EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001886
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1380-08 de fecha 27 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 2.683.229, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelantes debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su apelación
En fecha 26 de enero de 2009, compareció la abogada Nancy C, Laya, en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual desistió del presente recurso de apelación y consignó Oficio D.P. N° 000781 de fecha 8 de julio de 2008, suscrito por la referida Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, vista la diligencia de fecha 26 de enero de ese mismo año, suscrita por la abogada Nancy Laya, se ordenó pasar presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 2.683.229, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, su representada ingresó el 1º de abril de 1977 al Ministerio de Agricultura y Cría, con el cargo de Contador I, siendo ascendida al cargo de Contador Jefe I, el cual desempeñó hasta el 29 de noviembre de 1982.
Que reingresó a la Administración Pública, en fecha 1º de julio de 1987 al Ministerio de Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-, y desempeñó el cargo de Inspector General de Hacienda II, adscrita a la Dirección General de Inspección y Fiscalización, siendo ascendida a Inspector General de Hacienda IV, cargo que ejerció hasta el 31 de octubre de 2007, en virtud de que mediante oficio Nº DGRH-520-001932 de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del referido Ministerio, fue notificada de su jubilación con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2007.
Señaló que, según el Movimiento de Personal de su representada, se señala que la antigüedad considerada por el órgano querellado, a los efectos de calcular su jubilación “[…] fue de 27 años, 3 meses y 8 días […]”, al tomar como fecha de vigencia de la misma el 31 de diciembre de 2006, a pesar de que prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2007, lo que determina un (1) año más de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que “[…] el tiempo de servicio prestado asciende a 28 años, que multiplicado por el coeficiente de 2.5 consagrado en el artículo 9 de la citada Ley determina un porcentaje de jubilación del 70% (no de 67,50% como se indica en el Movimiento de Personal), incremento de porcentaje que, igualmente, incide en el cálculo de la cantidad que por concepto de jubilación realmente le corresponde y así solicito sea declarado por e[se] Tribunal.
Que el órgano querellado a los efectos de efectuar el cálculo de la pensión jubilatoria, sólo incluyó el sueldo básico, y otras asignaciones, pese a que recibía una prima por razones de servicio de “Bs. F. 147,00 (146.804,00) para el año 2005 y, a partir del 2 de febrero de 2006 de Bs. F. 196,13 (Bs.196.130, 08) y un BONO DE PRODUCTIVIDAD equivalente a dos (2) meses de sueldo, los cuales no fueron considerados en dichos cálculos como parte del sueldo devengado por [su] mandante, ello es franca violación a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la referida Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde”.
Que conforme a reiterada jurisprudencia, la prima por razones de servicio debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y jubilación, al tener como causa la prestación efectiva del servicio. Además, mediante Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, el Ministro de Finanzas aprobó el otorgamiento de una prima por razones de servicio para los funcionarios del organismo, con sujeción a los factores de antigüedad en la Administración Pública y experiencia en el área.
Que el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, a ser pagado en los meses de junio y noviembre, fue otorgado luego de que el Ministro de Finanzas lo aprobara mediante Punto de Cuenta Nº 22 el Ministro de Finanzas, luego del acta que suscribiera en la misma fecha con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), constituyendo el referido bono un estímulo al personal por su servicio eficiente.
Que con la inclusión de los señalados bonos, el sueldo promedio mensual que debió ser considerado por el órgano querellado como base para el cálculo de la pensión jubilatoria era “[…] la cantidad de Bs. F. 2.574,70 (Bs. 2.574.690,74) […] que multiplicado por el 70.00% […] determina una pensión jubilatoria de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.802,29)”. [Mayúsculas del escrito].
Que al ser jubilada su representada a partir del 01 de noviembre de 2007 “[…] con una pensión de […] Bs. F. 1364,82 y siendo lo correcto Bs. F. 1.802,29 […] se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. F. 437,47 […] que El Ministerio le adeuda desde la indicada fecha y hasta tanto se haga efectivo el respectivo ajuste […]”.
Como petitorio final solicitó, que sea ajustada la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión de la prima por razones de servicio, el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo, el tiempo de servicio que acreditaba para el momento de su efectiva jubilación y el pago de la diferencia por dicho concepto desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 1º de noviembre de 2007, hasta que se materialice el correspondiente ajuste.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación de la querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Solicitó la apoderada judicial de la querellante, el ajuste de su jubilación conforme al 70% del sueldo promedio mensual que devengó en los 2 últimos años de servicio activo, por cuanto el porcentaje que determinó la Administración fue de 67,50%, toda vez que la antigüedad que consideró para efectuar el cálculo de la misma fue de “(…) 27 años, 3 meses y 8 días (…)”, cuando realmente su antigüedad en el servicio ascendía a 28 años. Asimismo, pretende que ordene en el cálculo de su jubilación la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo y, como consecuencia de ello, el pago de la diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.
Ahora bien, se observa del acta de fecha 19 de mayo de 2008, la cual cursa de los folios 36 al 37 del expediente, que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar de la presente causa, la apoderada judicial de la querellante consignó a los autos “(…) copia simple del Movimiento de Personal FP020 Nº 426 en el cual se evidencia que el órgano querellado corrigió el error en el movimiento de personal incluyendo (…) el tiempo de servicio y el porcentaje alegado por dicha parte actora en su querella (…)”.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte querellante solicitó al órgano querellado, la exhibición, entre otros documentos, de la planilla Nº 426 de fecha 23 de noviembre de 2007, contentiva del Movimiento de Personal de la querellante, a través de la cual fue corregido el tiempo de servicio efectivo prestado por ella. Al efecto, llegada la oportunidad de ser evacuada la referida prueba, la sustituta de la Procuradora General de la República procedió a la exhibición del señalado Movimiento de Personal Nº 26, constándose del contenido del mismo que el órgano querellado reconoció el tiempo de servicios de 28 años, 1 mes y 8 días prestado por la querellante y, por consiguiente, estableció como porcentaje de jubilación el 70% de su sueldo mensual.
En tal sentido, visto que uno de los petitorios de la querellante consiste en el ajuste del porcentaje de su jubilación conforme al 70% del sueldo mensual que devengó durante los últimos 2 años de servicio activo, así como, la inclusión del verdadero tiempo de servicio que acreditaba para el momento de su efectiva jubilación y, dado que el órgano querellado subsanó dicho error, como se observa en la Planilla de Movimiento de Personal de la querellante que cursa al folio 30 del expediente, traída a los autos por su apoderada judicial, al corregir no sólo el tiempo de servicio que prestó la querellante sino también el porcentaje de su jubilación, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejó de ser un hecho controvertido tanto el ajuste del porcentaje de la jubilación, así como, el tiempo de servicio que acreditaba para la fecha de su otorgamiento. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal se limitará exclusivamente a determinar la procedencia o no de la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo, en el monto de la jubilación de la querellante, al igual que el pago de la diferencia generada por dicho concepto desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.
Por otra parte, debe indicarse que en su escrito de contestación, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que los bonos reclamados por la querellante no cuentan con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), siendo ello requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes de la Administración Pública, pues según afirmó “(…) es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la administración Pública, previa presentación del Presidente de la República (…)”.
No obstante, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados hubiesen sido aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se desprende a los autos que los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con el artículo 15 ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, en relación a los conceptos que deben ser apreciados para el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
“(…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo. (…)”.
[…omissis…]
De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque se haya percibido de forma permanente.
En tal sentido, visto que la querellante solicita la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad en el monto de su jubilación, en virtud de que el órgano querellado los omitió al momento de efectuar el cálculo de la misma, resulta oportuno precisar la naturaleza de éstos, tomando en consideración las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que ameritaban ser incluidos en el cálculo de la referida jubilación.
Así, en relación a la prima por razones de servicios, consta a los folios 176 y 177 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Primera Convención Colectiva. La concesión de la referida prima obedecía a los siguientes factores: ´(…) Educación Formal, Educación Informal, Antigüedad en la Administración Pública y Experiencia en el área, siendo aplicable, por razones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal, solamente los factores de ´ Antigüedad en la Administración Pública´ y ´Experiencia en el Area´, por lo que se difieren los otros dos factores para ser cancelados con el presupuesto del 2003.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, cursan de los folios 56 al 70 del expediente, los recibos de pago de cada una de las quincenas que le fueron pagadas a la querellante en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma permanente la prima por razones de servicio.
Por tanto, dado que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente su denominación, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante de manera regular y permanente, por tanto, forma parte del sueldo mensual que devengó y debió ser considerado por el órgano querellado a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación, en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación de la querellante. Así se declara.
En lo que respecta al bono de productividad, consta en el expediente lo siguiente:
A los folios 167 y 168, copia certificada del Acta de fecha 3 de noviembre de 2000, suscrita entre el Ministro de Finanzas, ciudadano José Rojas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), en la cual convinieron ´(…) otorgar al personal de Empleados en cargo Fijo y Encargado en cargo Vacante, adscrito al Ministerio de Finanzas, un Bono Especial de Productividad equivalente a un mes de sueldo (…)´.
Al folio 165, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 321 de fecha 03 de noviembre de 2000, por medio del cual el Ministro de Finanzas aprobó el otorgamiento del referido bono de productividad. Asimismo, consta que su otorgamiento obedece a la solicitud efectuada por la organización sindical ´(…) SUNEPH-HACIENDA, dentro de la política de homologación de beneficios que disfrutan en los Entes adscritos de este Ministerio, dirigido al estímulo del personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)´.
De los folios 169 y 171, copia certificada del Acta suscrita en fecha 21 de mayo de 2001, suscrita entre el Ministro de Finanzas, ciudadano José Rojas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), a través de la cual acordaron que el Ministerio de Finanzas, otorgaría ´(…) al personal Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad del Organismo, un BONO DE PRODUCTIVIDAD, de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal (…) [el cual] se hará efectivo de la siguiente manera: a) Un Bono de un mes en Junio de cada ejercicio fiscal. B) El Bono correspondiente al mes adicional, se hará efectivo en el mes de Noviembre del respectivo ejercicio fiscal (…)´.
Al folio 166, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 221, de fecha 21 de mayo de 2001, donde el Ministro de Finanzas, aprobó, por solicitud del Sindicato de Empleados SUNEP-HACIENDA, ´(…) otorgar (…) un Bono de Productividad de DOS (2) meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, al Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad de este Organismo, adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentándose en que en otros Entes adscritos (Seniat) se otorga de dos meses (sic). Dicho Bono se concedió en el ejercicio fiscal 2000, por UN (1) mes de sueldo integral y fue estimado en el Presupuesto 2001 (…)´.
A los folios 58, 63 y 65, recibos de pago en los cuales se observa que el bono de productividad le fue pagado a la querellante los 2 últimos años en que estuvo al servicio activo del órgano querellado.
En tal sentido, al estar demostrado en autos, que el bono de productividad, constituye una compensación por servicio eficiente, el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación de la querellante, razón por la cual, resulta procedente su inclusión. Así se declara.
De otra parte, dado que la aprobación y pago de la prima por razones de servicio y el bono de productividad se corrobora no sólo con los recibos de pago, puntos de cuenta y actas señaladas precedentemente, sino además, de la constancia de trabajo de la querellante de fecha 9 de enero de 2008 y del Punto de Cuenta en el que se aprueba el programa de bonificaciones compensatorias correspondientes al ejercicio fiscal 2007, al personal empleado y encargado en cargo de alto nivel, adscrito al Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 12, 172, 173, 174 y 175 del expediente en original y copia certificada, respectivamente, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, contrario a lo alegado por el órgano querellado en cuanto a la improcedencia de la inclusión en el cálculo de la jubilación de los conceptos reclamados por la querellante, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, por cuanto en autos quedó demostrado que la prima por razones de servicio y el bono de productividad, al ser compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, formaban parte del sueldo mensual que debió considerarse en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación de la querellante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.229, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de ajuste del porcentaje de la jubilación de la querellante conforme al 70% del sueldo mensual que devengó durante los últimos 2 años de servicio activo, así como, el tiempo de servicio que acreditaba para el momento de su efectiva jubilación.
2.2.- PROCEDENTE la inclusión de la prima por razones de servicio en el monto de jubilación de la querellante.
2.3.- PROCEDENTE la inclusión del bono de productividad en el monto de jubilación de la querellante.
2.4.- SE ORDENA al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación, con la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad.
2.5.- SE ORDENA el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la jubilación, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
- Punto previo
- De la homologación del desistimiento
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual expuso:
“Consignó constante de un folio útil oficio N° D.P. 000781 de fecha 08 de julio de 2008, por la ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, según Decreto N° 4.404 de fecha 31-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31-03-2006, para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia que decidió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 2.283.229, que cursaba por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el N° 450-08 y actualmente por ante esta Corte, cuyo original consigna a los efectos legales inherentes, expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2008-1886.” (Negrillas del original).

Siendo ello así, resulta preciso destacar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.” (Resaltado de esta Corte).

Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2003-10 del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). [Negritas de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión expresó con relación al “bono de productividad” lo siguiente:
“A los folios 167 y 168, copia certificada del Acta de fecha 3 de noviembre de 2000, suscrita entre el Ministro de Finanzas, ciudadano José Rojas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), en la cual convinieron ´(…) otorgar al personal de Empleados en cargo Fijo y Encargado en cargo Vacante, adscrito al Ministerio de Finanzas, un Bono Especial de Productividad equivalente a un mes de sueldo (…)´.
[…Omissis…]
De los folios 169 y 171, copia certificada del Acta suscrita en fecha 21 de mayo de 2001, suscrita entre el Ministro de Finanzas, ciudadano José Rojas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas (SUNEP-HACIENDA), a través de la cual acordaron que el Ministerio de Finanzas, otorgaría ´(…) al personal Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad del Organismo, un BONO DE PRODUCTIVIDAD, de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal (…) [el cual] se hará efectivo de la siguiente manera: a) Un Bono de un mes en Junio de cada ejercicio fiscal. B) El Bono correspondiente al mes adicional, se hará efectivo en el mes de Noviembre del respectivo ejercicio fiscal (…)´.
Al folio 166, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 221, de fecha 21 de mayo de 2001, donde el Ministro de Finanzas, aprobó, por solicitud del Sindicato de Empleados SUNEP-HACIENDA, ´(…) otorgar (…) un Bono de Productividad de DOS (2) meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, al Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad de este Organismo, adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentándose en que en otros Entes adscritos (Seniat) se otorga de dos meses (sic). Dicho Bono se concedió en el ejercicio fiscal 2000, por UN (1) mes de sueldo integral y fue estimado en el Presupuesto 2001 (…)´.
A los folios 58, 63 y 65, recibos de pago en los cuales se observa que el bono de productividad le fue pagado a la querellante los 2 últimos años en que estuvo al servicio activo del órgano querellado.
En tal sentido, al estar demostrado en autos, que el bono de productividad, constituye una compensación por servicio eficiente, el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación de la querellante, razón por la cual, resulta procedente su inclusión. Así se declara”. [Negritas y subrayado de la Corte]

De la sentencia ut supra citada se observa que el Juzgador de Instancia ordenó el pago del bono de productividad señalando que deben ser incluidos en el cálculo de la pensión de la jubilación puesto que los mismos resultan equivalente a 2 meses de sueldo al año integral de cada año fiscal, esto es, junio y noviembre de cada año.
Ello así, resulta oportuno, señalar que el erario público de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:
“1 Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.
NOTA También erario público.
2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como:
“Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario.”

En razón de ello, siendo que avalar el pago del “bono de productividad” pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa al querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden al recurrente y que además tal pago generarían desigualdad para los justiciables a los cuales le han sido negados de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional en distintas decisiones.
Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el a quo quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud realizada el 26 de enero de 2009 por la abogada Nancy Laya actuando en representación del Ministerio recurrido y, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de julio de 2008. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Bonifacia Ramona Rosales, con la inclusión de las diferencias surgidas por conceptos de prima por razones de servicio y el bono de productividad no incluida.
Asimismo, solicitó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en la que se materializara el correspondiente ajuste.
- Del reajuste de la pensión de jubilación
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la querellante solicitó en su escrito libelar el ajuste de su jubilación conforme al 70% del sueldo promedio mensual que devengó en los 2 últimos años de servicio activo, por cuanto el porcentaje que determinó la Administración fue de 67,50%, toda vez que la antigüedad que consideró para efectuar el cálculo de la misma fue de “27 años, 3 meses y 8 días”, cuando realmente su antigüedad. en el servicio ascendía a 28 años.
Asimismo, pretende que ordene en el cálculo de su jubilación la inclusión de la prima por razones de servicio y el bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo y, como consecuencia de ello, el pago de la diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 1° de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.
Ello así, debe esta Corte previamente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".


De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la parte recurrente señaló que la fecha de ingresó de su representada fue del 1° de julio de 1987 hasta el 31 de octubre de 2007, razón por la cual el tiempo de servicio al servicio del Organismo querellado es de 28 años, que multiplicado por el coeficiente 2.5 consagrado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional determina un porcentaje de 70% y no de 67.50% tal y como lo indicó la Administración en la Planilla de Movimiento de Personal traídos a los autos por la recurrente.
No obstante, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva del expediente riela al folio 163 original de la audiencia definitiva realizada en la primera instancia en la cual se constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), […] comparecen previo anuncio efectuado a las puertas de ese órgano Jurisdiccional, la Abogada TERESA HERRERA RISQUEZ […] en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES […] en su carácter de parte actora, en la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZA. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada ISDELYS JANE PÉREZ TORRES […] procedió a la exhibición de los siguientes documentos en copia certificadas: Documentos ‘A’. Correspondiente al formato de números 426, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual afirma la representación judicial de la parte actora que el Ministro de Finanza procede a la corrección de Movimiento de Personal contentivo de la jubilación otorgada, reconocido su efectivo tiempo de servicios de 28 años, 1 mes y 8 días y consiguiente el pago del 70% […]”.

Asimismo, consta al folio 164 del expediente judicial, “Planilla de Movimiento de Personal” de fecha 23 de noviembre de 2007, emitida por el Despacho del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se evidencia que el ciudadano Rodrigo Sánchez Alfonzo prestó sus servicios desde el 1° de julio de 1987 hasta el 31 de octubre de 2007, sumando una antigüedad de “28 años, 1 mes y 8 días”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la reclamación de la querellante consiste el ajuste del porcentaje de su jubilación conforme al 70% del sueldo mensual que devengó durante los últimos 2 años de servicio activo, así como, la inclusión del verdadero tiempo de servicio que acreditaba para el momento de su efectiva jubilación esto es el 1° de noviembre de 2007 y, dado que el órgano querellado subsanó dicho error al emitir nueva planilla de Movimiento de Personal contentivo de la jubilación otorgada, reconociéndole a la recurrente su efectivo tiempo de servicios el cual generó una antigüedad de 28 años, 1 mes y 8 días y por consiguiente el pago del 70%, de sueldo mensual de conformidad con lo previsto en el 10 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, tal como se observa de Planilla de Movimiento de Personal ut supra referida la cual fue consignada por la representación judicial de la parte recurrida en la primera instancia, en consecuencia visto que la Administración subsanó su error a considerar el tiempo por antigüedad solicitada por la parte recurrente esta Corte considera inoficioso pronunciarse con relación a este alegato. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa igualmente que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la inclusión de (i) la prima por razones de servicio y (ii) bono de productividad y al efecto se observa lo siguiente:
- De la Prima por razones de servicio
Alegó que la Prima por Razones de Servicio “es una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento”, la cual recibía por la cantidad de Bs.F. 147,00 (Bs.146.804,00) para el año 2005 y de Bs.F. 196,13 (Bs. 196.130,08) a partir del 2 de febrero de 2006.
Con relación a la solicitud de pago por concepto de prima por razones de servicio, esta Corte aprecia que la aprobación de la referida prima, responde entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente de su denominación, ésta constituye una compensación por antigüedad que fue percibida por el recurrente, tal y como se desprende de los recibos de pagos que cursan a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) del expediente judicial de los cuales se desprende que durante el lapso comprendido entre diciembre de 2005 y octubre de 2007, la recurrente percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico -la prima por razones de servicio- los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-2322 de fecha 15 de diciembre de 2008, caso: José Manuel Bapista Matera contra el Ministerio de Finanzas).
- Bono de productividad
Indicó la recurrente que “Con sujeción al contenido de Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanza y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21-05-01 aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal”.
Respecto a la petición del bono de productividad, esta Corte en fecha 14 días del mes de agosto de 2007, mediante sentencia N° 2007-1556, señaló que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios 56 , 58, 63, y 65, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado al querellante en los meses de junio y octubre de los años 2006 y 2007, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente, lo cual es requisito indispensable para su otorgamiento.
Así las cosas, no constató este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.
Vista de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Bonifacia Ramona Rosales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana BONIFACIA RAMONA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 2.683.229, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2. – NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
3.-REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2008.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- PROCEDENTE la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación
4.2- NIEGA la inclusión para el cálculo de la pensión jubilatoria el pago del concepto referido al pago del bono de productividad.
5.- INOFICIOSO pronunciarse con relación a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.
6.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/p.-
Exp N° AP42-R-2008-0001886



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.