JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000458
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0145 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA MARÍA CARPIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.455.383, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2008, por el precitado abogado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por esta Corte mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación, tanto de la ciudadana Clara María Carpio Laya, como de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 20 y 22 de octubre de 2008, respectivamente.
El 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, visto que venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara María Carpio Laya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo Nº 123, ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación de su representada al cargo de Secretaria III y al pago de los sueldos dejados de percibir.
Refirió, que mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte confirmó el fallo mencionado.
Manifestó, que en fecha 16 de marzo de 2006, su representada fue reincorporada “(…) pero es el caso que los Sueldos Dejados de Percibir le fueron Cancelados a la recurrente en fecha 16 de Noviembre del 2.007 (sic), (…) pero estando vigente la convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios, derivados del Despido Ilegal (…)”.
Reclamó la cancelación del bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, desde la fecha del ilegal retiro de su representada hasta la fecha de su reincorporación “(…) el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que mi representada, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo, por los que obviamente invoco a favor de mi Representado, todos los Beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones Vigentes”.
Expresó, que la Alcaldía recurrida “(…) violento (sic) los Derechos que tiene consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado, en los Artículos 21, 89, 140, al aplicar, el artículo 9 Ord. 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitana (sic) de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la Garantía a la Estabilidad Laboral y al Derecho al trabajo; así como también el derecho que tiene todo Funcionario o Funcionarias de la Administración Pública, establecidos en los Artículos 25, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó el pago de los beneficios omitidos debido al ilegal retiro realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tales como:
“1.- BONO VACACIONAL
Año 2000/2001 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 105,63
Año 2001/2002 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 364,90
Año 2002/2003 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 545,81
Año 2003/2004 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 651,77
Año 2004/2005 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 959,92
Año 2005/2006 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 850,85
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 6.475,03
2.- AGUINALDOS
Año 2001 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 864,23
Año 2002 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 864,23
Año 2003 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 1.364,53
Año 2004 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 1.629,43
Año 2005 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs F 1.649,81
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 6.372,23
3 - PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO)
CESTA TIKETS (sic)
Año 2001 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 825,00
Año 2002 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 925,00
Año 2003 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 1.606,90
Año 2004 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 2.070,35
Año 2005 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 2.464,31
Año 2006 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 924,00
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 8.815,59
4.- OTRAS INDEMNIZACIONES
BONO ÚNICO: Cláusula N°59 de la Tercera Convención Colectiva
El cual asciende a la cantidad de Bs.F 1.600,00
Cancelado en dos partes el 30/10/2002 Bs.F 800,00
el 30/04/2003 B.s.F 800,00
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 1.600,00
- Indemnización del Cesta Ticket Periodo 2.003 (sic), según Acta
Convenio de Fecha 08 de Septiembre de 2.004 (sic), por un Monto de
Bs.F 800,00
- Cancelados en tres (3) partes:
Mes de Noviembre 2004 Bs.F 400,00
Mes de Agosto 2005 Bs.F 200,00
Mes de Septiembre 2005 Bs.F 200,00
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 800,00”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).
Estimó la presente acción en la cantidad de Veinticuatro Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 24.062,82).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, previo al cual realizó las siguientes consideraciones:
“Así las cosas observa este Órgano Jurisdiccional que: La parte querellante en su escrito libelar solicitó el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Otras Indemnizaciones, y aun cuando le fueron cancelados los salarios dejados de percibir el Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), señala que en la cancelación mencionada ut supra fueron ‘omitidos’.
Vistos los pedimentos realizados por la representación judicial del recurrente este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Clara Maria (sic) Carpio Laya (hoy recurrente), contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
‘Respecto a la solicitud de los cesta ticket y aguinaldos, se negaron por cuanto los mismos requieren la prestación efectiva del servicio, asimismo se negaron los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo por ser una pretensión imprecisa en su determinación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y la remuneración, para el cual cumpla los requisitos, ordenando asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.’
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que la ciudadana Clara Maria (sic) Carpio Laya, en una oportunidad anterior interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 123, de fecha Veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil (2000) , dictado por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que con esa interposición solicitó los ‘demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación’, solicitud que fue negada por ser imprecisa.
En ese sentido observa este Juzgado que el pedimento referido a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo solicitados en la querella anterior, corresponden a los mismos pedimentos realizados en esta nueva oportunidad, es decir, el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono Único, pretendiendo el querellante enervar la cosa juzgada, tanto desde el punto de vista material como la formal, ya que agotó contra la decisión de primera instancia los recursos correspondiente, y la formal que impide al Juez que vuelva a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los pedimentos planteados en la presente querella.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisión el cual establece:
(…omissis…)
Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Clara Maria (sic) Carpio Laya, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.455.383 contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, por constituir la cosa juzgada, y así se decide”. (Mayúscula y negrillas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara María Carpio Laya, consignó escrito de informes, basándose en las siguientes consideraciones:
“1- Que en el caso en Autos no se tomo (sic) en Consideración el Hecho de que el Acto Administrativo N° 123 de Fecha 20 de Diciembre de 2.000 (sic); por medio del cual fue Retirado mi Representada del Cargo que Venia (sic) Desempeñando como Personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado ‘NULO’, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de Marzo del 2.003 (sic) y Ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de Mayo del 2.005 (sic); por lo que se Constituye que ese Acto ha Quedado como que nunca se Produjo y por ende la situación Jurídica de mi Representada se ha debido de restablecer con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a su Cargo y reconocer todos sus Derechos que le confiere la Constitución y las Leyes y que le fueron conculcado por causa del retiro ilegal que practico (sic) la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
2- Que no están dados los Limites (sic) Objetivos; Referente a la Aplicación de la Cosa Juzgada la cual exige la identidad del Objeto entre Ambos Procesos; por lo que se desarrollan los efectos de la cosa Juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir; lo que contradice la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en fecha 31 de Marzo del 2.003 (sic), ya que en la misma se solicita La Nulidad de Un Acto Administrativo; el Reenganche y el Pago de los Sueldos Dejados de Percibir así como los demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo; Objetos que no son Idénticos a los que se solicitaron en la Sentencia Apelada y que no fueron resueltos al fondo por el Tribunal que conoció del Recurso Funcionarial; por ser los mismo imprecisos tal y como lo indica en el momento de dictar su decisión.
II
DEL FALSO SUPUESTO
Tal Afirmación tiene como Fundamento los Limites (sic) Objetivos de la Cosa Juzgada ya que el mismo exige la identidad del Objeto entre ambos Procesos, debido a que se desarrollan los efectos de la Cosa Juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir; por lo que la clase de acción ejercida en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la Cosa Juzgada; así también es importante destacar que el efecto de la Cosa Juzgada se hace valer atendiendo al fallo de la Sentencia, de forma que son indiferentes los Antecedentes de Hecho, Motivaciones, Razonamientos Jurídicos, la Resolución de cuestiones prejudiciales, Etc. No obstante hay supuestos que se catalogan entre aquellos en los que no se produce los efectos de Cosa Juzgada; por ejemplo Tenemos en Primer Lugar que la Causa que hoy se apela Observa esta Representación que el Recurso Contencioso Funcionarial se Motivo (sic) en la Nulidad del Acto Administrativo que retiro (sic) ilegalmente a mi Representada de su Lugar de Trabajo por lo que se Solicito (sic) La Nulidad del mismo; el Reenganche y el Pago de los Sueldos Dejados de Percibir así como los demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo; pero en ningún Momento se Solicito (sic) el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono Único; como lo pretende Hacer ver la Juzgadora cuando no Admite el Recurso donde se reclama las Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad, amen (sic) de la conculcación de los Derechos que tiene todos los ciudadanos consagrados en Nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y a negar el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Articulo (sic) 133; por lo que ella considera que esa Sentencia llena los extremos legales de los efectos de Cosa Juzgada y en Segundo Lugar tenemos que la Sentencia Dictada en Fecha 31 de Marzo de 2.003; por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; nunca se pronuncio (sic) acerca de estos Beneficios por que no le fueron puestos de manifiestos al momento de presentar la Querella, por lo que se considera que mal podría pronunciarse el Juzgador en esa Oportunidad si no tenia (sic) Conocimiento de tal o cual Solicitud; por lo que puedo Afirmar que estamos en Presencia de un Falso Supuesto (…).
Así las cosas, haciendo nuestras las expresiones del supremo Tribunal, encontramos que la presunción que le otorga la Juez del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo a la Sentencia dictada en Fecha 31 de Marzo de 2.003 (sic); por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde entre otras cosas establece que ‘En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su delegación. Fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada. Así lo solicito.
Es importante destacar que el Trabajo es un Hecho Social, que goza de la protección del estado el cual dispondrá, lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, pero en el caso que nos ocupa vemos como (sic) juez, sin analizar una decisión le conculca los Derechos que tienen todos los Trabajadores consagrados en Nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y niega el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Articulo (sic) 133; al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa y por ende declarar inadmisible un Recurso que no se había solicitado con anterioridad, si tomamos en cuenta que la decisión del Juzgado Superior Sexto nunca hace Referencia a la Petición solicitada y que la misma no reúne los Limites (sic) Objetivos, de la Cosa Juzgada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismo al Salario que se dejo (sic) de percibir; entendiendo por este (sic) el contenido de los Artículo (sic) 54 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) y del Articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento de la Ejecución de la Sentencia no se Ordeno (sic) la Experticia Complementaría que establece el Articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula y negrillas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma y al efecto se observa:
Tal y como lo señaló la parte accionante en su escrito recursivo, en fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, y que mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte confirmó la sentencia proferida por el a quo.
Siendo esto así, visto que en el presente expediente no se evidencia el escrito contentivo de la querella interpuesta en aquella oportunidad, observa esta Corte de la referida decisión Nº 2005-916, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por esta Corte, extraída del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/mayo/1478-5-AP42-N-2003-001422-2005-916.html), que en fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Clara María Carpio Laya, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.383, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 123, de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo declarado –tal como se señaló en líneas anteriores– la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la que en fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo dictado por el referido.
Ahora bien, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la referida sentencia Nº 2005-916, de fecha 5 de mayo de 2005, conociendo del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta, sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia del a quo.
En razón de la negativa en el pago de los conceptos labores en la sentencia ut supra citada, el apoderado judicial de la parte recurrente insistió nuevamente e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 18 de febrero de 2008, mediante el cual solicitó únicamente la cancelación de los siguientes conceptos laborales i) bono vacacional, ii) aguinaldos, iii) pago de indemnización social (PAINSON), iv) cesta ticket y v) bono único.
Posteriormente, mediante la referida decisión de fecha 28 de febrero de 2008, el Juez de la causa declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, basado en que “(…) la ciudadana Clara Maria (sic) Carpio Laya, en una oportunidad anterior interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 123, de fecha Veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil (2000), dictado por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que con esa interposición solicitó los ‘demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación’, solicitud que fue negada por ser imprecisa”, razón por la que el Juzgado a quo consideró que “(…) el pedimento referido a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo solicitados en la querella anterior, corresponden a los mismos pedimentos realizados en esta nueva oportunidad, es decir, el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono Único, pretendiendo el querellante enervar la cosa juzgada, tanto desde el punto de vista material como la formal, ya que agotó contra la decisión de primera instancia los recursos correspondiente, y la formal que impide al Juez que vuelva a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los pedimentos planteados en la presente querella”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la anterior declaratoria, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes relacionado con la presente causa que la sentencia dictada por el a quo “(…) no reúne los Limites (sic) Objetivos, de la Cosa Juzgada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismo al Salario que se dejo (sic) de percibir; entendiendo por este (sic) el contenido de los Artículo (sic) 54 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) y del Articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento de la Ejecución de la Sentencia no se Ordeno (sic) la Experticia Complementaría (sic) que establece el Articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto lo anterior, se observa que en el caso de autos la ciudadana Clara María Carpio Laya, interpuso recursos contencioso administrativos funcionariales en dos oportunidades: el primero, en fecha 9 de octubre de 2002, tal y como se evidencia de la tantas veces mencionada decisión Nº 2005-916 (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/mayo/1478-5-AP42-N-2003-001422-2005-916.html), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo; y el segundo de fecha 18 de febrero de 2008, (objeto de la presente apelación), el cual se circunscribe únicamente en la reclamación del “(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSON) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic) (…)”.
Dicho lo anterior, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En relación a la cosa juzgada esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación al profesor Devis Echendía en cual expresa lo siguiente:
“La cosa juzgada es una es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340).
En ese mismo, sentido el doctor Rodríguez Díaz, Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil”
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[…]
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. (Negritas de la Corte y subrayado del original).
Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
Respecto al primer requisito, se observa que tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 9 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (tal y como se evidencia de la decisión Nº 2005-916), así como el interpuesto el 18 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fueron interpuesto por la ciudadana Clara María Carpio Laya, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.
En relación al segundo requisito, se observa de la decisión Nº 2005-916, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por esta Corte, extraída del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/mayo/1478-5-AP42-N-2003-001422-2005-916.html), que en fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Clara María Carpio Laya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 123 de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a la querellante, en consecuencia, se reincorpore a la recurrente, al cargo de Secretaria III, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con inclusión del bono vacacional, fin de año, cesta tickets, Decretos Presidenciales y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.
En relación a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Por lo tanto, esta Corte observa que la norma antes transcrita, establece como carga de la querellante, la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que reclama, cuestión que en aquella oportunidad fue inobservada pues, tan es así, que del texto libelar era imposible determinar la referida solicitud tal y como fue decidido en su oportunidad en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2005-916 de fecha 5 de mayo de 2005, expediente “AP42-N-2003-001422”.
No obstante lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 18 de febrero de 2008, limitándose a reclamar los siguientes conceptos laborales:
“BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSON) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic), estimados los mismos en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F 24.062,82), y que no le fueron cancelados a mi representada en su Oportunidad (…)”. (Mayúsculas del texto).
De la transcripción ut supra citada, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de solicitar la reincorporación al cargo de Secretaria III, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó subsidiariamente la cancelación de los “demás beneficios laborales” sin especificar a cuales se refería por lo que no puede esta Corte concluir que representaba exactamente el mismo contenido de la pretensión funcionarial inicialmente interpuesta, pues se insiste que en dicho recurso la pretensión principal del recurrente era la reincorporación, mientras que en la presente acción su pretensión principal se circunscribe únicamente en la reclamación de diversos conceptos laborales, a las cuales nunca hizo referencia en el recurso inicialmente interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no observa el cumplimiento del segundo de los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada, pues no existe identidad entre la cosa pedida.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el a quo en el fallo apelado al declarar inadmisible la presente acción por estar en presencia de la “cosa juzgada”, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar sumamente formalista y restrictivo del derecho a recurrir ante Órganos Jurisdiccionales y recibir la tutela judicial de sus derechos e intereses, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, consecuencia, se revoca el fallo dictado el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando en consideración la naturaleza u origen de los conceptos reclamados y la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2008, por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA MARÍA CARPIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.455.383, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- Se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000458
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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