JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001692
En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1027 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORDDY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.691.453, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 31 de enero y 20 de marzo de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 15 de enero y 19 de marzo de 2007, practicó las notificaciones tanto de la ciudadana Norddy Mendoza, como de la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de abril de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de abril de 2007, la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del actos de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 12 de diciembre de 2007, 22 de enero y 25 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 7 de diciembre de 2007, 8 de enero y 19 de febrero de 2008, practicó las notificaciones de la ciudadana Norddy Mendoza, así como del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 1º de abril de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, se fijó para el día 6 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 6 de noviembre de 2008, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se declaró desierto el mismo.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, esta Corte difirió el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines del mejor estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2005, la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norddy Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de junio de 2005, le fue entregado a su representada el Memorando Nº DGRH-520-00785, suscrito por el ciudadano Andrés Medina, actuando con el carácter de Jefe de la División de Bienestar Social de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, mediante el cual le notificó que por estar presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuenta con cinco (5) días hábiles para formular los alegatos en su defensa.
Adujo, que “Con data 17 de junio de 2005, presumiendo mi representada que tal notificación estaba relacionada con intercambio de palabras que sostuvo el día 14 de junio de 2005 con la Licenciada Ina Arrocha compañera de trabajo, por un mal entendido y habiendo recibido de la Licenciada Carmen Luisa León, Jefe de la Unidad de Seguro Social Memorando dirigido a la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, División de Bienestar Social, mediante la cual informaba con detalles lo acontecido, procedió a remitirlo al Jefe de la División de Bienestar Social mediante Memorando fechado 17-06-2005, ello dentro del lapso concedido para formular alegatos”.
Expuso, que en fecha 23 de junio de 2005, “(…) el precitado Jefe de la División de Bienestar Social le hizo entrega de la correspondencia de igual fecha, mediante la cual le impuso la sanción de amonestación escrita (…)”.
Alegó, que en fecha 27 de junio de 2005, su representada solicitó copia del expediente contentivo del procedimiento de amonestación escrita “(…) entregándosele a tales efectos el Memorando Nª DGRH-520-00785, mediante el cual se le notificó que aparecía presuntamente incursa en causal de amonestación escrita, Informe de fecha 23 de junio de 2005, emitido por el Jefe de la División de Bienestar Social en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la correspondencia contentiva de la sanción de amonestación escrita que le fue impuesta”.
Expresó, que “(…) se evidencia del acto administrativo, objeto de impugnación, que, en modo alguno, el Jefe de la División de Bienestar Social del ente querellado indica o refiere los hechos en los que presuntamente incurrió mi representada y que determinaron la decisión de imponerle la sanción disciplinaria; siendo que dicho Jefe de División debió hacer una motivación de su decisión, especificando en el texto de dicho acto los hechos imputados a mi patrocinada, así como los elementos probatorios de los cuales se desprenden y evidencian los mismos, y no como se indica en la citada correspondencia que ‘... en virtud del informe disciplinario levantado sobre los hechos en que usted incurrió el día 14 de junio del año en curso y del cual se concluyó que se comprueba su responsabilidad en los acontecimientos sucedidos, por cuanto de la relación sucinta de los mismos, configura causal de amonestación escrita…’, sin que se pueda determinar cuáles fueron tales hechos y menos aún como se comprobaron los mismos”.
Manifestó, que “(…) para entender suficientemente motivado el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita, éste debía indicar especifica (sic) y claramente los hechos imputados, los elementos con los cuales el Jefe de la División de Bienestar Social del ente querellado dio por probados tales hechos, es decir, el acto objeto de impugnación debía contener los fundamentos de naturaleza fáctica, entre los cuales se encuentran los hechos imputados y la prueba de las mismas, cuya ausencia en el acto administrativo impugnado evidencia el vicio de inmotivación que lo afecta así como la violación del derecho a la decisión motivada y, por consiguiente, del derecho a la defensa, lo que determina su nulidad absoluta y así solicito sea declarado expresamente por ese Tribunal”.
Refirió, que “(…) en el presente caso no se siguió el procedimiento legalmente establecido, habida consideración que conforman pilares fundamentales de todo procedimiento administrativo y concretamente de los procedimientos sancionatorios, el derecho al debido proceso y a la defensa y la sujeción al principio de la presunción de inocencia, el cual se traduce en que constituye obligación de la administración probar que el funcionario incurrió en los hechos que se le imputan, esto es, que la carga de la prueba la tiene la Administración”.
Señaló, que el Memorando N° DGRH-520-00785, suscrito por el Jefe de la División de Bienestar Social, mediante el cual procedió a notificar la sanción impuesta a su representada, fundamentado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) en modo alguno se le notifica a mi representada el hecho o hechos imputados en franca violación del derecho a la defensa y de un debido proceso”.
Denunció, que “(…) el Jefe de la División de Bienestar Social sin haberle notificado a mi representada los hechos imputados, posteriormente al atribuirle la comisión de unos hechos a que se refiere por primera vez en el Informe emitido de conformidad con lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin elemento probatorio alguno que los soporte, decide amonestarla por escrito, en franca violación de la presunción de inocencia y del derecho al debido proceso y a la defensa, violentando, igualmente, el contenido de la citada disposición legal, en lo que respecta a la notificación de los hechos imputados”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y “(…) se ordene su destrucción, al afectar ilegítimamente los derechos de mi mandante y su meritoria trayectoria como funcionaria pública, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa el Sentenciador, que el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con los principios que rigen el Derecho Administrativo Sancionador, al definir el procedimiento a seguir para la determinación de la aplicación de la sanción de amonestación escrita en estricta correspondencia con el derecho constitucional del debido proceso, dispone como obligación del supervisor inmediato la de notificarle al funcionario sujeto a procedimiento, el hecho imputado y demás circunstancias del caso privilegiando así dentro de dicho procedimiento el llamado ‘principio de los cargos previos’, contenido en el artículo 49 de la Constitución como un derecho de toda persona, extensible a la Administración Pública.
Destaca el Tribunal que en virtud de dicho principio, la Administración está obligada a notificar al sujeto indiciado de los hechos que está investigando y de las sanciones que podría aplicar de comprobarse la comisión de tales hechos, quien a su vez tendrá el derecho a alegar y probar en su defensa, conforme al procedimiento legalmente establecido, y si la administración comprueba la comisión de los hechos imputados, dictará las sanciones respectivas. De allí que la garantía analizada, también puede formularse en el sentido que ‘no podrá aplicarse ninguna sanción, sin que previamente se hubiere notificado al sujeto indiciado de los hechos imputados’.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que en la comunicación de fecha 23 de junio de 2005, mediante el (sic) cual el supervisor inmediato de la querellante le notificó la decisión de imponerla la amonestación escrita hoy recurrida, se lee ‘… que en virtud del informe disciplinario levantado sobre los hechos en que usted incurrió el día 14 de junio del año en curso y del cual se concluyó que se comprueba su responsabilidad en los acontecimientos sucedidos, por cuanto de la relación sucinta de los mismos, configura causal de amonestación escrita, prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quien suscribe, según la potestad que le otorga el artículo 84 de dicha Ley, a tal efecto le impone la sanción de amonestación escrita, prevista en el referido artículo 83, numeral 4…’.
Se lee, seguidamente, en dicha comunicación lo relativo a la remisión a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines administrativos consiguientes y, finalmente, lo concerniente a la indicación del recurso jerárquico de considerar la querellante que la sanción impuesta lesiona sus derechos.
Observa, quien aquí decide en relación a la motivación del acto administrativo impugnado que el mismo, con sujeción al procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía contener una relación sucinta de los hechos imputados a la recurrente, los elementos probatorios de los cuales se desprenden los mismos y que determinaron la decisión de imponerle la sanción, así como la indicación de la causal en la cual fueron subsumidos tales hechos, elementos estos (sic) ausentes en el acto administrativo recurrido, infiriéndose una remisión a un Informe disciplinario que no forma parte de la comunicación contentiva del acto administrativo recurrido, razón por la cual forzoso es concluir en el vicio de inmotivación que afecta dicho acto y, consecuentemente, en la violación del derecho a la decisión motivada, y así se declara.
Considera esta Sentenciadora dejar establecido que en el Memorando N° DGRH-520-00785 cursante en autos al folio 26, mediante el cual el supervisor inmediato de la hoy accionante le notifica que aparece presuntamente incursa en causal de amonestación escrita, tampoco le indica ‘el hecho que se le imputa’ ni ninguna ‘circunstancia’ relacionada con el mismo. De igual forma observa el Tribunal del contenido del Informe citado en el acto administrativo impugnado que tampoco se hace referencia a los elementos probatorios de los cuales se desprendan los hechos imputados a la hoy querellante. Todo lo cual conduce a esta Sentenciadora a la conclusión, que en el procedimiento disciplinario seguido a la hoy querellante no se dió (sic) cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, cercenándose a la accionante el derecho a la defensa, que sumado a la falta de motivación del acto administrativo emitido con sujeción a dicho procedimiento, determinan la procedencia del recurso interpuesto, considerando inoficioso para quien aquí decide pronunciarse sobre los otros vicios alegados por la parte querellante (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Denunció, que el Juzgado a quo dictó su sentencia “(…) sin apego a las normas rectoras en la materia, como lo son, los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y el 509 ejusdem (…)”.
Señaló, que el Tribunal de Instancia “(…) desestimó el hecho que el procedimiento de amonestación aplicado a la funcionaria Norddy Mendoza estuvo ajustado a lo prescrito en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del expediente llevado a tal efecto por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas”.
Adujo, que la recurrente “(…) fue notificada oportunamente del procedimiento en cuestión, así como de los lapsos legales de los cuales disponía para formular los argumentos que tuviesen a bien esgrimir en su defensa”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2007, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que la denuncia formulada por la parte apelante referida a que el Juez de Primera Instancia dictó su decisión sin apego a lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) nada señala ni precisa como razón o motivación de su afirmación, es decir, no determina por qué la decisión recurrida fue dictada si apego a dichas normas rectoras (…)”, pues “(…) contrariamente a lo argumentado por la representación del ente querellado, en relación a que el A quo desestimó el hecho que el procedimiento de amonestación aplicado a mi representada estuvo ajustado a lo prescrito en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho Sentenciador, luego de analizar los argumentos de las partes y de revisar el expediente contentivo de dicho procedimiento, finalmente señala: ‘… Todo lo cual conduce a esta Sentenciadora a la conclusión que, en el procedimiento disciplinario seguido a la hoy querellante no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, cercenándose a la accionante el derecho a la defensa…’”. (Resaltado del texto).
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, y que confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2006.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a que el Juzgado a quo dictó su sentencia “(…) sin apego a las normas rectoras en la materia, como lo son, los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y el 509 ejusdem (…)”, toda vez que “(…) desestimó el hecho que el procedimiento de amonestación aplicado a la funcionaria Norddy Mendoza estuvo ajustado a lo prescrito en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del expediente llevado a tal efecto por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas”, y que la recurrente “(…) fue notificada oportunamente del procedimiento en cuestión, así como de los lapsos legales de los cuales disponía para formular los argumentos que tuviesen a bien esgrimir en su defensa”.
Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó que “(…) el Memorando N° DGRH-520-00785 cursante en autos al folio 26, mediante el cual el supervisor inmediato de la hoy accionante le notifica que aparece presuntamente incursa en causal de amonestación escrita, tampoco le indica ‘el hecho que se le imputa’ ni ninguna ‘circunstancia’ relacionada con el mismo. De igual forma observa el Tribunal del contenido del Informe citado en el acto administrativo impugnado que tampoco se hace referencia a los elementos probatorios de los cuales se desprendan los hechos imputados a la hoy querellante. Todo lo cual conduce a esta Sentenciadora a la conclusión, que en el procedimiento disciplinario seguido a la hoy querellante no se dió (sic) cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, cercenándose a la accionante el derecho a la defensa, que sumado a la falta de motivación del acto administrativo emitido con sujeción a dicho procedimiento, determinan la procedencia del recurso interpuesto (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgador a quo declaró que la Notificación Nº 01 de fecha 23 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Andrés Medina Gómez, actuando con el carácter de Jefe de División de la Dirección de Bienestar Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Finanzas, mediante la cual notificó a la ciudadana Norddy Mendoza, de la imposición de la sanción de amonestación escrita, adolece del vicio de inmotivación.
Ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la referida Notificación (folios 7 y 8), a los fines de examinar si el Juzgado a quo, al momento de motivar su decisión incurrió en el vicio denunciado, señalándose en la misma que:
“Caracas, 23 de junio del 2005.

NOTIFICACIÓN Nº Uno (01)

PARA: Lic. NORDDY MENDOZA

DE: Dr. ANDRÉS MEDINA GÓMEZ
Jefe de División de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones.

Asunto: Amonestación escrita.

Cumplo en dirigirme a usted, con el objeto de notificarle que en virtud del informe disciplinario levantado sobre los hechos en que usted incurrió el día 14 de junio del año en curso, y del cual se concluyó que se comprueba su responsabilidad en los acontecimientos sucedidos, por cuanto de la relación sucinta de los mismos, configura causal de amonestación escrita, prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley de la Función Pública; quien suscribe, según la potestad que le otorga el artículo 84 de dicha Ley, a tal efecto le impone la sanción de amonestación escrita, prevista en el referido artículo 83, numeral 4. Y la misma será remitida a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines administrativos consiguientes”. (Negrillas y Mayúscula del texto).

Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, tuvo como fundamento el informe de fecha 14 de junio de 2005, en el cual se concluyó que la ciudadana Norddy Mendoza, es responsable de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si le es imputable a la ciudadana Norddy Mendoza, la falta por la que se le sancionó con amonestación escrita, la cual está prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”, tomando en consideración que la misma alegó que “(…) el Jefe de la División de Bienestar Social sin haberle notificado a mi representada los hechos imputados, posteriormente al atribuirle la comisión de unos hechos a que se refiere por primera vez en el informe emitido de conformidad con lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin elemento probatorio alguno que los soporte, decide amonestarla por escrito, en franca violación de la presunción de inocencia y del derecho al debido proceso y a la defensa, violentando, igualmente, el contenido de la citada disposición legal, en lo que respecta a la notificación de los hechos imputados”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 84.- Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de amonestación escrita –analizado en el caso de marras–, si se hubiere cometido un hecho que amerite tal sanción, el supervisor inmediato notificará por escrito al funcionario del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso, para que el mismo formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, –esto es dentro de los cinco días hábiles siguientes–, después de cumplido lo referido, el supervisor emitirá un informe el cual deberá señalar “una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado”, aplicando la sanción de amonestación escrita, en el caso de comprobarse la responsabilidad del funcionario.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento de amonestación escrita, instruido en contra de la ciudadana Norddy Mendoza, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 84 eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa en el presente expediente que:
1. Cursa al folio 117 del expediente administrativo, Memorando Nº DGRH-520 000229 de fecha 28 de febrero de 2005, a través del cual la ciudadana Tehira Martín, en su carácter de Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, remitió a la Dirección General de Recursos Humanos, el acta de fecha 24 de febrero de 2005, levantada a los fines de dejar constancia del “(…) enfrentamiento personal que hubo con su compañera de trabajo, la funcionaria YNA AROCHA (…)”, la cual está suscrita por los ciudadano Gloria Henríquez, Yllig González y Andrés Medina.
2. Riela al folio 118 del expediente administrativo, Memorando Nº DGRH-520 000551 sin fecha, a través del cual el ciudadano Andrés Medina, en su carácter de Jefe de División, remitió a la División de Registro y Control, el mencionado memorando Nº DGRH-520 000229 de fecha 28 de febrero de 2005, y el acta de fecha 25 de febrero de 2005, antes referida.
3. Corre inserto al folio 121 del expediente administrativo, Memorando Nº 219 de fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual el ciudadano Andrés Medina, en su carácter de Jefe de División remitió a la ciudadana Norddy Mendoza, la referida acta, así como también le notificó que “(…) en caso de incurrir nuevamente en algún incidente relacionado con el irrespeto a supervisores, subalternos o compañeros de labor, me veré en la obligación de proceder a su amonestación por escrito (…)”, la cual fue recibida por la mencionada funcionaria.
4. Riela al folio 127 del expediente administrativo, Memorando Nº 785 sin fecha, mediante el cual el ciudadano Andrés Medina, en su carácter de Jefe de División notificó a la ciudadana Norddy Mendoza, que aparece presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, le participó que contaba con cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, el cual fue recibido el 15 de junio de 2005.
5. Cursa a los folios 125 y 126 del expediente administrativo, informe de fecha 23 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano Andrés Medina, en su carácter de Jefe de División, mediante el cual concluyó que la ciudadana Norddy Mendoza, incurrió en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Corre inserto a los folios 123 y 124 del expediente administrativo, Notificación Nº 01 de fecha 23 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Andrés Medina Gómez, actuando con el carácter de Jefe de División de la Dirección de Bienestar Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Finanzas, mediante la cual notificó a la ciudadana Norddy Mendoza, de la imposición de la sanción de amonestación escrita, la cual fue recibida en igual fecha.
7. Riela al folio 26 del expediente judicial, memorando Nº DGRH-520 00843 de fecha 28 de junio de 2005, a través del cual la ciudadana Tehira Martín, en su carácter de Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, remitió a la Dirección General de Recursos Humanos, el memorando Nº 785 sin fecha, mediante el cual el ciudadano Andrés Medina, en su carácter de Jefe de División notificó a la ciudadana Norddy Mendoza, que aparece presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el informe de fecha 23 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano Andrés Medina, en su carácter de Jefe de División, mediante el cual concluyó que la ciudadana Norddy Mendoza, incurrió en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Notificación Nº 01 de fecha 23 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Andrés Medina Gómez, actuando con el carácter de Jefe de División de la Dirección de Bienestar Social, Pensiones y Jubilaciones del entonces Ministerio de Finanzas, mediante la cual notificó a la ciudadana Norddy Mendoza, de la imposición de la sanción de amonestación escrita.
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, que mediante memorando Nº 785 sin fecha (folio 127 del expediente administrativo), el ciudadano Andrés Medina, en su carácter de Jefe de División notificó a la ciudadana Norddy Mendoza, que aparece presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, le participó que contaba con cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, el cual fue recibido el 15 de junio de 2005.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la Administración puso en conocimiento a la ciudadana Norddy Mendoza, del procedimiento de amonestación escrita instruido en su contra, lo cual se estima que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la sanción de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que la decisión emanada del Juzgado a quo, no observó el procedimiento de amonestación escrita establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la misma no valoró que la parte recurrente en todo momento estuvo a derecho del procedimiento que se instruía en su contra, sin que la ciudadana Norddy Mendoza, haya formulado los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, razón por la que la Administración, procedió a levantar el informe a que hace referencia el citado artículo 84, y posteriormente la imposición de la sanción.
En virtud de las anteriores consideraciones, mal podría este Órgano Jurisdiccional señalar que el procedimiento de amonestación, no estuvo ajustado a derecho, y por ende el acto administrativo contentivo de la imposición de la sanción de amonestación escrita estuvo inmotivado, como erróneamente lo señaló el Juzgador de Instancia, razón por la cual esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que la parte recurrente fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Administración, pudiendo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso dentro de la causal de amonestación escrita impuesta, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia alegados por la ciudadana Norddy Menoza, además de que, tal como se señaló anteriormente, el acto administrativo recurrido se encontró motivado, por ende, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORDDY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.691.453, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2006-001692
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,