSIDERANDO
Que de acuerdo (sic) LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, las jubilaciones ordinarias establecen edad y años de servicios para su debido otorgamiento (…).
(…)
DECRETA:
ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación Especial por Vía de Gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de (sic) 40 años de edad y quince (15) o más años se servicio prestados a la Administración Pública.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se establece como monto de Jubilación a los funcionarios o funcionarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior el monto de 70% del sueldo integral percibido para el momento de otorgarse dicho beneficio.
(…)
Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Girardot a los veintisiete (27) días del mes de febrero (02) de dos mil tres (2.003).
(fdo)
(sello húmedo)
CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT”
En este punto, es menester destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008, al resolver un caso similar al de autos, desaplicó por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 objeto de impugnación, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) el régimen de jubilación con la vigencia de la Constitución de 1999, establece la Carta Magna en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre ‘la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional’ (subrayado de la Corte), le corresponde al Poder Nacional, aunado a que no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo establece el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
[…omissis…]
De acuerdo con la anterior disposición constitucional [artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 359 dictada el 11 de mayo de 2000, caso: Procurador General del Estado Lara, expediente No. 00-0859, señaló lo siguiente:
‘...De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(...)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios’ (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la administración pública municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley nacional de jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento en que se dictó el acto, cuyo texto parcial se trae a colación:
[…omissis…]
Es indiscutible, atendiendo al artículo anterior que en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.
Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública […]
[…omissis…]
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Es indudable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
Ello así, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal.
[…omissis…]
Es por ello que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua no tenía la facultad legal para dictar el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, el cual establece los requisitos para otorgar la jubilación especial, como lo son tener más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta (40) años de edad.
En torno a este punto, considera necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha desarrollado en cuanto a la desaplicación por control difuso contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció lo siguiente:
‘En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’’ (Paréntesis del texto y Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, aplicando el referido artículo constitucional 334 -y desarrollado por el Máximo Tribunal- corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución, caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (Véase sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, caso Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao).
En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 ut supra por cuanto el mismo colige con nuestra Carta Magna al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional. Así se declara. (Destacado de esta Corte)
Ahora bien, siendo que el caso de marras se circunscribe en la nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua estableció los requisitos para otorgar la jubilación especial, por vía de gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de 40 años de edad y 15 o más años de servicios prestados a la Administración Pública, esta Corte en fecha 13 de febrero de 2008, procedió a dictar auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a esa Alcaldía consignara en el presente expediente la aprobación, por parte del Presidente de la República, de la Jubilación Especial otorgada a la querellante, información está que no fue consignada.
Es por ello que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto esta Corte en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, y de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 ut supra por cuanto el mismo colige con nuestra Carta Magna al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional. Así se declara.
Así pues, una vez desaplicado para el caso bajo análisis el referido Decreto Nº 006, contentivo en el caso de autos el fundamento jurídico del acto de efecto particular contenido en la Resolución Nº 155 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua otorgó la jubilación especial a la ciudadana Glenys Méndez Macias, esta Corte estima pertinente aplicar la consecuencia jurídica que se desprende de tal desaplicación, y por ende, al dejar sin efecto la norma de efectos generales que sirve de base legal para el acto particular, el acto que otorgó la jubilación a la referida ciudadana es nulo, al estar fundamentado en un instrumento jurídico que contraría disposiciones constitucionales. Así se decide.
Vista la declaratoria de la nulidad del acto a través del cual se jubila de oficio a la querellante, es pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, esta Corte ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a percibir su pensión de jubilación hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hubieran sido pagadas a la referida ciudadana por concepto de pensión de jubilación, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicitada fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que tal disposición no es aplicable al caso, pues no se trata de un amparo autónomo, sino de un recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra una Alcaldía, razón por la cual la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento de la interposición de la querella, el cual Asimismo, confiere a los Municipios “los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Ello así, las prerrogativas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal reconoce al Municipio están limitadas a aquellas previstas en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entre ellas está la improcedencia de la condenatoria en costas contra los Municipios, razón por la cual esta Corte niega la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, visto que esta Corte desaplicó el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, esta Corte ordena la remisión de la copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la presente desaplicación.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2005 por el abogado Leizester Díaz Herrera, en su condición de representante judicial del Municipio Atanasio Girardot, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar por la ciudadana GLENYS MARITZA MÉNDEZ MACIAS, asistida por el abogado Diego Magin Obregón contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1.- DESAPLICA el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del mencionado Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional.
4.2.- DECLARA NULA la Resolución Nº 155 de fecha 06 de marzo de 2003 mediante la cual el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua otorgó la jubilación especial a la ciudadana GLENYS MARITZA MÉNDEZ MACIAS.
4.3.- Se ORDENA la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la referida Alcaldía al momento en que fue retirada por el otorgamiento de la jubilación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a recibir la pensión de jubilación especial hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser jubilada de oficio a otro de igual jerarquía y remuneración, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hayan sido pagadas a ésta por concepto de pensión de jubilación especial.
4.4.- NIEGA las costas solicitadas.
4.5.- ORDENA la remisión en copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad, el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del referido Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000419
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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