JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002305
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1518-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ALBERTO MARTÍNEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.788, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2006, por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2005, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días, una vez vencido los ocho (8) días que se concedían como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso al abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 15 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2007, se acordó abrir segunda pieza del expediente a los efectos de efectuar un mejor manejo del expediente.
El 27 de febrero de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 21 de ese mismo mes y año, a las 11:40 antes meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de marzo de 2007, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que no asistieron las partes ni por si mismos no por medio de apoderados, por lo que, se declaró desierto el acto.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dijo ‘Vistos’.
El 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta causa pasa de decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En 9 de julio de 1997, el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza, ejerció querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Universidad del Zulia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 22 de abril de 1994, su representado comenzó a desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Serigrafía, en el Departamento de Artes Plásticas de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, para lo cual “(…) el ciudadano rector de la mencionada dependencia tramitó ante ese despacho rectoral su ingreso al Personal Administrativo de LUZ (sic), conforme consta en Oficio DC-1.589-94 fechado el 02-05-94; así mismo realizó las gestiones pertinentes ante la Dirección de Personal (…)”.
Manifestó, que su representado a los efectos de regularizar su ingreso consignó los recaudos correspondientes en la Dirección de Personal, sometiéndose al examen médico que acostumbra efectuarse a los funcionarios que van a ingresar a la administración.
Indicó, que “Tres (3) años más tarde, encontrándose en el desempeño de sus funciones permanentes de Asistente de Servicio Hemerográfico con el estatus de empleado, adscrito al departamento audiovisual de la Dirección de Cultura de LUZ (sic); (…) fue sorprendido con la notificación de la remoción del cargo que desempeña en la mencionada dependencia, mediante Oficio DC-832-96, fechado el 18-12-96, por parte del Director de Cultura de LUZ (sic); y posteriormente en fecha 10-01-97 fue notificado en forma personal y directa por el ciudadano Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (…) manifestándole la finalización de la prestación de sus servicios a la mencionada Institución Universitaria, como se señala en dicho Oficio (…)”. (Negrilla y mayúsculas del original).
Añadió, que en la Universidad del Zulia nunca ha existido Junta de Avenimiento, siendo que el órgano autor del acto impugnado agotó la vía administrativa, por cuanto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue recibido por el despacho rectoral en fecha 30 de enero de 1997, en el que operó el silencio administrativo.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa por cuanto vulneró lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual ha debido expresarse en el acto impugnado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de remoción.
Agregó, que el rector de la Universidad del Zulia consideró como a tiempo determinado el contrato suscrito entre su representado y dicha casa de estudios, lo cual constituye un falso supuesto de hecho, por cuanto dicha relación jurídica que ha vinculado a su representado con la Universidad del Zulia se estableció por tiempo indeterminado, por cuanto no fue establecido término alguno, lo que vicia en la causa al acto administrativo recurrido.
Denunció, que el acto administrativo impugnado carece de base legal, por cuanto no contiene los fundamentos de derecho en los cuales se basó la administración para dictar dicho acto, vulnerándose el artículo 88 de la Constitución Nacional de 1961, así como los artículos 17 y 67 en su primer aparte de la Cláusula 31 del Convenio de Trabajo vigente para ese momento.
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto vulneró el derecho de la defensa de su representado al aplicarle una medida sin que previamente se le hubiera dado la posibilidad de defenderse de ella, violentando con ello el ordinal 18 del artículo 26 de la Ley de Universidades, así como el ordinal 4 del artículo 36 eiusdem, y lo previsto en las cláusulas 5, 35 y 36 del convenio vigente para ese momento el cual señala que los trabajadores de dicha casa de estudios tienen la posibilidad de defenderse de todo cuanto se le impute, lo cual no fue aplicado en el presente caso, por cuanto no le fue iniciado procedimiento alguno a su representado, incurriendo en el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, sostuvo que en el supuesto de que el acto administrativo recurrido obedeciera a una medida de reducción de personal, indicó que la misma no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, en ese caso estaría viciado de nulidad absoluta en acto impugnado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad “(…) de las decisiones adoptadas por el Ciudadano Econ. NEURO VILLALOBOS RINCON, Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contenidas en su Circular Nº 035 de fecha 08-10-96, y sus Oficios Nos. R-9695 del 17-12-96 y R-0223 del 09-01-97, mediante los cuales, en forma secuencial, exterioriza y materializa su decisión de remover a mi representado del cargo que desempeña en el Departamento Audiovisual de la Dirección de Cultura de LUZ (sic); con el PEDIMENTO al Tribunal que lo declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley; declarando ABSOLUTAMENTE NULO el ‘acto’ impugnado, en su defecto que lo declare ANULADO por los denunciados vicios de nulidad relativa; que ORDENE a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA cumpla con sus obligaciones de REINCORPORAR a mi representado a su cargo, antes señalado; que le CANCELE LOS SUELDOS O SALARIOS que hubiere dejado de percibir desde el momento de su remoción hasta el momento de la efectiva ejecución de la sentencia, que habrá de dicar el Tribunal en el presente Recurso de Nulidad; y que se le apliquen todos los incrementos de Sueldo y demás beneficios, conceptos y derechos en general que, como trabajador a su servicio (Personal Administrativo) le corresponde (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
De seguidas, solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que su representado sea restituido plenamente en el goce y disfrute de todos sus derechos laborales reincorporándolo de manera inmediata a su cargo, señalando a tal efecto la violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral, a la defensa y a la seguridad jurídica, previsto en los artículos 88, 68 y 117 de la Constitución Nacional de 1961, de tal manera que el acto lesivo a sus derechos debía ser suspendido.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 8 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“De los (…) instrumentos consignados a las actas por las partes, en copias fotostáticas y certificadas, y que son apreciados y valorados por ésta Juzgadora como prueba de los hechos y actos jurídicos en ellos contenidos, se desprende que efectivamente el ciudadano RONALD MARTINEZ (sic) fue postulado por el Director de Cultura de La Universidad del Zulia para ocupar el cargo de AUXILIAR DE SERIGRAFIA (sic), presentando los exámenes médicos y realizando otras diligencias previas al ingreso, tales como la presentación de la planilla de solicitud de ingreso, etc., a tenor de lo previsto en las Cláusulas 20 y 21 del Convenio LUZ-ASDELUZ. Consta igualmente que dicho ingreso no fue aprobado por el Rector de La Universidad del Zulia y tampoco es posible considerarlo como un funcionario de hecho, toda vez que el querellante no percibió remuneración mensual en forma regular y permanente durante el periodo (sic) señalado como contraprestación de sus servicios; y si bien le fueron autorizados tres pagos en el año 1995, no demostró el accionante que dichos pagos se correspondían con la remuneración ordinaria de los empleados de LUZ (sic) que desempeñaban similares cargos. Más bien, de las pruebas señaladas se evidencia que en diversas oportunidades los empleados de mayor jerarquía manifestaron que el accionante no reunía las condiciones para ocupar el cargo señalado.
Observa asimismo quien suscribe la decisión que en fecha 08 de noviembre de 1995, se solicita al Rector de la Universidad del Zulia el ingreso como personal regular de esa Dirección del ciudadano RONALD MARTINEZ (sic), pero ésta vez en un cargo distinto del señalado up supra, esto es, en el cargo de AYUDANTE DE ILUMINACIÓN Y SONIDO en la Unidad de Servicios Generales de esta Dirección, en sustitución del ciudadano OSWALDO MENDEZ (sic), sin que se compruebe en actas que con ocasión a ésta nueva postulación se hubiese dado cumplimiento a las normas de ingreso del personal de LUZ (sic) previstas en las Cláusulas 20 y 21 del Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ. Sin embargo, tal postulación fue dejada sin efecto mediante oficio N° DC-568-96 de fecha 20 de septiembre de 1996, pues las tareas asignadas no se correspondían con los requerimientos de dicha dependencia.
Otro hecho suficientemente demostrado en las actas es que las máximas autoridades de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en reiteradas oportunidades giraron instrucciones a los Decanos y Directores de misma para que se abstuvieran de ingresar personal sin la previa autorización del Rector y la comprobación por parte del Vice-Rector Administrativo de la disponibilidad presupuestaria, pues lo contrario constituía una violación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Presupuesto, artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de los artículos 32 y 35 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. No obstante, a los fines de reconocer la prestación de servicios causada se ordenó la cancelación de los conceptos respectivos, así como también la desincorporación de dichos ciudadanos en situación irregular de manera inmediata, instrucciones que fueron desacatadas por los funcionarios correspondientes en el caso específico del ciudadano RONALD MARTÍNEZ.
Es relevante además, el hecho demostrado en el oficio N° CC-238-96, de fecha 27 de noviembre de 1996, mediante el cual el Jefe del Departamento Audiovisual solicita al Director de Cultura de LUZ (sic) que sea regularizada la situación de RONALD MARTÍNEZ, pero ésta vez como ASISTENTE DE SERVICIO HEMEROGRÁFICO, es decir, otro cargo distinto a los dos anteriores, sin que conste en actas el cumplimiento de las normas de ingreso previstas en las Cláusulas 20 y 21 del Convenio LUZ-ASDELUZ. En adición a ello, durante el año 1996 el accionante no percibió pago alguno como contraprestación de los servicios prestados tal y como se desprende del oficio Nº DC-778-96, de fecha 29 de noviembre de 1996 mediante el cual el Director de Cultura de LUZ (sic) solicita al Rector de LUZ (sic) la autorización a los fines de cancelar los servicios prestados al ciudadano RONALD MARTINEZ (sic) en virtud de la situación irregular en que se encontraba. Tampoco existe evidencia en las actas que dicha postulación o ingreso hubiese sido autorizada por el Rector de LUZ (sic).
Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 1996, el Rector de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA le comunica al Director de Cultura de LUZ (sic) que conforme a la Circular N° 035 de fecha 08-10-96 el ciudadano RONALD MARTINEZ (sic) debió ser desincorporado y liquidado por esa dependencia en la fecha prevista en la circular mencionada, cosa que no se había cumplido; en virtud de ello, según oficio N° DC-832-96 de fecha 18 de diciembre de 1996, el Director de Cultura de LUZ (sic) le notifica al ciudadano RONALD MARTINEZ (sic) que por instrucciones del Despacho Rectoral se le ordenaba desincorporarlo de las funciones que venía desempeñando en la Dirección de Cultura y liquidarles sus acreencias.
Ahora bien, de un análisis a las disposiciones del Convenio LUZ-ASDELUZ que regulan el ingreso de personal, muy especialmente la Cláusula 29, se establece que si vencido el periodo de prueba (de tres meses) no se hubiere expedido nombramiento, tal circunstancia no afectaría ninguno de los derechos del empleado; es decir, que ante la omisión de la administración de cumplir con su obligación no puede perjudicarse al empleado de la Universidad ni desconocerle el derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera tiene. Pero ello debe ser entendido de la siguiente manera: Qué si una vez cumplidos todos los requisitos para el ingreso de personal (postulación por el funcionario competente, presentación de las pruebas médicas, cumplimiento del perfil, etc.) el ingreso del personal es aprobado y éste comienza a laborar, una vez vencido el periodo (sic) de prueba, si la administración no hace un pronunciamiento expreso otorgándole el nombramiento, ello no obsta para que se le reconozca su ingreso al cargo por tiempo indeterminado juntamente con todos los demás derechos y beneficios otorgados por la Ley a los funcionarios o empleados con nombramiento expreso, dentro de los cuales está la estabilidad en el ejercicio de sus funciones. En el caso del ciudadano RONALD MARTÍNEZ, no se cubre el supuesto de hecho señalado y en consecuencia, es criterio de ésta Juzgadora que no puede asimilarse su situación jurídica a la de un empleado de La Universidad del Zulia con estabilidad laboral. Considerar lo contrario sería avalar el desconocimiento o relajo de las normas que regulan la materia, del principio de legalidad administrativa y de legalidad presupuestaria.
Por otra parte, observa ésta Juzgadora en el Oficio N° R-0223 de fecha de fecha 09 de enero de 1997, suscrito por el Rector NEURO VILLALOBOS, por medio del cual le notifica al ciudadano RONALD MARTINEZ (sic) la finalización de la prestación de sus servicios a LUZ (sic), se hace referencia al vencimiento de un contrato a partir del 31 de diciembre de 1996, pero dicho contrato no está inserto en el expediente; ello, aunado a la propia afirmación del accionante de que tal declaración del Rector de LUZ constituye un falso supuesto, a las instrucciones de las autoridades administrativas de LUZ de desincorporar al querellante por no haber sido aprobado su ingreso y al análisis de las reiteradas solicitudes por parte del Director de Cultura de LUZ para que se autorizara el ingreso del querellante dada su irregular situación laboral, hace concluir a ésta Juzgadora que la realidad de los hechos es que nunca existió contrato de trabajo que vinculara jurídicamente a la Universidad del Zulia con el ciudadano RONALD MARTINEZ. Para una mejor ilustración o fundamento del criterio expuesto, es necesario considerar que la Cláusula 24 del Convenio LUZ-ASDELUZ señala como requisito previo e indispensable a la contratación de algún personal, la autorización del Rector, la cual nunca fue otorgada en el caso concreto del ciudadano RONALD MARTINEZ (sic).
En virtud del análisis que precede, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano RONALD MARTINEZ (sic) no puede ser considerado funcionario público de carrera con estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en primer lugar porque nunca ingresó como personal de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, bien por nombramiento o contratación; en segundo lugar, porque a pesar del reconocimiento que hace LUZ de la prestación de servicios del accionante, no es posible considerarlo funcionario de hecho, pues no demostró que las funciones desempeñadas por él estuvieran asignadas a un cargo dentro de la estructura de personal o Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, ni tampoco que devengara una remuneración mensual con carácter permanente e igual a otros funcionarios públicos que desempeñaran las mismas funciones y tampoco queda claro que estuviese en una condición de subordinación en la prestación de servicios o sometido al cumplimiento del horario exigido por el ente, por lo que la presente querella no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2007, el abogado Oscar González Adrianza actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En relación con tales consideraciones contenidas en la parte motiva del Fallo Apelado, respetuosamente, debo decir que, el presente caso debe analizarse bajo a la luz de la Constitución Nacional de 1961, de la Ley de Carrera Administrativa y del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, vigente para entonces, y aún hoy, conforme a las cuales debo señalar lo siguiente:
1) En cuanto a la primera de las consideraciones señaladas como motiva del Fallo, observo que, si bien es cierto que para el momento de su despido el ciudadano Rector de LUZ (sic) no le había expedido su nombramiento, no es menos cierto que dado lo común de dicha situación en la Administración Pública, Centralizada y Descentralizada, la misma ha sido prevista en la normativa contractual, antes señalada, que regula la relación de trabajo y/o de empleo público establecida entre la Universidad del Zulia y su Personal Administrativo, al cual pertenece mi representado, normativa contractual que el Superior Organismo Universitario de LUZ (Consejo Universitario), dictó en ejercicio de la Autonomía Organizativa que le confiere el Constituyente y se estatuye en el Artículo 9 de la Ley de Universidades, y en ella se estableció la normativa pertinente a la regulación del ingreso de personal a la prestación de servicios en LUZ (sic); y, previendo que la referida circunstancia de inactividad de la administración respecto del cumplimiento de su obligación de formalizar y regularizar la situación laboral de sus trabajadores, se estableció que en el caso de permanecer más de un (1) (sic) en el desempeño de sus funciones, se le considerará como Empleado Ordinario, se le creará el cargo y se le expedirá el correspondiente nombramiento.
En el caso de mi representado, comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia el día 22.04.94, como Auxiliar de Serigrafia (sic), en el Departamento de Artes Plásticas de la Dirección de Cultura de LUZ (sic), y la regularización de su situación laboral estaba en trámites (muy lentos como es típico en LUZ (sic)), y no obstante que cumplía fielmente sus obligaciones de trabajo, como lo expresan sus superiores y consta en las documentales existentes en actas y examinadas por la Juzgadora de Primera Instancia, se le mantenía en situación irregular, cuya responsabilidad es imputable a la administración y no al administrado.
2) En cuanto a la contraprestación que debía percibir mensualmente por la prestación de sus servicios, debo señalar que es un hecho cierto demostrado, aceptado por la parte querellada y admitido así por la Juzgadora de Primera Instancia que mi representado ciertamente ha (sic) prestó servicios para LUZ (sic), desde el 22.04.94 (sic) hasta el 10.01.97 (sic), así como que percibía una remuneración que le era cancelada de manera irregular, es decir, que no se le pagaba mensualmente su sueldo, sino que se le hacían pagos eventuales como parte de las remuneraciones mensuales adeudadas; lo cual constituye realmente el pago de su contra prestación, solo (sic) que la forma de pago evidentemente era irregular, cuestión que sólo es imputable a la administración.
3) En cuanto a que mi representado no demostró que dichos pagos se correspondían con la remuneración ordinaria de los empleados de LUZ (sic) que desempeñaban similares cargos, ellos de imposible comprobación si tomamos en cuenta los montos que eventualmente le eran cancelados no resultaban de la suma de los sueldos adeudados, sino que constituían porciones irregulares imputables a los sueldos adeudados hasta el momento en el que se le efectuaban dichos pagos. Cabria (sic) preguntarse, ¿Es que acaso, por esa razón, puede pensarse que a mi representado y a la Universidad del Zulia no los vinculó una relación de trabajo?; ¿Podría entenderse que lo que funcionó en el desempeño de mi representado laborando para LUZ (sic) fue una especie de esclavitud?
4) En cuanto al cumplimiento de las Normas de Ingreso del Personal de LUZ (sic), como antes señalé, el VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, estable (sic) su regulación en sus Cláusulas 20 y 21 y para el caso de que el patrono o empleador no diera cumplimiento a las formalidades pertinentes, en su Cláusula 24 se dispone que, después de un (1) año de mora, debe tener al trabajador como Miembro Ordinario de su Personal Administrativo, debe crearse su cargo y debe expedírsele su nombramiento, ello obedece no a una cuestión graciosa, sino justamente a la verdad de los hechos; es decir, si un trabajador a (sic) permanecido mucho tiempo en el desempeño de las funciones porque la naturaleza de las mismas informa que es una función permanente, debe darse la designación como ordinario del trabajador que está desempeñando tales funciones y no dejar abierta la posibilidad de que el patrono o empleador que desconozca sus derechos y ponga en su lugar a otra persona.
5) En relación con las señaladas instrucciones que las Máximas Autoridades habrían impartido a los Decanos y Directores para que se abstuvieran de ingresar personal sin la previa autorización del Rector, las mismas se produjeron no menos de dos (2) años después de haber ingresado mi representado a prestar servicios en LUZ (sic), como se constata de las documentales aportadas en el procedimiento.
6) E (sic) cuanto al período de prueba que establece la Cláusula 29 del citado Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, el mismo no podrá ser mayor de tres (3) meses, y en caso de agotarse dicho lapso y no fuera notificado sobre el resultado de la misma dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, se considerará como satisfactorio y la falta de expedición de su nombramiento no afectara (sic) sus derechos contemplados en dicho Convenio de Trabajo.
En ningún caso puede entenderse que su patrono o empleador pueda negarse a dar cumplimiento a tales prescripciones; y, contrario a la consideración de la Juzgadora de Primera Instancia en el sentido de que, en el caso de mi representado no se cubre el supuesto de hecho señalado en esta Cláusula, ciertamente si se da y se cubre dicho supuesto de hecho, por cuanto cuando fue despedido ya cumplía con una permanencia ininterrumpida en el desempeño de sus funciones de aproximadamente de dos (2) años y ocho (8) meses, estaba en tramitación la regularización de su situación laboral, de hecho y de derecho había cumplido los requisitos de ingreso y su patrono o empleador no le había expedido su nombramiento, obsérvese como cuestión muy singular que mi representado estaba desempeñando un cargo vacante por jubilación de su anterior titular, conforme consta en las pruebas documentales aportadas por mi representado; de manera que es forzoso concluir en que, sí es un empleado Miembro Ordinario del Personal Administrativo de LUZ (sic).
7) En cuanto a que no aparece inserto a las actas del procedimiento el Contrato de Trabajo, desarrollado a través de la relación jurídico-laboral y/o de empleo público que vincula a mi representado con la Universidad del Zulia, como su patrono o empleador, debo decir que solo (sic) es posible conseguirlo expresado en las actas aportadas, en las que se demuestra que presté servicios para la Universidad del Zulia, adscrito a su Dirección de Cultura, pero que en ninguna forma ha existido un contrato materialmente elaborado porque su relación de trabajo fue establecida por tiempo indeterminado, nunca por tiempo determinado. De manera que no es posible negar la existencia del Contrato de Trabajo.
8) Finalmente, evidenciado de manera fehaciente como está en las actas procesales, que mi representado sí cumplió con los requisitos para ingresar como trabajador de LUZ (sic) a desempeñar el cargo que venía desempeñando a su servicio, presentó su currículo, hizo su examen médico, cumplió un período de pruebas, sus superiores tramitaron reiteradamente e insistentemente la regulación de su situación laboral, se cumplieron los extremos de la Cláusula 24 en cuanto a su permanencia ininterrumpida en el cargo desempeñado por un lapso aproximado de dos (2) años ocho (8) meses; su patrono o empleador reconoció su prestación de servicios; y no puede exigírsele a mi representado que demuestre que el cargo desempeñado por él estuviera comprendido dentro del Manual Descriptivo de Cargos, lo que debía demostrar, y en efecto demostró porque de ello dieron fe documentalmente sus superiores, es que venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Serigrafía, adscrito al Departamento de Artes Plásticas de la Dirección de Cultura de LUZ (sic).
Queda evidenciado pues, que el Fallo recurrido en apelación, en su parte motiva expone algunos falsos supuestos que quedan desvirtuados por nuestros alegatos y por las pruebas documentales aportadas por ambas partes; pero nada dijo respecto de los vicios de los que adolece el Acto Administrativo contentivo del que se hizo objeto a mi representado, los cuales se materializan en el mismo en los términos expuestos en el Escrito que da inicio al presente Recurso de Nulidad, respecto de los cuales toca a esta Honorable Corte pronunciarse, lo cual le solicitamos con su declaratoria de Nulidad Absoluta. Respetuosamente, pido a esta Honorable Corte: a) DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN; b) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD; c) QUE SE ORDENE A LA UNIVERISDAD DEL ZULIA LA REINCORPORACIÓN DE SU REPRESENTADO A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO EN SU DIRECCIÓN DE CULTURA d) QUE ORDENE A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA CANCELE A MI REPRESENTADO LOS SUELDOS O SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DESDE SU DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACION, e) QUE CONDENE A LA RECURRRIDA AL PAGO DE LA COSTAS PROCESALES Y DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS”. (Mayúsculas de la parte actora).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la presente causa
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada.
El recurrente fundamentó su querella funcionarial, en el hecho de que, según sus dichos, comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia en fecha 22 de abril de 1994, como Asistente de Serigrafía en la Dirección del Departamento de Artes Plásticas de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, culminando el 10 de enero de 1997, fecha en la cual le fue notificado que había finalizado su prestación de servicio. En este sentido, alegó que dicho acto fue emitido con ausencia absoluta del procedimiento debidamente establecido, por lo que, solicitó la nulidad del mismo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961, asimismo, señaló que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, según alega, se firmó un contrato de trabajo entre su representado y la Universidad del Zulia el cual fue a tiempo indeterminado, lo que vicia al acto en la causa, igualmente manifestó que el referido acto no contiene base legal alguna, lo cual contraviene el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia, declaró sin lugar la querella funcionarial, señalando a grosso modo que el ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza, comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia en fecha 22 de abril de 1994, como Asistente de Serigrafía, asimismo, que las autoridades de dicha Universidad en reiteradas oportunidades solicitaron el ingresó como fijo del prenombrado ciudadano, lo cual no fue efectuado, sin embargo, determinó que del estudio de las actas del expediente no se desprende que el recurrente cumpla con las condiciones para ser considerado como funcionario de hecho, toda vez que, no recibía una remuneración permanente por el servicio prestado, no era evidente la subordinación así como el cumplimiento de un horario similar al de los empleados, por tales motivos, desestimó la solicitud del recurrente de ser considerado como funcionario de carrera de la referida Casa de Estudios.
Ante tal decisión, el apoderado judicial de parte actora señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo apelado incurrió en falso supuesto al aseverar que su representado no contaba con las condiciones para ser catalogado como funcionario de hecho; asimismo, denunció que dicha sentencia nada dispuso respecto de los vicios que afectaban al acto administrativo impugnado, que acarrearían la nulidad de dicho acto.
Bajo ésta premisa, se observa de la revisión del fallo apelado que en efecto el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre la denuncia efectuada por la parte actora respecto de la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado, no obstante ello, del estudio efectuado por esta Corte a la querella en cuestión, se desprende, que dicha situación no resulta suficiente para modificar la controversia judicial, dado que, más allá de la supuesta carencia de base legal del acto administrativo impugnado, debía ser analizado en primer lugar, el punto neurálgico de la presente causa, el cual se circunscribe en determinar la condición o no de funcionario público del ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza, más aun si el fin primordial del Juez es verificar la legalidad de la actuación de la Administración.
Siendo esto así y en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la condición de funcionario público del recurrente y en la misma medida a resolver sobre el falso supuesto denunciado, entendiéndolo esta Corte como suposición falsa de la sentencia.
Así pues, cabe destacar que la relación suscitada entre el ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza y la Universidad el Zulia, transcurrió bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, asimismo, es de resaltar que por vía jurisprudencial se desarrolló toda una doctrina respecto de la condición de los ciudadanos que prestaban sus servicios en la Administración Pública bajo circunstancias contrarias a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, (normativa vigente para esa época) razón por la que este Juzgador considera necesario realizar las siguientes precisiones:
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la Ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.-
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Negritas de esta Corte).
Para ese entonces la Ley que regía la materia era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa –derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -22 de abril de 1994-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
-Artículo 34:
“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.
-Artículo 35:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de esta Corte).
De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera dentro de la Administración Pública.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa. (Véase sentencia de esta Corte, Nº 2007-381, de fecha 19 de marzo de 2007, caso: Glenda Sonsire Pérez Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).
Dicho lo anterior, es de señalar que la relación que mantenía el ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza con la Universidad del Zulia, no podría ser estudiada estrictamente bajo esta óptica, por cuanto consta de las actas del expediente, que la misma no se originó con motivo a un contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, contrariamente a lo expuesto por la parte actora en su escrito recursivo, sin embargo, los elementos considerados por la jurisprudencia para aplicar la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, pueden servir de gran apoyo para analizar el caso de autos y de esta manera determinar la condición o no de funcionario público del recurrente y en consecuencia, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, sin duda alguna cualquier ingreso anómalo a la Administración Pública, supone, la falta de cumplimiento por parte de ésta de las vías establecidas legalmente para el ingreso, de tal manera que no podría imputársele a los funcionarios públicos, dicha falta, siendo la propia Administración quien debe asumir, en principio, la consecuencia de ello.
En este sentido, los requisitos que eran considerados por la Jurisprudencia para considerar a una persona subsumida dentro del supuesto especial de la simulación contractual, eran los siguientes:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios.
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
Ahora bien, trasladando tales requisitos al presente caso, por cuanto se reitera, el querellante inició y finalizó la prestación de sus servicios, bajo la vigencia del la Constitución del 1961, debe esta Corte observar lo siguiente:
(i) Que el querellante no probó que los cargos por el desempeñados, (auxiliar de serigrafía, asistente de servicio hemerográfico, ayudante de iluminación y sonido), tuviesen correspondencia con los cargos establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que no se desprende que el ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo, por cuanto recibía una contraprestación económica esporádica, tan es así, que consta al folio (225) solicitud de pago efectuada por el Licenciado Alexis Hernández en su condición de Director de Cultura de la Universidad del Zulia a la Directora de Personal de dicha Universidad, para pagar servicios al querellante, de lo que puede desprender que no recibía una remuneración periódica, propia de los funcionarios públicos;
(iii) Que del estudio del expediente no se evidencia que la continuidad prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) No se observa, que el querellante ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, por cuanto continuamente desempeñaba distintas labores, como auxiliar de serigrafía, asistente de servicio hemerográfico, ayudante de iluminación y sonido.
De lo anteriormente señalado, puede evidenciarse, tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que el desempeño del ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza, no era de manera alguna asimilable a la de un funcionario de la Universidad del Zulia, por lo que, no puede ser considerado como tal. Así se decide.
Respecto del alegato de la parte actora, en cuanto a que su representada debe ser subsumida en el supuesto establecido en el artículo 29 Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia, es de señalar primeramente que dicha normativa establece:
“(…) Artículo 29:
…omissis…
Queda expresamente convenido y entendido, que si una vez concluido el período de prueba y el empleado no es notificado sobre el resultado de la misma dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, se considerará como satisfactorio.
La falta de expedición del nombramiento no afectara ninguno de los derechos del empleado, contemplados en este convenio”.
De la lectura de la normativa expuesta se desprende, que la intención de dicho artículo era la de proteger al empleado, de la eventual negligencia por razones burocráticas de la Universidad en expedir un determinado nombramiento a un empleado, sin embargo el referido supuesto no puede ser aplicado al querellante de autos, por cuanto, se reitera, el mismo no se desempeñaba como un funcionario de hecho al servicio de la Administración ostentando cada una de las características propias que distingue a los empleados públicos, por lo que, erraría este Juzgador al subsumir la condición de tal al ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza, cuando no se desempeñaba como empleado fijo de dicha Casa de Estudios.
En este mismo sentido, es igualmente oportuno aclarar que la mencionada norma debe ser interpretada de forma concatenada con los restantes artículos que se encuentran previstos en dicho convenio colectivo, así pues, el período de prueba de un (1) mes al cual alude la norma supra transcrita no debe ser computado de forma aislada, esto es, el simple transcurso en el tiempo del mes, sino que junto a ello deben hilvanarse una serie de hechos, verbi gracia que el ciudadano en cuestión ocupe un cargo que se encuentre vacante y que se desempeñe en el mismo como un real funcionario, esto es, que cumpla con cada una de las obligaciones inherentes de dicho cargo, como por ejemplo cumplimiento de horario, que devengue un sueldo de forma periódica, y que se encuentre subordinado a alguna autoridad dentro de la organización, de manera tal que el simple hecho del transcurso de un (1) mes no puede otorgarle la cualidad de funcionario de la Universidad el Zulia. Así se decide.
En cuanto al alegato del apelante, en torno a que le sea aplicado a su representado el contenido del artículo 24 de la referida Convención Colectiva, considera pertinente esta Corte transcribir el contenido del mismo:
“Artículo 24: Queda convenido y entendido que la Universidad por circunstancias especiales podrá contratar personal administrativo para realizar labores de carácter eventual y específicos que no correspondan a cargos ya existentes, siempre y cuando los mismos tengan por objeto la ejecución de obras y servicios de carácter temporal accidental o transitorio que en ningún caso podrán ser de carácter permanente.
El empleo de este personal será previamente autorizado por el Rector, y no podrá durar más de un año, vencido el lapso y de permanecer la exigencia del trabajo del cual ha sido objeto la contratación, este se considerará como empleado ordinario al cual se le creará el cargo y se le expedirá el correspondiente nombramiento. En ningún caso la Universidad podrá contratar personal administrativo sin antes haber cumplido con los requisitos exigidos por la clausula Nº 20 del presente convenio”.
De la lectura de la cláusula que antecede, se observa que la misma hace mención al personal contratado de la Universidad del Zulia, sin embargo no podrí ser aplicada al querellante de marras, por cuanto de los documentos que cursan en autos, no se desprende que el ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza haya suscrito contrato alguno con la mencionada Universidad, de tal manera que, la aludida norma nada tiene que ver con la ‘situación laboral’ del prenombrado ciudadano. Así se decide.
Finalmente, resulta oportuno señalar que con las consideraciones que anteceden queda desestimado el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, interpretado por esta Corte como vicio de suposición falsa, en el cual según sus dichos, incurrió la decisión de primera instancia, al señalar que su representado no ostentaba la cualidad de funcionario público. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Alberto Martínez Balza, contra la Universidad del Zulia.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ALBERTO MARTÍNEZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.788, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/04
Exp. N°: AP42-R-2006-002305
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria,
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