JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001136
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0978 de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oswaldo José Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.355, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado bajo el Decreto Presidencial Nº 349, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.051, de fecha 11 de mayo de 1956, contra la Providencia Administrativa Nº 1285-06, de fecha 11 de abril de 2006, emanada de la medida cautelar de suspensión de efectos.INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Trinidad Rodríguez, titular de la cédula de identidad 6.147.764, contra el referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Campero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, a la tercera interesada y la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, así como los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la tercera interesada se ordena su notificación mediante boleta la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación la ciudadana Rosa Trinidad Rodríguez, y oficios de notificación a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital.
El 29 de julio, 5 y 13 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, y a Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2008, el abogado Juan Carlos Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Rodríguez, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte.
El 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Rodríguez, consigno escrito de informes.
El 17 de diciembre de 2008, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Oswaldo José Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 1285-06, de fecha 11 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Rosa Trinidad Rodríguez, contra el referido Instituto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana ROSA TRINIDAD RODRÍGUEZ, (…) inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representado el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, (…) alegando que prestaba servicios para nuestro Instituto desde el día 18 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de Analista de Personal I, y devengando un salario mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 581.402,00), hasta el día 07 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedida, no obstante encontrándose amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1285-06 de fecha 11 de abril de 2006, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ROSA TRINIDAD RODRÍGUEZ”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa adolece del vicio de incompetencia del órgano de la Administración Pública de donde emanó el acto y ello lo sustentaron en el hecho de que “(…) la ciudadana ROSA TRINIDAD RODRÍGUEZ, para la fecha 25 de abril de 2005, en la que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, amparándose en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154, devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/20 CENTIMOS (sic) (Bs. 680.920,20), lo cual indudablemente supera el salario de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 633.600,00), indicado en artículo 4º del aludido Decreto. Es decir, tomando en cuenta el Decreto de inamovilidad invocado por la trabajadora, observamos que este (sic) la excluye expresamente a ser amparada en virtud del salario que devengaba, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no es el órgano competente para conocer y pronunciarse en cuanto a la solicitud de reenganche y pago salarios caídos ejercida de la ciudadana ROSA TRINIDAD RODRÍGUEZ, puesto que la competencia en el caso que nos ocupa estaría dada a los órganos jurisdiccionales, es decir, a los tribunales de estabilidad laboral y no a la Administración (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que “(...) En el presente caso hay usurpación de funciones por cuanto la inspectoría del trabajo al dictar el acto contra mi representado usurpó con ello una esfera que le está dada a otra rama del Poder Público, como lo son los Tribunales de Estabilidad Laboral, a los cuales les compete el conocimiento del caso en discusión, es decir, que la Administración usurpó funciones de un órgano jurisdiccional que escapan al ámbito de su competencia y por consiguiente vicia el acto emanado de ella de nulidad absoluta”.
Indicó, que “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que se evidencia en el silencio de prueba de que fuera objeto mi representado al no valorarse la prueba que evacuó y que consta en el folio Nº 30 del expediente administrativo, con la cual se demostraba que el salario mensual que devengó la accionante para la fecha del 10de marzo de 2005, fue la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 730.920,20), producto de multiplicar Bs. 365.460,10 x 2, sin embargo, reconocemos que la cantidad estuvo errada, ciertamente lo correcto era la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON 00/20 CENTIMOS (sic) (Bs. 680.920,20), que era el resultado de la suma de Bs. 315.460,10 + Bs. 465.460.10, correspondiente a la trabajadora supera el monto del salario establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial por el cual ésta se amparó. Tal hecho Ciudadano Juez, representa un estado de indefensión y desigualdad que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante (…)”.
Alegó, que “(...) El acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la errónea aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154, el cual se materializo (sic) cuando la administración incurrió en una falsa e incorrecta aplicación de la citada norma, subsumiendo una situación de hecho como es el despido de una trabajadora (que tiene su procedimiento expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo), en una norma de derecho que expresamente la excluye, en virtud del salario que devengaba la trabajadora que supera el salario establecido en la citada norma (…)”.
Agregó, que “(…) en el presente caso solicito la suspensión de la acto recurrido a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que causaría a mi representado la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1285-06 de fecha 11 de abril de 2006, emanada de la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador”.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en el fallo definitivo, y que sean suspendidos los efectos del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2007, este Juzgado admitió el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y negó la suspensión solicitada; asimismo, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la ciudadana ROSA TRINIDAD RODRÍGUEZ. Igualmente se ordenó en el referido auto de admisión librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sean practicadas todas las citaciones.
En fecha 28 de febrero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento.-
Este Tribunal observa:
Ahora bien, atendiendo al criterio señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció lo siguiente: “Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
‘2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) (…) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…)’
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado declara desistido el presente recurso, por cuanto se observa que desde el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se libró cartel, hasta la presente fecha (23-04-2008), transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordena el archivo del expediente (…).” (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oswaldo José Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 1285-06, de fecha 11 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Trinidad Rodríguez, contra el referido Instituto.
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de Septiembre de 2008, el abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “En la presente causa se ventila la impugnación de una Providencia administrativa de efectos particulares emitida por la Inspectoría del Trabajo, por considerar mi representado que la misma incurre en los vicios denunciados en el escrito de querella. La referida Providencia ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de quien era trabajadora contratada del Centro Hospitalario que represento, ciudadana Rosa Rodríguez, quien inició el procedimiento administrativo, es decir, se recurre una providencia que afecta solamente a ésta (sic) persona natural y a la persona jurídica Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el acto recurrido es de efectos particulares, NO QUEDA AFECTADO o no tiene efectos sobre los intereses y derechos directos o indirectos del colectivo social representado por los ciudadanos o personas indeterminadas, en cuyo supuesto sí sería necesario emplazarlos mediante cartel para que se presenten al proceso, como por ejemplo un recurso por inconstitucionalidad de una norma jurídica de efectos generales por que podría afectar los derechos de todos los ciudadanos, siendo necesario hacer de su conocimiento el juicio con el objeto que se hagan presentes en el mismo”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Agregó, que en “(…) el presente caso fueron notificados el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el inspector del Trabajo que dictó el acto impugnado y la tercera interesada Rosa Rodríguez, (…) como las únicas personas a quienes la ley otorga cualidad para actuar en el juicio, pues la colectividad no está interesada en la causa dado que (reitero) el acto recurrido es de efectos particulares; en consecuencia, NO EXISTEN personas interesadas en presentarse al juicio distintas a las ya notificadas, por lo tanto el emplazamiento dispuesto por el Tribunal de la recurrida mediante cartel que señal ‘… SE HACE SABER A todos los interesados en el Recurso Contencioso…’, no ésta ajustado a derecho, siendo evidente que la sentencia recurrida incurre en vicios que violentan las normas contenidas en los siguientes artículos: (…) 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el emplazamiento a todos los interesados mediante cartel es una formalidad no esencial al procedimiento que se lleva en ésta (sic) causa pues NO EXISTEN otros interesados en el juicio (…)”.(Resaltado y Mayúscula de la parte recurrente).
Agregó, que “(…) La recurrida incurre en el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que ésta (sic) norma dispone que: ‘…Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados…’ (…) por cuanto en el presente caso es obvio que no es procedente emplazar a las personas interesadas mediante publicación por cartel ya que no existen otros interesados en éste (sic) juicio aparte de los que ya notificados”.
Manifestó, que la sentencia recurrida, para declarar el desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto por su representado, (…) aplicó falsamente la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 04-0370 correspondiente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad contras las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74 Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 37.801, (…) por las siguientes razones: 1) El proceso donde se dictó sentencia se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de los efectos interpuesto por mi representado en contra de la Providencia Administrativa Nº 1285-06 del 11 de abril de 2006, pronunciada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Rodríguez, es un acto concreto de efectos particulares, donde existen partes determinadas y concretas; de otra parte, NO ES PROCEDENTE la aplicación a este caso de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional pues ésta se aplica a aquellos casos referentes a ‘…recursos de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61 ,74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 37.801…’ es decir causas donde se pretende anular por inconstitucionalidad de normas jurídicas generales y abstractas que se aplican y afectan a toda la colectividad (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que anule la sentencia recurrida y reponga la causa al estado de continuar con el procedimiento en el referido Juzgado.
IV
DEL ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Rodríguez presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que “(…) el Juzgado Superior Sexto Civil de lo Contencioso Administrativo, hace uso del articulo (sic) 21 párrafo 12 y ordena la citación del tercero interesado y ordena librar el correspondiente cartel a los efectos de ser publicado y consignado en el expediente, actuación esta (sic) que la parte recurrente se conforma por no acatar el auto de admisión del aludido Tribunal, pero luego al no cumplir con sus obligaciones procesales motivado (sic) a su favor desidia al no retirar, publicar y consignar el referido cartel, invoca a su favor, que como estamos en presencia de un recurso de nulidad de efectos particulares no era menester librar el correspondiente cartel y demás tramites (sic), circunstancia de derecho insostenible, en razón, que cabe destacar las siguientes premisas, primero la presente apelación se genera para retardar aun más la pretensión, de mi mandante, ya que el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogido en los artículos 116 y 125, de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, está diseñado tanto para las acciones de nulidad de carácter particular como general amen que dichas normativas garantizan el sagrado derecho a la defensa y persigue que el tercero interesado se entere de la acción bien sea de una acción de nulidad de efectos generales o particulares y no se realice a espalda del interesado, como puede observarse la parte apelante lo que pretende a través de esta apelación es derogar el artículo 21 párrafos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa que como se indicó anteriormente su espíritu nace de establecer un desarrollo procesal idóneo a fin de que las partes tenga plena potestad de desarrollar las defensas que considera más convenientes a sus intereses (…)”.
Expresó, que “(…) a fin de fundamentar su apelación señala la parte apelante que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplica falsamente la sentencia de fecha 21 de junio del año 2006, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aduciendo que como se trata de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposiciones Transitorias Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 37.801, además ahonda sobre el tema indicando que no es procedente su aplicación porque se trata de causas donde se pretende anular por inconstitucional normas jurídicas generales y abstractas que se aplica (sic) y afectan a toda la colectividad, lo dicho por el apelante es correcto lo que sucede es que omite indicar que con ocasión a esta sentencia la Sala Constitucional, regula como se va a desarrollar todo lo relativo a las disposición contenida para la aplicación del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se orienta la fórmula para la aplicación de dicha disposición y hace una serie de análisis que no solo se centra a acciones por inconstitucionalidad si no que abarca recursos por ilegalidad e inconstitucional tanto de efectos generales o particulares, ya que la Sala lo que trata de una manera pedagógica es dar los parámetros para los continuos retrasos en ese tipo de juicios (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se desechen todos los argumentos de la parte apelante por ser contrarios a derecho, recogidos del escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, y que el presente escrito se tenga como los informes presentados por la ciudadana Rosa Rodríguez, en su condición de Tercera Interesada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de apoderado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado declara desistido el presente recurso, por cuanto se observa que desde el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se libró cartel, hasta la presente fecha (23-04-2008), transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordena el archivo del expediente”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente esgrimió en su escrito de informes que “En la presente causa se ventila la impugnación de una Providencia administrativa de efectos particulares emitida por la Inspectoría del Trabajo, por considerar mi representado que la misma incurre en los vicios denunciados en el escrito de querella. La referida Providencia ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de quien era trabajadora contratada del Centro Hospitalario que represento, ciudadana Rosa Rodríguez, quien inició el procedimiento administrativo, es decir, se recurre una providencia que afecta solamente a ésta (sic) persona natural y a la persona jurídica Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el acto recurrido es de efectos particulares, NO QUEDA AFECTADO o no tiene efectos sobre los intereses y derechos directos o indirectos del colectivo social representado por los ciudadanos o personas indeterminadas, en cuyo supuesto sí sería necesario emplazarlos mediante cartel para que se presenten al proceso, como por ejemplo un recurso por inconstitucionalidad de una norma jurídica de efectos generales por que podría afectar los derechos de todos los ciudadanos, siendo necesario hacer de su conocimiento el juicio con el objeto que se hagan presentes en el mismo”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo señaló que “(…) aplicó falsamente la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 04-0370 correspondiente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad contras las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74 Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 37.801 (…) no es procedente la aplicación de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional pues ésta se aplica a aquellos casos referentes a ‘…recursos de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 37.801…’ es decir causas donde se pretende anular por inconstitucionalidad de normas jurídicas generales y abstractas que se aplican y afectan a toda la colectividad (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, negó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y ordenó citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital y a la ciudadana Rosa Trinidad Rodríguez, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 eiusdem, asimismo señaló, que en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que constara en autos las citaciones ordenadas se procedería a librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordenara su expedición.
El 14 de mayo de 2007, se libraron oficios dirigidos de la ciudadana Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, al Fiscal General de la República, y boleta de citación a la ciudadana Rosa Trinidad Rodríguez.
En fecha 23 y 26 de octubre, y 15 de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital.
El 25 de febrero de 2008, se notificó a la ciudadana Josefina Rodríguez.
En fecha 28 de febrero de 2008, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgador a quo declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto observó “(…) que desde el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se libró cartel, hasta la presente fecha (23-04-2008), transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordena el archivo del expediente (…).”
Ahora bien, es preciso traer a colación sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: (Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.) mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, están sometidos al control judicial, mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, en primer grado de jurisdicción ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, para la tramitación de dicho recurso debe acudirse a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé de manera expresa el procedimiento aplicable para tales recursos.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando esta Corte se refiere a la citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, éstos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que la recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la parte recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que el representante del señaló en su escrito recursivo que el a quo “(…) aplicó falsamente la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 04-0370 correspondiente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad contras las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74 Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda , Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 37.801 (…) para declarar el desistimiento del recurso de nulidad por cuanto dicha sentencia se aplica en los casos de recursos de nulidad por inconstitucionalidad de normas.
Al respecto, esta Corte constató de la lectura de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y aplicada por el Juzgador de Instancia para declarar el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, que si bien es cierto que referida sentencia habla de la nulidad de la normas por inconstitucionalidad no es menos cierto que con ocasión a dicha sentencia la Sala Constitucional, reguló como se va a desarrollar todo lo relativo a las disposiciones contenidas para la aplicación del artículo 21 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir se orienta la fórmula para la aplicación de dicha disposición y hace una serie de análisis que no solo se centra en acciones por inconstitucionalidad si no que abarca recursos por ilegalidad e inconstitucionalidad tanto de efectos generales o particulares, por lo que es totalmente infundado el alegato del recurrente al solicitar la no aplicación de dicha sentencia al caso de autos solo por estar en presencia de un acto de efectos particulares, cuando la norma aplicada por la Sala Constitucional regula en forma general todos los recursos de nulidad tanto de efectos generales como de efectos particulares, por lo que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó correctamente la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006.
Por otra parte, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha 23 de abril de 2008, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordena el archivo del expediente.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oswaldo José Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL DE UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado bajo el Decreto Presidencial Nº 349, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.051, de fecha 11 de mayo de 1956, contra la Providencia Administrativa Nº 1285-06, de fecha 11 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Trinidad Rodríguez, titular de la cédula de identidad 6.147.764, contra el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001136
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.