JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000050

El 14 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número Nº TS8CA-2008-0009 de fecha 09 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDÉN INÉS GUERRERO VARGAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.556.087, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por la abogada Yamileth Albornoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edén Inés Guerrero Vargas de Rodríguez, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 21 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, para que una vez notificada, las partes presentaran sus escritos de informes en el 10º día de despacho siguiente a la última de las notificaciones efectuadas, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El día 07 de abril de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó recibo de notificación de la ciudadana EDÉN INÉS GUERRERO VARGAS DE RODRÍGUEZ, debidamente firmado y sellado por la abogado Ofelmina Lozano, apodera judicial de la mencionada ciudadana, compareciendo nuevamente en fecha 21 de enero del año 2009, para consignar acuse de recibo de la notificación en la persona del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano y compareció una vez más en la misma fecha para consignar el acuse de recibo de la notificación practicada al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció la abogada Yoheisy Márquez Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.792, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y consignó mediante diligencia copia del poder que acredita su representación y alegando “(…) la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Edén Inés Guerrero Vargas titular de la cédula de identidad Nº 14.556.087, querellante adscrito (o que estuvo) a la Policía Metropolitana, en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de 18 de enero del 2008, que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es por ello que solicit[ó] a [esta Corte] que la presente causa sea notificada a la Procuraduría General de la República, quien debe representar a ese Ministerio, a objeto que participe en la tramitación de dicho juicio”. [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto del 9 de febrero de 2009, se dio inicio al decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 4 de marzo de 2009, vencido el lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2007, las abogadas Olfemina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Edén Inés Guerrero Vargas de Rodríguez, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes terminos:

Que “(…) [su] representada, EDEN INES (sic) GUERRERO VARGAS DE RODRIGUEZ (sic) antes identificada, presto (sic) sus servicios personales como, OFICINISTA UNO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres (…), [que] la terminación de la relación de trabajo se [produjo] en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que [esa] ex funcionario presento (sic) (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la querellante prestó sus servicios desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que indican que ésta ocupó el cargo por un período de tiempo de 23 años y 10 meses.

Indicaron que el día “(…) 31 de diciembre del año 2001 la trabajadora, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 20 de diciembre de 2006, vale decir, cinco (5) años mas (sic) tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 6.615.831,69) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.

Agregaron que “(…) el monto pagado por concepto de prestaciones sociales genero (sic) durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de guardería infantil consagrado en el articulo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. el beneficio del concepto de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda a la trabajadora, no solo la diferencia que radica en el cálculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006 (…) sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…)”.

Continuaron señalando, que por prestación de antigüedad a su representada se le adeudaba “La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs.2.849.936,72) por concepto de 295 días de Salario Integral, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltados del original).

Arguyeron que, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales a su representada se le adeuda “(…)La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VENTICUATRO MIL CUTROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.424.490,62) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto (…)”. (Resaltados del original).

Indicaron que, por concepto de Cesta Tickets a su representada se le adeuda “(…) La cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,oo) = Bs.7.352.100,oo.(…)” (Resaltado del original).

Denunciaron, que por concepto de Guardería Infantil a su representada se le adeuda “(…) La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta Bolívares (sic) (Bs. 14.754.960,oo) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del beneficio x 40% (sic) Salario Mínimo Actual (Bs. 245.916,oo) por (sic) Sentencia de fecha 24/02/2005, de la Sala de Casación Social, en el recurso R.C.L Nº AA60-S-2004-001006= Bs. 14.754.960,oo, comprendiendo el periodo que va del 13/10/1989 al 13/10/1.994, conforme lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 y sgtes (sic) del reglamento de la misma. Sub Total Bs. 26.381.487.34 (…)” (Resaltado del original).

Agregaron que, por “(…) Intereses Moratorios del 01/01/02 (sic) al 15/12/06 (sic): La cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.313.256,95) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto, Sub Total Bs. 51.694.744.29 – Adelanto Bs. 6.615.831.69= Total Bs. 45.078.912.60 (…)”. (Resaltado del original).

Por último, las representantes judiciales de la querellante solicitaron que se condenara a la Policía Metropolitana al pago de “(…) CUARENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 45.078.912.60) por los conceptos antes descritos (…)” además de solicitar el pago por concepto indexación monetaria. (Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“Como preámbulo, pas[ó] [ese] Sentenciador a aclarar que, la parte actora [señaló] en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador, (sic) y consagró (sic) en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios’. Entonces como es que el estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, (sic) y dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales, (sic) y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, se le aplica el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar cualquier acción tendente (sic) a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, (sic) de este (sic) ideal del estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela (sic) en su exposición de motivos.
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo del lapso para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial este juzgado trae a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
(…Omissis…)
De la sentencia ut-supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este (sic) Tribunal observa que para la fecha de la interposición del recurso, once (11) de octubre de dos mil siete (2007), la Ley del Estatuto de la Función Publica es el instrumento jurídico aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este (sic) Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil sietes (2007) y afirman los recurrentes que el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella fue el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que trascurrió un lapso de nueve (09) meses y veinte (20) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece: “ todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Olfemina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edén Inés Guerrero Vargas de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.556.087 contra la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Edén Inés Guerrero Vargas de Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada, y al respecto observa que:

El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, por lo que, para llegar a tal conclusión indicó que “(…) para la fecha de la interposición del recurso, once (11) de octubre de dos mil siete (2007), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento jurídico aplicable (…)”.

Continuó señalando el Juzgador de Instancia que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) y afirman los recurrentes que el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella fue el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales (…)”.

Continuó señalando el Juzgador de Instancia que “(…) desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso (…) se [constató] que trascurrió un lapso de nueve (09) meses y veinte (20) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, debe indicar esta Corte, que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.

En tal sentido, se observa del escrito presentado por la parte querellante, que esta señaló haber recibido el día “20 de diciembre de 2006”, la cantidad de Seis Millones Seiscientos Quince Mil Ochocientos Treinta y un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.615.831,69) (Vid. al folio 2), así mismo, observa esta Corte que riela al folio quince (15) del expediente, copia simple de cheque número 00563381 con fecha 20 de noviembre de 2006 emanado del Banco Central de Venezuela “Prestaciones Sociales”, por la cantidad antes señalada, girado a nombre de la ciudadana Edén Inés Guerrero Rodríguez.

Al respecto, debe indicar esta Corte que desde momento en que se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo reconoce la propia querellante, el cual fue realizado el “20 de diciembre de 2006”, para la ciudadana Edén Inés Guerrero Vargas de Rodríguez, -parte actora en la presente causa-, resulta ser el hecho generador de la lesión; por lo que, resalta esta Corte que es a partir de éste momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a la Sentencia Número 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007 caso: María Consuelo Romero Yepez contra el Fondo Único Social, dictada por esta Corte en el que se estableció la existencia de tres lapsos de caducidad distintos, en los términos siguientes:

“En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.”

Así mismo, en la referida sentencia se indicó que tales lapsos habían generados varios supuestos como consecuencia de su aplicación, destacándose para este caso el supuesto número tres, en el cual se señaló lo siguiente:
“TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”

Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, siendo recibidas el “20 de diciembre de 2006”, tal como lo afirmó el actor al folio dos (02) de su escrito libelar.

Así pues, considerando la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales –según indica la parte querellante- esto es, el “20 de diciembre de 2006”, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-11 de octubre de 2007- había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano Edén Inés Guerrero Vargas de Rodríguez, antes identificada, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 22 de octubre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Por último, observa esta Corte que en fecha 04 de febrero de 2009, compareció la abogada Yoheisy Lucia Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, puesto que la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas fue transferida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Presidencial número 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.853, de fecha 18 de enero de ese mismo mes y año, y es a la Procuraduría General de la República a quien le compete la defensa de los intereses de este Ministerio.

De lo anterior se hace necesario citar la sentencia número 00763, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. El Distrito Metropolitano Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)
DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial “Caracas Segura”, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así [lo declaró]”.

Dentro de esta perspectiva tenemos el artículo 96 del vigente Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto se colige la obligación de notificar al Procurador General de la República de las admisiones de todas aquellas causas o asuntos en los cuales se vea afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República.

Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, tenemos que la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República resulta inoficiosa toda qué vez al declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se están afectando ni directa ni indirectamente los interés patrimoniales de la República, razón por la cual se desestima la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por la abogada Yamileth Albornoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDÉN INÉS GUERRERO VARGAS DE RODRÍGUEZ, antes identificada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;

4.- DESESTIMA la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Expediente Número AP42-R-2008-00050
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria