JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000021

En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2008, por la abogada Marielba Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.461, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VILLALOBOS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.442.170, contra la negativa del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE, en oír la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, contra los autos dictados por el referido Juzgado en fechas 11 y 12 de agosto de 2008, en el expediente signado con el Número AP42-N-2007-000297.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó el referido cuaderno separado a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias presentadas en fechas 28 de enero, 9 de febrero y 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó los argumentos del recurso de hecho, y solicitó se estudiara la naturaleza constitucional del referido recurso.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, negó la apelación ejercida en los siguientes términos:

Señaló que “(…) los autos (…) no crean derecho para los intervinientes en el presente debate, no niega petitorio alguno y carecen de efecto gravoso sobre el fondo de lo controvertido, por cuanto en uno (el de 11 de agosto de 2008) sólo se advirtió que el lapso para la promoción a pruebas se abrió ope legis el 29 de julio del presente año y que para la fecha habían transcurrido cuatro días del lapso para la promoción de pruebas; y en el otro (el de el (sic) día 12 del mismo mes y año) se constató el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y, en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que “(…) la apelabilidad de una providencia judicial no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, sino que dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, haciendo caso aparte en los casos en que tal gravamen provenga de la falta de cumplimiento de una carga procesal de la parte”.

Por lo que, concluyó que “(…) los autos de fechas 11 y 12 de agosto del corriente año, son autos de mero trámite o mera sustanciación y por tanto no susceptibles de ser impugnados por vía del recurso de apelación”.

En virtud de lo anterior, procedió a negar “(…) la apelación formulada, por no cubrir los extremos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa en virtud de lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada Marielba Barboza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, interpuso recurso de hecho señalando al efecto lo siguiente:

Que el recurso de hecho fue interpuesto contra “(…) las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal de sustanciación, en autos del 11 y 12 de agosto de 2008 frente a los cuales ejerci[ó] el día 13 de agosto RECURSO DE APELACIÓN y que [le] fuere negado en fecha:6-11-08 (sic)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el presente RECURSO DE HECHO es una garantía procesal del derecho a la Apelación, y tiene como finalidad implícita la REVISIÓN del dictamen emitido en fecha 6-11-08 (sic), en torno a la admisibilidad de una decisión susceptible de ser apelada, porque además supone el ejercicio válido de un recurso de Apelación que se ha ejercido como una garantía y un derecho esencial a la defensa y a un proceso debido, regular incluyendo el derecho a disponer de una tutela judicial efectiva por un ESTADO SOCIAL Y DE DERECHO en donde el derecho a apelar, consiste tener (sic) el doble grado e instancia de conocimiento y revisión por un órgano de alzada y presentar las probanzas que considere[n] convenientes para la mejor defensa de [sus] derechos, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que la “(…) negativa a tramitar la apelación ante el rechazo de tramitar las pruebas a las partes, no se reduce a un acto de MERO TRAMITE (sic) ni de MERA SUSTANCIACIÓN, lesiona la tutela judicial efectiva, el derecho a la DEFENSA y un PROCESO DEBIDO, que son garantías constitucionales y ni siquiera su negativa esta (sic) sometida al ejercicio de un recurso de revocatoria por contrario imperio, porque su desconocimiento es tan lesivo y particularmente grave que erosiona la consciencia jurídica sobre la cual se sustenta la DOCTRINA CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas del original).

Continuó señalando que la “(…) negativa a oir (sic) y sustanciar la apelación constituye una violación IN EXTREMIS del supuesto que consagra la GARANTÍA constitucional y humana a que [les] sea reconocido, ejercer y poseer el Derecho a la tutela judicial efectiva, el DERECHO A LA DEFENSA y a un DEBIDO PROCESO (ART. (sic) 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) el DERECHO que tienen las partes a INCORPORAR AL PROCESO, JUICIO O CAUSA DE QUE SE TRATE las probanzas que ellas pretendan comprobar en descargo de sus alegaciones en juicio, es un derecho humano, una garantía constitucional y ese derecho [les] fue arrebatado a pesar de [su] solicitud expresa, directa e inmediata cursante en el juicio por el tribunal recurrido a fin que [les] fuera reconocido (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la “(…) negativa del tribunal sustanciador en permitir a la parte solicitante ejercer la apelación como medio de impugnación frente a la negativa de solicitar se abra a pruebas la presente causa constituye sin duda uno de los mas (sic) notorios y especiales casos de grave lesión a los derechos humanos reconocidos en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, no solo (sic) en cuanto al derecho a la DEFENSA sino frente al derecho de Promover las pruebas que [crean] mas (sic) convenientes para ejercer una defensa sin limitaciones ni menoscabo y disponer de una Tutela Judicial y de un Recurso Judicial también Efectivo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se ordenara al Juzgado de Sustanciación oír el recurso de apelación ejercido, por ser un derecho humano “(…) que los ciudadanos bajo el amparo de la vigencia constitucional y de la existencia de un Estado SOCIAL DE DERECHO, [poseen] como expresión de un (sic) garantía procesal (…) que [invocaron] como presupuesto esencial y eficaz en [su] defensa y frente al cual [pidieron les] sea reconocido mediante el ejercicio del presente RECURSO DE HECHO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada Marielba Barboza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que negó el recurso de apelación intentado, por lo que, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse, respecto del presente recurso de hecho interpuesto, y a tal efecto resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), referente a la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre otras, las cuales fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, así como las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y d) Efectos de la sentencia.

Precisado lo anterior, esta Corte debe verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en el caso de autos, i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por la apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, contra los autos de fechas 11 y 12 de agosto de 2008.

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación incoado por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que la abogada Marielba Barboza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, interpuso en fecha 7 de noviembre de 2008, el recurso de hecho en forma oral, ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y, en fecha 12 de noviembre de 2008, presentó escrito contentivo de los alegatos, a través de los cuales versó el citado recurso.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el referido Juzgado remitió a esta Corte el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2008-000021, contentivo del recurso de hecho interpuesto, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.

En ese sentido, es de señalar que la parte recurrente cumplió cabalmente con las formalidades aludidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso fue propuesto ante el tribunal que negó la apelación interpuesta, por ser los autos apelados, de mero trámite o mera sustanciación; se cumplió con las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, y con la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición (folio 5 del presente cuaderno separado), motivo por el cual, se declara que el recurso de hecho incoado, cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley, y así se decide.

Ahora bien, revisados los extremos formales de procedencia del recurso de hecho, de seguidas se pasa a analizar si los argumentos y las pruebas aportadas por la recurrente de hecho, son suficientes para oír la apelación que ha sido negada, y a tal respecto resulta impretermitible realizar las siguientes precisiones:
1- Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante auto expreso, se procediera a la apertura del lapso para promover y evacuar las pruebas.

2.-Ante tal solicitud, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, señaló: “que en fecha 03 de julio de 2008, se publicó en el diario ‘Últimas Noticias’, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que a partir de la fecha de publicación comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho antes mencionados, venciendo el día 28 de julio de 2008, inclusive, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 29 de julio de 2008. Asimismo, del lapso de promoción de pruebas han transcurrido 4 días de despacho, correspondiente a los días 29 y 31 de julio; 05 y 06 de agosto de 2008”.

3- Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna.

4.- En fecha 14 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra los autos de fecha 11 y 12 de agosto de 2008.

5.- Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo negó el recurso de apelación interpuesto, por cuanto a su decir, los autos de fechas 11 y 12 de agosto de 2008, son autos de mero trámite o mera sustanciación, y por tanto, no susceptibles de ser impugnados por vía de recurso de apelación.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente de hecho señaló en el escrito de ampliación del recurso presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, que la decisión es susceptible de ser apelada, en virtud de que fue ejercida como una garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ya que las partes tienen derecho a incorporar al proceso, las probanzas que se pretendan.

Continuó señalando, que la “(…) negativa del tribunal sustanciador en permitir a la parte solicitante ejercer la apelación como medio de impugnación frente a la negativa de solicitar (sic) se abra a pruebas la presente causa constituye sin duda uno de los mas (sic) notorios y especiales casos de grave lesión a los derechos humanos reconocidos en [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte se observa, que el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2008, señaló que “(…) tomando en consideración que el momento de inicio del lapso probatorio lo determina el vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, [observó] que en fecha 03 de julio de 2008 se publicó (…) el cartel de emplazamiento (…) de manera que a partir de la fecha de publicación comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho antes mencionados, venciendo el día 28 de julio de 2008, inclusive, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 29 de julio de 2008” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, esta Corte debe traer a colación el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación”.

Sobre el artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2007, recaída en el caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República, señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala la causa debe entenderse abierta a pruebas una vez concluido el lapso para la comparecencia de los interesados en el juicio, el cual es de diez días de despacho contados a partir de la publicación del cartel (aparte 11 del artículo 21 eiusdem), y visto que dicha publicación fue el 11 de diciembre de 2006, los diez días de despacho transcurridos fueron: 12, 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2006 y 9, 10, 11, 16 y 17 de enero de 2007; por lo tanto, el lapso de comparecencia venció en fecha 17 de enero de 2007. En consecuencia, la oportunidad para promover pruebas comenzó el 18 del mismo mes y año y culminó el 30 de enero de 2007, cuyos días de despacho correspondientes a este lapso fueron los siguientes: 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2007” (Negrillas de esta Corte).


Ello así, se constata del análisis de la norma y del fallo parcialmente transcrito, que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en los juicios de nulidad debe entenderse abierto una vez concluidos los diez (10) días de despacho para la comparecencia de los interesados en el juicio, los cuales comienzan a computarse a partir de la publicación del cartel, sin necesidad de auto expreso que lo señale, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador señalar lo referente al Principio de que las Partes están a Derecho, dogmáticamente se entiende que las partes se encuentran a derecho en la causa desde el momento mismo de la citación, o con más precisión conceptual, desde que haya sido notificada la citación al demandado o tenido como legalmente por notificado.

El referido principio se encuentra contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez hecha la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley. Estas excepciones serían sólo casos muy reducidos y específicos como absolución de posiciones juradas, delación de juramento, poner la causa en marcha cuando se dio la detención procesal (paralización de la causa).

Esa situación jurídica general es comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes litigantes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal, en una palabra, tal situación jurídica general coloca a las partes en un estado tal de conducta que viene a estar regulada por el Derecho, de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad. La inobservancia de esta conducta por cada litigante no constituye una omisión antijurídica, sino que cae en el radio de acción de la libertad, en cuya esfera la conducta del sujeto es autónoma para determinar e influir bajo su responsabilidad en el éxito o el fracaso de su propio interés, pudiendo hablarse de una carga procesal genérica. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 5 de marzo de 2009, caso: sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda)

Ello así, considera oportuno este Juzgador señalar lo que refiere la preclusión de los lapsos procesales, por lo cual, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas, supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-278 de fecha 19 de febrero 2009, caso: Fundación para el Equipamiento de Barrios).

Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual constituye junto con el de evacuación de pruebas, los dos períodos de la primera fase del lapso probatorio.

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que su apertura no debe ser señalada expresamente por el Juez, ya que es la propia Ley la que lo establece, y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.

Determinado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte aprecia que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue publicado en fecha 3 de julio de 2008, según lo señaló la parte recurrente en diligencia de fecha 31 de julio de 2008, donde indicó “procediendo con [su] obligación procesal de publicarlo en el diario ULTIMAS NOTICIAS, lo cual se hizo efectivo el día 03 de julio”, así como, fue establecido por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 11 de agosto de 2008; por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de aquellos que estuvieren interesados en el presente juicio, venció en fecha 28 de julio de 2008, es a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 29 de julio de 2008, que debe entenderse abierta a pruebas la causa, como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde señaló que el lapso de promoción de pruebas se inició el 29 de julio de 2008 y que habían “transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 31 de julio de 2008; 05 y 06 de agosto de 2008” lapso éste que efectivamente venció el día de despacho siguiente.

Conforme a lo anteriormente señalado, efectivamente el lapso de promoción de pruebas se inició el 29 de julio de 2008, y en fecha 12 de agosto de 2008 se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que dicho lapso se encontraba vencido, motivo por el cual considera esta Alzada que las actuaciones recurridas, no violan el derecho de las partes a incorporar al proceso, las probanzas que se pretendan, ya que, se reitera, el lapso de promoción de pruebas se inició y venció sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, motivo por el cual esta Corte desestima el referido alegato. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional negó la apelación interpuesta, por cuanto “los autos de fechas 11 y 12 de agosto del corriente año, son autos de mero trámite o mera sustanciación y por tanto no susceptibles de ser impugnados por vía del recurso de apelación”, por lo que, resulta impretermitible para esta Corte señalar respecto a los aludidos autos de mera sustanciación, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, Caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra José Carlos Cortes Cruz, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1745, de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos contra el entonces Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, y el artículo 289 ejusdem, y en virtud de que las actuaciones apeladas por la parte recurrente de hecho, se refieren en primer lugar, al auto de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la solicitud de apertura de lapso de promoción de pruebas presentada por la parte actora, dejó constancia que dicho lapso había iniciado ope legis, y que habían transcurrido cuatro (4) días correspondientes a dicha etapa procesal; y en segundo lugar apeló el auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado constató que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, por lo que acordó devolver el expediente a esta Corte, resultando evidente que dichas actuaciones no resuelven ningún punto controvertido entre las partes, ni causa gravamen irreparable, por el contrario da impulso para la prosecución del proceso, por lo que esta Alzada estima que dichos actos son de mera sustanciación y, por lo tanto, no susceptibles de ser recurridos por vía ordinaria de apelación; en todo caso, de haberse declarado inadmisible alguna de las pruebas, las partes cuentan con el recurso ordinario de apelación en contra de dicho auto. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marielba Barboza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, contra la negativa del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en oír la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, contra los autos dictados en fechas 11 y 12 de agosto de 2008, en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto de fecha 7 de noviembre de 2008, por la abogada Marielba Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.461, apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VILLALOBOS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.442.170, contra la negativa del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE, en oír la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, contra los autos dictados en fechas 11 y 12 de agosto de 2008.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) del mes de _______________ dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AW42-X-2008-000021
ERG/017
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria,