JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001267
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1464 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JUAN MARCANO OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 11.060.366, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, Nº 2007-00378 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano José Juan Marcano Ovalles, en la persona de su apoderada judicial abogada Ofelmina Lozano Vargas, así como oficios de notificación a los ciudadanos Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas, Procuradora General de la República y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.
El 3 y 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente, recibidos en fechas 2 y 4 de diciembre de 2008.
En fechas 19 y 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigidas al ciudadano José Juan Marcano Ovalles, recibida el 15 de enero de 2008, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrado ciudadano y constancia de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
El 3 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de las notificaciones practicadas a las partes del auto dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, y vencidos como se encontraba el término concedido en el referido auto para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, y en virtud que las misma no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano José Juan Marcano Ovalles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Señalaron que, su representado comenzó a ejercer funciones en la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de cabo segundo, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, “(…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Por lo anterior, fundamentaron el recurso en lo establecido en los artículos 87 y 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Ahora bien, destacaron que en fecha 15 de marzo de 2002, su poderdante presentó su renuncia en la Policía Metropolitana y posteriormente el 16 de noviembre de 2006, recibió cheque por la cantidad de seis millones setecientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.786.567,90) “(…) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.
Alegó, que es evidente que el monto pagado por prestaciones sociales generó durante cinco (5) años, intereses moratorios, los cuales deben ser pagados por la Policía Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Comentaron que, durante el tiempo de la relación de trabajo que mantuvo su poderdante con la Policía nunca le reconoció el beneficio por concepto de cesta ticket, establecido en el artículo 5 en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunciaron, que los conceptos que se le adeuda a su poderdante, están referidos a la prestación de antigüedad por la cantidad de siete millones doscientos treinta y seis mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.236.391,94), los intereses sobre dichas prestaciones por la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.345.397,63), cesta ticket por el monto de siete millones trescientos cincuenta y dos mil cien bolívares (Bs. 7.352.100,00), beneficio de guardería infantil catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 14.754.960,00), todos estos montos dan un resultado, según sus dichos, de treinta dos millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 32.688.849,57).
Manifestaron que, se le adeuda en intereses moratorios desde el 1° de enero de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2006, la cantidad de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 16.773.885, 76).
Por lo anterior solicitaron, que la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagara a su poderdante la cantidad de cincuenta y seis millones sesenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 56.069.731,31), asimismo, el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandada fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada la demandada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se admita el recurso hasta su definitiva sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la (sic) querellante, que el querella (sic) pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio.
La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictados por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración , que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.
Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.
La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE (sic) JUAN MARCANO OVALLES, afirma en su escrito libelar que en fecha 16 de noviembre de 2006 recibió como pago de su prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.786.567, 90), lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el monto de su liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso (12 de noviembre de 2007), transcurrieron un total de once (11) meses y veintisiete (27) días; por tanto, reflexiona este Juzgador que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales, hasta el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, por lo cual consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 2) que el querellante recibió según sus propios dichos, en fecha 16 de noviembre de 2006, las prestaciones sociales y siendo el caso que no fue sino hasta el 12 de diciembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del JOSÉ JUAN MARCANO OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 11.060.366, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001267
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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