JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000297
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 66-2008 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.981.855, asistido por el abogado Luis Alfredo Ortíz Buitrago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.032, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2007, por el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, asistido por la abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 15 de mayo de 2008, el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, parte querellante, consignó escrito de fundamentación a su apelación.
En fecha 3 de junio de 2008, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el cual venció el 12 de junio del mismo año.
El 27 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes el día 26 de febrero de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
El 2 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “Soy Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (Policial, del Estado Aragua) con la jerarquía de Cabo Primero (C/1º) el (sic) cual ingrese (sic) el 01 de Febrero del año 1.993, en la jerarquía de agente Efectivo, y luego de doce años de servicio continuos, logre la jerarquía que hoy orgullosamente porto de C/1º (PA) (…)”.
Manifestó, que en fecha 26 de octubre de 2004, recibió una orden emanada del Comisario Jefe de la División de Personal de Recursos Humanos, en la cual se le ordenó que debía presentarse ante ese departamento. Posteriormente se trasladó a dicho departamento, en donde fue “(…) atendido por la Sargento Segundo de la Policía del Estado Aragua (…) secretaria del (sic) la división de personal, quien me notifico (sic) Verbalmente, QUE HABIA (sic) SIDO DADO DE BAJA. Y que el expediente con el respectivo Resuelto se remitiría a la Inspectoría General de los Servicios, a la cual acudí, con el firme propósito de darme por enterado de la situación, pero allí se me dijo que debería comparecer con la asistencia de mi Abogado de confianza, acto este que hice el día Lunes primero de Noviembre; pero en esta dependencia, se me informo (sic) que debería de acudir a la División de Recursos Humanos, ya que era esa dirección la que había tomado la decisión; donde igualmente me dirigí con mi Abogado, y nos notificaron que ellos no sabían nada, que me retirara a mi domicilio y esperara instrucciones”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Destacó que “Confundido con esta problemática, el día Viernes cinco de Noviembre del 2004, solicite por escrito ante el Primer comando, que se me permitiera hablar con el Inspector feje (sic) e (sic) Recursos Humanos, a fin de que me aclarara mi situación, fundamentando mi solicitud en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic). Solicitud a la que no recibí respuesta (…)”.
Mencionó, que aunado a esta problemática en fecha 15 de noviembre de 2004, se trasladó “(…) a la agencia del banco mercantil, de Turmero Estado Aragua, para hacer efectivo el cobro de mi sueldo, el cual se me hizo imposible pues el Gerente de la Institución Bancaria me informo que mi cuenta de Ahorro por la cual se me depositaba mi sueldo me fue Bloqueada, y no podía cobrar (…)”.
Agregó que “Siendo las cosas así, y motivado a que me encontraba ante una incertidumbre jurídica, pues no sabia (sic) ciencia cierta si fui despedido o suspendido pues para esa fecha a la del día de hoy no he recibido notificación alguna sobre mi situación o Acto Administrativo alguno de efectos particulares, a la cual pudiera ejercer algún recurso. Pero si se me ha suspendido el pago de mi sueldo, igualmente no he recibido os (sic) beneficios que por ley me corresponden como funcionario publico (sic) tales como los establecidos en los artículos 23, 24 y 25, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), correspondiente al año 2004 y 2005 y lo que ha transcurrido del año 2006 (…)”.
Por lo anterior, señaló que se le violó lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, relativo a la ejecución de los actos administrativos, y violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, expresó que sigue siendo “(…) funcionario activo del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA POLICÍA DE ARAGUA, PERO SIN SUELDO NI BENEFICIOS LEGALES. Pues de haber sido dado de baja, no se me ha solicitado que entregue mi documentación, que me acredita como Funcionario activo de Dicho cuerpo, igualmente no se me ha pedido que entregue toda la investidura o implementos de uniformes, chaleco, Botas carnet, mochila, correajes. Los cuales aún los reservo en mi residencia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 7, 18, 20 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 21 numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó que se “(…) decrete el CESE la (sic) VIA (sic) DE HECHO en que esta (sic) incurriendo el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA POLICÍA DE ARAGUA, en mi contra (…) que se me establezca el orden jurídico infringido, es decir se me reconozca como funcionario activo (…) en la jerarquía de Cabo Primero (…) se condene (…) por los daños y perjuicios que me ha ocasionado y que son equivalente a: SUELDOS, BONIFICACIONES Y EMOLUMENTOS QUE HA DEJADO DE PERSIVIR (sic), desde que se me suspendió ilegalmente el respectivo pago (…) sin justificación y notificación alguna o procedimiento legal establecido y hasta la fecha actual, lo cual correspondería a los siguientes montos; Sueldos, desde el mes de Noviembre del 2004 hasta el mes de Junio de 2006, ambos inclusive de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Estatuto (sic) Publico (sic) Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.8.400.000) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Por último, solicitó que se le pagara la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000) por concepto de bono vacacional, Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.260.000) por concepto de fin de año (2004) y bonificación de fin de año (2005) por la cantidad Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.260.000), para un gran total de Once Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.500.000).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Caducidad alegada por el representante judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…desde el día que el interesado fue notificado del acto…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, y a fin del pronunciamiento respecto a la caducidad alegada, puede perfectamente evidenciarse de la declaración, del propio Querellante, cursante al vuelto del folio 1, donde expresa que en fecha 26 de octubre de 2004, le fue notificado en forma verbal, que había sido dado de Baja; a lo que es necesario significar el mandato contenido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, y que esto constituye un requisito indispensable para producir la eficacia del acto, y que siendo perfectamente válido el acto, no puede ser objeto de ejecución o cumplimiento, mientras que no se haya dado a conocer al interesado con las formalidades legales respectivas. Ahora bien, en este sentido, tanto la Doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, que los vicios en la notificación incluso la ausencia de esta, no son susceptibles de afectar el Derecho a la defensa particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de providencia administrativa de que se trate y haber tenido la posibilidad de acudir y exponer lo que considerarse pertinente. En el presente caso se observa que no obstante de que el Querellante le fue notificado en forma verbal que había sido dado de Baja, en fecha 16 de diciembre de 2004, tuvo la oportunidad de acudir ante la Procuraduría General del Estado Aragua, a interponer Recurso de Reconsideración (folios 78 al 82 del expediente) de su destitución, y del contenido del mismo se evidencia que el mismo tenía conocimiento de los hechos y del procedimiento que conllevó a su Destitución. Sin embargo aún al carácter formal que tiene la notificación administrativo, y que en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en el (sic) virtud del cual basta que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta, no se aplica si el interesado hace manifestación expresa, o interpone el recurso que corresponda, que estando al frente de la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación o notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación, que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa (Criterios de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 26 de mayo de 2005, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; así como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 196 de fecha 19 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón). Por lo que este Sentenciador observa que si bien es cierto que no consta en autos que se haya efectuado la notificación del acto por parte del Ente Querellado, no es menos cierto que sí se verifica el cumplimiento del logro del fin, cuando el querellante interpone Recurso de Reconsideración, por lo que tal defecto quedó convalidado por este. Así se decide.
Ahora bien, siendo así las cosas y habiendo quedado convalidado el vicio de notificación, y tomando en consideración que en fecha 16 de Diciembre de 2004, el Querellante interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión que lo destituyó, aún cuando no le dieron respuesta alguna de dicho recurso, partiríamos de la fecha señalada, o sea 16 de Diciembre de 2004, y por cuanto se observa de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 03 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de julio de 2006, habiendo transcurrido un (1) año y seis (06) meses, por lo que quedó demostrado en autos que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose procedente la caducidad alegada por la (sic) apoderado de la parte Querellada. Así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Edgar Abigail Torres Contreras, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide”. (Negrillas del a quo).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Transcribió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece “(…) Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.
Señaló que la normativa anteriormente transcrita no solo establece la obligación de notificar sino obliga para que ésta tenga validez, el que se cumpla una serie de requisitos.
Destacó que “(…) al ser una información verbal, en ningún caso una notificación conforme a la Ley, y si en todo caso o a todo evento se calificara como notificación como lo hace ver el Juez de la causa en su sentencia, estaríamos ante una notificación defectuosa, que no produce ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando indica ‘Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’ (…)”.
Por lo anterior, mencionó que “(…) al estar en presencia de una supuesta notificación de manera verbal, desconozco el acto administrativo por el cual se me da de Baja con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no se a que debe estar dirigida mi defensa y de que específicamente me debo o estoy defendiendo (…)”.
Agregó que el Juzgado a quo, tomó en cuenta el alegato expuesto por la representación por el ente querellado, “(…) que estoy debidamente notificado por haber ejercido un Recurso de Reconsideración, pero resulta que carezco del conocimiento real del acto administrativo, es decir el contenido del mismo y es por ello que se interpone, pero en el entendido a que la supuesta notificación verbal no tiene efecto alguno por no ser conforme a la Ley, lo cual me crea un estado de indefensión contra el Comandante del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, pues repito desconozco los supuestos de hecho que se me imputan para determinar se me da la Baja con carácter de expulsión de ese organismo Policial donde tenía el rango de Cabo Primero con doce (12) años (…)”.
Destacó que “(…) no debe determinarse que es efectiva una notificación verbal por el simple hecho de haber ejercido un Recurso de Reconsideración en busca de obtener información precisa de mi situación ante ese Cuerpo Policial, dado que la supuesta notificación es defectuosa por lo tanto no ha transcurrido lapso de interposición del Recurso ejercido, ni opera la caducidad determinada por el Juez de la causa (...)”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación por no haberse efectuado una notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2008, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación alegando lo siguiente:
Señaló que el recurso ejercido por el querellante es extemporáneo e improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido ejercido luego que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el mencionado artículo para la interposición de los recursos contencioso administrativos funcionariales.
Destacó que “(…) se evidencia que efectivamente, el recurrente fue dado de baja con carácter de expulsión mediante acto administrativo dictado por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2004, y, el Recurso Contencioso Funcionarial fue presentado en fecha 17 de julio de 2006, es decir, UN AÑO Y NUEVE MESES después, tiempo que supera en demasía, los tres meses previstos en la ley para ejercer el recurso (…)”.
Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos en los folios ciento uno (101) y ciento ocho (108), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual el querellante interpuso el recurso de reconsideración ante la Procuraduría del Estado Aragua, siendo el caso que desde la referida fecha, hasta el 17 de julio de 2006, cuando se interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior señaló que “(…) al ser una información verbal, en ningún caso una notificación conforme a la Ley, y si en todo caso o a todo evento se calificara como notificación como lo hace ver el Juez de la causa en su sentencia, estaríamos ante una notificación defectuosa, que no produce ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando indica ‘Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’ (…)”.
Igualmente, mencionó que “(…) al estar en presencia de una supuesta notificación de manera verbal, desconozco el acto administrativo por el cual se me da de Baja con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no se (sic) a que debe estar dirigida mi defensa y de que específicamente me debo o estoy defendiendo (…)”.
En este orden de ideas, por lo anterior resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el querellante esgrimió que el acto administrativo no le había sido debidamente notificado, lo cual, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que, al folio 142 al 146 del expediente disciplinario, cursa acto administrativo Nº 0287-04 de fecha 15 de octubre de 2004, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se decidió dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras en el mencionado Cuerpo de Seguridad.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación del retiro realizado a un funcionario público, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo sostuvo el querellante, que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no realizó debidamente la notificación, o al menos ello es lo que se desprende del acto administrativo que cursa en autos no se verifica la debida notificación del ciudadano Edgar Abigail Torres Contreras, a los fines de hacer de su conocimiento que había sido dado de baja en carácter de expulsión de su cargo, ya que, en primer lugar, no se desprende que haya sido efectivamente recibida por el recurrente, y en segundo término, no se le indicó los recursos que procedían contra el acto administrativo impugnado, así como el lapso con el cual contaba para impugnar el referido acto administrativo, y el órgano competente para conocer de la impugnación.
Así, si bien es cierto que el ente querellado resolvió notificar de forma verbal de la decisión tomado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no es menos cierto que ese no resultaba, en principio, ser el medio idóneo para poner en conocimiento al recurrente de su remoción, pues tal como se señaló estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, ello así, correspondía entonces efectuar la notificación de forma personal, lo cual, conforme a los expuesto anteriormente, no se evidenció, por lo que el Instituto recurrido debió, según los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizar la publicación en el diario de mayor circulación en el Estado Aragua, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación.
No obstante ello, evidenció esta Corte, que a los folios 78 al 82 de la pieza principal del expediente judicial, corre inserto escrito dirigido al Procurador General del Estado Aragua, mediante el cual el querellante narró los hechos que originaron la apertura de una averiguación administrativa en su contra y su consiguiente expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Ahora bien, visto lo anterior, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 1480, de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó sentado, en torno a la notificación, lo siguiente:
“(...) Ha sido criterio reiterado de esta corte que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto. La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde (ya que de ser otro diferente al que procede, se darán las consecuencias que señala el Artículo 77 ejusdem)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente transcrito, que efectivamente la Administración tiene la obligación de efectuar la notificación al administrado, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, si el administrado realiza alguna actuación, cualquiera sea ésta, que lleva a poner de manifiesto que se encuentra al tanto de alguna situación que afecta sus derechos e intereses legítimos, éste se tendrá por notificado, pues con dicho actuar, subsanó el posible error en el que incurrió la Administración al no realizar la debida notificación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-979, de fecha 4 junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure).
Ahora bien, esta Corte debe resaltar como se señaló anteriormente, que el querellante presentó ante la Procuraduría General del Estado Aragua, escrito mediante el cual narró los hechos que originaron la apertura de una averiguación administrativa en su contra y su consiguiente expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2004, por lo que se puede afirmar que para dicha fecha, el mismo tenía conocimiento de los motivos y razones del acto administrativo impugnado, siendo que esta Corte debe tomar como fecha cierta del hecho generador de la lesión, el 16 de diciembre de 2004, por lo que el recurrente tenía a partir de esa fecha un lapso de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa que desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 17 de julio de 2006, fecha en la cual se interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, por lo que el presente recurso resulta caduco por haber operado la caducidad. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
No obstante la declaración anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, insta a la Administración para que al momento de dictar actos administrativos proceda a realizar la correspondiente notificación, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Ortíz Buitrago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.032, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.981.855,, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Gobernador del Estado Aragua. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000297

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria