JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-001610
El 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 752-07 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Irma Bontes y Ricardo Baroni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.082 y 49.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRECAST DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de junio de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 27-B, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00062-07, de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Francisco Aparicio, Manuel Sánchez, Martín Castro, Nelson Madrid, Eladio Pérez, Alberto Pérez y José Vicente González, titulares de las cédulas de identidad números 17.688.666, 9.037.182, 9.888.817, 25.717.234, 11.123.440, 10.667.097 y 5.157.73, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de abril del 2007, por la abogada Marisol Vieira G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Precast de Venezuela C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 13 de abril de 2007, únicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordenó notificar a las partes, a los terceros interesados y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En ese mismo auto se dejo constancia que por cuanto la parte recurrida y los terceros interesados se encontraban domiciliados en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida y los terceros interesados, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 3 de diciembre de 2007.
En fecha 4 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó recibo del oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 29 de noviembre de 2007.
En fecha 25 de marzo 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Lucia Tufano, quien se desempeña como abogada, el día 28 de febrero de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió del abogado Darío Augusto Balliache, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A., diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida en la presente causa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 5 de marzo de 2009, vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Darío Augusto Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A., mediante la cual desistió de la apelación ejercida en la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de abril de 2007, los abogadas Irma Bontes Calderón y Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00062-07, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Francisco Aparicio, y otros, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que la providencia administrativa impugnada fue dictada en violación flagrante del derecho constitucional de su representada a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, por lo cual resulta nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al momento de dictar el acto administrativo impugnado había adelantado previamente opinión sobre la materia que debía ser resuelta al fondo, con lo cual violó los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la actividad de la administración y por esa razón se le había conculcado el derecho a ser Juzgado por una autoridad imparcial.
Alegó que la referida providencia fue dictada en franca violación al derecho constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron que la Providencia impugnada violaba el principio de irretroactividad de los actos normativos al pretender aplicar una nueva normativa a hechos acaecidos en el pasado, debido a que la resolución impugnada pretendía sostener que los reclamantes estaban amparados por la inamovilidad para el momento de la culminación de los contratos de obra, por efecto de las discusiones de la Reunión Normativa del Sector Construcción, las cuales comenzaron con posterioridad a la culminación de los contratos de obra y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley no puede ser aplicada a situaciones anteriores, salvo que fueran más favorables para los administrados, y en el caso de autos la nueva normativa afectó a su representada de manera negativa.
Indicaron que la Resolución impugnada incurrió en un falso supuesto de derecho pues la motivación de la Providencia impugnada la constituyen los artículos 520 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (principio general de inamovilidad y principio del derecho de los trabajadores a solicitar reenganche y pago de los salarios caídos en caso de despido injustificado) pero no se subsumen los hechos acaecidos en el presente caso en el supuesto de la norma por ella alegada. Tampoco la Inspectoría del Trabajo se pronuncia acerca de la normativa que realmente correspondía aplicar a su representada, es decir, no desvirtúa la procedencia del régimen jurídico esgrimido por su representada cual es el correspondiente a los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del Convenio Colectivo de Construcción ni tampoco analiza (a la luz de lo que ha establecido la jurisprudencia patria), la aceptación de las liquidaciones por parte de los reclamantes.
Sostuvieron que era evidente la violación del derecho a la defensa de su representada, manifestado en la incongruencia administrativa, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de apreciación de los hechos, del derecho, error en la aplicación de la base legal y al estar viciado el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00062-07 del 14 de marzo de 2007 en su causa.
En tal sentido argumentaron que la mencionada autoridad administrativa ordenó a su representada reenganchar a los reclamantes y pagarles salarios caídos, lo cual conllevaría al pago de una cantidad equivalente a cuarenta y tres millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 43.255.789,53), hoy cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 43.255,79), actuación de la cual deviene una clara y notoria violación del derecho a la defensa por incongruencia administrativa, una errónea aplicación de la norma, ausencia de base legal, y vicio en la causa tal como indicaron ut supra.
Solicitaron los referidos apoderados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de su representada, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 00062-07 de fecha 14 de marzo de 2007, durante la sustanciación del presente caso, en aras de la protección del derecho de su representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); el derecho de propiedad (artículo 115 euisdem), y con ello deviene evitar los perjuicios que se ocasionarían, ya que la no posibilidad de disposición de su representada de las cantidades antes mencionadas, constituiría un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia y de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable ya que en el supuesto de tener que cancelar los referidos salarios caídos, y aun en el supuesto de obtener un decisión de fondo favorable a su representada, para la misma sería sumamente difícil, recuperar ese dinero.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que en fecha 3 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00062-07, dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Francisco Aparicio, Manuel Sánchez, Martín Castro, Nelson Madrid, Eladio Pérez, Alberto Pérez y José Vicente González, antes identificados.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró, su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana Marisol Vieira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A., apeló del auto de fecha 13 de abril de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, únicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Ello así, vista la referida apelación por el referido Juzgado y remitidas las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional, se observa que en fecha 3 de marzo de 2009, el abogado Darío Augusto Balliache, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación del auto de fecha 13 de abril de 2007, únicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“Procedo formalmente en este acto a desistir de manera expresa, voluntaria, espontánea e irrevocable de la presente apelación; motivo por el cual solici[tó] a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sirva de acordar homologar el mismo y acordar el cierre y archivo del expediente” [resaltado del original].
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la apelación interpuesta contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de abril de 2007, únicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, evidencia la Corte que corre inserto a los folios 17 al 20 del presente expediente, en copia simple, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de enero de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el abogado Darío Balliache Pérez, funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., y que asimismo dicho profesional del derecho se encuentra facultado expresamente para desistir (Vid: folio 17).
Ello así, se colige que el abogado actuante posee la legitimación -capacidad- necesaria para desistir en nombre de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., la relación procesal entablada en el presente caso, con lo cual se cumple a cabalidad la primera de las exigencias tratadas al inicio del presente estudio. Así se declara.
Vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulada por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Preast De Venezuela, C.A, contra el auto de fecha 13 de abril de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN presentado por el abogado DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREAST DE VENEZUELA, C.A.,
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-001610.
ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.
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