Expediente Nº AP42-R-2006-000713
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-136-06 del 21 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Pablo E. Briceño y Neyda Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.765 y 77.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE MARÍA KRYSZTALUK, identificada con la cédula de identidad N° 4.757.222, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesto el 5 de abril de 2006, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Mediante diligencia presentada el 13 de julio de 2006 la ciudadana Dulce María Krysztaluk, asistida por el abogado Luís Ramírez inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.837, solicitó pronunciamiento en la presente causa, dado que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que solicitó se declare firme la sentencia apelada.
Por auto proferido el 19 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa -24 de mayo de 2006- hasta su vencimiento inclusive -28 de junio de 2006- esto es, los días 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2006, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2006, la querellante solicitó el abocamiento para el conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia.
Mediante auto del 20 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias presentadas el 27 de marzo y 30 de octubre de 2007, solicitó una vez más el abocamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia.
El 17 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-02276, ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, ello en virtud, que desde el 5 de abril de 2006, fecha en la cual la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha ésta en que se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Mediante auto del 7 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes de la precitada decisión.
El 22 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio querellado.
Asimismo el día 20 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional diligenció a los fines de consignar recibo de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual se dejó constancia de la notificación de la decisión de reposición dictada el 17 de diciembre de 2007.
El 27 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte actora.
El 10 de junio de 2008, la ciudadana Dulce María Kryztaluk consignó diligencia a través de la cual se dio formalmente por notificada de la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte.
Mediante diligencias presentadas el 21 de julio de 2008, 15 de enero 2009 y 5 de febrero de 2009, la parte querellante solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Por de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2008 fecha en la cual se reanudó la causa, hasta el día 16 de julio de ese mismo año, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ambas fechas inclusive, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente; y a tal efecto precisó que “desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008”.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 1999, los abogados Pablo E. Briceño Z. y Neyda J. Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dulce María Krysztaluk, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 234 del 4 de mayo de 1999 dictado por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro, a través del cual fue separada del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, siendo notificada de dicho acto el 29 de junio de 1999 mediante oficio N° 0999 suscrito por el ciudadano Rigoberto Muñoz Cáceres, en su carácter de Director de la Zona Educativa Miranda.
El 1° de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella.
El 15 de febrero de 2000, se designó ponente a la Jueza Miriam Albarrán de Rosario a los fines que emitiera pronunciamiento respecto de la acción de amparo cautelar.
El 22 de marzo de 2000, el aludido Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la acción de amparo cautelar.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora el 29 de marzo de 2000. La referida apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de mayo del mismo año y remitidas las copias certificadas correspondientes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien profirió el fallo correspondiente el 8 de mayo de 2001, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 22 de marzo de 2000 que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el presente recurso.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que consigne escrito de contestación al presente “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”, conforme al artículo 75 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, así como remita el expediente administrativo de la funcionaria de conformidad con el artículo 78 de la misma ley.
El 5 de octubre de 2000, los abogados Guillermo R. Maurera y José L. Rodríguez, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República presentaron escrito de contestación correspondiente.
Mediante oficio N° 00/2394 del 10 de octubre de 2000 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se remitiera actas procesales suficientes para la decisión de segunda instancia del amparo cautelar.
El 8 de noviembre de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Pasado el acto de informes sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose sesenta (60) días para su realización y designándose como ponente a la Dra. Miriam Albarrán de Rosario, mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, habiendo sido ratificada la misma, presentado el proyecto respectivo el 07 de junio del mismo año.
El 7 de junio de 2001, se dijo “Vistos”.
El 12 de junio del mismo año, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa publicó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente querella, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), lo cual fue realizado después de notificadas las partes, mediante oficio N° 0164-02 de fecha 16 de enero de 2002.
El presente expediente fue recibido el 24 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor, el cual lo remitió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción. Recibido el presente expediente, se procedió a darle cuenta al Juez en fecha 5 de febrero de 2002.
El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
Iniciado el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, en su carácter de Distribuidor, acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Noveno de Juicio de dicho Régimen Procesal Transitorio. Dicho Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa, ordenando la remisión de este expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirva decidir sobre el conflicto de competencia planteado, conforme a lo establecido en el ordinal 21° del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El presente expediente fue recibido por el máximo Tribunal el 29 de marzo de 2005, se dio cuenta ante la Sala de Casación Civil el 12 de abril de 2005 y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández.
El 31 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a través de la cual declaró competente para conocer en primera instancia del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.
Recibido como fue el presente expediente y realizada la distribución por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de julio de 2005, resultó asignado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual recibió el expediente el 22 de julio de 2005, al cual se le dio entrada el día 26 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de corresponderle a dichos juzgados la sustanciación y decisión de las causas que se encontraban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Siendo remitido mediante oficio N° 05-1284 de esa misma fecha al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el 12 de diciembre de 2005.
El 14 de diciembre de 2005 el precitado Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 1999, los abogados Pablo E. Briceño y Neyda Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dulce María Krysztaluk, interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su poderdante, quien es Licenciada en Educación, concursó el 3 de septiembre de 1992, para optar al cargo de Subdirectora del Jardín de Infancia “Sorocaima”, del cual es Titular, luego de haber ganado el mismo, según credencial de fecha 1º de octubre de ese mismo año, suscrita por el Director de la Zona Educativa del Distrito Federal.
Indicaron que el día en que su mandante debía tomar posesión del cargo, la Directora de la mencionada Institución Educativa, ciudadana Carmen Pérez, al leer la credencial se opuso a que tomara posesión del mismo, motivo por el cual, después de concurrir a la Junta Calificadora Nacional de la Zona Educativa, el Jefe del Distrito Escolar N° 2, Profesor Mario Paiva, ordenó a la prenombrada Directora aceptar a la actora como Subdirectora del Preescolar.
Sostuvieron, que lo anterior dio inicio a una serie de hechos violatorios a los derechos humanos, constitucionales, profesionales, laborales, de defensa y estabilidad de su representada, los cuales consistían en: reuniones secretas con los representantes, así como con los docentes, para ponerlos en contra de su persona y obligar a los últimos a firmar informes falsos y calumniosos; rechazo de proyectos en beneficio del Preescolar presentados por la actora a la Directora, disminuyendo, tanto la autoridad como la buena relación, de la actora con el personal; prohibición de acceso al plantel y a todas las dependencias del Preescolar; prohibición a los docentes y personal obrero de comunicarse con ella; prohibición de acceso a la documentación del plantel y a su archivo; colocación de pancartas ofensivas en los cuales difamaba su honorabilidad personal y profesional; intimidación, amenaza, irrespeto y humillación en reuniones; obligación a firmar informes falsos; prohibición de firmar la hoja de asistencia al plantel; retención del sueldo, por lo que incluso tuvo que ser asistida por un abogado para cobrar el mismo; y obligación a cumplir el horario laboral en un depósito donde se almacenaban todos los trastos viejos e inservibles del plantel.
Expresaron que tal situación fue denunciada por la accionante ante el Ministerio de Educación, la Comisión de Educación del Congreso de la República, Inspectoría del Trabajo, la Fiscalía General de la República, la División contra la violencia a la Mujer y a la Familia, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ubicado en la Parroquia Candelaria, así como al Diario vespertino “El Mundo”.
Esgrimieron que fue el 25 de enero de 1999, por medio de la comunicación que le enviara la Directora de Defensa del Ciudadano de la Sociedad y el Ambiente (E), que tuvo conocimiento de la existencia, de un expediente administrativo tramitado en su contra -sin decisión para esa fecha- llevado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación.
Destacaron que su representada nunca fue notificada de tal procedimiento, por lo que alegaron se le colocó en un estado de absoluta indefensión, transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Agregaron que en vista de tal situación, enviaron comunicaciones dirigidas al Ministro de Educación los días 17 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999, y en fechas 8 de febrero de 1999, 22 de marzo de 1999, 29 de marzo de 1999 y 5 de mayo de 1999, dirigidas a la Consultoría Jurídica, siendo sólo el 22 de marzo de 1999 cuando pudo ver dicho expediente administrativo.
Expusieron que el 29 de junio de 1999, su poderdante fue notificada de la Resolución N° 234 del 4 de mayo de 1999, la cual por esta vía impugnan donde se decidió aplicarle la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el período de dos (2) años, recibiendo de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, ocho (8) días después de haber sido notificada, las copias solicitadas del mencionado expediente.
Sostuvieron que la querellante acudió a una audiencia con el Ministro de Educación el 26 de agosto de 1999, en la cual presuntamente el Ministro reconoció la injusticia y el estado de indefensión del cual había sido objeto, por lo que le envió escrito el 27 de agosto de 1999 solicitándole la revocatoria del acto administrativo actualmente impugnado, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de la interposición de la presente querella.
Adujeron que el 2 de diciembre de 1999, la querellante acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio recurrido de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señalaron que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación colocó a su representada en absoluto estado de indefensión, lo cual se le transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el entonces vigente artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que a su decir, el procedimiento administrativo se llevó a cabo sin poder haber ejercido el derecho a la defensa durante el procedimiento respectivo.
Expresaron que mediante acta sin número del 5 de abril de 1995, la Jefe del Distrito Escolar N° 2 ordenó llevar a cabo la averiguación administrativa correspondiente, iniciándose el día 20 de ese mismo mes y año, del cual alegaron su mandante nunca fu notificada.
Que el 25 de abril de 1995 y el 5 de mayo de 1995, emiten citación la cual sostuvo nunca recibió y en donde se califican los hechos y formulan cargos de violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados, coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa, reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 literales 6, 8 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la representación judicial de la parte actora afirma en el escrito libelar que, contrario a lo contenido en el expediente disciplinario, la querellante no fue citada en ningún momento, siendo falso que ella se negó a recibir y firmar las citaciones los días 26 de abril de 1995 y 8 de mayo del mismo año.
Con relación a las declaraciones contenidas en las actas, los apoderados judiciales de la parte actora apuntaron que no se demuestran de las mismas las conductas por las cuales se le impuso la sanción disciplinaria recurrida.
De igual modo manifestaron que es falso que los representantes supuestamente la desconocían como subdirectora del Preescolar y alega que las demás declaraciones en su contra contenidas en las diferentes pruebas traídas al procedimiento disciplinario eran totalmente falsas. De igual modo alegaron que las declaraciones manifestadas por algunas de las docentes en contra de la actora evidenciaban el descontento que personalmente tenían por aspirar el cargo que la actora había obtenido por concurso.
Señalaron que la medida de suspensión de todas sus funciones de la cual fue objeto, demuestra la patente violación a todos sus derechos humanos, constitucionales y profesionales, al suspendérsele de todas las funciones inherentes al cargo desempeñado, ordenándole cumplir horario en una habitación.
Por otra parte alegaron que se violó lo establecido legalmente en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, según afirma, pasados dos (2) años de haber culminado la averiguación administrativa no se le remitió la relación a la Consultoría Jurídica para su consulta, siendo que conforme a dicha norma un procedimiento administrativo no puede durar más de seis (6) meses.
También, afirma la parte actora que en el procedimiento se evidencia una total parcialidad de la Administración debido a que en el auto de proceder se afirma que se había incurrido en falta disciplinaria, prejuzgando así a la querellante, ello aunado al hecho de que la instructora que dictó dicha acta había sido denunciada con anterioridad ante el ciudadano Ministro de Educación, invalidándola consecuencialmente para hacer una averiguación imparcial.
Refieren los apoderados judiciales de la parte actora que la no comparecencia de la actora a la citación indicada en el auto del 5 de octubre de 1995 debe ser desestimada por cuanto, según alegaron, nunca fue notificada de dicha citación y, por otra parte, resultaba imposible en vista de encontrarse de reposo médico desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 14 de octubre del mismo año, según reposo médico N° 29597 del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, periodo éste dentro del cual debía comparecer a la referida citación.
Por otra parte, indicaron en el escrito libelar que se presume la mala fe de la Administración con respecto a la notificación efectuada por medio de la publicación en prensa del cartel consignada en el expediente administrativo, por cuanto, además de no identificar la página ni la fecha de dicha publicación en prensa, resultaba inoportuna ya que la actora acudía diariamente al plantel para cumplir su horario, correspondiendo por ende la notificación personal.
Igualmente sostuvieron que se le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961; recogidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la defensa, y el artículo 51 eiusdem que consagra el derecho de petición y a la obtención de una oportuna respuesta; artículos 2, 30, 33, 48 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber incurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Solicitaron la revocatoria del Acto Administrativo de suspensión del ejercicio del cargo por el lapso de dos (2) años sin goce de sueldo, por considerarlo írrito y arbitrario, reincorporándose inmediatamente su apoderada al cargo de Subdirectora de la Unidad Educativa Nacional “Sorocaima” y el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el momento efectivo de la reincorporación.
Finalmente, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitaron como amparo cautelar sea declarada la revocatoria del acto administrativo de suspensión, del ejercicio del cargo por el lapso de dos (2) años, sin goce de sueldo, por la violación expresa al derecho de la defensa, al debido proceso y a derechos humanos fundamentales y que la presente querella fuese admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Los Abogados Guillermo R. Maurera y José Lorenzo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.610 y 14.250, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimieron los siguientes alegatos:
En primer lugar niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las partes de la querella interpuesta en contra de su representado, por las siguientes razones:
Señalaron que el escrito presentado por la parte actora es contradictorio, que la notificación del procedimiento administrativo instaurado en contra de la recurrente se llevó a cabo de acuerdo a las formas procesales establecidas en la Ley, garantizándosele a la actora todas y cada una de las garantías constitucionales que le permitieron gozar y ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido señalan que la tramitación del proceso administrativo fue llevado cumpliéndose a cabalidad con todas y cada una de las formalidades necesarias establecidas en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a la alegada violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora, arguyen que consta en los folios 330 y 331 del expediente administrativo la boleta mediante la cual se le notificó a la querellante que se había abierto el procedimiento disciplinario en su contra, así como el acta en el cual se dejó constancia de que la actora se negó a firmar dicha citación, cuestión ésta que, según afirman, se reconoce en el escrito libelar.
Esgrimieron que de igual modo señalan que se evidencia del folio 394 del mismo expediente administrativo la notificación efectuada mediante publicación en prensa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la negativa por parte de la actora de recibir la notificación correspondiente, por lo que afirman que debe desestimarse la supuesta mala fe alegada por la parte actora, cuestión que debió haber sido probada y no solamente alegada.
En este mismo orden de ideas arguyeron que, si se considerase insuficiente la constancia que mediante acta suscrita por testigos se dejó en el procedimiento disciplinario de la negativa por parte de la actora de acusar el recibo de la notificación del inicio del mismo, esta insuficiencia debe entenderse subsanada por la publicación que por cartel se realizó en un diario de circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, indicaron en su escrito de contestación que fue la parte actora quien a lo largo de todo el procedimiento disciplinario manifestó una conducta omisiva en el ejercicio de los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que puede evidenciarse que en el procedimiento disciplinario en cuestión no se le colocó en un estado de indefensión.
Finalizan solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA KRYSZTALUK, identificada ut supra, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En el escrito libelar, la representación judicial de la recurrente afirma en primer término que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Particularmente, alegan que la actora no fue notificada y, en consecuencia, no tuvo conocimiento de la averiguación administrativa en cuestión, colocándola en un estado de completa indefensión. En tal sentido, respecto del inicio de dicha averiguación administrativo (sic), la parte accionante afirma que la misma comenzó el 20 de abril de 1995, inicio éste del cual asegura no haber sido notificada.
(…Omissis…)
(…) se observa en el presente caso que, tal como lo narra la parte actora en su escrito libelar, se dio inicio a la averiguación administrativa inicial con el acta levantada el 5 de abril de 1995, la cual fue recibida por la ciudadana Sylvia Caballero en fecha 20 de abril de 1995, en su carácter de Supervisor en el Distrito Escolar N° 2, designada para la realización de la referida averiguación administrativa inicial. La copia certificada de dicha acta riela a los folios 550 y 551 de la primera pieza del expediente principal, las cuales fueron consignadas por la parte actora. En tal sentido se evidencia que la referida averiguación administrativa inicial, efectivamente culminó, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento mencionado, con Informe contenido en comunicación dirigida a la ciudadana Tania Useche de Zambrano, Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, de fecha 17 de mayo de 1995, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles establecido en el ya mencionado artículo 171 ejusdem (sic).
Respecto de lo alegado por la parte actora en su querella, según lo cual no tuvo conocimiento de la referida averiguación inicial, imposibilitándose su participación en la misma y violándosele su derecho a la defensa, este Sentenciador observa que riela al folio 549 de la primera pieza del expediente principal copia certificada de la denominada Citación de fecha 25 de abril de 1995 dirigida a la querellante a fin de que compareciera a la sede del Distrito Escolar N° 2 el día 3 de mayo del mismo año para rendir declaración en la averiguación administrativa inicial. Igualmente consta en el folio 546 de la misma primera pieza copia certificada de la denominada Citación N° 2 del 5 de mayo de 1995, dirigida con el mismo fin a la querellante, quien se negó a recibir y acusar el recibo de la misma el día 8 de mayo de 1995, tal como consta de Acta de esa misma fecha, suscrita por la Instructora Especial conjuntamente con tres (3) testigos, cuya copia certificada riela al folio 542 de la tantas veces referida primera pieza principal.
Por lo anterior, tomando en consideración las referidas actuaciones tendentes a la notificación personal para que la actora participara en la averiguación administrativa inicial señalada, en virtud de que la querellante no trae a los autos pruebas que sustenten su alegato según el cual niega que el 8 de mayo de 1995 se había rehusado a recibir la referida Citación N° 2, tal como fue denominada en el procedimiento administrativo, y por cuanto no se evidencia la falsedad de dicha Acta, gozando la misma de una presunción iuris tantum de veracidad y certeza, debe este Sentenciador desestimar tal alegato. En consecuencia, debe considerarse que la parte actora fue efectivamente notificada de la averiguación administrativa inicial pudiendo ella participar en dicha averiguación administrativa indagatoria, por lo que no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso en el mencionado procedimiento inicial, y así se decide”.
Con relación a los vicios denunciados por la recurrente respecto a su notificación en la fase de instrucción el Juzgado A quo apuntó:
“(…) que el mismo comenzó mediante Acta de Proceder levantada el 14 de julio de 1995 y suscrito por las ciudadanas Sylvia Caballero, Instructora designada; y Carmen Pérez de Romero, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Nacional ‘Sorocaima’, tal como consta en copia certificada consignada por la parte actora (…). Tal acta fue levantada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en cumplimiento a lo ordenado mediante acta levantada por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, nombrada ut supra, en fecha 24 de mayo del mismo año, que consta en copia certificada consignada por la actora al folio 275 de la primera pieza del expediente principal, ésta última según lo establecido en el numeral 1 del mismo artículo 173 ejusdem (sic).
En cuanto a la notificación para el referido procedimiento disciplinario la cual, según alega la actora nunca fue realizada, se evidencia en el folio 264 de la primera pieza del expediente principal copia certificada de la referida boleta de fecha 27 de septiembre de 1995 dirigida a la actora mediante la cual se le citaba a los fines de rendir declaración en la fase preliminar del procedimiento disciplinario principal el día 5 de octubre de ese año. De igual modo consta al folio 263 de la misma primera pieza, copia certificada consignada por la querellante del Acta levantada el 27 de septiembre de 1995 en la cual se deja constancia que la parte actora se negó a acusar el recibo de la referida boleta después de haberla recibido de la Instructora designada. Al respecto se observa que, de la referida situación dejaron constancia tres (3) testigos, quienes suscribieron la mencionada acta junto con la funcionario designada para la instrucción del referido procedimiento disciplinario, por lo que este Juzgador desestima lo alegado por la parte actora según lo cual no tuvo conocimiento de la denominada boleta de citación, entendiéndose consecuentemente que la falta de comparecencia el día 5 de octubre de 1995 en la fase preliminar del procedimiento disciplinario principal no fue como consecuencia del desconocimiento de dicha notificación, reiterando lo señalado en el punto anterior de esta sentencia referida a la presunción iuris tantum de la cual está revestida dicha acta, no habiéndose desvirtuado con elementos probatorios de convicción por la parte actora. Así se decide”.
Por otra parte, en cuanto al reposo médico en el cual se encontraba la actora desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 14 de octubre del mismo año, en razón del cual manifestó le era imposible acudir para dicha declaración, resolvió, que:
“(…) puede constatarse que la Directora de la Unidad Educativa ‘Sorocaima’ remitió mediante oficio N° 30 del 19 de octubre de 1995, a la Jefe del Distrito Escolar N° 2, la Constancia de Reposo N° 29597 de fecha 5 de octubre de 1995 en el cual se conformó por Dirección un reposo particular durante el periodo señalado, Oficio éste cuya copia certificada riela al folio 214 de la primera pieza del expediente principal, así como consta copia certificada de la referida constancia en el folio 211 de la misma primera pieza del expediente principal. En tal sentido, se observa de dicho oficio que la actora informó vía telefónica el 3 de octubre de 1995 sobre tal reposo, incorporándose el 16 del mismo mes y año y entregando la referida constancia el 17 de dicho mes y año. En consecuencia, considera este Sentenciador que, si bien la parte actora se encontraba imposibilitada para acudir a la sede del Distrito Escolar N° 2 el día 5 de octubre de 1995 para el cual fue debidamente notificada, la misma podía haber informado sobre dicho impedimento y acudir con posterioridad a la fase preliminar del procedimiento disciplinario después de la fecha en que culminó su reposo, el 14 de octubre de 1995, habiendo incluso acudido a la institución educativa en cuestión, oportunidad en la que entregó la constancia por ella referida en su escrito libelar”.
Respecto al alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que conllevó al acto administrativo disciplinario objeto de la presente pretensión de nulidad, dispuso:
“(…) se observa que la mencionada Instructor Especial del procedimiento disciplinario llevado por el órgano querellado formuló el Informe Preliminar, culminando con dicha fase preliminar del procedimiento administrativo principal, tal como se establece en el numeral 4 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según se constata de la copia certificada que riela a los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente principal. Igualmente, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del mencionado artículo 173 y en el artículo 174, ambos ejusdem (sic) y dando comienzo a la fase contradictoria o de instrucción del procedimiento administrativo principal, se libró boleta de citación mediante cartel del 13 de noviembre de 1995 cuya copia certificada riela al folio 202 de la primera pieza principal. No obstante, se observa que dicho cartel, según consta en los folios 201 y 477 de la misma primera pieza, fue publicado en el diario Últimas Noticias el 14 de noviembre de 1995.
En este mismo orden de ideas, se observa que la regulación establecida particularmente para el procedimiento disciplinario a los docentes contemplaba, lógicamente, una mayor rigurosidad en la citación de cargos formulados contra el averiguado en la fase instructiva o contradictoria de la averiguación administrativa principal, contemplado en el numeral 5 del artículo 173, y en los artículos 174, 175 y 176, todos del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, respecto de la notificación a dicho averiguado con el fin de que rinda declaración informativa en la fase preliminar de la referida averiguación administrativa principal, previa a la elaboración del Informe Preliminar, según lo ordenado en el numeral 4 del artículo 173 ejusdem (sic). Por lo tanto, resulta evidente que las mencionadas formalidades establecidas en la normativa indicada para la citación de la actora a fin de ponerla en conocimiento de los cargos formulados en su contra, tienen por objeto garantizarle el derecho a la defensa, buscando asegurar que el averiguado tenga pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le está investigando y de las presuntas infracciones que se le imputan, por lo que constituyen formalidades esenciales, no pudiendo ser relajadas ni obviadas.
En tal sentido, resultaba necesario en el caso de autos que la Administración Pública intentara en primer término la entrega personal de la señalada Citación de fecha 13 de noviembre de 1995, tal como lo hizo con la denominada Boleta de Citación del 27 de septiembre de 1995 ya mencionada que la actora se negó a acusar el recibo el mismo día, según acta igualmente mencionada de esa misma fecha. De manera que, una vez agotada la mencionada citación personal y resultando infructuosa la práctica de la misma, o lo que es igual, no pudiendo poner personalmente a la funcionaria en conocimiento del contenido de dicha citación, es que podía la Administración Pública publicar en prensa la referida Boleta de Citación, y no proceder inmediatamente a dicha publicación como lo hizo en fecha 14 de noviembre de 1995.
(…Omissis…)
En consecuencia, tal como lo fija el criterio antes transcrito (Decisión N° 379 dictada el 27 de marzo de 2001 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), la notificación efectuada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 14 de noviembre de 1995, exigía como requisito de procedencia la impracticabilidad de la notificación personal, debiéndose dejar constancia en el expediente administrativo respectivo dicha imposibilidad de notificación en forma personal, para proceder a la notificación por prensa. Por otra parte, se evidencia del expediente administrativo instruido por la Administración Pública que no fue librada notificación por boleta de citación de conformidad con el artículo 174, tal como fueron libradas las boletas para la notificación personal en la averiguación administrativa inicial y en la fase preliminar de la averiguación administrativa principal, sino que en la fase contradictoria o de instrucción de la averiguación administrativa principal solamente fue librado cartel de notificación del 13 de noviembre de 1995, señalando los cargos formulados en contra de la actora y emplazándola para la oportunidad de su contestación o descargo, el cual sería publicado en prensa, tal como consta de la mencionada copia certificada que riela al folio 202 de la primera pieza del expediente principal.
Aunado a lo anterior se observa que, existiendo la referida omisión de agotar primeramente la citación personal de la formulación de cargos en contra de la querellante por parte de la Administración Pública, la eventual participación de la ciudadana Dulce María Krysztaluk, parte actora, en el procedimiento disciplinario instruido en su contra hubiese subsanado dicha falta, cumpliendo la notificación respectiva con su objeto. No obstante, siendo alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe considerarse lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fija los parámetros según los cuales debe caracterizar todo proceso, incluyendo los procedimientos administrativos y en el caso de marras, los procedimientos disciplinarios. Por ende, es una garantía fundamental del debido proceso el que a una persona se le notifique de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual tiene por objeto permitir que conozcan con precisión dichos hechos y las disposiciones legales aplicables a los mismos, a los fines de evitar que pueda generársele indefensión al particular permitiéndole ejercer cabalmente el derecho constitucional a la defensa.
Así las cosas se tiene que, en el caso in examine, la falta en cuestión por parte de la Administración Pública en la citación personal para la formulación de los cargos en contra de la actora, aunado a la no participación de dicha actora en el procedimiento administrativo disciplinario generó, en opinión de quien suscribe, un procedimiento viciado, por cuanto al no cumplir con lo legalmente establecido, no fue debidamente garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, se observa que la parte actora en su querella señala en el presente caso como causal de nulidad absoluta la contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto alega que la Administración Pública dictó el acto disciplinario impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. No obstante ello, este Sentenciador considera que, si bien la Administración Pública no cumplió con la formalidad esencial en la práctica de la citación para poner en conocimiento a la actora de los cargos formulados en su contra tal y como fue alegado y probado en autos; el presente procedimiento disciplinario llevado por el Ministerio de Educación estuvo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, como se evidencia del expediente administrativo consignado en copias certificadas por la parte actora y en copias simples consignadas por la parte querellada, por lo que mal podría concluirse que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sin embargo, a pesar de no considerar este Juzgador que existe en la presente causa la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem (sic), resulta comprobado, a juicio de quien suscribe, como ya se señaló, la efectiva violación del derecho a la defensa y, consecuentemente, al del debido proceso, ello de acuerdo a lo analizado ut supra. En tal sentido, visto que el derecho a la defensa se encuentra garantizado en la Carta Magna, configurando por ende un derecho constitucional fundamental, y en virtud del principio iura novit curia, por contrariar lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 25 ejusdem (sic), este Juzgador considera forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo disciplinario de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años presentemente (sic) impugnado que resultó del procedimiento disciplinario analizado, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Asimismo, anulado como fue el acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos en contra del mismo en el escrito libelar. Así se decide”.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora mediante escrito consignado el 1° de febrero de 2006, en el cual manifiesta su interés en la continuación de la presente causa, debido a que ha transcurrido el lapso de suspensión sin goce de sueldo, señaló que:
“(…) no obstante haber culminado el periodo de dos (2) años durante el cual fue suspendida en virtud del acto sancionatorio anulado, se observa que solicita se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante dicho lapso, así como los intereses, las bonificaciones, los cesta tickets, las vacaciones, los daños morales y demás daños y perjuicios causados por la ilegal sanción. Al respecto, considera este Sentenciador que el presente fallo debe limitarse al pronunciamiento respecto de lo señalado en el petitorio de la demanda interpuesta el 20 de diciembre de 1999, en primer lugar, por cuanto los conceptos requeridos en el mencionado escrito del 1° de febrero de 2006 son total y absolutamente extemporáneos por encontrarse la causa en estado de dictarse sentencia definitiva, y, en segundo lugar, en virtud de que no pueden modificar el contenido del objeto de la controversia delimitada en el presente juicio. En consecuencia, los conceptos de intereses, bonificaciones, cesta tickets, vacaciones y daños morales, al no haber sido incluidos en el petitorio de la demanda no son objeto de la presente querella, toda vez que un pronunciamiento sobre los mismos conceptos generarían una violación al derecho de la defensa de la parte querellada al no haber sido objeto de contradicción por ella en el presente proceso. Así se decide.
Finalmente, con relación a los sueldos dejados de percibir solicitados por la querellante, expresó:
“(…) con relación a los sueldos dejados de percibir, ello entendido como el pago que por concepto de indemnización resultaría en consecuencia de la ilegal actuación de la Administración Pública, considera este Sentenciador que, efectivamente, a la parte actora le corresponde el pago de dichos sueldos dejados de percibir correspondientes al lapso de dos (2) años durante el cual estaba suspendida la actora de su cargo, por el daño causado por el acto ilegal objeto de la presente querella, con el cual se resarcirá dicho daño. Los referidos sueldos dejados de percibir serán calculados tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado, en ese período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados. Igualmente, como consecuencia de la nulidad absoluta del acto impugnado, deberá considerarse como tiempo efectivo del servicio, ello a los efectos del cálculo de su antigüedad. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA KRYSZTALUK, (…) contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo (…), contenido en la Resolución N° 234 de fecha 4 de mayo de 1999 dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro, del cual fue notificada en fecha 29 de junio de 1999, mediante oficio N° 0999 suscrito por el ciudadano Rigoberto Muñoz Cáceres, en su carácter de Director de la Zona Educativa Miranda. En consecuencia, deberá considerarse como tiempo efectivo del servicio el período durante el cual estuvo separado del cargo, ello a los efectos del cálculo de su antigüedad.
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados”. (Mayúsculas y negritas del fallo apelado y corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, consta al folio 872 del expediente judicial, auto del 9 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, por lo que se configuró el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó el 9 de marzo de 2009, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se reanudó la causa, a los fines de que la parte apelante fundamentara su apelación -25 de junio de 2008-, hasta el día en que terminó la relación de la causa -16 de julio de 2008-, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que el representante judicial de la parte querellada no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, lo procedente sería el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.
No obstante, siendo que en el presente caso la decisión proferida por el a quo, resulta contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es de aplicar al caso de autos la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
- De la consulta del fallo
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, específicamente los aspectos que le fueron desfavorable a los intereses de la República, siendo que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 234 del 4 de mayo de 1999 dictado por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro (a través del cual la ciudadana Dulce María Krysztaluk fue suspendida del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años), por estar inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por contrariar lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, en consecuencia ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, al respecto esta Corte observa que:
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en la primera pieza del expediente judicial la querellante adjuntó a su escrito libelar copias certificadas de su expediente administrativo, de la cual se desprende, que:
- Riela a los folios 203 y 204 Informe Preliminar, suscrito el 10 de noviembre de 1995 por la ciudadana Sylvia Caballero Luna en su condición de Instructora Especial, donde determinó que “existen fundamentos suficientes para continuar la averiguación y determinar las presuntas responsabilidades disciplinarias de la Docente”.
- Que por tal virtud el 13 de noviembre de 1995 la referida ciudadana libró Cartel de Citación dirigido a la ciudadana Dulce María Krysztaluk donde le notifican de los cargos formulados en su contra, a los fines que procediera a dar contestación de los mismos, en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de dicho cartel (folio 202).
- Al folio 201de la primera pieza del expediente principal y 478 de la tercera pieza del cuaderno separado riela copia simple de la Publicación realizada del Cartel de citación librado el 13 de noviembre de 1995 a la ciudadana Dulce María Krysztaluk en el Diario “Últimas Noticias” el día 14 de ese mismo mes y año, la cual no fue impugnada.
- Mediante auto del 5 de diciembre de 1995, la Instructora Especial dejó constancia que la ciudadana Dulce María Krysztaluk “no compareció a la Citación del Cartel publicado el día Martes 14 de Noviembre de 1995” (folio 196).
- El 6 de diciembre de 1995, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 195).
- Por auto del 10 de enero de 1996, se dejó constancia del inicio del lapso para evacuar las pruebas (folio 193).
- Mediante auto del 30 de enero de 1996, se dejó constancia que ese día concluyó el lapso para evacuar pruebas (folio 192).
- El 6 de febrero de 1996, la Instructora Especial dictó auto en el cual señaló que se fijó el Acto de Informes y la ciudadana Dulce María Krysztaluk no se presentó a la Sede del Distrito Escolar Nº 2 a consignar documentación alguna (folio 191).
- Finalmente el 16 de febrero de 1996, profirió el Acta Final la cual riela a los folios 186 al 190, donde concluyó que:
“se evidencian faltas graves tipificadas en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y 150 literales 6, 8 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, plenamente justificados a través de las declaraciones emitidas por los funcionarios que laboran en la Institución y de todas las actuaciones practicadas como se evidencia y encontrando la Supervisora (Instructora Especial) que existen suficientes elementos probatorios de la falta que está incursa la docente investigada proced(e) a solicitar que a la misma sea aplicada la sanción disciplinaria con separación del cargo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 180 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Profesión Docente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 173: Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.
4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta. Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.
5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de Citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.
Artículo 174. La Boleta de Citación deberá contener:
1. Identificación del organismo del Ministerio de Educación que lleva a cabo la instrucción del expediente.
2. Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.
3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado.
El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.
4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.
5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.
6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.
7 Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege; contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o descargo.
8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.
9. Identificación y firma del Instructor Especial.
Artículo 175. La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.
Artículo 176. Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De las consideraciones precedentes se desprende que efectivamente tal y como lo decidió el Juzgado a quo la Administración si bien se ciñó al procedimiento establecido tanto en la Ley Orgánica de Educación como el Reglamento de la Profesión Docente, no obstante inobservó lo atinente a la citación de la querellante a los fines que presentara sus descargos, toda vez que libró cartel de citación el 13 de noviembre de 1995 el cual publicó el día 14 de ese mismo mes y año en el diario “Últimas Noticias” sin haber agotado previamente la citación personal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 173 numeral 5, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Profesión Docente.
De modo pues, que resulte ajustado a derecho lo proferido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a que “(…) en el caso in examine, la falta en cuestión por parte de la Administración Pública en la citación personal para la formulación de los cargos en contra de la actora, aunado a la no participación de dicha actora en el procedimiento administrativo disciplinario generó, (…) un procedimiento viciado, (…) al no cumplir con lo legalmente establecido, no fue debidamente garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso”. Así se declara.
No obstante lo anterior, es oportuno traer a colación que este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-368 del 12 de marzo de 2009, al resolver un caso similar al de autos, precisó “que esa falta de notificación expresa para que el querellante consignara escrito de descargo constituye una violación del derecho a la defensa” y por tal razón consideró “pertinente ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que reponga el procedimiento disciplinario iniciado en contra del ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez al estado en que se notifiquen los cargos por el cual fue destituido en la instancia administrativa”.
Así pues, esta Corte conforme al criterio reseñado ut supra, considera pertinente ordenar al Ministerio de Educación (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación) reponer el procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana Dulce María Krysztaluk, al estado que se le notifique los cargos por el cual la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el Juzgado A quo ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante durante el período de suspensión como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cómputo la prestación efectiva del servicio, los cuales han de ser calculados en forma integral, esto es, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período comprendido desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001”, y dado que este Órgano Jurisdiccional conociendo en Alzada ordenó la reposición del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana Dulce María Krysztaluk, al estado que se le notifique los cargos por el cual la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa, esta Corte, debe REVOCAR PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta, sólo en lo que respecta al pago ordenado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maurera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Pablo E. Briceño y Neyda Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE MARÍA KRYSZTALUK contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- DESISTIDO recurso de apelación.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia consultada dictada el 8 de marzo de 2006 por el referido Juzgado Superior, sólo en lo que respecta al “pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados”.
3.1.- ORDENA la reposición del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana Dulce María Krysztaluk, al estado que se le notifique los cargos por el cual la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000713
ASV/h
En fecha ______________ (____) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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