JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000005

El 27 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Arghemar Pérez Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.464, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., en el cual señaló que “[apela] del auto de fecha 16 de Enero de 2009, por medio del cual se declara improcedente la solicitud de [su] representada de reposición de la causa al estado de notificación de las partes del recurso de nulidad presentado, con fundamento en que [dicho] Juzgado incurrió en un error procedimental, al ordenar la publicación de la boleta de notificación a las partes conjuntamente con la solicitud del expediente administrativo por vía de auto de fecha 11 de agosto de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándole el Número AW42-X-2009-000005.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al juez Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y José Ignacio Hernández González y Carol Parilli Espinoza, actuando en representación de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/0026-07 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Por sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, a la vez que admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto; asimismo declaró procedente la medida de suspensión de efectos, y, en consecuencia, se ordenó tramitar el respectivo procedimiento de oposición, así como remitir el presente expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y de la Procuradora General de la República, así como la citación de la ciudadana Fiscal de la República, por otro lado ordenó la notificación de las sociedades mercantiles Suramericana de Licores 2000, C.A., Metropolitan Distribuitors, Surtidora Licoven, C.A., Maxilicores, C.A., Eurolicores, C.A., El Triunfo, C.A., Distribuidora Metropol, C.A., Distribuidora Juan de Díos Atacho, C.A., Pernod Ricard Venezuela, C.A., Distribuidores Unidos, C.A. (Disuca) Licoriente, C.A., Distribuidora Glasgow, C.A., Allied Domecq Spirits & Wine, (Overseas), Limited, Allied Domecq Netherlands B.V. Compañía Anónima Ron Santa Teresa y Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y en el mismo auto, solicitó a PROCOMPETENCIA la remisión a esta Corte de los antecedentes administrativos de la presente causa, por último, ordenó fuese librado el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte publicó boleta de notificación en la cartelera de dicho juzgado dirigido la sociedades mercantiles antes señaladas, a los fines de darlas por notificadas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la presente causa.

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Arghemar Pérez, actuando en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa, toda vez que no fue notificada de la presente causa en forma oportuna, a los fines de hacerse parte.

Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, en los siguientes términos:
“[e]l artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial a su validez, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.
Por su parte, el Máximo Tribunal ha sostenido que ‘(…) la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible (…). Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada (…)’ (Vid. sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2003 por la Sala Político-Administrativa, caso: Erasmo Carmona Rivas vs. C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio, C.A. (C.V.G. FESILVEN C.A.) (Negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, se evidencia que para la procedencia de la declaratoria de reposición, el Juez debe atender al incumplimiento de alguna formalidad esencial o al quebrantamiento del orden público.
En este sentido, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron parte en el procedimiento administrativo, como sucedáneas de tal notificación a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –hoy artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-que será de obligatorio decreto, (Vid. sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que para el momento de las notificaciones de las sociedades mercantiles ut supra señaladas no constaba domicilio procesal alguno dentro de las actas que conforman el expediente, debido a ello, [ese] Órgano Jurisdiccional procedió a efectuar dichas notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el criterio antes citado se procedió a emplazar individualmente en el cartel librado en fecha 21 de octubre de 2008, a las personas que formaron parte en el procedimiento administrativo, es de advertir que para el momento de su libramiento no constaba aún en los autos el expediente administrativo, ni domicilio alguno. Siendo ello así, considera este Juzgado, que no se incurrió en vicio alguno que pudiese acarrear la nulidad de algún acto de procedimiento que [este] sujeto a reposición, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora GLASGOW, C.A.” [Corchetes de esta Corte]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso fue interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow C.A., toda vez que su solicitud de reposición de la causa, presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008, fuese declara improcedente.

Así las cosas, en primer lugar se debe señalar que a los efectos de la notificación de las partes o los terceros coadyuvantes, según sea el caso, existen reglas particulares, que a los efectos de la nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales -como el caso de marras-, adquieren directrices aún más especiales.

Al respecto, establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que las notificaciones a las partes se realizaran en el domicilio indicado por las partes en el escrito libelar, pero de no existir dicho domicilio, se tendrá como tal, el domicilio del Tribunal. Ahora bien, no es menos cierto que el domicilio de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow C.A., no constaba a los autos, por lo cual ese Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 12 de agosto de 2008 (Vid. Folio 148) procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera de dicho Juzgado, haciendo la salvedad que transcurridos diez (10) días hábiles después a su publicación, se tendría a la sociedad mercantil apelante, entre otras, como notificada.

Lo anterior, obliga a esta Corte a analizar la naturaleza de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW, como parte en el presente proceso, y su condición frente a la Resolución Número SPPLC/0026-07 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, acto que en definitiva origina o constituye el objeto principal de la presente incidencia, dado que de ello depende la forma en cómo debió realizar la notificación de ésta sociedad mercantil.

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ut supra mencionada se hizo parte en la fase administrativa de la presente causa, a objeto de denunciar en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, junto a otras sociedades mercantiles, prácticas anticompetitivas de parte de la sociedad mercantil Diageo de Venezuela, C.A., en tal sentido, PROCOMPETENCIA decidió que:

“(…) [ese] Despacho concluye que se dan los supuestos exigidos para afirmar que en el presente caso hubo una conducta anticompetitiva de la señalada en el encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en detrimento de las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., LICORIENTE, DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE, (OVERSEAS) LIMITED y ALLIED DOMECQ NETHERLANDS B.V., y RON SANTA TERESA, C.A. al DIAGEO celebrar contratos contentivos de clausulas restrictivas de la libre competencia, referentes a:Exposición y exhibición de productos del portafolio, Renovación automática (duración), Información de ventas, Condiciones de comercialización en contratos de promoción y publicidad ya que al renovarse reiteradamente o aplicarse nuevos contratos contentivos de estas cláusulas se genera un daño al consumidor, ya que cada vez más se verá reducida la gama de opciones para escoger” [Corchetes de esta Corte], (Vid. Folio204 del expediente)

Es decir, las empresas ut supra mencionadas, dentro de las cuales destaca la apelante, efectivamente vieron afectada su esfera jurídica de forma directa con la Resolución proveniente de PROCOMPETENCIA, al prohibírsele a la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., “(…) celebrar contratos contentivos de clausulas restrictivas de la libre competencia, referentes a: Exposición y exhibición de productos del portafolio, Renovación automática (duración), Información de ventas, Condiciones de comercialización en contratos de promoción y publicidad”. Pues tal decisión afecta de forma especial la capacidad contractual de la apelante, lo cual obliga a esta Corte a realizar el siguiente análisis en cuanto al interés de la Distribuidora Glasgow en la presente causa:

De la naturaleza de las partes.

En tal sentido se pasa a analizar la naturaleza de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow para intervenir en el presente proceso, y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Número 00151 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: Astrazeneca Venezuela S.A., se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:

“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.

Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril del 2000, (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual:

“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
(…omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (…) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima (…)”.

Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes; por su parte este criterio ha sido acogido y aplicado por esta Corte en sentencia Número 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Hotel Tamanaco Vs. Municipio Baruta.

Ahora bien, aún lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”

Es decir, la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, debía aceptar la presente causa, en el estado que se encontraba, no obstante, no es menos cierto que la participación tardía en el presente proceso de Distribuidora Glasgow obedeció a razones imputables a la actividad del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, pues se insiste, la Distribuidora Glasdow debía participar en la presente causa desde su notificación, pero siendo que tal notificación no se realizó en el domicilio de dicha sociedad mercantil, el cual constaba en el expediente administrativo de la causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte debió analizar dicho expediente, previa a cualquier notificación, a los efectos de lograr una justicia efectiva a todas las partes en el proceso. Es por ello, que únicamente a los efectos del presente caso esta Corte se ve obligada a realizar un análisis de la naturaleza de las partes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

De esta manera, y siendo que existen recursos contencioso administrativos en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y recurrido, el Juez de Primera Instancia deberá recurrir a los mecanismos procesales idóneos a los efectos de poner en conocimiento a este tipo de personas, lo que, no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que el operador jurídico deberá acudir a otras leyes, entre ellas, al Código de Procedimiento Civil para suplir el eventual vacio en el cual incurrió la prenombrada ley.

Así, ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado, en sentencia del 13 de agosto de 2007, caso: Corina Ioli Leal, que “indudablemente existen casos en los cuales la decisión del proceso judicial incide de manera indefectible en un tercero, de manera que la participación de éste en la sustanciación del procedimiento, cobra gran importancia, toda vez, que va acorde con la protección del derecho a la defensa el cual es una de los garantías primordiales que busca respetarse en todo proceso judicial” (Criterio ratificado en Sentencia de esta Corte, Número 2008-1355, de fecha 17 de julio de 2008, caso: Asociación De Vecinos Campo-Norte).

En tal sentido, se observa que efectivamente la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, se ve directamente afectada por el resultado de la anulación o confirmación de la Resolución Número SPLC/0026-07, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dado que su actividad económica está estrechamente involucrada con la forma en que otras sociedades mercantiles pertenecientes al área comercial de distribución de licores, realicen su contratación. En tal sentido, el interés que detenta la apelante, no es simplemente una expectativa de coadyuvar a alguna de la partes, o adherirse a una pretensión de las partes, sino que efectivamente, la resolución de las pretensiones debatidas en el caso de marras, puede afectar de forma directa su esfera jurídica. Así se declara.

De la notificación.

El anterior análisis se hace necesario en la presente causa, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado un tratamiento diferencial a la notificación personal de las partes y a la notificación general de los terceros, según sea el caso, con especial referencia a los casos de anulación de actos administrativos cuasi-jurisdiccionales. Al respecto, sobre la notificación personal de las partes ha señalado la Sala que:

“Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, [esa] Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo” [Corchetes y negrillas de esta Corte], (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Sidor).

Por otro lado, en la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la notificación a los terceros en el proceso, se ha señalado que:

“Habiendo [esa] Sala determinado la necesidad de que el juez que conozca del recurso de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, en los términos antes expuestos, notifique personalmente a las partes involucradas en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, es igualmente importante referirse a lo establecido en la norma antes citada en cuanto al emplazamiento de los terceros interesados. Según la norma en referencia, artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprenden dos situaciones que deben ser analizadas por esta Sala: 1. Es potestativo para el juez que conozca de un juicio de anulación de actos particulares que éste ordene emplazar en forma general a los terceros interesados. 2. En caso de que el juez lo juzgue procedente ordenará emplazar a los terceros interesados “...mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas.
(…)
En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los terceros interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los intereses colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses (…)”.


Sin embargo, en el caso de marras, el Juzgado de Sustanciación debió analizar la condición de la Distribuidora Glasgow, así como de las otras denunciantes, de a acuerdo a los parámetros antes indicados sobre la “naturaleza de las partes” para así proceder a la correcta aplicación de la notificación a la apelante.

En tal sentido, como ya fuese mencionado, de la lectura del acto administrativo sancionatorio (Vid. Folios 114-217) queda claro que el interés de la apelante no radica únicamente en coadyuvar a uno de las partes en el proceso, sino que va más allá, es decir, la apelante puede verse afectado, tanto positiva como negativamente, de las resultas del presente juicio; no obstante ello, dicho Juzgado ante la solicitud de reposición de la presente causa, efectuada por la representación judicial de la Distribuidora Glasgow, señaló que “Ahora bien, en el caso de autos se observa que para el momento de las notificaciones de las sociedades mercantiles ut supra señaladas no constaba domicilio procesal alguno dentro de las actas que conforman el expediente, debido a ello, [ese] Órgano Jurisdiccional procedió a efectuar dichas notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

La anterior declaración constituye un error por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar el Juzgado debió solicitar el expediente administrativo de la presente causa, para que luego de una revisión de éste, proceder a librar las correspondientes notificaciones, pero mal pudo ordenar ese Juzgado notificar a las sociedades mercantiles denunciantes en el acto recurrido, a través del mismo auto donde solicita los antecedentes administrativos del caso bajo estudio.

En consecuencia, siendo que efectivamente la situación antes descrita originó que la apelante, en su condición de parte, no pudiera activar o ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna, dado que no tuvo la oportunidad de promover y evacuar aquellas pruebas que considera prudentes para la defensa de sus derechos e intereses, por un error imputable a la actividad jurisdiccional.

En este sentido, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y doctrina patria con respecto a la reposición que “(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente (…)” (Vid. BAUDIN L. Patrick J., “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Editorial Justice, S.A., Caracas, 2004. Pp. 191 y ss.).

En consecuencia, encuentra esta Instancia que de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se cumplían los extremos exigidos para ordenar la nulidad del auto de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que es a partir de dicho acto que se ordena la notificación de las sociedades mercantiles denunciantes en la cartelera de ese Juzgado. Por lo tanto, esa instancia debió declarar procedente la solicitud de reposición de la presente causa efectuada por la representación judicial de la Distribuidora Glasgow, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2008; por lo tanto, resulta procedente la apelación realizada por dicha sociedad mercantil. Así se declara.

Ahora bien, aún cuando es el auto de fecha 11 de agosto de 2008 el que incurrió en un vicio del procedimiento, son los hechos que la verdadera indefensión de la cual fue objeto la apelante se produce a partir del auto de fecha 24 de noviembre de 2008, donde se ordena la apertura del lapso probatorio a la presente causa, pues es desde ese momento cuando la Distribuidora Glasgow se vio imposibilitada de participar en el presente procedimiento a los efectos de hacerse parte en el proceso de promoción, evacuación y control de la prueba; en consecuencia, esta Corte anula dicho auto, y los actos subsiguientes, salvo el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, en el cual se declaró intempestiva la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A.

Por lo anterior, esta Corte ordena la notificación del Ciudadano Superintendente para la Promoción de la Libre Competencia y del Procurador General de la República, así como la citación de la ciudadana Fiscal General de la República. Así se ordena.

Por otro lado se ordena la notificación de las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., METROPOLITAN DISTRIBUITORS, SURTIDORA LICOVEN, C.A., MAXILICORES, C.A., EUROLICORES, C.A., EL TRIUNFO, C.A., DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., DISTRIBUIDORA JUAN DE DÍOS ATACHO, C.A., PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. (DISUCA) LICORIENTE, C.A., DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., ALLIED DOMECQ SPIRITS & WINE, (OVERSEAS), LIMITED, ALLIED DOMECQ NETHERLANDS B.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA RON SANTA TERESA y ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO); igualmente se ordena la notificación de las sociedades mercantiles Alimentadores de Las Mercedes CA, Inversiones La Casa Dela CA, Food Factory CA, Fondo de Restaurantes El Tolón CA, El Sarao Ronería CA, Poyectos Palacios CA, Angus Grill CA, Terrazas Steak House CA y Le Mouling Rouge CA, para que una vez que conste en autos la última de estas notificaciones, se dé inicio a la apertura del lapso probatorio. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Arghemar Pérez Sanguinetti, actuando con su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2008, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual, declaró improcedente la solicitud de reposición de la presente causa formulada por dicha sociedad mercantil en fecha 17 de diciembre de 2008;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE REVOCA el auto de fecha 24 de noviembre de 2008 y los actos procesales subsiguientes emanados del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, salvo el auto de fecha 27 de noviembre de 2008. En consecuencia:

4.- SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de notificación y citación de las partes señaladas en la motivación del presente fallo, para que una vez conste la realización de la última de éstas se dé inicio al lapso probatorio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AW42-X-2009-000005
ERG/014

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.




La Secretaria.