Expediente N° AP42-R-2008-000615
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 471-08 del 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana YOSMAR MARYAM HERNÁNDEZ GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.699.334, asistida por el abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.732, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en contra de la referida ciudadana, así como de la decisión del referido Ente Inspector de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora en el presente caso.
Dicha remisión obedeció a la apelación realizada por el abogado Luis Alfonso Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en fecha 24 de marzo de 2008 contra la decisión dictada el día 25 de enero del mismo año, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 21 de abril de 2008 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dio inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar su fundamentación a la apelación.
El 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio del mismo año.
El 6 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual, vencido como estaba el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día jueves 10 de diciembre de 2008 a las 12:00 meridiem para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de diciembre de 2008, siendo la fecha fijada para la realización del acto de informes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes al referido acto, motivo por el cual se declaró desierto.
En esa misma fecha, la ciudadana Yosmar Maryan Hernández, ya identificada en autos, asistida por el abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.962, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con la presente causa.
El 15 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de febrero de 2009, visto que venció el lapso de sesenta (60) días continuos en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
El 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente causa.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 22 de noviembre de 2005, la ciudadana YOSMAR MARYAM HERNÁNDEZ GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.699.334, asistida por el abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.732, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en contra de la referida ciudadana, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] la solicitante [del procedimiento de calificación de falta] se acogió al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que [su representada] prestaba los servicios como auxiliar de oficina en el servicio autónomo Hospital Central de Maracay desde el 15 de noviembre del año 2001, devengando un salario mínimo de Bs. 247.104, 00 y último cargo ha sido de ascensorista durante los fines de semanas y días feriados”.
Precisó que la solicitante de la calificación ante la Inspectoría consideró que mi representada “[…] presuntamente [ha] incurrido en causal de despido, presentando una serie de denuncias efectuadas por los ciudadanos 1. Patricia Machado, titular de la cédula de identidad N°10.334.390; operadora de equipos de telecomunicaciones en hora de 7:00 am a 7:00 pm, los fines de semana y días feriados quien interpuso denuncia dirigida al ciudadano Jhonny González, titular de la cedula de identidad N° 9.643.350, en fecha 16 de Mayo del año 2004, por presuntas agresiones verbales en su contra. 2.- Bernardo Zuluaga, titular de la cédula de identidad N° 9.643.437, camillero, presentó [sic] un informe dirigido a Consultoría Jurídica alegando presuntas agresiones verbales en su contra, de fecha 18 de Junio de 2004. 3.- El ciudadano Alexander Moran, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.341.098, camillero, quien presento [sic] denuncia en [su] contra por presuntas agresiones verbales.- 4.- La ciudadana Aura Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.181.647, quien ejerce el cargo de Informadora y presento [sic] denuncia en [su] contra al ciudadano Jorge Simoza, Jefe del Departamento de Vigilancia y Comunicaciones por presuntas agresiones verbales”.
Precisó que “[…] la solicitante del procedimiento de calificación de faltas, manifiesta en su escrito que la Institución a Condonado [sus] faltas, es decir, ha perdonado [sus] faltas estaba absuelta de toda culpa no habiendo ninguna causal para el momento en que solicito [sic] la calificación de faltas, además alegó que en fecha 13 de julio del Año 2004 [tuvo] un altercado con el ciudadano Williams Herrera, quien era [su] pareja o tuv[o] 2 años en unión estable y ambos trabaja[ron] para el Hospital, pero sin embargo la solicitante no identifica a esta ultima persona en su escrito solo señalan que es representante sindical sin mencionar el nombre del sindicato, señalando que el mismo resulto [sic] agredido física y verbalmente, y nombra al Ciudadano, Jorge Sumoza, titular de la Cedula de Identidad N° 11.206.163, como testigo presencial de los hechos pero a la vez lo señalan como victima de los hechos acaecidos, resultando presuntamente ser agredido verbalmente, así como a la abogada Sandra Sánchez asesora Legal de la Institución; presunta Víctima por insultos y ofensas, y que el sitio de los acontecimientos de los hechos fue frente a los ascensores públicos de ese NOSOCOMIO, señala el escrito que estos hechos ocurrieron en presencia de aproximadamente de 30 personas, entre trabajadores y públicos usuarios del Centro Hospitalario y que además hizo acto de presencia, según el escrito, el agente Juan González, titular de la Cédula de Identidad 14.286.324, adscrito a la Brigada Hospitalaria, credencial N° 2943, para despejar el área, esto como consecuencia del gran escándalo allí ocasionado; en fin, la solicitante, pretendió encuadrar los hechos con lo establecido en las normas del artículo 102, literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho e injuria o falta grave al respeto y consideraciones debido al patrono […]”
Indicó que la solicitante de la calificación de falta señala que su representada “[…] [ha] asumido una conducta verbal inapropiada y vulgar para con [sus] compañeros de trabajo, quienes han realizado las referidas denuncias, pretende igualmente la solicitante señalar que el supuesto hecho de fecha 13 de julio del año 2004, es causal establecido en la norma como vía de hecho, por [su] supuesta conducta agresiva, y por ultimo pide a la Inspectora que califique las faltas en [su] contra en base a la norma del artículo 102 literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte, señaló que “[…] lo cierto es ciudadano Juez, que, la solicitante no demostró el carácter con el cual actuaba en dicha solicitud y tampoco consta en autos ningún documento que le atribuya el carácter con el cual actuaba en dicha solicitud y tampoco consta en autos ningún documento que le atribuya el carácter con el cual actuó en nombre y representación de el [sic] Hospital Central de Maracay, es decir, como gerente de recursos humanos del Servicio Autónomo ‘Hospital Central de Maracay’ […]” por lo que consideró que tal solicitud de calificación de despido no debió ser admitida por falta de cualidad del solicitante.
Igualmente, señaló que “[…] la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaro con lugar la solicitud de calificación de falta (autorización para despedir) interpuesta por la sociedad Mercantil Corporación de salud del Estado Aragua, en [su] contra, aplicando en la dispositiva el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Lo cual es incorrecto, es decir, ciudadano Juez, la Inspectora a aplicado falsamente una norma jurídica incurriendo en un error de interpretación a cerca [sic] del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo cual es determinante de lo dispositivo en dicha providencia, violando la norma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, en concordancia con la norma del articulo 244 ejusdem, cuando aplica la norma del articulo 454 para decidir y no aplico [sic] la norma verdadera en este tipo de procedimiento [se] refiere que ha debido aplicar los artículos 449, 450, 451, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto son las normas que señala el procedimiento de calificación de faltas y que el mismo debe solicitarlo el patrono respectivo y no aplicar la norma que señala en la dispositiva por cuanto esta última se refiere o es aplicable a los procedimientos de solicita [sic] de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos solicitado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, lo cual es totalmente diferente ambos procedimientos […]”.
Que “[…] la narrativa de la Providencia Administrativa, señala que la solicitud de calificación de faltas ha sido interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación de Salud del Estado Aragua, en [su] contra, lo cual es totalmente falso porque la solicitante ha sido la ciudadana Soraya Vasquez Aguiar […] atribuyendose un carácter que no consta por escrito en autos, como Jefe de Personal del Hospital Central de Maracay, sin embargo, se presume que, la institución quien hizo la presunta solicitud es el hospital Central de Maracay y no la Corporación de Salud de Aragua, Estado Aragua, el cual, por cierto, no demostró el carácter que se atribuye y por ende no fue tampoco la Sociedad Mercantil Corporación salud [sic] del Estado Aragua, quien hizo la solicitud entonces desde ese acto admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, comenzó el vicio de nulidad del procedimiento, evidentemente de la Providencia Administrativa la cual cursa, proveniente de un vicio con los mismos errores; En virtud de lo expuesto, proced[e] a denunciar, como en efecto formalmente denunci[a] la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 ejusdem […]”. [Negrillas del propio texto].
En razón del anterior planteamiento, denunció que no se evidencia la cualidad de la solicitante para hacer la referida solicitud de calificación de despido en contra del actor, por lo que consideró que “[…] existe ilegitimidad de la persona que actúa como solicitante, cuando introduce la solicitud de calificación de falta por ante el despacho, debiendo el ente administrativo obligatoriamente resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteado tanta inicialmente como durante la tramitación del procedimiento”.
También consideró que “[…] la Inspectora del Trabajo en el acto o providencia administrativa debió analizar todas y cada una de las razones que pudiere ayudar al esclarecimiento de los hechos y evitar los vicios de forma y fondo de la Providencia Administrativa y del proceso de conformidad con la norma anteriormente señalada en concordancia con el articulo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó que “[…] La Providencia Administrativa no mencionan [sic] verdaderamente a las partes involucradas en este proceso, los cuales son: El Hospital Central de Maracay y [su] persona, a los fines de que quede claro quiénes son las personas afectadas por la Providencia a todos los fines procesales y sustanciales, habiendo oscuridad, imprecisión e inmotivación de la misma”.
Por otra parte, denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado y al respecto precisó que “[…] La parte motiva no contiene los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción de la Inspectora del Trabajo para decidir en la dispositiva, en consecuencia es necesario especificar las razones de hecho y de derecho que sustente el dispositivo dictado o Providencia Administrativa, la cual debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, al punto de que la motiva tiene como propósito de garantizar a las litigantes contras las arbitrariedades de los funcionarios públicos y obligar al funcionario a realizar un examen minucioso de las actas procesales, lo cual no hubo en este procedimiento de calificación de faltas tal como se puede evidenciar, que los hechos no han sido demostrados, no tomaron en cuenta los principios doctrinarios, preceptos legales, por ende no hubo fundamentación no base ni razón del proceso y procedimiento”.
Señaló también que “[…] es falso de toda falsedad que la parte actora haya invocado en su solicitud la vigencia del decreto presidencial N° 2086, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37857, de fecha 14 de Enero del año 2004, relacionado con la prorroga [sic] de la inamovilidad, derecho a solicitud de reenganche y los trabajadores exceptuados de la aplicación del decreto. Es falso que el empleador haya realizo [sic] los requisitos de ley, en fin del análisis que he efectuado a la dispositiva, se desprende que las decisiones no han sido expresa, positiva, ni precisa […]”.
Por las razones expuestas solicitó “[…] se sirva proceder a la nulidad de la Providencia Administrativa sin numero, objeto de esta impugnación por cuanto ha incurrido en una hipótesis de evidente falso supuesto lo cual aunado a un error de Constitucionalidad y de ilegalidad que llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 9, 12, ordinales 5 del artículo 18 y 62 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, indició que “[…] el día 5 de Septiembre del año 2005, [intentó] por ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Hospital Central de Maracay, por haber sido despedida injustificadamente dentro de un periodo de inamovilidad de conformidad con el decreto presidencial N° 2086, publicado gaceta oficial de la república [sic] bolivariana [sic] de Venezuela bajo el N° 37.857, de fecha 14 de Enero del año 2004, referente a la inamovilidad laboral, prorrogado hasta el 30 de marzo del año 2006. Ahora bien el procedimiento se inicio mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según consta del escrito de solicitud de fecha 5 de septiembre del año 2005, siendo admitido según expediente N° 043-04-01-02745, ordenándose la notificación a la parte patronal para la contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos en su contra, a través de su representante judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese sentido, manifestó que “[…] la inspectora, sin ninguna fundamentación jurídica procedió dictar auto de fecha 22 de septiembre del año 2005 dejando sin efecto la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ordenando el cierre y archivo del expediente signado con el N° 043-05-01-02745, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa, porque con esa acción coarto [sic] a las partes que presentara en el lapso de promoción y evacuación, las pruebas pertinentes en su defensa en el procedimiento administrativo de calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, tal como lo establece el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que además la Providencia Administrativa sin numero donde declararon con lugar la solicitud de calificación de falta esta viciado de legalidad y de constitucionalidad, en consecuencia ha sido objeto de impugnación mediante este Recurso de Nulidad”.
Señaló también que “Igualmente impugno el auto de fecha 22 de septiembre del año 2005, donde procedió dejar sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual está inserto en el expediente N° 043-04-01-02745, folio 24, marcado con la letra ‘B’, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se [sic] fundamental para el esclarecimiento de los hechos y aplicación del derecho tal como lo establece el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Con relación a estos hechos, denunció que “[…] estamos en presencia de un vicio por inmotivación, abuso de poder, ilegalidad, inconstitucionalidad, incongruencia y falta de aplicación del procedimiento administrativo correspondiente, derivados de una parcial apreciación del proceso y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. En este ultimo procedimiento el órgano administrativo del trabajo dio por no demostrado la existencia de la relación laboral entre [su] persona y el Hospital Central de Maracay, así como irrespeta la inamovilidad alegada en la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos”.
Asimismo, señaló que “[…] en la oportunidad en que se interpuso la solicitud, aleg[ó] entre otros, elementos esenciales de la relación laboral, que había ingresado a prestar [sus] servicios para el Hospital Central de Maracay en fecha 15 de noviembre del año 2001, con el cargo de ascensorista, devengando un salario de Bs. 247.104,00 mensuales, sin embargo la representación patronal en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, negó rotundamente cuando fue interrogado en la primera pregunta del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios ácidos [sic] de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral cuando Contesto ‘No’. Pero no es menos cierto que reconoció en la segunda pregunta la inamovilidad alegada por la trabajadora, contestando a viva voz, si la reconozco, sin embargo la Inspectora del Trabajo abusando se su poder acordó el cierre y el archivo del expediente signado con el N° 043-054-01-02745,. [sic] En virtud de lo expuesto referente a estos vicios, los cuales son suficiente ‘Per Se’ para hacer procedente de la nulidad tanto de la Providencia administrativa sin numero [sic] como del auto de fecha 22 de septiembre del año 2005 […]”.
Asimismo denunció “[…] la infracción a los artículos 12, 18, ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos […] por cuanto el ente administrativo con el auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2005, altero [sic] en sus consideraciones el procedimiento administrativo sobre la solicitud desviando el debido proceso; con abuso de poder a lo bravo, en consecuencia denunci[a] infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos [sic] en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1354 del código civil [sic], los cuales establecen los principios que rige [sic] la distribución de la carga de la prueba, derecho procesal que se [le] ha coartado cuando dictaron el día 22 de septiembre del año 2005, el auto, ordenando el cierre y archivo del expediente numero 043-04-01-02745, folio 24 al 27, impugnando conjuntamente con la Providencia administrativa sin número del expediente administrativo numero 043-04-01-01884, folios 66 al 67, mediante ese escrito de Recurso de nulidad interpuesto”.
Por tales razones, solicitó la nulidad de los “[…] actos administrativos de fechas 22 de Septiembre […] y 18 de abril del año 2005, respectivamente, es por lo que ocurr[e] por ante su competente autoridad para presentar el Recurso de Nulidad contra los actos administrativos anteriormente señalados, como en efecto lo present[a] con sus anexos marcados con las letras A y B, como instrumentos fundamentales de la acción”.
Igualmente, realizó el siguiente pedimento:
“[…] con el fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, sin número, de fecha 18 de abril del año 2005, referente a la calificación de faltas en [su] contra y del AUTO, dictado por la misma autoridad administrativa de fecha 22 de Septiembre del año 2005, dejando sin efecto el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ambos actos administrativos identificados anteriormente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente solicit[a] como en efecto formalmente lo ha[ce] que se sirva ordenar la suspensión de los efectos de los Actos administrativos por las siguientes razones.
PRIMERA: La Providencia Administrativa sin número, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 18 de Abril del año 2005, inserta en el expediente numero 043-04-01-01884 […] que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si diera cumplimiento a ella, “[…] afectaría su patrimonio económico, por cuanto no [le] permite seguir obteniendo un salario suficiente que [le] permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básica, materiales, sociales e intelectuales tanto de [su] persona como de [su] familia, según las previsiones del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: La Providencia Administrativa sin número, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 18 de Abril del año 2005, inserta en el expediente numero 043-04-01-01884 […] que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si diera cumplimiento a ella, afectaría el derecho al trabajo, protegido por el artículo 87 de nuestra carta magna.
TERCERA: Que el auto, dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, inserto en el expediente 043-04-01-02745 […] si [dieran] cumplimiento a dicha decisión se incurriría en violación a los principios constitucionales sobre el debido proceso y el derecho a la defensa más aun, cuando ordena cerrar y archivar el expediente administrativo respectivo, referente a la solicitud de la calificación del Despido, Reenganche y pago de los Salarios Caídos […]”.
Por último, estimó la presente “[…] acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,000)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello, razonó de la siguiente manera:
“(…) Llegada la oportunidad de emitir la decisión de fondo correspondiente a la presente causa, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes.
En primer lugar cabe destacar el alegato formulado por la parte recurrente respecto a la ilegitimidad de la funcionaria que pide la calificación de falta, a saber, la ciudadana Soraya Vásquez Aguiar, quién actuó en condición de Jefe de Personal del Hospital Central de Maracay, ilegitimidad ésta que estaría dada por el hecho de que ‘…no demostró el carácter que se atribuye y por ende no fue tampoco la Sociedad Mercantil Corporación de Salud del Estado Aragua…’ (Folio 5 del expediente de la causa).
Debe hacerse notar que durante la tramitación del procedimiento administrativo de calificación de falta, la representación de la trabajadora cuya calificación se pidió, nunca alegó ni argumentó la falta de cualidad de la parte solicitante de la referida actuación administrativa, es decir, omitió por entero el análisis de tal aserto durante el procedimiento administrativo, por lo que mal puede asumir que la administración querellada haya incurrido en defecto de actuación alguno, pues, tal tópico en ninguna oportunidad fue alguno de los elementos a ser analizados por el órgano administrativo que tomó la decisión.
Es importante que se tenga en cuenta que correspondía al administrado que resulta perjudicado por la actuación administrativa alegar lo que corresponde durante la sustanciación del procedimiento dentro del cual se habría verificado la presunta actuación que afecta perjudicialmente al administrado.
Particularmente resulta importante destacar el contenido de la disposición contemplada en el artículo 213 Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que la oportunidad para alegar actuaciones nulas es la primera actuación en la que tenga parte el afectado, en este caso, tal primera actuación estaría dada por la participación de la trabajadora en el acto de contestación del procedimiento.
Es así como resulta forzoso declarar que debe asumirse como convalidada tácitamente la presunta actuación defectuosa de la administración recurrida, pues, nada dijo la trabajadora cuya calificación se pidió acerca de tal defecto durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Así se decide.
Pasando ahora a analizar el fondo del asunto controvertido planteado, considera quién decide adecuado analizar en primer término el contenido del acto impugnado.
Nótese que es evidente que la administración querellada al emitir su decisión, únicamente señala que le atribuye valor probatorio a ciertos elementos de convicción, mas, no pone de manifiesto el modo en que realizó la operación intelectual de encuadramiento de los hechos probados en los supuestos de hecho constitutivos de las faltas administrativas imputadas a la trabajadora hoy recurrente.
Tal circunstancia constituye sin lugar a dudas una patente motivación escasa, la cual afecta la causa del acto administrativo, pues, no se logra dar de manera satisfactoria e idónea con las razones de hecho y derecho que dan lugar a la emisión de tal decisión.
Ahora bien, considera quién decide que resulta necesario establecer si del expediente administrativo correspondiente se logran derivar elementos de convicción que den por probadas las circunstancias fácticas que encuadran en las faltas administrativas en las que se fundamentó la solicitud de calificación de falta.
Es importante que se tenga en cuenta que este Juzgador, en ejercicio de las potestades inquisitivas atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativa, esta [sic] ampliamente potestado para analizar tanto los hechos como el derecho que forman parte del sustrato del asunto administrativo planteado a su consideración, con el fin de llevar a cabo un análisis cónsono con el adjetivo de objetivo del [sic] este tipo de recursos.
Así las cosas, pasa este Juzgador a analizar las testimoniales evacuadas a objeto de constatar los hechos acaecidos en [sic] 13 de julio del 2.004 y 2 de agosto de 2.004, la ciudadana Gladys Mercedes Flores, Antonio Morillo Cortez, y Bernardo Alfonso Zuloaga, declaraciones cursantes a los folios 55, 56 y 57, por ser testigos presénciales los 2 primeros, de los hecho [sic] acaecidos el 2 de agosto de 2.004, y el último, de los hechos suscitados el 13 de julio de 2.004, pues, sus deposiciones merecen fe al no ser contradictorias entre sí, al señalar los 2 primeros que la hoy recurrente Yosmar Hernández, agredió verbalmente al trabajador Jorge Simoza, específicamente de la declaración depuesta por la ciudadana Gladys Mercedes Flores en la respuesta a la Pregunta Quinta; mientras que de la declaración depuesta por el testigo Antonio Morillo, se constata la ocurrencia del echo señalado de las respuestas a las preguntas Sexta y Séptima.
Debe destacarse que en lo que respecta a la declaración evacuada por la ciudadana Gladys Mercedes Flores, específicamente en lo atinente a la respuesta a [sic] pregunta Primera, a saber, ‘Diga el testigo si tiene algún interés en rendir declaración’, la cual fue respondida ‘Sí’, (Folio 55 del expediente de la causa), que por la emisión de esta respuesta tal declaración no puede ser desestimada tal y como lo pidió la representación de la trabajadora hoy recurrente, pues, tal pregunta no fue asertiva, y de [sic] misma no podía pretenderse una respuesta distinta, esto aunado al hecho de que no puede argüirse válidamente que por el hecho de responder de aquella manera, se le pueda endilgar a la testigo algún interés en las resultas del procedimiento, pues, no fue esa la pregunta formulada. Así se decide.
En cuanto a la declaración depuesta por el ciudadano Bernardo Alfonso Zuloaga, sus dichos merecen fe sobre los hechos acaecidos el 13 de julio de 2.004, tal y como se dijo supra, pues, al responder la pregunta Quinta, se desprende categóricamente que la ciudadana Yosmar Hernández agredió verbalmente a los ciudadanos Jorge Simoza, William Herrera, y Sandra Sánchez.
Las deposiciones de los ciudadanos Porfirio José Paiva Castillo, Nancy Virginia Trias, y Oswaldo Divino (Folios 51, 52 y 53 del expediente de la causa), no merecen fe por resultar sus declaraciones contradictorias con los dichos de los ciudadanos mencionados supra, éstos cuyas declaraciones fueron demasiado escuetas y no suministraron elementos de convicción que mitigaran la certeza probatoria de los dichos proferidos por los ciudadanos Gladys Mercedes Flores, Antonio Morillo Cortez, y Bernardo Alfonso Zuloaga.
Y finalmente en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Jesús Berrios, no se le atribuye valor probatorio por no ser un testigo presencial, pues, declaró, al responder las Preguntas Quinta y Sexta, señaló que presenció los hechos del 13 de julio de 2.004 pero que estaba lejos, mientras que en lo atinente a los hechos relativos al 2 de agosto de 2.004, manifestó al contestar la Pregunta Séptima que no se encontraba presente.
En cuanto a las pruebas instrumentales que cursan a los folios 34 al 44 y al folio 65, todas del expediente de la causa, a las mismas no se le atribuye valor probatorio alguno, pues, no hacen prueba alguna de los hechos cuya comprobación se persigue, ya que no contemplan comprobaciones idóneas de circunstancias fácticas como las analizadas pues, la prueba idónea es la prueba testimonial, en la cual ambas partes pueden ejercer su derecho a confrontar la actuación probatoria correspondiente de manera adecuada. Así se decide.
De esta manera, considera quién decide que se encuentra suficientemente probado que la ciudadana Yosmar Hernández incurrió en agresiones verbales en contra de los ciudadanos Jorge Simoza, Sandra Sánchez y William Herrera., agresiones éstas que incluso ocasionaron una convulsión o altercado público en las instalaciones de una institución como lo es el Hospital Central de Maracay, en la cual se precisa el mantenimiento de la paz y la tranquilidad en orden a la atención de la especial condición de vulnerabilidad física y psíquica de los pacientes que allí se encuentran recluidos.
Estos hechos son patentemente constitutivos de una manifiesta conducta inmoral en el trabajo, constitutiva de la falta contemplada en el literal ‘A’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, es innegable que, verificadas las referidas agresiones verbales, será manifiesto que tales conductas constituyen una falta de conciencia de parte de la trabajadora calificada, y un comportamiento que atenta contra la moral que debe informar todas las actuaciones de los funcionarios que laboran en una institución de salud pública, en la que el servicio prestado debe estar en consonancia con las necesidades de los usuarios, estos, que no pueden verse expuestos a situaciones que perturben la necesaria tranquilidad que debe favorecerles.
Es por este motivo que considera este Juzgador que se encuentra suficientemente verificado que la trabajadora hoy recurrente sí incurrió en la falta contemplada en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, al incurrir en conducta inmoral en el trabajo, por lo que, amen de la referida motivación inadecuada del acto impugnado, con la constatación de la ocurrencia de la falta no se modificaría el objeto del acto, y se mantendría el dispositivo del acto, a saber, la calificación de la falta y del despido. Así se decide.
Por otro lado, respecto a la petición de nulidad del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2.005 (Folios 120 al 123 de expediente de la causa) que dejó sin efecto la solicitud de despido intentada por la trabajadora hoy recurrente, acto administrativo que estuvo motivado en la existencia de una previa calificación de falta que había posibilitado la efectuación del despido, motivo este que es suficiente para que tal actuación, hoy impugnada, revista la requerida legalidad y conformidad a derecho, pues, es ostensible que era innecesario continuar con un procedimiento de calificación de despido y reenganche cuando se estaba en presencia de un despido de una trabajadora no inamovible (pues la inamovilidad respecto a ésta ya no surtía efectos por la calificación de la falta), por lo que se desecha la referida denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YOSMAR MARYAM HERNANDEZ GARCÍA […] contra la Providencia Administrativa N° 043-04-01-01884 de fecha 18 de abril de 2005 dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto contra la ciudadana Yosmar Hernández por la Jefe de Personal del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay”. [Negrillas del propio texto].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de mayo de 2008, el abogado Luis Alfonso Bastidas, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que “Con Fundamento a los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 509 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DENUNCIO LA INFRACCION, de las normas anteriormente señaladas por parte de la Recurrida, por causa de INMOTIVACIÓN, QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLEVAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, es decir, la falta de las determinaciones indicadas en la norma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem […]”.
Denunció en primer lugar el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, específicamente, los numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que “[…] se evidencia que el sentenciador no identifico a la parte recurrida ni al apoderado de la parte Recurrente lo cual es requisito SINE QUA NOM del contenido de una sentencia definitiva, es decir a debido señalar plenamente a el [sic] Órgano Recurrido, en este caso que [le] ocupa se denomina INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, y el apoderado judicial de la parte Recurrente abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS [….] el cual está plenamente identificado en autos, pero que sin embargo la sentencia no ha identifico [sic] a las partes anteriormente señaladas, lo cual de conformidad con la norma del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil trae como consecuencia la nulidad absoluta por faltar las determinaciones indicada [sic] en las normas del artículo 243 ejusdem […]”.
Por otra parte, denunció la inmotivación de la sentencia recurrida “[…] la cual no tiene síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada plenamente la controversia ni ha señalado los motivo de hecho y de derecho de la decisión, observándose clara inmotivación de la recurrida por cuanto el sentenciador nada aprecio [sic] , aclaro [sic] y preciso[sic] en cuanto a la aplicación falsamente de una norma jurídica, incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue aplicada falsamente para decidir sobre la Calificación de la supuesta falta cometida por la recurrente […]”.
Consideró que “[…] establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que toda persona que tenga interese personal, legitimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares puede demandar la nulidad del mismo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, tal como consta igualmente el artículo 26 de nuestra carta magna. Ahora bien, el juez sentenciado [sic] considero [sic] importante destacar el contenido de la disposición del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha consideración está subordinada a la norma del artículo 49 de la Constitución, el cual establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas siendo un derecho inviolable aplicado en todo estado y grado del proceso, por lo tanto el sentenciador incurrió en violación a la norma por omisión, lesionando el orden público”.
Agregó que “[…] Impugn[a] la sentencia recurrida en cuanto a la decisión sobre la convalidación tacita de las actuaciones efectuadas de la ciudadana Soraya Vásquez Aguiar, quien actuó con el carácter que se atribuyo [sic] como Jefe de Personal del Hospital Central de Maracay, el cual no demostró ni existe en autos, en consecuencias todas sus actuaciones desde la admisión de la Solicitud del Procedimiento de Calificación de Faltas ha sido bajo la figura de la falta de cualidad para actuar por no tener la representación que se atribuye y que dichas actuaciones han sido impugnadas mediante el libelo de la demando [sic] de Nulidad del Acto Administrativo objeto de este recurso, entonces ciudadano juez evidentemente se observa vicios de nulidad desde el auto de admisión de la referida solicitud administrativa, incluyendo todas las actuaciones, en consecuencia pid[e] al tribual se sirva declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y por ultimo pid[e] al tribunal por las razones expuestas que se sirva declarar con lugar el recurso de apelación, condene en costas y costos a la parte recurrida, ordene el reenganche a su puesto de trabajo a la recurrente en las mismas condiciones que venía ejerciendo consecuencialmente con el pago de los salarios caídos, dejando sin lugar la sentencia recurrida suspendiendo los efectos de la providencia administrativa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 25 de enero de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yosmar Maryam Hernández García, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.699.334, asistida por el abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.732, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en contra de la referida ciudadana, así como de la decisión del referido Ente Inspector de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora en el presente caso.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
El presente recurso de nulidad tiene como objeto la impugnación de los actos administrativos de fechas 18 de abril y 22 de septiembre de 2005, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
El primero de tales actos, lo constituye la Providencia Administrativa de fecha 18 de abril de 2005, contenida en el Expediente Nro. 043-04-01-01884, emanada de la “INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en contra de la ciudadana Yosmar Maryam Hernández García.
El segundo de los actos impugnados, lo constituye la decisión de la “INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA” de fecha 22 de septiembre de 2005, contenida en el expediente N° 043-04-01-02745, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana antes mencionada contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), por cuanto se constató que “[…] la representación de la empresa CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY), actuando conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 2.086 de fecha 14-01-2.004 y el Artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, procedió a solicitar formalmente la calificación de faltas de la ciudadana YOSMAR MARYAN HERNANDEZ [sic] GARCIA [sic], en fecha 12-08-2.004, procedimiento este que cursa en el expediente con la nomenclatura interna No. 043-04-01-01884, y el cual concluyó con la Providencia Administrativa dictada al efecto en fecha 18-04-2.005, en donde la misma fue declara [sic] CON LUGAR con lo cual la representación de la empresa CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY), quedaba autorizada para proceder al despido de la trabajadora YOSMAR MARYAN HERNANDEZ [sic] GARCIA [sic]”, lo que trajo como consecuencia que “[…] no hubo ningún despido, lo que opero [sic] fue lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negrillas del propio texto].
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró con relación al primero de los actos impugnados que de conformidad con las pruebas que rielan en autos, la ciudadana Yosmar Hernández incurrió en agresiones verbales en contra de los ciudadanos Jorge Simoza, Sandra Sánchez y William Herrera, “agresiones éstas que incluso ocasionaron una convulsión o altercado público en las instalaciones de una institución como lo es el Hospital Central de Maracay, en la cual se precisa el mantenimiento de la paz y la tranquilidad en orden a la atención de la especial condición de vulnerabilidad física y psíquica de los pacientes que allí se encuentran recluidos”, motivo por el cual consideró que tales hechos eran constitutivos de una manifiesta conducta inmoral en el trabajo, constitutiva de la falta contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “[…] por lo que amen [sic] de la referida motivación inadecuada del acto impugnado, con la constatación de la ocurrencia de la falta no se modificaría el objeto del acto, y se mantendría el dispositivo del acto, a saber la calificación de la falta y del despido. Así se decide”.
Con relación al segundo de los actos impugnados, consideró que visto que la motivación del mismo se fundamentó en la existencia de una previa calificación de falta que había posibilitado la realización del despido, tal acto reviste legalidad y conformidad a derecho, por lo que declaró que“[…] era innecesario continuar con un procedimiento de calificación de despido y reenganche cuando se estaba en presencia de un despido de una trabajadora no inamovible”.
Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgador A quo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yosmar Maryam Hernández García.
Ante tal decisión, la parte recurrente apeló de la misma y en su escrito de fundamentación denunció el vicio de inmotivación, quebrantamiento del debido proceso, incumplimiento de los requisitos de la sentencia, lo cual -a su juicio- de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, causan la nulidad de la misma.
En ese sentido, pasa esta Corte a dar análisis a cada una de las denuncias formuladas por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 243, NUMERALES 2 Y 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Denunció en primer lugar el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, específicamente, los numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que “[…] se evidencia que el sentenciador no identifico [sic] a la parte recurrida ni al apoderado de la parte Recurrente lo cual es requisito SINE QUA NOM del contenido de la sentencia definitiva, es decir a debido señalar plenamente a el [sic]Órgano Recurrido, en este caso que [le] ocupa se denomina INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, y el apoderado judicial de la parte Recurrente abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS [….] el cual está plenamente identificado en autos, pero que sin embargo la sentencia no ha identifico [sic] a las partes anteriormente señaladas, lo cual de conformidad con la norma del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil trae como consecuencia la nulidad absoluta por faltar las determinaciones indicada [sic] en las normas del artículo 243 ejusdem […]”.
Al respecto, observa esta Corte de la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia que en su primera parte señala lo siguiente:
“En fecha 22 de noviembre de 2005, fue presentado por ante este Despacho por la ciudadana YOSMAR MARYAM HERNANDEZ GARCIA [sic] venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.699.334, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 043-04-01-01884, de fecha 18 de Abril de 2004, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Calificación de faltas, interpuesto por la ciudadana Soraya Vásquez Aguiar, actuando en su carácter de Jefe de Personal del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud, la cual fue declarada Con Lugar […]”. [Folio 191 del expediente].
Como se desprende de la lectura del referido fallo, el Juez de Instancia claramente identificó a cada una de las partes y sus apoderados, señalando el nombre, cédula de identidad e inpreabogado de cada uno, así como el órgano recurrido del cual emanaron los actos administrativos, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay, así como los actos que se pretenden impugnar, motivo por el cual esta Corte encuentra infundada la denuncia realizada por la parte apelante en cuanto a la falta de identificación de las partes intervinientes en el proceso, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DENUNCIADO, LA SUPUESTA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 453 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENUNCIADA
La parte apelante denunció la existencia del vicio de inmotivación dado que el sentenciador no señaló ni los motivos de hecho ni de derecho en los cuales fundamentó la decisión, “[…] observán[do] clara inmotivación de la recurrida por cuanto el sentenciador nada aprecio [sic], aclaro [sic] y preciso [sic] en cuanto a la aplicación falsamente de una norma jurídica, incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue aplicada falsamente para decidir sobre la Calificación de la supuesta falta cometida por la recurrente […]”.
De igual forma agregó que también “[…] estamos en presencia de la violación y quebrantamiento y omisión al debido proceso, así como se ha incurrido por parte de la recurrida [sic] un error de interpretación de las normas procesales que rige el procedimientos [sic] de calificación de faltas aplicando falsamente una norma jurídica distinta, lo cual trae como consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia recurrida […]”.
En cuanto al vicio de inmotivación es oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 764 del 23 de mayo de 2007, (caso: Valmore Guevara Trías), precisó lo siguiente:
“[…] se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, se observa de la decisión recurrida que el Juzgado A quo una vez revisados los argumentos expuestos por ambas partes, procedió a dar análisis a los elementos de convicción allí cursantes, como fueron las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo de calificación de faltas (folios 55, 56 y 57), en la que se vieron involucrados la ciudadana Gladys Mercedes Flores y los ciudadanos Antonio Morillo y Bernardo Alfonso Zuluaga, por los hechos acaecidos en fechas 2 de agosto y 13 de julio de 2004, los cuales dieron origen al procedimiento administrativo de calificación de faltas llevado por la Inspectoría recurrida.
En ese sentido señaló el a quo en cuanto a las testimoniales presentadas por los ciudadanos Gladys Mercedes Flores y Antonio Morillo que “[…] sus deposiciones merecen fe al no ser contradictorias entre si al señalar […] que la hoy recurrente Josmar [sic] Hernández, agredió verbalmente al trabajador Jorge Simoza, específicamente de la declaración depuesta por la ciudadana Gladys Mercedes Flores en la respuesta a la Pregunta Quinta: mientras que de la declaración depuesta por el testigo Antonio Morillo, se constata la ocurrencia de hecho [sic] señalado de las respuestas a la preguntas Sexta y Séptima”.
En ese orden de ideas realizó el análisis de las testimoniales referidas de la siguiente manera:
“[…] en lo que respecta a la declaración evacuada por la ciudadana Gladys Mercedes Flores, específicamente en lo atinente a la respuesta a [sic] pregunta Primera, a saber, ‘Diga el testigo si tiene algún interés en rendir declaración’, la cual fue respondida ‘Sí’, (Folio 55 del expediente de la causa), que por la emisión de esta respuesta tal declaración no puede ser desestimada tal y como lo pidió la representación de la trabajadora hoy recurrente, pues, tal pregunta no fue asertiva, y de [sic] misma no podía pretenderse una respuesta distinta, esto aunado al hecho de que no puede argüirse válidamente que por el hecho de responder de aquella manera, se le pueda endilgar a la testigo algún interés en las resultas del procedimiento, pues, no fue esa la pregunta formulada. Así se decide.
En cuanto a la declaración depuesta por el ciudadano Bernardo Alfonso Zuloaga, sus dichos merecen fe sobre los hechos acaecidos el 13 de julio de 2.004, tal y como se dijo supra, pues, al responder la pregunta Quinta, se desprende categóricamente que la ciudadana Yosmar Hernández agredió verbalmente a los ciudadanos Jorge Simoza, William Herrera, y Sandra Sánchez.
Las deposiciones de los ciudadanos Porfirio José Paiva Castillo, Nancy Virginia Trias, y Oswaldo Divino (Folios 51, 52 y 53 del expediente de la causa), no merecen fe por resultar sus declaraciones contradictorias con los dichos de los ciudadanos mencionados supra, éstos cuyas declaraciones fueron demasiado escuetas y no suministraron elementos de convicción que mitigaran la certeza probatoria de los dichos proferidos por los ciudadanos Gladys Mercedes Flores, Antonio Morillo Cortez, y Bernardo Alfonso Zuloaga.
Y finalmente en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Jesús Berrios, no se le atribuye valor probatorio por no ser un testigo presencial, pues, declaró, al responder las Preguntas Quinta y Sexta, señaló que presenció los hechos del 13 de julio de 2.004 pero que estaba lejos, mientras que en lo atinente a los hechos relativos al 2 de agosto de 2.004, manifestó al contestar la Pregunta Séptima que no se encontraba presente”.
Con base en tales testimoniales, el Juzgador A quo consideró que la ciudadana Yosmar Hernández ciertamente incurrió en agresiones verbales contra los ciudadanos Jorge Simoza, Sandra Sánchez y William Herrera, agresiones éstas que en una oportunidad ocasionaron un altercado publico en las instalaciones del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, motivo por el cual consideró que tales conductas se ajustan a la falta contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone como causa justificada para el despido de un trabajador, la falta de probidad o conducta inmoral del mismo en su trabajo.
En ese sentido, esta Alzada observa que el Juzgador de Instancia, al momento de dictar la decisión objeto del presente recurso, realizó un detenido análisis de las pruebas aportadas por las partes, análisis que le hizo determinar que la ciudadana Yosmar Maryam Hernández incurrió en la falta prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mostrar conductas impropias e inmorales en el trabajo, relacionadas con groserías, insultos e improperios a sus compañeros de trabajo.
De esta manera, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia indicó de una manera clara y sucinta cuales fueron los hechos que motivaron su decisión. Por tanto, es imperioso para esta Corte desestimar la denuncia del vicio de inmotivación alegado.
En cuanto a la denuncia de la omisión del derecho al debido proceso, la parte apelante argumentó dicha denuncia, por cuanto a su decir fueron mal interpretadas las normas procesales que rigen el procedimiento de calificación de falta, dado que se le aplicó lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió tramitarse por los artículo 449 al 453 ejusdem.
En cuanto a la figura del debido proceso, considera necesario esta Corte indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1786 del 5 de octubre de 2007).
Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.
Ahora bien, en virtud a dicha denuncia, esta Corte considera necesario realizar un análisis del procedimiento llevado ante la Inspectoría recurrida, para lo cual es oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 del Decreto Nro. 2086, de fecha 14 de enero de 2004, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que generaron el procedimiento de calificación de falta en análisis, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38280, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma antes transcrita se desprende que a los fines de que un Patrono pretenda despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador que este protegido por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, deberá solicitar autorización para tales circunstancias ante el Inspector del Trabajo correspondiente, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”.
Así las cosas, debe advertir esta Corte que en el caso bajo estudios la ciudadana Yosmar Maryan Hernández se encontraba amparada por los efectos del Decreto Nro. 2086, de fecha 14 de enero de 2004, antes señalado, es decir, gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no podía ser despedida, desmejorada, ni trasladada, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto de Inamovilidad en concordancia con lo señalado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que rige el procedimiento de calificación de falta.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Corte evidencia la participación de la parte actora en cada una de las fases del procedimiento de calificación de falta incoado contra su persona, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el expediente N° 043-04-01-01884, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay. (Folios 16 al 94).
En efecto, evidencia esta Corte que la Inspectoría recurrida notificó a la actora de la apertura del procedimiento de calificación de falta (folio 26 del expediente), la cual dio contestación a los hechos imputados (folio 27), promovió pruebas (folio 31), presentó escrito de informes (folios 66 al 68) y fue notificada de la Providencia Administrativa dictada (hoy impugnada) mediante la cual se autorizó a la Corporación de Salud del Estado Aragua para que despidiera a la hoy recurrente, por cuanto se determinó que ésta se encuentra incursa en la causal prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 89).
De tal manera que, quedó demostrado en autos que el procedimiento llevado por la Inspectoría recurrida a los fines de autorizar a la Corporación de Salud del Estado Aragua para que despidiera a la ciudadana Yosmar Hernández es el procedimiento establecido en los artículos 449 al 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo señaló la apelante denunciando que se aplicó lo establecido el artículo 454 ejusdem. Por tanto es menester para esta Corte desechar la omisión del derecho al debido proceso denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En el marco de las consideraciones anteriores, esta Corte considera oportuno precisar que la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el procedimiento a ser aplicado en los casos en los cuales se vean involucrados aquellos trabajadores que se encuentran amparados por fuero sindical, procedimiento éste que tiene como objeto obtener el reenganche a su trabajo o la reposición a su situación anterior al despido injustificado y el pago de los salarios caídos, por tales motivos el procedimiento in refero no era aplicable a las situaciones de hecho suscitadas en el caso en análisis.
Por otra parte, resulta oportuno para esta Corte entrar a dar análisis al procedimiento llevado por la Inspectoría recurrida en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, el cual generó el segundo de los actos administrativos impugnados.
En tal sentido, observa esta Corte que la actora, una vez iniciado dicho procedimiento, participó en el acto de contestación (folio 106), acto éste en el cual la representación de CORPOSALUD ARAGUA promovió la providencia administrativa dictada por la Inspectoría recurrida, generando de esta manera que la titular de dicho Órgano Inspector declarara mediante “AUTO” de fecha 22 de diciembre de 2005, la improcedencia de dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, acordó el cierre del expediente Nro. 043-05-01-02745, contentivo de tal procedimiento (folio 120 al 123).
En consecuencia, esta Corte puede concluir que las decisiones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay, impugnadas por la parte actora, no vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, ya que considera este Órgano Jurisdiccional que las decisiones impugnadas fueron dictadas en el marco de los procedimientos administrativos correspondientes seguidos, los cuales son el resultado de la aplicación de la normativa vigente en materia laboral, en las cuales se respetaron todas las garantías procedimentales de las partes.
Por último, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación invocó el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “[…] el sentenciador incurrió en violación a la norma por omisión, lesionando al orden público […]”.
Sin embargo, evidencia esta Corte que el apelante no precisó cuál fue la norma violada, es decir, se observa la falta de indicación de cuál es la pretensión de la denuncia, lo cual hace impreciso el pedimento además de no estar dado a esta Corte deducir la pretensión del denunciante, forzando entonces su desestimación, y así se decide.
Revisadas cada una de las denuncias expuestas por la parte apelante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en consecuencia, la sentencia recurrida, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfonso Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en fecha 24 de marzo de 2008 contra la decisión dictada el día 25 de enero de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMAR MARYAM HERNÁNDEZ GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.699.334, asistida por el abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.732, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en contra de la referida ciudadana, así como de la decisión del referido Ente Inspector de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora en el presente caso.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/r.-
Exp. Nº AP42-R-2008-000615
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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