JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000652

En fecha 4 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 650-07 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Número 4.468.037, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Irma Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.716, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió de la abogada Irma Peralta, antes identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, para que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios.
En fecha 2 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Cesar Betancourt expuso: “Consigno en un folio útil copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Josefa Elena Contreras Paredes, la cual fue recibida por el ciudadano abogado Stalin Rodríguez (…) en su carácter de apoderado judicial de dicha ciudadana, el día 28-05-2008, a las puertas de este tribunal (…)”.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano José Ereño expuso “Consigno un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual fue recibido por la ciudadana Shehlys Muñoz, secretaria, adscrita a la dependencia de Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio (…)”.
En fecha 28 de julio de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano José Ereño expuso “(…) consigno un folio útil oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (…) en fecha 21 de julio de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 27 de noviembre de 2008, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se dejó constancia que fijada la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral en la presente causa, sin que las partes se encontraran presentes, ni por sí mismas ni por medio de apoderados judiciales, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, se dejó constancia que por cuanto venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Josefa Elena Contreras Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que su representada “(…) ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1977. En fecha 1-10-2003 [egresó] del organismo por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Aula. El 16-12-2005 [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 54.168.397,90) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la diferencia de prestaciones arguyó que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y un millones doscientos setenta y dos mil seiscientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 41.272.638,27) (…) Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su representada] acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y siete millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 57.491.933,22)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela (…)”. Que la formula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones, organismo encargado de calcular las prestaciones es la siguiente: Capital o saldo disponible por la tasa de interés del mes dividido por trescientos sesenta y cinco días multiplicado por el número de días a pagar en el mes, lo que genera el interés acumulado.
En tal sentido, adujó que la Administración determinó que el interés acumulado “(…) era de tres millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 3.342.244,11) (…) [y] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés acumulado señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su representada] (…)”.
Que en consecuencia “(…) el interés acumulado es de cuatro millones quinientos treinta y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 4.535.394,12) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón ciento noventa y tres mil ciento cincuenta con un céntimo (Bs. 1.193.150,01) (…)”. (Negrillas del original).
Que la segunda diferencia surge con los intereses adicionales, ya que “(…) al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo (…)”.
Que por lo descrito anteriormente, existe una diferencia entre lo que determinó el Ministerio por este concepto que fue la cantidad de treinta y dos millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 32.157.688,16), y el resultado que da al aplicar a su decir la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual da como resultado la cantidad de cuarenta y siete millones treinta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 47.033.833,10), por lo que la diferencia por este concepto es de catorce millones ochocientos setenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 14.876.144,94).
Indicó, que también se observa un doble descuento por concepto de anticipos, por un lado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 31 de septiembre de 1997, y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el cual es realizado tanto en el renglón régimen anterior como en el total de anticipos, por lo que es evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento, por lo que la diferencia del régimen anterior es de dieciséis millones doscientos diecinueve mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.219.294,95).
En cuanto al Régimen Vigente señaló que “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de doce millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12.895.759,73) (…) cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente [su representada] acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dieciséis millones seiscientos trece mil doscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.16.613.250,17)” [Corchetes de esta Corte].
Que en cuanto al interés acumulado existe una diferencia ya que el Ministerio determinó que la cantidad a pagar era de cuatro millones doscientos nueve mil quinientos noventa y tres mil bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.209.593,70), cuando la cantidad correcta era de siete millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.268.617,25), razón por la cual existe una diferencia por concepto de interés acumulado de tres millones cincuenta y nueve mil veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.059.023,55).
Alegó el representante legal del querellante, que “(…) se observa (…) un descuento de seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 658.466,93) por concepto de Anticipo de Fideicomiso y es el caso que [su representada] en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta corte].
Indicó que “(…) al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de tres millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.717.490,54)” (Destacado del original).
Que por todo lo anterior “(…) el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y cuatro millones ciento cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 74.105.183,39), pues, al restar la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 54.168.397,90), que fue lo que recibió [su representada], tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de diecinueve millones novecientos treinta y seis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 19.936.785,49)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) que con base al monto que debió pagar la Administración de setenta y cuatro millones ciento cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 74.105.183,39), para la fecha de egreso de [su representada], 1-8-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veintisiete millones quinientos cuarenta mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 27.540.578,92)”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En consecuencia, al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales [les] da la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 47.477.364,41) (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó: “ (…) PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Josefa Elena Contreras Paredes, ya identificada, la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 47.477.364,41) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello [solicita] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República arguyó que “(…) niega la pretensión de diferencia de prestaciones sociales señalando que es infundado, que tampoco hay intereses que pagar y menos de mora, pues lo que pretende la actora es la capitalización de los intereses y sobre ese monto calcular nuevos intereses haciendo una interpretación torcida del artículo 92 Constitucional, el cual en forma alguna contempla que los intereses sean capitalizados y sobre ese capital se calculen nuevos intereses, fórmula esta que el Máximo Tribunal de la República ha señalado como una conducta impropia (…)”.
El iudex a quo determinó que “(…) independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el Tribunal de la causa observó “El apoderado judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento indebido de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir que la Administración efectuó un doble descuento. Para decidir al respecto [observó] el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es genérico, pues no puede determinar este Tribunal si esos anticipos se imputan o no a los intereses de fideicomiso, ante esa confusa petición el Tribunal debe declarar improcedente la misma, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago de antigüedad del régimen vigente por la cantidad de tres millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.717.490,54). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula: capital o saldo disponible × tasa de interés del mes ÷ 365 días × Número de días a pagar en el mes = Interés, cuyo resultado revela una diferencia a favor de su representado. El Tribunal [negó] tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de pago de interés de mora, el Juzgado Superior indicó que “(…) la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 16 de diciembre de 2005 cuando le fue cancelada la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 54.168.397,90) (folio 10) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”.
Razón por la cual, el a quo determinó que “(…) que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 01 de octubre de 2003 (folio 11) y fue sólo el 16 de diciembre de 2005 (folio 10) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “De acuerdo con lo precedentemente decidido [estimó ese] Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 16 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 54.168.397,90), (folio 10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando [ese] Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el iudex a quo señaló que “Por lo que se refiere a los intereses de mora que pide la actora se le paguen desde el momento de la interposición de la querella hasta la ejecución efectiva del fallo, [ese] Tribunal los [negó] en virtud de que los intereses de mora son los previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa decidió “(…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS PAREDES contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-). SEGUNDO: Se [negó] el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. CUARTO: (…) se [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2003 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 16 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de (…) (Bs. 54.168.397,90), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. QUINTO: Se [negó] la pretensión de pago de intereses moratorios que pide la actora se le paguen desde el momento de la interposición de la querella hasta la ejecución efectiva del fallo, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Irma Peralta, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos:
La apelante señaló que “(…) la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el sentido de que [interpretó] que la aplicación del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora sólo se toma en cuenta en cuanta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa de cálculo de los mismos. Siendo el caso que dicho artículo no sólo aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el a quo debió ordenar de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que “(…) la sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente en base a la suma DE CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 54.168.397,90), monto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó al recurrente por la totalidad del monto y no sobre el concepto de antigüedad tal y como lo establece la ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente dicho artículo y por ende dicha sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem (…)” (Mayúsculas del Original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, observa esta Corte que la parte apelante, rechaza lo estimado por el iudex a quo, por cuanto: “(…) la sentencia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el sentido de que [interpretó] que la aplicación del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (…) [ya que] que dicho artículo no sólo aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el a quo debió ordenar de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “la sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente en base a la suma DE CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 54.168.397,90), monto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó al recurrente por la totalidad del monto y no sobre el concepto de antigüedad tal y como lo establece la ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente dicho artículo y por ende dicha sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem (…)” (Mayúsculas del Original).
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “(…) a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 16 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 54.168.397,90), (folio 10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando [ese] Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que la denuncia formulada ante esta Alzada, se refiere a que el Juez a quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir “interpretó erróneamente” el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, se observa que el a quo en su fallo expresó que la aplicación de dicho artículo se realizaba por estricta remisión del “(…) artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la representante legal del Ministerio, referido al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citadas en el presente caso, esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí apelado, que en fecha 1º de octubre de 2003, se hizo efectiva la jubilación de la querellante, y que en fecha 16 de diciembre de 2005 “(…) le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 54.168.397,90) (…)”.
En tal sentido, el iudex a quo ordenó “(…) practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2003 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 16 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de (…) (Bs. 54.168.397,90), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 16 de diciembre de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”; razón por la cual, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no puede entenderse, tal y como erradamente lo pretende la sustituta de la Procuraduría General de la República, que dicha tasa sólo sea aplicada a la antigüedad, puesto que no existe un instrumento legal que remita a esta ley. De igual forma, resulta oportuno hacer el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación incoada por la abogada Irma Peralta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello, confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2007, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ELENA CONTRERAS PAREDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2007-000652
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.