EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001427
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.383-08 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA REYNA PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 7.283.394, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado, así como a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos estos, las partes presentarían sus informe por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, el cual fue envía el día 2 de diciembre de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió del abogado José Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la apelación contenida en la presente causa, con la apelación contenida en la causa que cursa en el expediente N° AP42-R-2007-001830.
El 9 de marzo de 2009, se dictó auto, visto el escrito de fecha 26 de febrero de 2009, presentado por el abogado José Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la acumulación de la apelación contenida en la presente causa, con la apelación contenida en la causa que cursa en el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001830, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado José Rafael Ramirez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Reyna Peña Mota, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el permiso que emitió el Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual autorizó hacer construcciones de viviendas en la parcela de la cual fue desalojada su mandante y la venta hecha por el ciudadano Juan Moreno Cazadilla a favor de la ciudadana Norma Guerere Rosales, por no ser propietario de lo que ha vendido.
Mediante auto dictado el 3 de octubre de 2007, el Juzgado a quo se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, acordándose aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, a los fines de admitir o no el recurso, así como al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y mediante boleta de notificación a los ciudadanos Manuel Calzadilla y Norma Luisa Guerere.
Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, debidamente publicado en el diario “El Siglo”.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado, por considerar que el presente recurso está caduco.
En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión antes mencionada.
El 11 de agosto de 2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de septiembre de 2008 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes mediante Oficio Nº 1.383-08 de fecha 11 de agosto de 2008, el presente expediente.
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
El 26 de febrero de 2009, el abogado José Rafael Ramírez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Peña Mota, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la apelación contenida en la presente causa en el expediente que cursa ante esta misma Corte bajo el Nº AP42-R-2007-001830, señalando:
“Como puede observarse, esta demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo, con sede en Maracay. Por este Motivo apela[ron] ante esta Corte, donde corre inserta en el Expediente […]. A este respecto, reiter[ó] los argumentos expuestos en escrito apelación. Destac[ó] además, en [esa] oportunidad que la Municipalidad de Girardot, ha provocado un daño más, a [su] mandante al conceder permiso de construcción en la parcela objeto de este juicio que, le fue adjudicada a la Ciudadana LOLA ANDONIAN y, quien la vendió al CIUDADANO JUAN MANUEL MORENO CALZADILLA, negociaciones, que fueron anuladas, según decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Maracay. Sabía bien el Municipio que el nombrado comprador Moreno Calzadilla era codemandado y estando en esa condición, utilizando el documento anulado que le había hecho LOLA ANDONIAN, vendió a la Señora Norma Luisa Guerere Rosales, la tantas veces nombrada parcela, estando [su] mandante, posesionada nuevamente de dicha parcela.[…] por eso [han] propuesto esta demanda y en ella los actos ilícitos cometidos por los demandados están a la vista. Ahora bien, cursa en esta Corte el juicio identificado, según Expediente AP42-R-2007-00 1830, que contiene el fallo del Indicado Juzgado Superior anulando las ventas, fue por eso el Municipio Girardot, recurrió a esta Corte. Por otra parte, consider[ó] que, en este caso, procede la Acumulación a los fines de asegurar que no vayan a producirse fallos contradictorios y así lo [pidió] formalmente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora bien corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causas realizada por el apoderado judicial de la recurrente, en el procedimiento de segunda instancia que se encuentra sustanciándose en esta Corte, con ocasión del recurso de apelación incoado por la parte recurrente.
En tal sentido, esta Corte observa:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Sin embargo, debe esta Corte precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 de la mencionada ley adjetiva, aplicable supletoriamente a los procedimientos que cursan ante esta Instancia, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1.° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2.° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4.° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” [Destacado de la Corte].
En cuanto al primer supuesto se verifica que las causas señaladas se encuentran en esta Corte en apelación; en relación al segundo, no se trata de procesos que cursen en otros tribunales; en lo que respecta al tercer supuesto, se desprende que los procedimientos no son incompatibles y el cuarto supuesto, según el cual no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Corte observa:
Para el día 26 de febrero de 2009, fecha en la que la representación judicial de la recurrente solicitó la acumulación de esta causa signada con las letras y números AP42-R-2008-001427, con la contenida en el expediente identificado con las letras y números AP42-R-2007-001830, se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en el último de los mencionados expedientes, razón por la que la solicitud realizada por la parte recurrente encuadra en la prohibición prevista en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se desprende que la acumulación solicitada en autos resulta improcedente de conformidad con la norma antes citada, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 81, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe negar la acumulación, para que sean tramitadas en un sólo expediente ambas apelaciones, la del expediente N° AP42-R-2007-1830, como la de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de nulidad contra el Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Ramírez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA REYNA PEÑA MOTA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NIEGA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2007-001830.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Expediente N° AP42-R-2008-001427
ASV/s.-



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________________.
La Secretaria.