JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000624
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0612 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.896.448, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2007, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 19 de mayo de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 17 de junio de 2008, la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.576, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el Secretario accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de 2008”.
Asimismo, señaló que “(…) desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 28 y 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04 de junio de 2008”.
Indicó, que (…) desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 09, 10 y 11de junio de 2008”.
El 20 de junio de 2008, visto el cómputo que antecede, y vencido como se encontraba el lapso de promoción de prueba en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 19 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia solo del abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El 25 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 octubre de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juan Arias, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su mandante “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el primero de febrero de 1.964, hasta el quince de marzo de 1.968 es decir, cuatro (4) años y luego reingresa el primero de agosto de 1.973 al 31-08-2002, cuando es jubilado de derecho, por cumplir con los extremos de ley y la Administración le cancela parcialmente sus prestaciones sociales el mes de abril de 2005. Al respecto, es conveniente traer a colación, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrado EVELIN (sic) MARRERO ORTIZ (sic) (…) donde quedo (sic) establecido que a las prestaciones sociales no se le aplicará la caducidad, ni la prescripción, e igualmente el derecho a ser jubilado. Por consiguiente, tal como está establecido en el artículo 92 de la Constitución vigente, ‘Todo trabajador tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales y esto es un derecho irrenunciable, por lo tanto, siendo un derecho Constitucional, éste tiene primacía sobre las Normas de orden legal y por consiguiente, es procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y así solicito lo declare el Tribunal y en consecuencia ordene el pago que se reclama”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 2, 3, 19, 25, 89 ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todo este conjunta de normas amparan al trabajador y “(…) visto que de acuerdo con los cálculos realizados por la Administración y por nuestra Contadora, podemos determinar una diferencia notable a favor del trabajador, que por vía administrativa no fue posible lograr su cancelación, razón por la cual, ocurrimos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en demanda de justicia para obtener el pago de la diferencia reclamada, la cual se justifica al analizar el cuerpo normativo constitucional y en particular, el artículo 89 ordinal segundo y el 92 de la Constitución vigente”.
Asimismo, sostuvo que “(…) el derecho a prestaciones sociales, es un derecho Constitucional, no sujeto a caducidad, ni a prescripción, en consecuencia, solicito al Tribunal desaplique cualquier Norma de rango legal o sublegal y por lo tanto condene a la Administración al pago de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.181.848.357,28) (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.181.848.357,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que sea admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante fallo de fecha 23 de octubre de 2007, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando inadmisible el mismo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
La parte querellante señala en su libelo de demanda que en fecha 01 de febrero de 1.964 ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) egresando el 15 de marzo de 1.968 y luego reingresa el 01 de agosto de 1.973, hasta el 31 de agosto de 2002, cuando es jubilado; que le fue pagado sus prestaciones sociales en el mes de abril de 2005. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: “…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
(…omissis…)
(…) debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto impago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos antes señalados.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido y reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE (sic) JUAN ARIAS LUZARDO, fue jubilado por el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD), donde desempeñaba del cargo de Médico Especialista II, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002.
Tal y como lo señala el apoderado judicial del querellante, a su patrocinado le fue cancela (sic) parcialmente (sic) sus prestaciones sociales en el mes de abril de 2005, lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte reclamante le cancelaron sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso funcionarial en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), transcurrieron aproximadamente seis (06) meses; por tanto, la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Accion (sic) en la presente Querella (…)”. (Mayúscula del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del ciudadano José Juan Arias Luzardo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) se constituye en un Estado lo (sic) social de derecho y de justicia y propugna la preeminencia de los Derechos Humanos y que ese Estado tiene comodines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, y de igual manera el artículo 89 ordinal segundo establece ‘que los derechos laborales son irrenunciables’ y por otra parte el 92 constitucional señala que toda mora en el pago de las prestaciones genera intereses’ como un Juez Contencioso puede declarar inamisible (sic) una reclamación de estos derechos de igual manera y en este mismo orden de ideas, observamos que la Constitución vigente, establece en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley, se aplicara las aplicaciones (sic) constitucionales en cualquier causa, aun de oficio. Señala la Constitución en su disposición transitoria cuarta que se reformara Ley del Trabajo (sic) establecido un lapso de 10 años para la prescripción del derecho del reclamo de Prestaciones, estas normas le permiten al Juez laboral y en particular al Juez Contencioso innovar vía jurisprudencia el lapso para que el trabajador reclame sus derechos y así respetuosamente solicito a la Corte lo Declare a la administración a cancelar al trabajador lo que en derecho le corresponde (…)”.
Finalmente, solicitó que revoque la sentencia que se impugna, vaya al fondo y condene a la Administración a pagar al querellante lo que en derecho le corresponde previa experticia complementaria del fallo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2008, la abogada Geraldine Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que “La doctrina como la Jurisprudencia han insistido y reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege”.
Señaló que “(…) el ciudadano JOSE (sic) JUAN ARIAS LUZARDO, fue jubilado por el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), donde desempeñaba del cargo de Médico Especialista II, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Agregó que el apoderado judicial del querellante señaló que “(…) a su patrocinado le fue cancela (sic) parcialmente (sic) sus prestaciones sociales en el mes de abril de 2005, lo que hace concluir a quien aquí decide (sic) que desde la fecha en que la parte reclamante le cancelaron sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso funcionarial en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), transcurrieron aproximadamente seis (06) meses; por tanto, la parte querellante al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien decide, declarar la inadmisibilidad de la acción en la presente querella (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se desestimaran las pretensiones del recurrente y se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el querellante y en consecuencia se confirmara el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Juan Arias Luzardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, cabe señalar que el referido Juzgado indicó que “(…) se observa que el ciudadano JOSE (sic) JUAN ARIAS LUZARDO, fue jubilado por el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD), donde desempeñaba del cargo de Médico Especialista II, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó igualmente que “(…) Tal y como lo señala el apoderado judicial del querellante, a su patrocinado le fue cancela (sic) parcialmente sus prestaciones sociales en el mes de abril de 2005, lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte reclamante le cancelaron sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso funcionarial en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), transcurrieron aproximadamente seis (06) meses; por tanto, la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Accion (sic) en la presente Querella (…)”.
En tal sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial de la querellante, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la Constitución vigente, establece en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley, se aplicara las aplicaciones (sic) constitucionales en cualquier causa, aun de oficio. Señala la Constitución en su disposición transitoria cuarta que se reformara Ley del Trabajo (sic) establecido un lapso de 10 años para la prescripción del derecho del reclamo de Prestaciones, estas normas le permiten al Juez laboral y en particular al Juez Contencioso innovar vía jurisprudencia el lapso para que el trabajador reclame sus derechos y así respetuosamente solicito a la Corte lo Declare a la administración a cancelar al trabajador lo que en derecho le corresponde (…)”.
En tal sentido, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir del querellante- le adeuda el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) pues éste realizó -según los dichos del propio querellante- un pago en “el mes de abril de 2005”, razón por la cual el hoy recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 19 de octubre de 2005, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que “el mes de abril de 2005”, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado Ministerio, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar al folio uno (1) -según los dichos del querellante- que el pagó de las prestaciones sociales se produjo en “el mes de abril de 2005”, asimismo se observó que la representación de la República en su escrito de contestación al folio veintinueve (29) señaló que se debe contar el lapso de caducidad “(…) desde el instante de la notificación o conocimiento en el mes de Abril de 2005, hasta la fecha en que intenta la Querella (…)”, en razón de lo anteriormente expuesto y visto que la representación de la República no impugnó la fecha de pago de las prestaciones sociales alegada por el querellante en su escrito recursivo la misma se tendrá como fidedigna.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión -según los dichos del propio querellante- se produjo en “el mes de abril de 2005”, reiteramos, fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, -según los dichos del querellante- asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 19 de octubre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO,


Exp. N° AP42-R-2008-000624
AJCD/13
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________
La Secretaria,