JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001739

El 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número TS9º CARCSC 2008/1499 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA SEGNINI ARIAS, titular de la cedula de identidad número 6.088.548, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias; y por la abogada Adys Suárez de Mejías inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fechas 23 de octubre y 3 de noviembre de 2008, respectivamente, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 7 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Adys Suárez de Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó recaudos donde se le autorizó a no presentar el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, vencido como estaba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día “(…) veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 (…)”.

En fecha 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió del abogado Gregorio Ignacio Cropper Jeuan Louis, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, diligencia mediante la cual desistió “de la apelación parcial” por él efectuada, así mismo solicitó se remita al Juzgado de origen para proceder con la ejecución del fallo recurrido.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de marzo de 2001, el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 16-08-87 (sic) ingresó [su] representada a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, en calidad de Coordinador de Desarrollo Social, en el Concejo Municipal del Distrito Federal, hasta el 17-12-90 (sic), siendo su último cargo el de Contador III (…)”; que “(…) en fecha 01-02-96 (sic), reingresó, ocupando el cargo de Administrador IV, en [esa] misma dependencia, hasta que el 31-12-97 (sic) fue ascendida al cargo de ‘Coordinador de Área’, cargo éste en el cual se ha mantenido hasta la fecha de su ilegal e inconstitucional remoción (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) consistía su trabajo, según su último cargo ocupado, en conjunto con un equipo de igual jerarquía: organizar, planificar, diseñar y dictar talleres de organización vecinal y formación comunitaria, llevar los archivos de las organizaciones vecinales, elaborar materiales de apoyo para los vecinos, todo lo anterior siguiendo las directrices, órdenes e instrucciones de la Dirección de Acción Social de [esa] Alcaldía, a la cual estaba adscrita trabajando con los medios que dicha dirección le facilitaba (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aun que (sic) [existía] personal de grado inferior en la Dirección, como secretarias, oficinista, y otros, no le era dado dirigir amonestaciones, realizar evaluaciones de personal, manejar dinero, tener contacto con funcionarios de alta jerarquía para discutir ni autorizar proyectos políticas u otros, manejar secretos, dictar órdenes de ningún tipo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 01-04-2000 (sic) (…) fue trasladada en comisión de servicio, mediante oficio Nº DGC.000-1095, fechado 30-03-2000 (sic) dirigido a la Directora de Acción Social y emanado de la Dirección de Gestión Ciudadana (…) para colaborar en la coordinación del Proyecto –en gestación- del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de la municipalidad. Más tarde, gracias al trabajo desempeñado, fue oficialmente nombrada, junto con otras tres personas, miembro principal del mencionado Consejo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 05-10-2000 (sic), sorprendentemente, recibió [su] representada un oficio emanado directamente del Despacho del Alcalde y DONDE APARECE SELLO QUE INDICA ‘ORIGINAL FIRMADO POR FREDDY BERNAL ROSALES’ (Sic) en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, identificado con el No. D-A-580-2000, y fechado mediante sello húmedo, 25-SEP-2000, el cual reza textualmente (…) a fin de notificarle que atendiendo a la naturaleza de sus funciones consideramos que usted ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que he resuelto removerlo a partir de la presente fecha (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 27 de octubre de 2000, y estando en tiempo oportuno para ello, [su] representada, mediante escrito (…) recurre administrativamente del despido mencionado, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal No. 1667-1 Extra, de fecha lunes 09 de junio de 1997 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representada, cumplió el lapso de disponibilidad, es decir, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 74 ejusdem, no fue materialmente desincorporada de su cargo ni de la institución, ni le fueron despojadas las funciones que ejecutaba; tampoco fue excluida de nomina, percibiendo sus salarios en forma normal, consecutiva y efectiva hasta el 31 de enero del [año 2000]; igualmente la persona nombrada para ocupar el cargo que desempeñaba [su] representada fue desincorporada de la Dirección; y por último [su] representada ni por si, ni por apoderado alguno recibió comunicación o actuación alguna que aluda a la intención de persistir en el despido, mal llamado remoción, por lo que entendió que era una respuesta tácita favorable a los recursos introducidos, dado su continuación en el cargo. En consecuencia, así lo hizo saber al Alcalde y demás órganos competentes mediante escrito presentado en fecha 21-12-2000 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) pasados más de tres meses de notificado el inconstitucional e ilegal despido, cuando ya [su] representada (…) [daba] por hecho su continuidad y permanencia en la Alcaldía, en fecha 09-01-2001, (…) fue sorprendida [su] representada por los funcionarios (…) supuestamente autorizados por el Director, Encargado de Recursos Humanos (…), quienes en forma repentina se trasladaron a la Dirección de Acción Social a fin de notificar a [su] representada sobre la Resolución No.304, de la cual [ignoran] su contenido y por lo cual se levantó el acta (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en ninguna de las notificaciones, así como en la resolución se hace mención alguna de cuáles son las funciones o servicios que presta [su] representada para que merezcan la calificación de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’, para poder así ella, admitir, negar o darse por enterada del porque de esa calificación, colocándola en un estado de total indefensión ante la misma administración (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Explana que, la notificación de remoción enviada a su representada signada con el N° D- A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), y que la Resolución N° 03, fechada nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), indican en su contenido que el cargo desempeñado por su representada es de “libre nombramiento y remoción”, en base a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que se desprende que los funcionarios de “alto nivel o de confianza” deben estar dotados de i) potestad decisoria, ii) nivel de mando, iii) autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración ó iv) un elevado grado de reserva y confiabilidad en sus funciones; asimismo, y para la clasificación del cargo como de “alto nivel” se atenderá a la naturaleza real de los servicios ó funciones que desempeñe, lo que requiere un análisis de las funciones de su representada por parte de la Administración.

Que “(…) la notificación de ‘remoción’ enviada a su representada, signada con el No. D-A-580-2000 y fechada 25-09-2000, no cumple con las pautas de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos (…) para ser calificado como un acto administrativo, tampoco hace referencia al acto Administrativo que le dio nacimiento, por lo que es objeto de nulidad absoluta por violación a los requisitos de forma y fondo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el referido acto “(…) no señala los hechos, entiéndase las funciones que realizaba [su] representada para considerar que dichas asignaciones le acreditaban como personal de alto nivel o confianza, así como las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, para ser así objeto de ‘libre nombramiento y remoción’, por lo que viola lo expresamente contemplado en el artículo 13, ordinal cuarto (4º) ejusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto dictado según oficio prealudido no señala nada con respecto al recurso contencioso administrativo que por derecho le corresponde a [su] representada, por lo que infringe así lo contemplado en el artículo 66, en su último aparte, ejusdem. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Menciona que la notificación de remoción enviada a su representada signada con el N° D-A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), no cumple con las pautas de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para ser calificado como un acto administrativo, no hace referencia al acto administrativo que le dio origen, por lo que a su juicio, es objeto de nulidad absoluta como consecuencia de incurrir en la vulneración de los artículos 7, 9, ordinales 2° y 4°, 13, ordinales 1° y 3°, 14 y artículo 41, de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, así como los artículos 49, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos últimos en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala, igualmente como transgredidos los artículos 3, 46 y 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa (por inaplicación) referente a los requisitos de forma y fondo, lo que a su decir, demuestra que la notificación de remoción enviada a su representada signada con el N° D-A- 580- 2000, así como la Resolución N° 03, son actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, dado que las actuaciones que dieron origen a los mismos, convalidados según la administración, deben reputarse como inexistentes en la esfera jurídica, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y ordinal 4° del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, motivado a que sólo son convalidables los actos anulables.

Que “(…) de conformidad con los artículos 27 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 22 (…) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) [pidió] se suspendan de inmediato los efectos de la resolución y las notificaciones de ‘retiro’ por este medio impugnadas, y se ordene el reenganche inmediato de [su] representada a su puesto de labor, en las mismas condiciones que ostentaba hasta la fecha de su desincorporación, con el pago de las remuneraciones y demás emolumentos (salarios caídos) causados hasta el momento efectivo de su reincorporación o reenganche (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) Se OTORGUE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…); que en virtud del Amparo, se ordene su reincorporación a su respectivo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaban (sic) para la fecha del retiro arbitrario, con el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…); en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DENUNCIADOS (…); Que en virtud de las violaciones a la Constitución, leyes y ordenanzas verificadas, el Tribunal oficie a las autoridades competentes, a los fines de que se establezcan las responsabilidades individuales que señalan los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…); de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil (…), [solicitó] la condenatoria en Costas de los recurridos y querellados (…); (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice, admitió el recurso interpuesto acordando proveer en cuaderno separado lo atinente a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, sin embargo, no [constó] en autos que se hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto. Ante tal circunstancia, visto que la (…) causa se [encontraba] en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, dado que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la (…) controversia, toda vez que lo denunciado en ambas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, es por lo que [resultó] forzoso para [esa] Juzgadora pasar a decidirlas conjuntamente en el capítulo siguiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no consta en el expediente administrativo, original o copia alguna del Manual Descriptivo de Cargos, sobre el cual se especifiquen las funciones de la (…) recurrente, siendo deber ineludible de la Administración consignarlo en forma íntegra, ello con la finalidad de verificar correctamente la manifestación de voluntad exteriorizada por el querellado en la oportunidad de dictar su resolución definitiva. Ante tal circunstancia y con el objeto de valorar en su totalidad los elementos cursantes en autos, [pasó esa Juez] a analizar el contenido del acto administrativo impugnado plasmado en la notificación N° D-A- 580- 2000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [evidenció] que el Órgano recurrido considera que el Cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Ante tal circunstancia, [fue] menester para quien [decidió], destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente la sola mención ni que sea considerado como de “Grado 99”, para clasificar un cargo como de “alto nivel o de confianza”, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó “(…) que para que la administración catalogue como de “libre nombramiento y remoción” a un funcionario, deberá demostrarlo a través del Manual Descriptivo de Cargos, y de no ser así, deberán indicarse las funciones específicas o propias del cargo que el funcionario desempeña, es por ello que adquiere importancia la consignación en el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos (RIC) -actividad que debe desplegar la Administración previo a la decisión definitiva-, pues caso contrario, estaríamos frente a un acto viciado de inmotivación o falso supuesto, y en consecuencia viciado de nulidad (…)”.

Que resultó “(…) evidente que la Administración, en la oportunidad de remover y retirar a la (…) querellante del cargo que desempeñaba dentro del Órgano al cual estaba adscrito, se limitó sólo a fundamentar su decisión en las previsiones estatuidas en los artículos 4 y 5 de la Ley que rige la materia, sin reseñar las labores específicas del mismo. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos (RIC), y en virtud que es deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica e individualizada, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma, [estimó esa] Juzgadora que la parte querellada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas actuó en detrimento del deber ineludible que tiene de motivar el acto administrativo de remoción (…) impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló “(…) que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 y numeral 5 del artículo 18, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 9 y ordinal 4º del artículo 13, ordinales 1º y 3º del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para los Empleados ó Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), establecen la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos y de sus fundamentos legales. Este requisito ha sido establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley expresamente excluya su motivación (…)”.

Que “(…) en consonancia con la Jurisprudencia Patria, que el vicio en la motivación del acto acarrea su nulidad y da origen a la transgresión del derecho a la defensa, toda vez que el particular se encuentra en estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales de Justicia, al no poder fundamentar sus argumentos, alegatos, defensas y probanzas contra el acto impugnado, siendo por tanto, nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) visto que la Administración no cumplió con el deber de motivar el acto administrativo que dio origen a las (…) actuaciones, es por lo que [esa] Juzgadora [debió] forzosamente declarar la nulidad absoluta de la comunicación signada con el N° D-A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, y de la Resolución Nº 03, fechada nueve (9) de septiembre de dos mil uno (2001), suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) quedó demostrado en autos que la actuación de la administración es contraria a derecho, [debió] forzosamente [esa] Juzgadora declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y ordenar por vía de consecuencia, la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria adscrita a la Dirección de Gestión Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como condenar a la administración al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se deriven del mismo, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, excluyéndose aquellos conceptos que impliquen la efectiva prestación del servicio. Finalmente, y en lo que respecta a la solicitud del apoderado judicial de la querellante en el sentido que se condene en costas al Órgano querellado, [esa] Jurisdicente [negó] dicho pedimento por considerar que la administración tuvo motivos racionales para litigar, y en consecuencia, [eximio] al Municipio del pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada a la querellante deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO.- Corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que uno de los apelantes al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la solicitud emanada de esta Corte en esa misma fecha, dejó constancia “que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 (…)”.

Así mismo, tras una revisión exhaustiva del expediente, no se evidencia que la representación judicial de la parte querellada consignara el referido escrito de fundamentación, incumpliendo en consecuencia con la obligación de darle fundamento a su recurso de apelación.

Aunado a lo anterior se evidencia que la abogada Adys Suárez de Mejías en fecha 8 de diciembre de 2008, presentó diligencia (Vid. folio 157), mediante la cual señalo que consignó: “en original punto informativo al ciudadano Alcalde en fecha 6-11-2008 (sic), mediante la cual se evidencia autorización a desistir del recurso de apelación de conformidad con el contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Es de señalar que lo anteriormente está referido a la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, y en la que el 16 de octubre de 2008 el juzgado superior noveno en lo contencioso administrativo (sic) dictó sentencia parcialmente con lugar, ordenando la reincorporación así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios económicos (…)”.

Por todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital parte querellada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

SEGUNDO.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, en fecha 26 de febrero de 2009, respecto del recurso de apelación interpuesto el referido abogado, en fecha 23 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio veintiséis (26) al veintisiete (27), evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA SEGNINI ARIAS, y por la abogada Adys Suárez de Mejías actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fechas 23 de octubre y 3 de noviembre de 2008, respectivamente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la aludida Alcaldía;

2.- DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

3.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-001739
ERG/004.

En fecha _______ (___) de _________de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________

La Secretaria.