JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000013

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por el abogado Rafael Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “sucesión de Manuel Domingo de Andrade” en la demanda de nulidad e indemnización por daños y perjuicios materiales interpuesta contra la ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO C.A., y los ciudadanos DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL y FRANCISCO MANUEL BELISARIO en su carácter de GOBERNADOR y PROCURADOR DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente.

Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 2008, cursante en el cuaderno principal distinguido con el Nº AP42-G-2005-000004, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado en virtud del escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “sucesión de Manuel Domingo de Andrade” mediante la cual solicitó “(…) medida cautelar innominada a los fines de que se prohíba cualquier actividad dentro de los linderos especificados en el convenio, objeto de esta demanda, ya que, dicha área se encuentra en litigio y cualquier actividad en ese sentido atentaría contra la vivienda propiedad de [sus] representados” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2004, los abogados María Del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sucesión “Manuel Domingo De Andrade”, integrada por los ciudadanos José Manuel De Andrade Viera, Bernardo De Andrade da Mata, Jesuina De Andrade da Mata, Juan Esteban De Andrade da Mata, Martinia Fátima De Andrade Vieira, Sergio De Andrade Vieira y Felisberta da Mata De Andrade, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C.A.”, y los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol y Francisco Manuel Belisario en su carácter de Gobernador y Procurador del Estado Aragua.

Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa por razón de la materia; en virtud que la demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol y Francisco Manuel Belisario, en su condición de Gobernador y Procurador General del Estado, respectivamente, por lo que, remitió el expediente al “Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estad (sic) Aragua, con sede en Maracay”.

En fecha 24 de agosto de 2004, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien previo análisis del caso, por auto de fecha 27 de agosto de 2004 consideró que dicha acción “(…) ha sido intentada contra un particular y los funcionarios ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Aragua, la naturaleza de la pretensión incoada tiene carácter eminentemente civil (…)”, razón por la cual se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dicha Sala resolviera el conflicto planteado.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 001361 de fecha 15 de noviembre de 2004, decidió el conflicto negativo de competencia con fundamento en la sentencia N° 1462 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), y declaró, en consecuencia, competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la demanda incoada, por lo que, se remitió el expediente al referido Juzgado Superior.

Finalmente, recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, nuevamente se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda, y declinó el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió la demanda e indemnización por daños y perjuicios incoada y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la “sucesión de Manuel Domingo de Andrade”, solicitó nuevamente se decretara medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró: - Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la "sucesión de MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, mediante la cual pretendió la suspensión de "todo tipo de actividad dentro de los linderos establecidos en el (…)" convenio celebrado por el Gobernador del Estado Aragua y la Estación de Servicio El Nido C.A., y se ordenó remitir el presente cuaderno separado identificado con el Nº AW42-X-2008-000005 al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se anexara al expediente principal.

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Rafael Antonio Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Manuel Domingo de Andrade, presentó escrito mediante el cual recusó al Juez ponente Dr. Emilio Ramos, y solicitó nuevamente medida cautelar innominada.

Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2008, emanada de la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que cursa en el cuaderno separado identificado con el Nº AW42-X-2008-000012, se declaró sin lugar la recusación ejercida por el abogado Rafael Antonio Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Manuel Domingo de Andrade, contra el Juez Presidente Emilio Ramos González quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Decidida como ha sido la recusación ejercida por el abogado Rafael Antonio Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Manuel Domingo de Andrade, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la medida cautelar nuevamente solicitada.

II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Rafael Antonio Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Manuel Domingo de Andrade, solicitó medida cautelar innominada fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

“Disentimos del análisis del ponente por las siguientes razones: 1) cuando señala: ‘el supuesto derecho de propiedad de un inmueble donde se procedió a demoler…’ No es supuesto es legítimo derecho de propiedad porque el título está debidamente registrado en la Oficina de Registro competente.” (sic) 2) Cuando señala: ‘No se evidencia prima facie elemento probatorio alguno que permita a esta Corte,… comprobar la existencia del fumus boni iuris…’ Claro que se evidencia, del título registrado que demuestra la propiedad de las bienhechurías de mis mandantes y que se encuentra anexo a éste expediente, y más aún según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anexo a este escrito se ordenó la admisión de Solicitud de Constitución de Hogar sobre las referidas bienhechurías a favor de Felisberta da Mata 3) El ponente sostiene y aquí manifiesta su opinión sobre lo principal del pleito, que no se aprecia que la Administración al suscribir el precitado Convenio, haya incurrido en una actuación ilegal. Será que no vió el anexo que corre inserto al expediente del Concejo Municipal del Municipio José Rafael Revenga, donde señala: ‘Sobre el particular debemos indicarle que el ya citado proyecto jamás ha sido discutido y mucho menos aprobado por nuestro edilicio’ (el proyecto par vial La Mora El Consejo). Anexo de nuevo este oficio de fecha 20 de Julio de 2004. Entonces como va a decir el ponente que no se ha incurrido en una actuación ilegal, si eso nunca ha sido discutido ni aprobado, de tal suerte que se podía celebrar dicho convenio por cuanto no se había discutido ni aprobado, y en último caso solo (sic) sería procedente las demoliciones a través del procedimiento de expropiación cosa que nunca se hizo, por lo que ese convenio es nulo 4) Cuando expresa el ponente ‘títulos estos que no pueden obstaculizar la construcción de una obra pública, como lo es “el par vial La mora El Consejo’, es verdad, los títulos no pueden obstaculizar una obra, lo que si puede obstaculizar una obra es la trampa, el fraude cometido por el Gobernador de Aragua, porque ese convenio nunca pudo ser suscrito ya que nunca se discutió ni mucho menos se aprobó esa obra, y en todo caso la vía legal era la expropiación que tampoco se llevó a cabo, todo esto está claramente demostrado en este expediente, que no lo haya apreciado el ponente es otra cosa.
Es evidente que el Juez Ponente viola flagrantemente las normas jurídicas que lo obligan a administrar justamente el derecho, es evidente que existe una clara preferencia con la contraparte, es evidente que se violan principios constitucionales, por lo que no cabe la menor duda de que hay una parcialización en la decisión analizada, aún más cuando el ponente manifiesta su opinión sobre lo principal del pleito, que lo es la nulidad del convenio, por cuanto lo declara válido al expresar: ‘no se aprecia prima facie que la Administración al suscribir el precitado convenio, haya incurrido en una actuación ilegal’.
Es totalmente falso lo que expresa el Ponente de que no se configuró el fumus boni iuris, si se aprecian como es debido todos los recaudos anexos al expediente no cabe la menor duda de que este requisito se cumple, y sí (sic) se solicitó la medida cautelar innominada era para evitar un daño, por cuanto existe el temor en mis representados de que se puedan seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos ya que, el convenio írrito contempla la demolición de todas las bienhechurías que se encuentran dentro de esos linderos y precisamente dentro de esos linderos se encuentra la vivienda de mis mandantes. La negativa a decretar la medida cautelar innominada está ocasionando más daños y perjuicios debido a que la construcción de la vía ilegal, ya que, contraviene los lineamientos establecidos en el Plan de Ordenamiento Urbano publicado en Gaceta Oficial Nº 4874 de fecha 27 de marzo de 1995, el cual tiene como trazado los terrenos de la C.A. Ron Santa Teresa, cuya Gaceta y plano anexo, en esta ocasión se les ha impedido a mis representados proveerse del vital líquido para la vida, es decir, le han desmantelado y tapiado las tuberías que le suministraban el vital liquido, es decir, el agua, si se hubiese decretado dicha medida cautelar nunca hubiera ocurrido esto, ya tienen casi tres (3) meses sin agua, la construcción de la vía ilegal les destruyó las tuberías y hoy en día están sufriendo esa calamidad, y lo que es más grave hay menores de edad en la vivienda de mis mandantes. Ojalá nunca les ocurra esto a ustedes. De esta manera se ejecuta el terrorismo contra esta familia que tiene más de 35 años en Venezuela trabajando, de esta manera se viola el principio constitucional del derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se violan las disposiciones jurídicas que amparan a los menores contempladas en la LOPNA, de ésta manera se perpetran los delitos contemplados en los artículos 360 y 363 del Código Penal.
Con fundamento en estos hechos suficientemente demostrador en autos y por instrucciones de [sus] representados de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, recuso al Ciudadano Juez Ponente, y solicito nuevamente se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se autorice a la brevedad posible el restablecimiento del suministro de agua a la vivienda propiedad de [sus] mandantes ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 2-3, Sector el Nido, el Consejo estado (sic) Aragua, (anexo escrito dirigido al Director de Desarrollo Urbanístico del Municipio José Rafael Revenga, en donde se específica detalladamente y con tomas fotográficas el daño ocasionado que tiene sin agua a [sus] representados desde hace tres (3) meses. Así mismo, insisto en solicitar de nuevo medida cautelar innominada a los fines de que se prohíba cualquier actividad dentro de los linderos especificados en el convenio, objeto de esta demanda, ya que, dicha área se encuentra en litigio y cualquier actividad en ese sentido atentaría contra la vivienda propiedad de [sus] representados, es decir, la sucesión de Manuel Domingo de Andrade, propiedad privada y registrada legalmente, además de que en dicha vivienda convive una menor de edad. Igualmente solicito se oficie al Ministerio Público para que inicie las diligencias pertinentes a los fines de determinar responsables en la comisión de delitos aquí señalados. Me reservo las acciones legales pertinentes contra todos los involucrados en el ensañamiento y terrorismo contra esta familia que llegó a Venezuela con el solo deseo de trabajar honestamente”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Señalado lo anterior, debe esta Corte Segunda analizar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, relativa a que se autorice a la brevedad posible el restablecimiento del suministro de agua a la vivienda propiedad de sus mandantes ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 2-3, Sector el Nido, el Consejo estado Aragua y, a la prohibición de cualquier actividad dentro de los linderos especificados en el convenio, objeto de esta demanda, ya que, dicha área se encuentra en litigio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Corte, lo constituye la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el apoderado judicial de la sucesión de Manuel Domingo De Andrade, mediante la cual solicitó se autorice el restablecimiento del suministro de agua a la vivienda propiedad de sus mandantes ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 2-3, Sector el Nido, el Consejo Estado Aragua y se suspendan todo tipo de trabajo sobre la porción de terreno en litigio.

Considera oportuno para esta Corte señalar, que la tutela cautelar pretendida, se produce con ocasión de decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada primigeniamente en la demanda interpuesta por la representación judicial de la sucesión de Manuel Domingo De Andrade contra el convenio celebrado entre el Gobernador del Estado Aragua y el representante de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., así como por indemnización de daños y perjuicios.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

El aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas cautelares que estimen necesarias a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio, con la salvedad de que dichas medidas no comporten un pronunciamiento preliminar sobre la sentencia definitiva.

Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas innominadas.

En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).

Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).

Ahora bien, en atención al primer requisito, aprecia este Órgano Jurisdiccional, previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente emplea como argumento central de su petición cautelar, el supuesto derecho de propiedad de un inmueble donde se procedió a demoler y en donde se pretende seguir demoliendo todas las bienhechurías dentro de los linderos establecidos en el convenio objeto del presente recurso.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia inserto a los folios nueve (9) hasta el doce (12) del expediente principal, Contrato celebrado entre Fernando Castroni D`Addezio y Manuel Domingo de Andrade, mediante la cual el primero de ellos dio en venta al segundo, “todas las existencias, mercancías, mobiliarios, enseres y útiles del negocio de Bar y Rest. El Nido”.

De igual manera, se constató en los folios trece (13) hasta el diecisiete (17) de la pieza principal copia del Título Supletorio sobre bienhechurías, a favor de la ciudadana Filisberta da Mata de De Andrade.

Asimismo, se verificó al folio veintinueve (29) del expediente principal, copia del Acta Convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Aragua y la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., donde se deja constancia que la sociedad mercantil mencionada “(…) cede a EL ESTADO unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio, (…) las cuales han sido afectadas en la forma que se especifica a continuación: tipo A: el tinglado metálico (…), Tipo B: la cubierta de zinc; (cauchera); (…) tipo C: cubierta de tabelones (oficinas – depósitos) tipo D: la cubierta de platabanda (bar – restaurante), Tipo F (surtidores y tanques de gasolina) (…)” (Resaltado del original).

No obstante, de los documentos acompañados a la demanda de “nulidad del convenio suscrito en fecha 30 de abril de 2004” con “el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, no se evidencia prima facie prueba o elemento probatorio alguno que permita a esta Corte, en un análisis preliminar de la causa, comprobar la existencia del fumus boni iuris, determinada en este caso, conforme a los alegatos expuestos por la propia recurrente, del convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Aragua y la Estación de Servicio El Nido C.A.-folios del veintinueve (29) al treinta (30)- cuyo objeto fue, según se desprende del aludido Convenio: “[La Estación de Servicio El Nido C.A.] cede a EL ESTADO unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio (…) EL ESTADO [canceló en ese] acto a EL CEDENTE, (…) por concepto de indemnización de las bienhechurías afectadas y el fondo de comercio la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) (…) las bienhechurías ante señaladas serán demolidas para realizar la obra construcción del par vial La Mora, El Consejo” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, de los propios argumentos deducidos por la recurrente, así como de los elementos probatorios que cursan en autos, al menos en principio, se evidencia que la Administración pagó la indemnización correspondiente por las bienhechurías afectadas y descritas en el referido Convenio con el objeto de que fueran demolidas para realizar la obra construcción del “par vial La Mora, El Consejo”, por lo que no se aprecia prima facie que la Administración al suscribir el precitado convenio, haya incurrido en una actuación ilegal, pues de la copia del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio El Consejo del Estado Aragua, sólo se evidencia que los demandantes son titulares del fondo de comercio denominado Bar Restaurante “El Nido”, y el Título Supletorio -folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente principal- sobre unas bienhechurías a favor de la ciudadana Filisberta da Mata de Andrade, títulos éstos que no pueden obstaculizar la construcción de una obra pública, como lo es el “par vial La Mora, El Consejo”, que beneficia a la colectividad, y que dado el interés general que reviste el servicio público de vialidad, éste no puede ceder ante el interés particular que invoca el recurrente como presupuesto para el otorgamiento de la cautelar solicitada, con lo que no queda demostrado en esta fase cautelar la ilegalidad de la actuación administrativa.

En este mismo orden, el solicitante de la medida cautelar innominada no aportó a los autos elementos de prueba que lleve a la convicción prima facie de este Órgano Jurisdiccional, que existe una ilegal actuación de la Administración Pública, representada en este juicio por la Gobernación del Estado Aragua que la haga responsable de la falta de abastecimiento de agua que dice padecer la vivienda propiedad de la parte actora, ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 2-3, sector el Nido, el Consejo Estado Aragua.

En efecto, como presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, tal como fue señalado en el cuerpo de la presente decisión, se requiere la comprobación -con carácter al menos preliminar- de un actuar ilegal de la Administración, y junto con la apariencia del buen derecho, constituyen el fumus boni iuris, siendo éste un requisito indispensable para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia Contencioso Administrativo.

En base a las anteriores consideraciones y, en vista de que como se señaló supra no se evidencia de las actas procesales, el segundo elemento que configura el fumus boni iuris, referido a la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, o el fumus de actuación administrativa ilegal, estima esta Corte que en el presente caso no se configuró el fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, por no haberse evidenciado en esta fase del proceso prueba fehaciente de la presunción de buen derecho del recurrente, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero y el periculum in damni. Así se decide.

Delimitado lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que sea anexado al recurso principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión de MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, mediante la cual requirió se “[autorizara] a la brevedad posible el restablecimiento del suministro de agua a la vivienda propiedad de [sus] mandantes ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 2-3, Sector el Nido, el Consejo estado (sic) Aragua y, la prohibición de cualquier actividad dentro de los linderos especificados en el convenio, objeto de esta demanda, ya que, dicha área se encuentra en litigio”. [Corchetes de esta Corte].

2.- SE ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sea anexado al expediente principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) del mes de __________ dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AW42-X-2008-000013
ERG/003


En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________ minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.



La Secretaria,