Expediente N° AP42-R-2008-001262
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1185/08 de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.897, actuado con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de interpuesta por la abogada Lissette Vargas Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró procedente la objeción presentada por la parte actora; ineficaz la fianza otorgada por la parte demandada; se ratifica la medida preventiva de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de ese mismo año y; se condena en costas a la parte demandada.
El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes.
El 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia, mediante la cual consignó Oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura y recibida el 28 de ese mismo mes y año por la ciudadana Jackeine Arcon, adscrita al Departamento de Correspondencia del mencionado ente.
El 24 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
El 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 4 de ese mismo mes y año.
El 10 de diciembre de 2008, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que fue retirada de la cartelera la boleta de notificación mencionada ut supra.
El 26 de enero de 2009, la Sustituta de la Procuradora General de las República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de informes.
El 4 de febrero de 2006, la abogada Lissette Vargas Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, Seguros Pirámide C.A., presentó escrito de informes.
El 19 de febrero de 2009, el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito a los fines de solicitar que se declare ineficaz la fianza consignada por los representantes de la empresa Seguros Pirámide, C.A. y que se continué el trámite para la ejecución de la medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Realizada la lectura del contrato de fianza judicial, consignado por los apoderados judiciales de la demanda en fecha 08 de mayo de 2008, expedido por la empresa mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., […], es[a] representación en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el presente juicio, pasa a seguidas, a realizar formal objeción al contrato de fianza judicial expedido por la prenombrada aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Que “El contrato de fianza consignado por la representación judicial de la demandada, tiene por objeto constituir a la empresa mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A. ‘en fiadora solidaria y principal pagadora de SEGUROS PIRAMIDE, C.A. (…), por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMOS (Bs. 830.289,01) a los fines de que se suspenda la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, (…) en fecha 26 de febrero de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la ‘AFIANZADA’…y para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la suspensión de dicha medida”. (Negrillas, subrayado y paréntesis del escrito).
Que “[…] la fianza judicial otorgada, no podría pasar inadvertido para esta representación, que en éste subyace la intención de responder por un objeto distinto al demandado, que no es otro que el reintegro de las cantidades anticipadas, lo cual deriva en que no se esté garantizando en forma alguna la ejecución del fallo sino que, por el contrario se está garantizando la indemnización de, reitero ‘…los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la suspensión de dicha medida…’, los cuales, en todo caso, serían el objeto de otro juicio, vale decir, una demanda por daños y perjuicios. Quedará entonces es[a] representación obligada a demandar nuevamente y demostrar cuales fueron los daños que se ocasionaron en virtud de la suspensión de la medida. En consecuencia, resulta ineficaz la garantía ofrecida por el demandado puesto que no garantiza en modo alguno la ejecución del fallo” (Subrayado y negrillas del escrito).
Que “[…] también resulta inadmisible para es[a] representación, la pretensión del fiador, en el sentido que aspire a través del referido contrato de fianza judicial, imponer obligaciones y cargas a la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[…] la fianza judicial que por este medio se objeta coloca a la República en condiciones de desventaja ya que no obstante contar ésta con un plazo de veinte años (20) para ejecutar su sentencia de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del artículo 1.977 del Código Civil, si aceptara los términos de la fianza de marras, correría el riesgo de que, si por razones ajenas a su voluntad no ejectuara la sentencia en el plazo de un (01) año, perdería la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia”.
En virtud de ello, solicitó se declare ineficaz la fianza consignada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se continúe el trámite para la ejecución de la medida cautelar que decretara en fecha 26 de febrero de 2008 y ratificada el 23 de abril de 2008.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEMANDADO EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito, a los fines de que se declare la suficiencia y eficacia de la fianza y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, ratificada el 23 de abril de 2008 y se deje sin efectos los Oficios Nros. 0448-08 y 0596-08 de fechas 26 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008.
Que “Señala la parte actora, que en el texto de la fianza se establece que la misma ha sido otorgada para responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con motivo de la suspensión de la medida de embargo decretada, en este sentido, manifiest[an] que precisamente de acuerdo con su naturaleza, esta clase de fianza tiene como finalidad la suspensión de la medida de embargo y garantizarle o responderle al demandante por los daños que pudieran ocasionársele por la suspensión de dicha medida, lo cual es lógico, puesto que de resultar victoriosa la parte actora, pueda accionar en contra del garante, Seguros Caroní, C.A., evitando que quede ilusoria la ejecución del fallo y así satisfacer su acreencia, sin necesidad de demostrar daños y perjuicios tal como lo alega el demandante, es decir, basta que sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria para que el fiador esté obligado a cumplir su prestación” (Subrayado del escrito).
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalaron que “la caución o garantía para suspender la(s) medida(s) decretada(s) tiene como objeto responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, es decir, el texto de la fianza otorgada por Seguros Caroní, C.A. […]”; por lo que consideraron que la fianza otorgada es eficaz y suficiente con el propósito establecido en la Ley.
Expuso que por cuanto su representada consignó en fecha 8 de mayo de 2008 fianza principal y solidaria otorgada por Seguros Caroní, C.A. a los fines de la suspensión de la medida decretada, para garantizar los daños y perjuicios que dicha suspensión pudiera ocasionar.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual se declaró procedente la objeción presentada por la parte actora; ineficaz la fianza otorgada por la parte demandada; ratifica la medida preventiva de embargo decretada por ése Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008 y se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
“Siendo la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento sobre la objeción de la fianza presentada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es[a] observa:
Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, ofreció fianza principal y solidaria otorgada por SEGUROS CARONÍ, C.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, inserta bajo el N° 18, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, con los fines de suspender la Medida Preventiva de embargo decretada por es[e] Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en copias certificadas, al folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35).
[…omissis…]
Ahora bien, al analizar al caso concreto, se evidencia del contenido del contrato de fianza otorgado por la representación judicial de la parte demandante que efectivamente, la misma fue constituida para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar por la suspensión de la Medida Preventiva de embargo otorgada, sin que el texto de la misma se pueda constatar quien es el beneficiario.
Así mismo, se constata que efectivamente, anexas al contrato de fianza, se encuentran una serie de cláusulas denominadas ‘Condiciones Generales’ que según el texto de contrato de fianza se den por reproducidas en el mismo, las cuales imponen condiciones a la fianza otorgada por Seguros Pirámide C.A. contrarias a las leyes, siendo ello así, este Juzgado considera que la objeción efectuada por la parte demandante es Procedente, en consecuencia se declara INEFICAZ la fianza judicial presentada por la parte demandante y se ratifica la Medida Preventiva de Embargo decretada por [ese] Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, finalmente se condena en costas a la parte demandada”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA DEMANDANTE
La representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentó escrito de informes, con base en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que “el contrato de Fianza Judicial es considerado como un contrato de garantía, en virtud del cual, un tercero se compromete a responder del cumplimiento de un mandato decretado contra el eventual deudor, para el caso de que éste incumpla el mismo, cuya garantía natural es una medida cautelar, la cual pasa a ser sustituida por la fianza, siendo para el caso bajo estudio la empresa mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sujeto pasivo en la demanda que cursa ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta ‘...por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (BS 830.289,01), a los fines de que se suspenda la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, (...) en fecha 26 de febrero de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la ‘AFIANZADA’ ….y para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados, en virtud de la suspensión de dicha medida...”, ello, con motivo de responder a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las resultas del juicio” (Subrayado, paréntesis y negritas del escrito).
Que “El contrato de fianza judicial, tiene por objeto constituir a la empresa mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., “en fiadora solidaria y principal pagadora de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (...), por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMOS (Bs. 830.289.01), a los fines de que se suspenda la MEDIDA PREVENTTVA DE EMBARGO decretada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, (...) en fecha 26 de febrero de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la AFIANZADA.. .y para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la suspensión de dicha medida” (Negrillas, paréntesis y subrayado del escrito)..
Que una vez precisado los términos del objeto de la fianza judicial otorgada, “no puede pasar inadvertido para es[a] representación, que en ésta subyace la intención de responder por objetos distintos al demandado, al expresar: “… y para responder por los posibles daños y perjuicios...”, cuando el verdadero objeto de dicha fianza debería ser, exclusivamente el de garantizar la ejecución del fallo, lo cual deriva en que no se está garantizando en forma alguna la ejecución del fallo sino que además pretende abarcar la indemnización de los “…posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la, suspensión de dicha medida...”, lo que en todo caso sería objeto de otro juicio, vale decir, una demanda por daños y perjuicios, con lo cual quedaría entonces esta representación obligada a demandar nuevamente y demostrar cuales fueron los daños que se ocasionaron en virtud de la suspensión de la medida, por lo que en el presente caso es evidente que la fianza judicial otorgada por la empresa Seguros Caroní, C.A., para suspender la medida cautelar decretada, no es suficiente para garantizar las resultas del juicio” (Negritas y subrayado del escrito y, corchetes de esta Corte) .
Que “que la fianza judicial así otorgada, atenta contra los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en todo caso afectaría la eventual ejecución que se impulsaría por efecto de la sentencia que se dicte en esta causa, en el supuesto de que resultase favorable a los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte.
Que “la empresa Seguros Caroní, C.A., se ha subrogado al pago de todos los derechos que la República tiene con la empresa Seguros Pirámide, C.A., en virtud del incumplimiento de ésta referente a la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo especial N° 00 1-16- 3001568, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la empresa Aliva Stump C.A” (Negritas del escrito).
Que “En el caso de marras, se tiene que la empresa Seguros Caroní, C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de la empresa Seguros Pirámide, C.A., de lo que se infiere que ambas empresas quedan comprometidas para responder al acreedor de las resultas del juicio garantizadas con la medida cautelar decretada, vale decir, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Negritas del escrito).
Que “Además establece la fiadora lapsos distintos a los estipulados en la Ley para cumplir las obligaciones de las cuales será objeto una vez dictada la sentencia, de lo que se infiere que la fiadora pretende tomarse hasta treinta (30) días para cumplir el mandato que contenga la sentencia que condene a la demandada, siendo lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un plazo máximo de diez (10) días para su cumplimiento”.
Que “la fianza judicial objetada coloca a la República en condiciones de desventaja, pues, no obstante contar ésta (la República) con un plazo de veinte (20) años para ejecutar su sentencia de conformidad con lo previsto en el Aparte Único del artículo 1.977 del Código Civil, si aceptara los términos de la fianza en cuestión correría el riesgo de que por razones ajenas a su voluntad, si no se ejecutase la sentencia en el plazo de un (01) año, tal y como lo establece el artículo 12 de las Condiciones Generales del Contrato, perdería la posibilidad de exigir al fiador el cumplimiento de la sentencia” (Paréntesis del escrito).
Que “la empresa Seguros Caroní, C.A., no debe indicar a la acreedora, específicamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, condiciones distintas a las establecidas en la Ley, pues en dado caso tales condiciones deben ir dirigidas a la afianzada, vale decir, a la empresa Seguros Pirámide, C.A., por lo que se impugna la misma […]” (Negritas del escrito y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A. contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la objeción de la fianza interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demanda presentó escrito de informes con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
i) Que “la Fianza otorgada por Seguros Caroní, C.A., fue consignada por la demandada (Seguros Pirámide, CA.) y no por el demandante como lo señaló el a quo […]”.
ii) Erró el a quo al analizar e interpretar el contrato de Fianza en cuestión, al declarar procedente la objeción efectuada por el demandante y en consecuencia, la ineficacia de la garantía, sin considerar en su totalidad el texto del contrato de fianza ni los alegatos y pruebas promovidas por Seguros Pirámide, C.A., como se detallará a lo largo de este Escrito de Informes” (Negritas del escrito).
Que “el contrato de Fianza N° 81-00007018 establece en las ‘CONDICIONES ESPECIALES’ que Seguros Caroní, CA., ‘De conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil...’ […], se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Seguros Pirámide, C.A., a los fines de suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 26 de Febrero de 2.008 sobre bienes muebles de ‘LA AFIANZADA’ (Seguros Pirámide, CA.), obligándose igualmente a responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la suspensión de dicha medida, todo ello con motivo del juicio intentado por la Procuradoría [sic] General de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de Seguros Pirámide, CA., por ejecución de la fianza de anticipo N° 001-16-3001568; que la fianza se mantendría en vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme y; que el fiador se sometió a la Jurisdicción del Tribunal que estaba conociendo del juicio tal como lo prevé el artículo 1.810, ordinal 2° del Código Civil Venezolano” (Paréntesis y negritas del escrito y, corchetes de esta Corte).
Que “[…] la fianza señala el objeto por la cual fue constituida, SUSPENDER la Medida Preventiva de Embargo, indicando a tal efecto, los dispositivos legales del caso, a saber, los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén la posibilidad de suspender las medidas preventivas acordadas si la parte contra quien obra lo misma presenta garantía suficiente, entre ellas, la Fianza principal y solidaria de Compañía de Seguro, obligándose por vía de consecuencia a responder por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión de la cautelar”.
Que la fianza presentada cumple con las exigencias de Ley: “En primer lugar, se consignó un contrato de fianza principal y solidaria de compañía de seguro, en este caso, Seguros Caroní, C.A., empresa de reconocida seriedad, solidez y solvencia, no cuestionada por el demandante; En segundo lugar, la fianza es eficaz por cuanto fue otorgada y consignada en autos con la finalidad de suspender la Medida Preventiva y responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la suspensión de dicha medida, tal como lo disponen los artículos 588 Parágrafo Tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradoría [sic] General de la República, el cual señala expresamente que: “...Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren” (Subrayado y negritas del escrito y, corchetes de esta Corte)
iii) Que “la Fianza Judicial tiene dos finalidades, la primera, suspender la medida preventiva decretada y, la segunda, responder por los daños y perjuicios en caso de ser acordada dicha suspensión, lo cual debe interpretarse como la garantía al demandante de poder ejecutar el fallo y satisfacer su acreencia en caso de resultar victorioso en el juicio principal, siendo que en la sentencia recurrida, en su motivación, no se evidencia criterio jurídico alguno del Tribunal acerca de la figura de la fianza judicial, sus fines y requisitos, ni mención del ordenamiento legal que le hayan servido de fundamento para su decisión, en efecto, de una forma vaga, deficiente, se limitó a analizar el contrato de fianza en el contexto únicamente del segundo fin (la responsabilidad por los daños en caso de suspensión de la medida), sin indicar expresamente si es para dicho fin que debe constituirse la garantía, es decir, si ello se ajustaba o no a lo exigido por la Ley, en consecuencia, la sentencia recurrida está viciada por falta de motivación al contrariar lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada nula” (Negritas del escrito).
Que “En tercer lugar, la fianza es suficiente, es decir, fue acordada por el mismo monto por el cual fue decretada la Medida Preventiva de Embargo, a saber, Bs. 830.289,01 cantidad que comprende el doble de la suma demanda [sic] más las costas calculadas en un 30% de la suma demandada, sobre este Punto queremos hacer del conocimiento de la Corte que el a quo se excedió en el decreto por cuanto fijó por concepto de costas el 30% pero del doble del monto demandado, señalando además que la cantidad por la cual se decretó el embargo lo calificó como ADEUDADA y no demandada. En este particular, debemos señalar que el Juzgado Superior Séptimo no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida sobre la suficiencia de la fianza, limitando su pronunciamiento a la procedencia de la objeción efectuada por el demandante, violando la obligación contenida en el aparte final del artículo artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradoría [sic] General de la República, el cual de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1104 del 23 de Mayo de 2.006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue modificado su texto al ser declarado nulo por inconstitucional el aparte final del artículo 90 in comento, estableciendo la referida sentencia que dicho artículo quedaría redactado así: ‘Esta caución debe ser aprobada por el juez de la causa’” (Subrayado y negritas del escrito y, corchetes de esta Corte).
Que “el comentado artículo 90 señala que las medidas acordadas podrán ser suspendidas si se presentare caución o garantía suficiente y que dicha caución o garantía debe ser aprobada por el juez de la causa, pero es el caso que en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento alguno acerca de lo suficiencia de la fianza, es decir, acerca de su aprobación o no por suficiente o insuficiente, según se trate, a lo cual estaba obligada la Juez, es decir, de oficio debía pronunciarse acerca de la suficiencia de la fianza a los fines de suspender la medida aunque la parte demandante no la hubiere objetado, en este sentido, el a quo solo se limitó a declarar ineficaz la fianza como resultado de haber declarado procedente la objeción del demandante, quien no alegó la insuficiencia de la fianza” (Negritas y subrayado del escrito).
Que “[…] la modificación del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradoría [sic] General de la República, así como la obligación del juez de pronunciarse acerca de la suficiencia de la garantía, fue oportunamente alegado en el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2.008, el cual cursa en autos, en consecuencia, ante la falta de motivación de la sentencia y por cuanto la misma no fue dictada tomando en cuenta los alegatos de esta representación judicial, la cuestionada sentencia está viciada y por lo tanto es nula a tenor de lo sefialado en los artículos 244 y 243 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “En cuarto lugar, se indicó la vigencia de la fianza, es decir, desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, por lo que, fueron garantizadas las resultas del juicio, vale decir, la ejecución del fallo y; En quinto lugar, expresamente el fiador se sometió a la jurisdicción del tribunal de la causa, cumpliendo de esta manera con las exigencias de Ley” (subrayado del escrito).
En virtud de ello, “qued[ó] demostrado el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa al declarar procedente la objeción presentada por el demandante, sin considerar de forma íntegra el contrato de fianza, ni las disposiciones legales aplicables al caso, arriba señaladas, por lo que la sentencia recurrida está viciada, por lo tanto, debe ser anulada y así pedimos al Tribunal lo declare”.
Que “Erró igualmente el a quo al analizar e interpretar el contrato de Fianza N° 81-00007018, al señalar que en relación con las condiciones generales del contrato de fianza, las cuales según la sentencia contra la cual se recurre, ‘...imponen condiciones a la fianza otorgada por Seguros Pirámide, C.A., contrarias a las leyes…’, en es[e] sentido, […] cita[n] el artículo 10 de las ‘Condiciones Generales’ del Contrato de Fianza N° 81-00007018, que de seguidas transcrib[en]: […] ARTÍCULO 10: (Omissis). Las Condiciones Especiales, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, prevalecen sobre las Condiciones Generales” (Negritas del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “las denominadas CONDICIONES ESPECIALES, están contenidas en el texto principal del contrato de fianza y han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros bajo el N° F-99-09-91, según Oficio N° HSS-2-1-08098 009809 de fecha 11/10/99, tal como se evidencia del propio contrato de fianza judicial, lo que no fue atacado ni objetado por la actora siendo que dichas Condiciones Especiales cumplen con los fines y requisitos establecidos en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para el otorgamiento de la fianza, como fue alegado y demostrado en el numeral 11.2 de este escrito. En vista de ello y por cuanto prevalecen las Condiciones Especiales a las Generales, mal pudo el a quo señalar que se imponen condiciones contrarias a la Ley bajo el análisis de las Condiciones Generales en lugar de los Especiales, en consecuencia, incurrió el Tribunal de la causa en un error de juicio que debe ser corregido por la alzada y así pedimos al Tribunal lo declare. Aunado al hecho que tampoco señaló cual era la normativa que estaba contrariando el Contrato de Fianza de Seguros Carona [sic] C.A.”.
Que “[…] en relación con las ‘CONDICIONES GENERALES’, las mismas han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros y dictadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, específicamente el artículo 115, el cual señala taxativamente los requisitos que deben contener las fianzas otorgadas por las empresas de seguros. En consecuencia, las referidas “CONDICIONES GENERALES” contienen disposiciones acordes con la Ley y no como lo señaló la sentencia recurrida, según la cual la fianza judicial ‘…imponen condiciones a la fianza otorgada por Seguros Pirámides, C.A. contrarias a las leyes…’; en vista de ello, la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2.002 está viciada y así [piden] al Tribunal lo declare” (Negritas y subrayado del escrito).
Que “En fecha 20 de Mayo de 2.008 y en vista a la objeción de la fianza efectuada por la parte demandante, lo cual tuvo lugar el día 16 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Séptimo ordenó abrir la articulación probatoria de cuatro (04) días de conformidad con el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, que estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, consignamos en fecha 22 de Mayo de 2.008, escrito en defensa de la fianza judicial y, posteriormente, en fecha 27 del mismo mes y año, a los fines de probar la eficacia y suficiencia de la fianza judicial, promovimos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, todo lo anterior se evidencia de las documentales que cursan en autos en copias certificadas”.
Que “Es el caso, que a pesar de ser presentado el citado escrito de pruebas dentro del lapso legalmente establecido, el tribunal no proveyó acerca de la evacuación de dichas pruebas, es más, ni siquiera mediante auto expreso se pronunció acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, por lo que en la sentencia recurrida no se mencionaron ni valoraron las mismas, violando de esta forma el artículo 243 numeral 5 y los artículos 507 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la sentencia recurrida está viciada y debe ser anulada. A los fines de dejar constancia de la tempestividad de las actuaciones de Seguros Pirámide, C.A., consigna[n] en copia certificada marcada ‘B’, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa”.
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y sea “Anulada y por lo tanto, Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, expediente 2098-07, en fecha 02 de Junio de 2.008; TERCERO: La Suficiencia y Eficacia de la Fianza N° 81-00007018, otorgada por la empresa Seguros Caroní, C.A., autenticada en fecha 29 de Abril de 2.008 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Municipio Libertador, anotada bajo el N° 18, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; CUARTO: Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 26 de Febrero de 2.006 y ratificada en la sentencia recurrida de fecha 02 de Junio de 2.008, en consecuencia, se anulen los Oficios Nros. 0448-08 del 25 de Marzo de 2.008; 0596-08 del 23 de Abril de 2.008 y 0840-08 del 05 de Junio de 2.008 dirigidos a la Superintendencia de Seguros, los cuales consignamos en copias marcadas C, D y E. QUINTO: Se Oficie a la Superintendencia de Seguros acerca del contenido de la Sentencia que tenga a bien dictar esta Corte Segunda”.
V
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En el Capítulo II (folio 40): la insuficiencia de la fianza judicial N° 81-00007018 presentada por Seguros Pirámide, C.A. y otorgada por Seguros Caroní, CA; ahora bien, debo señalar que el demandante al momento de hacer objeción a la referida fianza por ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2.008, el cual cursa en autos, objetó la garantía bajo el alegato de la ineficacia más no de la insuficiencia y ello es así tal como se evidencia del texto de la sentencia recurrida, la cual declaró ineficaz la fianza judicial, de lo antes expuesto, podemos concluir que la parte demandante a través de los informes pretende ahora objetar la suficiencia de la fianza judicial no siendo ésta la oportunidad para hacerlo, lo cual correspondía efectuarlo en la etapa procesal prevista en los artículos 588 parágrafo tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil, contrariando de esta forma lo establecido en el articulo 202 ejusdem, por lo tanto, ya precluyó el momento para alegar la insuficiencia de la fianza judicial N° 81 -00007018 y así pedimos lo declare esta Corte” (Subrayado y negritas del escrito).
Que “En el Capitulo II (folio 42): que las condiciones establecidas en el contrato de fianza judicial condicionan la ejecución del fallo. Sobre este punto reiteramos en todas y cada una de sus partes lo expuesto en nuestro escrito de Informes, en tal sentido, alegamos que las “Condiciones Generales” han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros y dictadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Seguros y Reaseguros, específicamente el artículo 115, el cual señala taxativamente los requisitos que deben contener las fianzas otorgadas por las empresas de seguros, en consecuencia, las referidas condiciones generales contienen disposiciones acordes con la Ley y por lo tanto, no le imponen ni indican al demandante ninguna obligación que pueda considerarse ilegal” (Negritas y subrayado del escrito).
Que “las denominadas CONDICIONES ESPECIALES, están contenidas en el texto principal del contrato de fianza y han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros, siendo que dichas Condiciones Especiales cumplen con los fines y requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la fianza. En consecuencia, en el supuesto negado que esta Corte considere que las “Generales” imponen a la parte actora alguna obligación que pudiera considerarse ilegal, que pudiera considerase ilegal, pero al prevalecer las Condiciones Especiales a las Generales y al no ser objetadas las primeras en ninguna forma por parte del demandante, de lo que se evidencia su aceptación y conformidad, entonces, debe considerarse válido, eficaz y suficiente el contrato de fianza judicial N° 81-00007018 y así pid[ió] a esta Corte lo declare”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Con base en las consideraciones expuesta, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

- Del recurso de apelación interpuesto
i) La representación judicial de la parte demandada señaló que la fianza otorgada por “Seguros Caroní, C.A., fue consignada por la demandada (Seguros Pirámide, CA.) y no por el demandante como lo señaló el a quo […]”.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo en la decisión dictada el 2 de junio de 2008, expuso con relación a ese particular lo siguiente: “Ahora bien, al analizar al caso concreto, se evidencia del contenido del contrato de fianza otorgado por la representación judicial de la parte demandante que efectivamente, la misma fue constituida para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar por la suspensión de la Medida Preventiva de embargo otorgada, sin que el texto de la misma se pueda constatar quien es el beneficiario” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se puede deducir que, el Sentenciador al entrar a analizar la objeción de la fianza presentada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicó que dicha fianza fue “otorgada” por la demandante, cuestión que se traduce en una calificación distinta a la que aparece en el Contrato de Fianza N° 81-00007018, toda vez que fue la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A. quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. (parte demandada), a los fines de que se suspenda la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2008.
Sin embargo, esta Corte observa de la mencionada sentencia que, el Juzgado a quo previo a lo anterior, precisó que en fecha 8 de mayo de 2008, la “representación judicial de la parte demandada ofreció fianza principal y solidaria otorgada por SEGUROS CARONÍ, C.A.”; de manera que, esta Corte deduce que el Juez de instancia se encontraba en conocimiento de la existencia de la aludida fianza y cuáles fueron las personas jurídicas que realmente celebraron dicho contrato de fianza; por lo que en virtud del principio de unidad del fallo, no afecta ni altera de manera alguna lo señalado por la demandada; en consecuencia, resulta improcedente dicha denuncia. Así se declara.

ii) Que el Juzgado a quo “erró […] al analizar e interpretar el contrato de Fianza en cuestión, al declarar procedente la objeción efectuada por el demandante y en consecuencia, la ineficacia de la garantía, sin considerar en su totalidad el texto del contrato de fianza ni los alegatos y pruebas promovidas por Seguros Pirámide, C.A., como se detallará a lo largo de este Escrito de Informes”.
Que el contrato de Fianza N° 81-00007018 establece en las Condiciones Especiales que, Seguros Caroní, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Seguros Pirámide, C.A., a los fines de suspender la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 26 de febrero de 2008.
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de suspender el decreto cautelar a solicitud de la parte contra quien se dirija la medida preventiva, de la siguiente manera:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandante consideró que resulta ineficaz la garantía ofrecida por el demandado, puesto que no garantiza en modo alguno la ejecución del fallo, en virtud de que se está garantizando los “los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la suspensión de dicha medida…’, los cuales, en todo caso, serían el objeto de otro juicio, vale decir, una demanda por daños y perjuicios”.
Así mismo, estimó que la fianza judicial atenta contra los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en esta causa, en el supuesto de que resultase favorable.
Así la cosas, se observa del contrato de fianza judicial N° 81-0007018, celebrado entre las sociedades mercantiles Seguros Caroní, C.A. y Seguros Pirámides, a los fines de que el primero se constituya en fiador solidario y principal del segundo, por la cantidad de ochocientos treinta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 830.289,01), con el objeto de que se suspenda la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada para responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados (folios 3 al 5).
Debe señalarse que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, ya que de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso, previo a su otorgamiento sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando el contenido y efectividad de la medida e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso (Vid. sentencia N° 17 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
Razón por la cual, se evidencia que la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Piramide, C.A., en el juicio intentado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por ejecución de la fianza de anticipo N° 001-16-3001568 otorgada por la referida empresa de seguros por cuenta de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., se presentó en autos un contrato de fianza mencionado ut supra, a los fines de suspender el anterior decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil “, para “responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados, en virtud de la suspensión de dicha Medida”.
En consideración a ello, se evidencia que el juicio principal se inició para dar cumplimiento a la fianza otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual según lo dispone el artículo 1804 del Código Civil prevé que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple” y, en el caso objeto de estudio tenemos que, la parte contra quien se dirigió la medida cautelar de embargo presentó un contrato de fianza para suspender la misma, en atención al artículo 589 eiusdem, y responder los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dicha suspensión sin indicar a favor quien resulte el monto afianzado, en el caso de que proceda su ejecución, en virtud del cual no corresponde el contexto de dicha obligación al petitum de la causa inicial y que no trae consigo la eficacia requerida para proceder a la suspensión cautelar; por lo que se evidencia que para llegar a esta conclusión indefectiblemente se requería revisar la “totalidad el texto del contrato de fianza [y] los alegatos y pruebas promovidas por Seguros Pirámide, C.A.” y no resultaba necesario pronunciarse sobre la suficiencia de la mencionada fianza principal y solidaria, sus fines y requisitos, tal y como lo denunció la demandada; con base en lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.
iii) Por otra denunció la parte demandada, que la sentencia apelada no evidenció criterio jurídico acerca de la figura de la fianza judicial, sus fines y requisitos, ni mención del ordenamiento legal que le hayan servido de fundamento para su decisión.
En ese sentido, la parte demandante precisó que el Juzgado a quo se limitó a analizar el contrato de fianza en el contexto únicamente a la responsabilidad por los daños en caso de suspensión de la medida; por lo que estimó que la decisión apelada está viciada por falta de motivación al contrariar lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada nula.
Ello así, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es la motivación de derecho, en virtud del cual el Juez pasa a aplicar el derecho, es decir, a subsumir los hechos en la premisa mayor de su razonamiento lógico, mediante la interpretación de las normas jurídicas, para determinar la consecuencia jurídica del caso en concreto, el cual se encuentra contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrillas de esta Corte)

Respecto a lo anterior, se observan el deber del Juez de precisar el thema decidendum en la decisión que resuelva el asunto sometido a consideración y, la motivación de la sentencia, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y la debida motivación de derecho en la cual se basó el tribunal de la causa para tomar su decisión. (Vid. sentencias Nros. 01100 y 02390 de fechas 18 de agosto de 2004 y 1° de noviembre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo expuesto y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso una síntesis del thema decidedum en la presente causa relativo a la controversia impuesta a su consideración por las partes, en el sentido, de la solicitud de suspensión de la medida cautelar en virtud de haber presentado una fianza y, los motivos de los motivos de hecho y de derecho pertinente a la suspensión del decreto cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.
Con relación al alegato de la parte demandante relativo a que el Juzgado a quo erró al analizar e interpretar el contrato de Fianza N° 81-00007018, al señalar en relación con las Condiciones Generales del contrato de fianza que son contrarias a las leyes.
Se observa que la parte demandante indicó que “[…] la fianza judicial que por este medio se objeta coloca a la República en condiciones de desventaja ya que no obstante contar ésta con un plazo de veinte años (20) para ejecutar su sentencia de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del artículo 1.977 del Código Civil, si aceptara los términos de la fianza de marras, correría el riesgo de que, si por razones ajenas a su voluntad no ejectuara la sentencia en el plazo de un (01) año, perdería la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia”.
Ello así, se evidencia de manera preliminar que las Condiciones Generales del Contrato de Fianza Judicial constituido a favor de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. resulte menos favorable para su ejecución, a diferencia de la práctica de la medida de embargo decretada por el Juzgado a quo en el caso de marras; en efecto, esta Corte desecha la presente denuncia.
Por otro lado, la parte actora indicó que la recurrida limitó su pronunciamiento a la procedencia de la objeción efectuada por el demandante, violando la obligación contenida en el aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actual 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República),
Al respecto, al realizarse el análisis respectivo de la fianza presentada para lograr la suspensión del decreto cautelar comentado anteriormente y una vez determinado que el mismo resultó ineficaz, en virtud de que no fue constituido específicamente para dar cumplimiento la pretensión del accionante, sino por el contrario, los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la cautela; esta Corte considera que al verificarse la ineficacia de aludida fianza y que no fue aceptada por la República, según lo dispuesto en el artículo que precedente, resulta inoficioso examinar la suficiencia de la misma; por lo cual se desecha dicho alegato. Así declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró procedente la objeción presentada por la parte actora; ineficaz la fianza otorgada por la parte demandada; se ratifica la medida preventiva de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de ese mismo año y; se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lissette Vargas Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró procedente la objeción presentada por la parte actora; ineficaz la fianza otorgada por la parte demandada; se ratifica la medida preventiva de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de ese mismo año y; se condena en costas a la parte demandada, en el juicio intentado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Seguros Piramide, C.A.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-001262
ASV/J

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,