JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001214
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 773-07 de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ SALVADOR JIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.848, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el trece (13) de agosto dos mil siete (2007) hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 14 de agosto de 2007 y; 16, 17 y 18 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; Io, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de octubre de 2007”.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-38, dictada en fecha 24 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2007, ordenó reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones correspondientes para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en le aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de abril de 2008, vista la decisión anterior, se ordenó notificar a las partes, y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes.
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 2413-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-001328 (Nomenclatura de ese Juzgado) ordenada en fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 21 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008. En el mismo auto, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008, se ordenó que comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días continuos trascurridos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 22, 23, 24 y 25 de enero de (2009), que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de (2009)”.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2005, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Salvador Jiménez Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado es funcionario del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de abril de 1991, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del referido Municipio, devengando –para el momento– un ingreso mensual de cuatrocientos Noventa Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 490.789,00), lo que hoy equivale a Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 490,80), así, refirieron, que el querellante tiene estipulado un horario de trabajo variable, de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir.
Seguidamente expusieron que “los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense (sic) se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por la Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el diecisiete (17) de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del Horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo (…) los cuales deben ser asumidos por la parte patronal (…)”.
Así, explicaron los conceptos contemplados en las cláusulas de la Convención Colectiva vigente celebrada entre la Alcaldía y los funcionarios, donde –a su decir– se establece que los bomberos como funcionarios públicos tienen derecho a lo establecido en dicha Convención Colectiva como contraprestación de sus servicios, tal y como está establecido en su artículo 80; alegaron que la naturaleza propia del servicio prestado por los bomberos es susceptible para que estos se aparten de la jornada ordinaria establecida, y procedieron a señalar fechas y los montos contentivos de su reclamación que se circunscriben al pago de horas extra, las cuales, insistieron, era a consecuencia de la Convención Colectiva suscrita por las partes y que es fuente de derecho para estas.
Finalmente, requirieron el pago por parte de la Alcaldía demandada, de la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.904.747,00), que actualmente equivalen a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.904,74), y la corrección monetaria del monto demandado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La parte querellante, en su escrito libelar hace señalamiento de los conceptos contemplados en cuanto a las cláusulas de la Convención Colectiva vigente celebrada entre la alcaldía y los funcionarios, donde se establece que los bomberos como funcionarios públicos tienen derecho a lo establecido en dicha Convención Colectiva como contraprestación de sus servicios, tal y como está establecido en su artículo 80, alega que la naturaleza propia del servicio prestado por los bomberos es susceptible para que estos se aparten de la jornada ordinaria establecida, señalando además las fechas y los montos contenidos en la demanda, ya que todo ello es consecuencia de la Convención Colectiva suscrita por las partes y que es fuente de derecho para estas.
Por su parte, la representación de la alcaldía (sic) alega el no agotamiento de la vía administrativa, así como la no procedencia de los conceptos reclamados ya que el horario de los funcionarios es propio de ser variable y que el día de descanso no es solamente los días sábados y domingos y por tal motivo pueden laboral esos días.
Ellos así, este Tribunal como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial.
Así también, y en relación con el mismo criterio la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en materia funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
Por su parte, como pronunciamiento al fondo de la controversia y a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06 (sic), se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo (sic) 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide.
Es en base a todas las consideraciones explanadas supra, que este juzgado reitera la declaratoria de SIN LUGAR, adoptada en la audiencia definitiva e intentada por el ciudadano José Salvador Jiménez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
Ahora bien, consta al folio 148 del expediente, auto de fecha 3 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que “(...) desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 22, 23, 24 y 25 de enero de (2009), que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de (2009)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada, y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SALVADOR JIMÉNEZ SILVA, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcional interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2007-001214
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________
La Secretaria,
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