EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001095
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0646 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán Morales Piedrahita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIKER ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.115.208, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió del abogado Germán Morales, en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió del abogado Abdul Hamid inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.796, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaiker Alfredo Quintero, diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 13 de agosto de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informe en forme oral, el día jueves 30 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de marzo de 2009, se dejó constancia que vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el abogado Abdul Alí Hamid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte de conformidad a lo solicitado ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre la referida solicitud.

El 6 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2007, el abogado Germán Morales Piedrahita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaiker Alfredo Quintero López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su “[…] representado, JAIKER ALFREDO QUINTERO LOPEZ ingres[ó], a la ESCUELA DE FORMACION DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS, NUCLEO TRUJILLO, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica) luego del período de formación y cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios obtiene el 01-10-2004, Diploma que lo acredita, como “Custodio Penitenciario”, posteriormente, en fecha 18-11-2004, se le notific[ó] su ingreso al cargo de “Vigilante” adscrito a la dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Internado Judicial de Mérida”. Superado el período de prueba (3 meses), lo [mantuvieron] prestando servicios en varios internados judiciales, hasta su abrupto e ilegal egreso el 04-06-2007 devengando para es[a] fecha un sueldo de Bs. 353.661,00. (hoy en Bs. F 353,66). De lo expuesto se colige que [su] representado (Querellante) ingres[ó] a la “Escuela de Formación de Custodios Penitenciario en vista de que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no contaba en (sic) el “Registro de Elegibles”, para ese momento, del personal con las aptitudes, actitudes y competencia para optar al cargo de “Custodio Penitenciario” (Vigilante) requerido […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] Es por tal razón que los llaman para su formación en dicha área tan especializada, cumpliendo con el debido proceso de selección y concurso estatuido en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley del estatuto de la Función Pública; una vez seleccionado ingres[ó] como funcionario con el cargo de “Vigilante” cumpliendo con el periodo de prueba establecido en el Artículo 43 Ejusdem y adquiriendo por tal procedimiento, la condición de “Funcionario de Carrera” a tenor de lo preceptuado en el Articulo 44 Ejusdem […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que la que “[…] [su] representado no ingres[ó] a la Administración por la vía del contrato pues, no obstante qued[ó] demostrado la necesidad de aquella de proveerse de personal calificado para realizar la tarea específica de “Custodio Penitenciario “(Vigilante). El ingres[ó] como personal “fijo” a tiempo indeterminado, bajo el régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como se evidencia de los recibos de pago de salario que acompaño, donde se lee “cargo: Vigilante” y a demás se establece en el “Detalle de Pago” que cotiza regularmente, como funcionario “fijo” y por ende “De Carrera” como quedo establecido ante el seguro de paro forzoso, Ley de Política Habitacional, Ahorros MIN y con deducciones por crédito comercial M. I. J., y proveeduría (CAPREMJU), así como su aportación al fondo especial de jubilaciones y pensiones […]” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] con los argumentos y probanzas que anteceden la condición de “Funcionario de Carrera que Ostenta [su] representado, no obstante al desconocimiento de tal situación jurídica efectuada por el Director General de Recursos Humanos (E) Gustavo Enrique Santana quien lo sustenta en el hecho de que “Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera”, procediendo a retirarlo de la Administración Pública Nacional [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que “[…] [el] retiro, evidentemente ilegal de [su] representado (Querellante) fundamentado en el “falso supuesto” denunciado y en el desconocimiento de su condición de “Funcionario de Carrera” se constituye en violatorio del principio de “Estabilidad funcionarial” consagrado en el Articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando el acto que se impugna de ilegalidad por lo que procede su nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente y por todas las razones expuestas, solicitó 1) Se Declare Con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la Nulidad Absoluta del acto de remoción de su cargo de “Vigilante” (Custodio Penitenciario) de fecha 04-06-2007, Resolución N° 25. 2) Se declare su condición de “Funcionario de Carrera” con los pronunciamientos pertinentes a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia vigente en la materia. 3) Se ordene su reincorporación al cargo de “Vigilante” (Custodio Penitenciario) que venía desempeñando ó a otro de igual o superior Jerarquía. 4) Se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos que los mismos hubieren experimentado, así como el pago del beneficio de “Cesta Tickets, vacaciones y bono vacacional y demás conceptos y beneficios generados a su favor antes y después de su ilegal retiro, todos con aplicación de la corrección monetaria, ello desde el momento de su remoción y hasta que se produzca su efectiva reincorporación [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“[...] Del acto administrativo impugnado, se observa que la remoción del querellante se encuentra fundamentada específicamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el cargo de Vigilante que ocupa actualmente el actor califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: “Cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos, presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios”.
Al respecto, cabe señalar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. AP42-R-2006-000488, caso: Gil Mary Castellanos Cadiz contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
‘En ese sentido, concierne a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el presente caso, el cargo de Vigilante, código 7456 desempeñado por la querellante en el Centro Penitenciario Metropolitano, adscrito al entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de las funciones inherentes al mismo, corresponde a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, para luego proceder al análisis de la circunstancia de reposo médico en la cual se encontraba la querellante para el momento en que fue dictado y notificado el acto administrativo cuestionado.

Así pues, revisados los fundamentos expuestos por la Administración para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Vigilante código 7456 adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, mediante la Resolución administrativa Número 87 de fecha 26 de mayo de 2005, se observó que los mismos se asentaron en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose al efecto que “(…) el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo (…)”.
…OMISSIS…
De conformidad con la relación expuesta por la Administración querellada en la Resolución cuestionada, las funciones desempeñadas por la querellante comprendían, fundamentalmente, las siguientes: i) El cumplimiento de servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios; ii) La realización de guardias diurnas o nocturnas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna; iii) El cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; iv) La participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos; v) La incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida; vi) El acatamiento y ejecución de las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vii) La vigilancia y resguardo del área de reclusión bajo su responsabilidad y notificación de inmediato al superior de los hechos irregulares que observare; viii) La intervención como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; ix) La participación en la persecución y captura de los reclusos y x) Servir de apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios.
Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.
En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.
En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara’.
De conformidad con el anterior criterio, y en virtud que el actor desempeñaba dentro de sus funciones la de ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participar en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participar en la persecución y captura de los reclusos, y prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios, las cuales no fueron objeto de controversia durante el proceso, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por el querellante corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza.
Por las razones antes expuesta se desecha el vicio de falso supuesto de hecho que le fue atribuido al acto mediante el cual fue retirado del cargo de vigilante, y así se decide.
En cuanto a la cualidad de funcionario de carrera, se observa que revisadas las actas y documentos cursantes a los autos y al expediente administrativo, no se evidencia que el actor ostente dicha cualidad, pues si bien la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios, una vez cumplidos los requisitos legales le otorgó el certificado de “Custodio Penitenciario”, ello no significa que se le haya reconocido la condición de funcionario de carrera, y tampoco consta a los autos que con anterioridad al desempeño del cargo de Vigilante, haya ostentado un cargo de carrera.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GERMAN DE JESÚS MORALES PIEDRAHITA, (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIKER ALFREDO QUINTERO LÓPEZ (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 04 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 1604 y así se decide.








III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2008, el abogado Germán Morales Piedrahita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaiker Alfredo Quintero López, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Consider[ó] (…) que el carácter de Cargo de Confianza que la Administración [le] otorg[ó] a las funciones que, como Vigilante, desempeñaba [su] representado para el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia no es correcta pues las tareas que enumera la misma en el Acto Impugnado en ningún momento comportan “Un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director general de Custodia y Rehabilitación” a cuya dirección, si bien se encuentra adscrito [su] representado, no es el lugar donde ha desempeñado sus funciones y que si lo han sido el “Internado Judicial de Mérida, La Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros y el Centro de Tratamiento Comunitarios Dr. Francisco Canestri en Caracas y siempre siguiendo instrucciones, no del director general de Custodia y Rehabilitación del citado ministerio sino de sus Supervisores a quienes debía, en todo momento someter la ejecución de sus tareas. Tampoco comportan las tareas enumeradas en el acto impugnado actividades de seguridad del estado.
Así mismo, luego de cumplir los requisitos necesarios para ser Custodio Penitenciario (Vigilante) se le notific[ó] su ingreso como personal fijo al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el cargo de Vigilante en condición de Funcionario de Carrera por lo que no era, bajo ningún respecto, procedente retirarlo del servicio sin que mediara el procedimiento establecido para tal efecto en la ley del Estatuto de la Función Pública y menos bajo el falso supuesto de que su cargo era de “confianza”, vulnerando Constitucional al Trabajo y el de Estabilidad en el servicio en razón a su de Funcionario de Carrera.
Por los razonamientos expuesto (sic) es que apeló de la decisión que declaró Sin lugar la Querella interpuesta por [su] representado dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital y solicito que dicho recurso sea Declarado Con Lugar y, en consecuencia, se Decret[ó] la nulidad Absoluta de dicho Acto de Remoción de su cargo de “Vigilante” (Custodio Penitenciario) de fecha 04.06.2007, Resolución N° 25, Notificado mediante comunicación N° 1604. Asimismo solicit[ó] se declare su condición de Funcionario de Carrera, su reincorporación al cargo de “Vigilante” (Custodio Penitenciario) que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de todos los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos que los mismos hubieren experimentado, así como el pago del beneficio Alimentario (Cesta Tickets), Vacaciones y Bono Vacacional y demás conceptos y beneficios generados a su favor antes y después de su ilegal retiro, todos con aplicación de la corrección monetaria, ello desde el momento de su remoción y hasta que se produzca su efectiva reincorporación […]” [Corchetes de esta Corte].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente apelación, observa lo siguiente:
Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que el representante judicial del ciudadano Jaiker Quintero López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 04 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le removió del cargo de Vigilante al referido ciudadano.
Ello así, se observa que a través de sentencia dictada el 29 de abril de 2008 (folios 32 al 38) del expediente judicial, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De igual forma, se observa que una vez interpuesta la apelación contra dicha decisión y de haber fundamentado la misma, compareció ante esta Alzada en fecha 6 de agosto de 2008, el abogado Abdul Hamid, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente y consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“[…] siendo instrucciones de mi mandante renuncio al recurso de Apelación interpuesto contra el fallo que declaró Sin lugar la Querella Funcionarial dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que se encuentra en conocimiento de esta Corte, desistiendo, en consecuencia, de la acción interpuesta contra el retiro del servicio público efectuado por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia […]”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].


Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta al folio 8, poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual, el ciudadano Jaiker Alfredo Quintero López -parte recurrente-, otorgó poder al abogado Abdul Ali Hamid, concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, y siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Abdul Ali Hamid, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Morales Piedrahita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 121.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIKER ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.115.208, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.}

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la apelación formulada por el abogado Abdul Ali Hamid, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 59.796, actualmente con el carácter de apoderado judicial del recurrente.
3.- Se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-001095
ASV/v/-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,