Expediente Nº AP42-R-2005-000503
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1509 del 2 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.754.063, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.304, actuando como apoderado judicial de la referida Contraloría, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 5 de mayo de 2005 se recibió del prenombrado abogado, en representación de la parte apelante, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 1° de junio de 2005 se recibió del apoderado judicial de la parte querellante escrito de contestación a la apelación.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, el 16 de junio de 2005 se fijó el acto de informes orales para el día 9 de agosto del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la mencionada fecha se llevó a cabo el referido acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y de la presencia de la representación judicial de la parte querellada, quien consignó su respectivo escrito.
El 10 de agosto de 2005 se dijo “Vistos”.
El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez.
El 2 de febrero de 2006 se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia.
El 6 de abril de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2006 se recibió del apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, y quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en este sentido esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esa misma fecha se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
De igual forma se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 31 de mayo de 2007 y 21 de enero de 2008 se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sendas diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero del mismo año, se recibió de la abogada Claudia Petrella, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.878, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 17 de junio de 2008, mediante decisión Nº 2008-01074, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, remitiese el Manual Descriptivo del Cargo o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos de la referida Alcaldía Municipal.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, el cual fue recibido por la ciudadana Mireya Naspe, secretaria del mencionado ente.
En esa misma fecha el mencionado Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
El 2 de octubre del 2008, la abogad Claudia Petrella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.878 en su carácter de apoderada de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza consignó poder original y escrito de consideraciones.
El 14 de enero de 2009, el abogado Casto Martin Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte dictase sentencia en la presente causa.
El 15 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 20 de enero de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, consignó boleta de notificación dirigida a la a ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez, la cual fue recibida por el ciudadano Casto Martín Muñoz Milano.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda en los siguientes términos:
Que su representada ingresó en la Contraloría Municipal recurrida en fecha 25 de noviembre de 2002 en el cargo de Analista de Personal, luego fue ascendida en fecha 7 de enero de 2003 al cargo de Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, posteriormente fue ascendida en fecha 19 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, del cual, a su decir, fue removida y retirada ilegalmente.
Que impugna la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, que declaró como cargos de confianza los cargos adscritos al despacho del Contralor y a todos los que allí se determinen, por inconstitucionalidad, ilegalidad, falta de base legal y falso supuesto. Agregó que dicha normativa viola la reserva legal, incurre en el vicio de usurpación de funciones y viola el principio de legalidad.
Que con dicha Resolución el Contralor Municipal del la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que considera que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal.
Que con la señalada remoción fue infringido el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo “de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, pues el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, adscrita a la Contraloría Municipal referida, es un cargo de carrera administrativa, pues no está previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe excluirse y desaplicarse la Resolución N° DP-007-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, por ser ilegal, “[c]on el Agravante (sic) de la violación descarada que hizo el CONTRALOR MUNICIPAL, pues, el cargo de JEFE DE UNIDAD DE RESURSOS HUMANOS, no se encuentra incluida en la Resolución N° 0018-2001, de fecha 02 de Agosto del Año 2001”. (Mayúsculas y negritas del querellante)
Señaló de igual forma que la “(…) Resolución Nº 007-2004, es Nula de Nulidad absoluta (…) al invadir materia de la reserva legal y de supremacía de la Ley (…)” que “(…) que no puede alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la que establece la carrera administrativa, cuyo pilar es la estabilidad en el cargo.”
Por las razones anteriores, solicitó la desaplicación de la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001 por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la Resolución N° 007-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual se procedió a remover y retirar a su representada, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, cómputo de vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales. Solicitó igualmente la condenatoria en costas de la Contraloría querellada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En relación al fondo del asunto debatido, observa el Tribunal de la lectura del acto impugnado, cuya copia cursa a los folios 54 al 58 del expediente, que la administración remueve a la querellante del cargo que desempeñaba, por considerar que tal cargo, era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, basándose en que la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 01 de agosto de 2001, emanada de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, declara como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estén adscritos al despacho del Contralor y que así éste lo determine, al nombrarlos mediante Resolución.
En el presente caso, observa el Tribunal que ciertamente el acto de nombramiento de la querellante en el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, el cual riela a los folios 43 y 44 del expediente señala que el mencionado cargo es de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa el Tribunal que la autonomía orgánica y funcional que tiene la Contraloría Municipal de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal no puede ser entendida en el sentido de que el Contralor quede facultado para dictar normas destinadas a regular las relaciones de empleo público entre la Contraloría y los funcionarios adscritos a ésta, y mucho menos que en dichas normas determine cuáles son de confianza o que simplemente categorice todos los cargos como libre nombramiento y remoción contrariando principios de rango constitucional y legal.
En este sentido, estima el Tribunal que tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, materia que vino a regular el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales y regula el sistema de administración de personal, donde se incluye la clasificación de cargos, razón por la cual mal puede el órgano administrativo invadir materia de reserva legal categorizando a cargos como de confianza.
Ello así, estima es[e] Juzgado que tal como lo indica el apoderado judicial de la querellante existe ausencia de base legal, porque la Resolución en que se fundamenta el acto impugnado resulta inconstitucional al invadir la reserva legal, lo cual conduce a es[e] Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2004 del 13 de febrero de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda (…).
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es[e] Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, (…) y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales (…).
En relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la querellante, referente a que le sea reconocido a su representada el tiempo transcurrido para el cómputo de vacaciones y bonificación de fin de año, considera es[e] Juzgado que tal petición debe ser negada por cuanto el disfrute y el pago de estos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio (…).
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada, debe el Tribunal señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Administración nunca será condenada en costas cuando se trate de juicios contencioso-administrativos de anulación dictados por ésta, razón por la cual se niega tal pedimento. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se decide. (…).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de mayo de 2005 el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, en representación de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que “(…) no sólo es la Ley Orgánica de Régimen Municipal la que le otorga autonomía orgánica y funcional a las contralorías municipales, sino que lo mismo se observa en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) ” y continuó haciendo referencia a lo establecido en el artículo 97 de la primera de las leyes nombradas, con respecto a la competencia del Contralor Municipal en cuanto al manejo del personal.
Al respecto, arguyó que en el presente caso el Contralor Municipal no hizo más que ajustarse a las normas “por lo que mal puede haber contrariado normas legales ni principios de rango constitucional como lo indica la sentencia a quo (sic). El Contralor ejerció las atribuciones de administración de personal y la potestad jerárquica de acuerdo a lo establecido en los artículo (sic) 153 y 155 ibídem, al aplicar la ordenanza respectiva, ya que la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece en su artículo 13 numerales 3 y 4 (…) Dictar el Estatuto de Personal (…)”.
Que no hay ausencia de base legal “ya que la Resolución a la cual se refiere la Sentencia es la 0018-2001, de fecha 02 de agosto de 201 (sic), la cual fue publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, y en la que se declararon como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento los cargos adscritos al despacho del Contralor, como lo es el que ejercía la reclamante. Esta resolución no es inconstitucional como lo alega la recurrida, ya que si así fuera, los Tribunales Contenciosos Administrativos que han conocido de casos similares, así lo hubiesen declarado, lo cual no ha sucedido”.
Que en el caso de marras la querellante “no concursó y por lo tanto no obtuvo su nombramiento en razón de concurso público sino que ingresa a la Contraloría Municipal mediante contrato a tiempo determinado en fecha 1° de noviembre de 2003, lo cual, en ningún caso puede constituir una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Que “(…) la Resolución en que se fundamenta el acto impugnado y que la recurrida tilda de inconstitucional es la Resolución N° CMP-0018-2000, [sic] de fecha 2 de agosto de 2001 (…) la cual no consta en autos,(…).” aún cuando la actora la impugnó ab initio “por lo que la Jueza al sentenciar dio por bueno y como prueba irrebatible lo afirmado por el apoderado judicial de la querellante, sin haber leído la Resolución cuestionada, dándole pleno valor (…) por lo que consider[a] que la sentencia dictada por el a que (sic) debe ser revocada y así respetuosamente lo solicit[a], por haberse violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplir excepciones o argumentos de hecho no probados”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1° de junio de 2005 el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada “carece de fundamento formal, lo que acarrea al mismo, […] fallas procesales que conducen inexorablemente al desistimiento (…)”, ya que del texto “de[l] mal llamado escrito de formalización, se evidencia una tal vaguedad al intentar basar el escrito solamente en cuestiones y señalamientos genéricos, alegados los mismos por ante el a quo, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo movió a impugnar por apelación dicho fallo”. (Negritas de la querellante)
Que “en cuanto al argumento de que la Resolución N° CMP-0018-2004 anexo marcado ‘A’, no consta en autos, no es fundamento de que el Juez lo ignore, pues, el artículo 96 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, establece que se reputa conocido por el Juez toda Ley”. (Mayúsculas de la querellante)
Conforme a lo expuesto, solicitó a esta Corte que confirme en todas sus partes la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la querellada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada en el caso sub iudice, la cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso, que la sentencia recurrida consideró que “la autonomía orgánica y funcional que tiene la Contraloría Municipal de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal no puede ser entendida en el sentido de que el Contralor quede facultado para dictar normas destinadas a regular las relaciones de empleo público entre la Contraloría y los funcionarios adscritos a ésta, y mucho menos que en dichas normas determine cuáles son de confianza o que simplemente categorice todos los cargos como libre nombramiento y remoción contrariando principios de rango constitucional y legal”.
Por su parte, la querellada esgrimió como fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso el Contralor Municipal no hizo más que ajustarse a las normas “por lo que mal puede haber contrariado normas legales ni principios de rango constitucional como lo indica la sentencia a quo (sic). El Contralor ejerció las atribuciones de administración de personal y la potestad jerárquica de acuerdo a lo establecido en los artículo (sic) 153 y 155 ibídem, al aplicar la ordenanza respectiva, ya que la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece en su artículo 13 numerales 3 y 4 (…) Dictar el Estatuto de Personal (…)”.
Además, expresó que no hay ausencia de base legal “ya que la Resolución a la cual se refiere la Sentencia es la 0018-2001, de fecha 02 de agosto de 201 (sic), la cual fue publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001, y en la que se declararon como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento los cargos adscritos al despacho del Contralor, como lo es el que ejercía la reclamante. Esta resolución no es inconstitucional como lo alega la recurrida, ya que si así fuera, los Tribunales Contenciosos Administrativos que han conocido de casos similares, así lo hubiesen declarado, lo cual no ha sucedido”.
En atención a lo anterior, la parte querellante esgrimió en su escrito de contestación a la apelación que el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada “carece de fundamento formal, lo que acarrea al mismo, de fallas procesales que conducen inexorablemente al desistimiento (…)”, ya que del texto “de mal llamado escrito de formalización, se evidencia una tal vaguedad al intentar basar el escrito solamente en cuestiones y señalamientos genéricos, alegados los mismos por ante el a quo, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo movió a impugnar por apelación dicho fallo”. (Negritas de la querellante).
Expuesto en estos términos el ámbito objetivo de la apelación, corresponde a esta Corte, como punto previo, resolver lo relativo al alegato expuesto por el apoderado judicial de la querellante en su escrito de contestación a la apelación con respecto al desistimiento de la parte apelante, por ser ello determinante en cuanto al conocimiento o no por parte de este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por la apelante en la fundamentación de su apelación.
Así tenemos que la norma contenida en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”. (Negritas de esta Corte).
Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al artículo supra citado, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) la apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Tales consideraciones en la técnica de formalización de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que han sido expresados por el apoderado judicial de la querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación, los argumentos destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, señalando suficientes argumentos para considerar fundamentada la apelación. Por tanto, al no resultar procedente una declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, debe ser desechado el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar los alegatos invocados por la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación específicamente al reafirmar que la Resolución impugnada no carece de base legal.
Ahora bien, siendo que la fundamentación de la apelación conlleva a revisar de manera ineludible la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, objeto de impugnación, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la desaplicación de la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001 por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la Resolución N° 007-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual se procedió a remover y retirar a su representada, y en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, cómputo de vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.
Ahora bien, en primer término, debe esta Corte apuntar con respecto a la solicitud expuesta por la parte querellante referida a la desaplicación de la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior resulta menester para esta Corte señalar en primer lugar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
Se ha dicho que la carrera es la regla por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412 de fecha 10 de de julio de 2007, señaló en un caso similar al de marras, que:
“(…) es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal.
Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía, pues son la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3072 de fecha 4 de noviembre de 2003, (Caso: Ley de Seguridad Social de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa) señaló:
“Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal. Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía. Es ese mismo rango el que permite que todas esas normas sean impugnables ante la jurisdicción constitucional, que está a cargo de esta Sala. Por supuesto, el hecho de que se trate de actos de idéntico rango no significa que en determinados supuestos alguno de ellos no pueda sujetarse a otro. No es subordinación, pues no existe jerarquía: es la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente.
En realidad lo que existe es la división constitucional del poder, con lo que a cada nivel territorial corresponde una parte del mismo, sin posibilidad de injerencia de otros órganos. En esa distribución puede resultar que los Consejos Legislativos estadales tengan que ajustar sus decisiones a normas nacionales, pero a la vez ocurre que en otros supuestos los Estados actúan con entera libertad, sin que la Asamblea Nacional pueda limitarles. Se trata, entonces, de un asunto de competencia, y no de jerarquía. ”
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia municipal atribuidas por el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde.
También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”. (Subrayado de esta Corte)
Así, los aludidos artículos 153 y 155 eiusdem eran al tenor siguiente:
“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin”.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en la Ley del Estatuto de la Función Público (vigente para el momento en que se dictó el acto) o en las ordenanzas municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio.
Ahora bien, la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual señaló un catalogo de cargos adscritos al Órgano, como de libre nombramiento, por ser de confianza o de alto nivel sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo contenido en Resolución Nº 046-2004 de fecha 14 de febrero de 2004, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos considerando que el cargo ejercido por la querellante era de confianza, basándose en el literal f de la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001 que establece textualmente lo siguiente:
“SEXTO: Se consideraran también cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor y todos los que así determine el Contralor al nombrarlos, mediante Resolución.
[…Omissis…] (…)”
Ello así esta Corte considera que la normativa antes transcrita resulta ser inconstitucional, pues viola el principio de reserva legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, el 20 de diciembre de 1999, pues si bien es cierto, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal), dicha autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales, en este sentido dicho ordenamiento debía realizarse mediante Ordenanza Municipal, por ser esta de rango legal, o mediante estatuto, previa delegación del legislador, tal como se señaló.
Vistos los anteriores argumentos, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”., ello así y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cuál tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso subiudice, por los argumentos antes señalados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (vid sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) desaplica por control difuso el punto cuarto literal f de la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
DE LA NULIDAD DEL ACTO
En la presente causa, la Administración dictó el acto administrativo contenido en Resolución Nº 046-2004 de fecha 14 de febrero de 2004, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos considerando que el cargo ejercido por la querellante era de confianza, basándose en el literal f de la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001 que establece textualmente lo siguiente:
“SEXTO: Se consideraran también cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor y todos los que así determine el Contralor al nombrarlos, mediante Resolución.
[…Omissis…] (…)”
Desaplicada la normativa antes identificada, esta Corte considera necesario destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Conforme con lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, cabe destacar que los actos administrativos cuyo fundamento jurídico haya descansado en la norma desaplicada, deben conservarse en tanto y en cuanto éstos resulten válidos “lo que dependerá de que exista una norma que les preste cobertura jurídica. Norma que puede ser tanto la que ha sido declarada inconstitucional (aunque para ello es preciso que la sentencia anulatoria no tenga efectos retroactivos) como otra norma jurídica distinta: otra ley u otro reglamento o, sencillamente, un principio jurídico”, con la finalidad de “salvaguardar, así, un valor jurídico superior que el que consagra el principio de legalidad, que es el principio que fundamentaría su anulación” (Cfr. BELADIEZ ROJO, Margarita: “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Marcial Pons, Madrid, 1994, pp. 360 y ss.). (Negritas de esta Corte)
Sucede pues, que en casos como el planteado precedentemente se trata de examinar (como ya lo ha hecho este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00525 del 15 de abril de 2008) si el acto cuya validez se cuestiona cuenta o no con cobertura suficiente que lo legitime, una vez desaplicada la que pudiera proporcionarle la norma inválida, esto es, que haya una conexión entre los vicios que determine la mencionada desaplicación de la norma y los elementos o el contenido propios del acto, así, según decisiones del Consejo de Estado Español, citado por la autora supra referida, un acto administrativo producido en aplicación de una norma inválida podría mantener su validez en la medida que contase con otros apoyos que lo legitimen, derivados del conjunto del ordenamiento y siempre que no reprodujeran en su contenido los efectos que fueron determinantes de la nulidad de la disposición anulada o invalidada.
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la nulidad del acto de remoción, analizando si este pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dicto el acto.
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos” encuadra dentro de los referidos artículos, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, corresponde de seguidas a esta Corte analizar si las funciones inherentes a dicho cargo encuadran o no como funciones de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley.
Como análisis precedente es necesario destacar que las pruebas consignadas por la Administración las cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte ni ésta aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia en la Resolución Nº 046-2004 de fecha 14 de febrero de 2004 procedió a la remoción de la funcionaria, por considerar que su cargo era de confianza, por lo que debía proceder el Juez de la causa a constatar en primer término, si efectivamente, el cargo por ella desempeñado era de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por la querellante; sin embargo, advierte la Corte que aun cuando en el acto impugnado no se indicaron las funciones realizadas por la recurrente en el ejercicio del cargo calificado como de confianza, es menester revisar las actas que conforman el expediente del administrado a los fines de determinar las funciones que ejercía la recurrente:
Riela a los folios 84 y 85, credencial Nº 03/003 suscrita por el ciudadano Wiliam J. Balza Contreras, en su condición de Contralor Municipal el 27 de enero de 2003, recibida y firmada por la recurrente en esa misma fecha cuyo texto es el siguiente:
“ CREDENCIAL Nº 03/003
WILLIAM J. BALZA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.794.304, en [su]condición de Contralor (I) del Municipio Plaza del Estado Miranda, SEGÚN CONSTA EN Oficio de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal, en fecha 30 de Diciembre del 2.002, por medio de la presente Credencial le comunico que ha sido designada para realizar una Auditoria en todas las dependencias del personal adscritos a la Alcaldía del MUNICIPIO Plaza del Estado Miranda.
Atentamente,
Dr. Wiliam J. Balza C.
Contralor Municipal (I)” (Negrillas de esta Corte)
Riela de igual modo al folio 100, Autorización otorgada en fecha 22 de enero de 2004 por el ciudadano Wiliam Balza Contreras, en su condición de Contralor (I) del Municipio Plaza del Estado Miranda para que la ciudadana Zulay Liebano, Jefe de Recursos Humanos para “(…) que realice los tramites relacionados con la verificación del Reposo Medico expedido en fecha 21-01-2.004, por la Unidad Medica Guatire, Dr. Prospero Brionez Z., Médico Psiquiatra y conformado según la evaluación realizada en la Unidad de Psiquiatría y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ , a la ciudadana FANCY RODRIGUEZ, C.I No. 12.296.231”
Ello así, esta Corte considera menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios” (Resaltado de la Corte).
En tal virtud, precisado que la Contraloría es un órgano perteneciente al Sistema Nacional de Control Fiscal, materia regulada por la Ley in commento, es necesario hacer referencia al texto de los artículos 2, 41, 46, y 48, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.
Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.
Artículo 46. La Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.”
Artículo 48. Las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, previa autorización del Contralor General de la República o de los demás titulares de los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tiene carácter vinculante y, por tanto, son de acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control. No obstante, antes de la adopción efectiva de la correspondiente recomendación, las máximas autoridades de las entidades a las que vayan dirigidas las mismas, podrán solicitar mediante escrito razonado, la reconsideración de las recomendaciones y proponer su sustitución. En este caso, los funcionarios de control fiscal indicados, podrán ratificar la recomendación inicial o dar su conformidad a la propuesta de sustitución”.
Tales normas establecen que tanto la Contraloría General de la República así como los órganos que integran el sistema nacional de control fiscal entre ellos la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, tiene como una de sus tantas funciones la realización de auditorías e inspecciones en los entes o dependencias bajo su control.
Inclusive señala el referido artículo 48 que los informes de las auditorías serán de obligatorio cumplimiento cuando así lo disponga de manera previa el titular del órgano de control, es decir, los informes de auditoría corolario de las auditorías realizadas por la ciudadana Zulay Liebano, pudieran ser (previa aprobación) de obligatorio cumplimiento, de lo cual se evidencia la inmanente importancia de sus actividades que requieren no sólo un alto grado de confiabilidad entre el Contralor (quien era que firmaba la credencial de la querellante) sino de responsabilidad, todo lo cual es suficiente para concluir que el cargo de jefe de Unidad de Recursos Humanos es un cargo de libre nombramiento y remoción por las funciones realizadas. Así se decide.
De las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte concluye que el acto contenido en la Resolución N° 007-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual se removió del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Recursos Humanos a la ciudadana Zulay Coromoto Liebano Jiménez, resulta está ajustado a derecho, razón por esta Corte declara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara sin lugar el recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando como apoderado judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO LIEBANO JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.754.063, contra la referida Contraloría.
2. DESAPLICA por control difuso la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001.
3. CON LUGAR la apelación ejercida.
4. REVOCA la sentencia apelada
5. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6. ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2005-000503.
ASV / N
En fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria
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