EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000832
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 07-0921 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.209, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO CELESTINO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.331.456, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007 por el abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de julio de 2006, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho más un (1) día que se le concede por término de la distancia, dentro de los cuales el apelante le corresponde presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2007, el apoderado judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 18 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de julio de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el apoderado judicial de la Alcaldía querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 30 de julio de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 1º de agosto de 2007.
En fecha 3 de agosto de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 3 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte contentivo de una (1) pieza judicial constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios, un (1) cuaderno separado constante de diez (10) folios y un (1) expediente administrativo, el cual se recibió por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las documentales y los anexos consignados por la parte querellada.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, dicho Juzgado ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo de los días de despacho “transcurridos dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2 y 6 de noviembre de 2007. En esa misma fecha, verificado el referido computo se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el expediente contentivo de tres (3) piezas, una (1) judicial constante de ciento noventa (190) folios útiles, una administrativa y un cuaderno separado constante de diez (10) folios útiles, el cual fue recibido el 7 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso probatorio, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 21 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparencia de la representación judicial del Municipio querellado.
En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
El 22 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 27 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02193 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó necesario solicitar a “la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación […] remita a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Revisor de Contraloría II de la referida Alcaldía Municipal”.
El 19 de enero de 2009, visto el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, dictado por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2009-0141, CSCA/2009-0142, dirigidos, al ciudadano Contralor y Sindico Procurador del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda.
El 29 de enero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Sindico del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas el 27 de ese mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación firmado por el ciudadano Tito Celestino Vásquez, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2008, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines legales correspondientes.
En fecha 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2009, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Tito José Peña Ramírez, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002 emanado del despacho del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante el cual se le retiró del cargo de Revisor de Contraloría II, en virtud de una supuesta reestructuración administrativa, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 1° de febrero de 2001, su mandante comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ejerciendo en distintas funciones, finalizando en el cargo de Revisor de Contraloría II, hasta el 6 de febrero de 2002, fecha en la cual la referida Contraloría lo notificó de su retiro.
Indicó que la Administración le notificó a su representado que “con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria […] decidió retirarlo del cargo de Revisor de Contraloría II, bajo la presunción de que dicha decisión era motivada a problemas de índole presupuestario, los cuales hacían aplicar una medida de Reducción de Personal prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica de Carrera Administrativa”.
Alegó que el “Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha nueve (9) de Enero de 2002 […] el ciudadano Contralor Municipal somete a la consideración de la Cámara Municipal, la Resolución 001/2002 de fecha siete (7) de Enero de 2002, […] de la cual se comprueba que es falso que dicha Resolución haya sido publicado [sic] […] ya que no fue conocida por la cámara sino dos (2) días después de la fecha señalada en el acto administrativo que hoy se impugna”, lo que demuestra que nunca se aprobó la publicación de dicha resolución y por ende no pudo ser publicada en la falsa gaceta extraordinaria número tres (3) a la que hace mención el Contralor en el ilegal acto administrativo.
Que “el Acto administrativo que hoy impugna no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual establece Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominaran Resoluciones, por lo que al no dictarse en base a una Resolución estaríamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta”. [Negritas del escrito y cursivas de la Corte].
Denunció que no se cumplió con el debido proceso porque se debió congelar los cargos vacantes al momento del retiro por reducción de personal, tal y como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto resulta inmotivado pues a su decir no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “el retiro de que fuera objeto [su] mandante se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que bajo el falso supuesto de una reestructuración presupuestaria y funcional se le violaron los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y no se siguieron los procedimientos establecidos, específicamente con la aprobación de la nueva estructura antes de proceder a los retiros lo cual tenía que ser aprobados por el Consejo Municipal”.
Señaló que su representado es un funcionario de carrera plenamente aceptado por la Administración, por lo que se debe concluir que su representado al ser funcionario de carrera debe gozar de la estabilidad que le consagra la Constitución Nacional y la Ley de Carrera Administrativa.
- Del amparo cautelar.
Agregó que el acto administrativo por medio del cual deciden terminar la relación funcionarial con su representado, violenta lo previsto en los artículos 27, 87, 49, 93 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo s/n del 31 de enero de 2002, mediante el cual se le retiró del cargo de Contralor Revisor II y su correspondiente pase a situación de disponibilidad por un lapso indefinido y el cual fue notificado a su representado en fecha 6 de febrero de 2002. Razón por la cual, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se sirva a decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene la inmediata reincorporación de su mandante a su cargo de Contralor Revisor II de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro en igualdad de condiciones que tenía para el momento de su ilegal retiro.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Con relación al incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señaló:
“Al respecto se debe señalar, que ciertamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha) prevé en su artículo 6 que los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Sindico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones, ahora bien, el hecho que la administración haya obviado colocar tal denominación en el acto, esto no quiere decir que tenga que ser tomado en cuenta a los fines de establecerlo como un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de las máximas autoridades de los Municipios, y en el caso concreto de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, ya que la denominación de Resolución reviste en sí una mera formalidad que no desnaturaliza, altera o modifica el contenido o fondo del acto, además tal formalidad no encuadra en los supuestos de nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se desestima el alegato en referencia”.
Con relación a la denuncia del querellante que el acto es inmotivado al no reunir los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber: el nombre del organismo a que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina.
Ahora bien, el acto administrativo que se impugna contiene: el nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Guaicaipuro; el nombre del órgano que emite el acto, Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro; lugar y fecha donde el acto es dictado, siendo en este caso, Los Teques 31 de enero de 2002; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, TITO CELESTINO VASQUEZ; los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la decisión, que ‘(…) con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría he decidido retirarlo del cargo de REVISOR DE CONTRALORIA II (…), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro (…)’; la decisión respectiva, la cual fue removerlo del cargo con motivo de la reestructuración administrativa; el nombre del funcionario que suscribe el acto, FÉLIX TORREALBA B. Contralor Municipal; y el sello respectivo.
Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto, tanto es así, que el querellante ataca en su escrito libelar la reestructuración administrativa que se realizó, la cual es la base o fundamento de la decisión del órgano, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión”.
Con relación al procedimiento de reestructuración llevado acabo por la Administración señaló:
“[…] resulta necesario analizar las actas contenidas en el expediente judicial y en el administrativo, a los fines de verificar el procedimiento que llevó a cabo la Contraloría del Municipio Guaicaipuro para la reducción de personal, y a tales efectos se observa:
Al folio 24 del expediente judicial consta oficio s/n de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el Contralor Municipal (I) del Municipio Guaicaipuro y dirigido al ciudadano TITO CELESTINO VASQUEZ mediante el cual le indica: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría, he decidido retirarlo del cargo de REVISOR CONTRALORÍA II, el cual ha venido desempeñando desde el día 1° de febrero de 2001, mediante Resolución Nº 069/00, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro’.
A los folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno y (121) del expediente judicial corre inserta Resolución Nº 0001-2002 de fecha 07 de enero de 2002, mediante el cual el Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda resolvió: ‘PRIMERO: Se ordena la Reestructuración administrativa, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado miranda [sic]. SEGUNDO: Se ordena la reorientación de los gastos presupuestarios del presente ejercicio fiscal de este ente Contralor. TERCERO: se crea la Comisión Reestructuradora [sic] de la Contraloría (…). CUARTO: La Comisión Reestructuradota [sic] de la Contraloría Municipal tendrá las siguientes atribuciones: 1 Estudiar y proponer la nueva estructura Administrativa de las diferentes dependencias (…), 2 Estudiar y proponer las reformas presupuestarias que resulten de la nueva estructura (…). QUINTO: El ciudadano Contralor Municipal como coordinador de la comisión, dictará a través de resolución, la nueva estructura administrativa y funcional (…). SEXTO: Comuníquese y remítase copia de la publicación de la presente resolución, al ciudadano Alcalde, a la Secretaría Municipal y Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro’.
Del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial cursa Resolución Nº 020-2002 de fecha 08 de mayo de 2002, mediante el cual el Contralor (I) Municipal señaló en el segundo Considerando ‘Que de la Reestruturación Administrativa, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro se crea la nueva estructura organizativa y creación de los cargos que sean convenientes para el mejor desarrollo de este Ente Contralor (…)’, y el tercer Considerando ‘Que corresponde al Contralor Municipal el nombramiento del personal de la Contraloría Municipal (…)’, por lo que resolvió ‘PRIMERO: Se establece la nueva organización de este Ente Contralor, de conformidad con el organigrama anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. SEGUNDO: Se establece la nueva estructura de Cargos, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cargo de la Oficina Central de personal (OCEP)’.
De lo anterior se puede observar, que ciertamente la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del accionante, se basó en el último supuesto que establece el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a una organización administrativa, sin embargo, no se constata en el expediente judicial ni en el administrativo, el Informe Técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, así como tampoco la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro, que si bien se le envió copia de la Resolución donde se ordenaba la reestructuración, esta remisión solo se hizo a los fines de su publicación (folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial), lo cual evidencia claramente, que no existe una justificación probatoria que tenía que cumplirse según el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se hiciera efectiva la reducción de personal, por lo que este Juzgado considera que todo lo anterior es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto de remoción, toda vez que el Contralor Municipal hizo caso omiso, totalmente, del procedimiento pautado, derivando en consecuencia en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002, si bien dice retirarlo del cargo, se entiende que este primer acto es el de remoción, puesto que después de realizadas las gestiones reubicatorias se dictó el acto de retiro, tal y como consta al folio 13 del expediente administrativo, en consecuencia, vista la nulidad del acto de remoción, es valido resaltar que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la nulidad del primero y declarar una supuesta validez del retiro”. (Negritas, paréntesis y mayúsculas de a quo y Corchetes, cursivas de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 3 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellada consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que la sentencia dictada por el a quo violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión dictada por el a quo “no se abstuvo [sic] a lo alegado y probado en autos, ni mucho menos apreció ni valoro [sic] las pruebas contenidas en el expediente administrativo personal del querellante”.
Sostiene que “el querellante ingresó a la Contraloría del Municipio […], por designación […] y no por concurso y nombramiento, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa en los artículos: 3, 34, 35, 36, por lo que se deduce claramente que se trataba de una remoción […] circunstancias estas para lo cual la ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado, ya que basta la sola calificación de libre nombramiento y remoción que de tal cargo haga la autoridad administrativa con arreglo a las previsiones establecidas por la Ley”. [Negritas del escrito].
Sostiene que los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público y que hayan obtenido un posterior nombramiento sólo tendrían derecho a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero que en lo atinente a la estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a funcionarios de carrera.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada el 27 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “...tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:
- De la apelación del Municipio.
La representación judicial de la Contraloría querellada señaló que el a quo al dictar su decisión violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que el mismo “no se abstuvo [sic] a lo alegado y probado en autos ni mucho menos apreció ni valoro [sic] las pruebas contenidas en el expediente administrativo” el cual fue consignado en su debida oportunidad procesal “pero el mismo no fue apreciado, ni mucho menos valorado por el sentenciador, ya que en ningún momento al emitir su decisión fue mencionado por este, por el contrario fue omitido en detrimento del derecho que asiste a [su] representada”.
Ahora bien, respecto a este alegato observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, esta Corte observa que el a quo al dictar su decisión no valoró en su totalidad el expediente administrativo del cual se desprende la totalidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal en uso de sus facultades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías para realizar, como ocurre en el caso de autos, un “Proceso de Restructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría del Municipio Guicaipuro”.
Para ello, resulta pertinente para esta Corte hacer algunas consideraciones con respecto a la autonomía de las Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere con rango constitucional a las Contralorías autonomía orgánica y funcional, determinado en forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional por lo que estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.
En razón de ello, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1300 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodriguez), en la cual se estableció lo siguiente:
“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
[…Omissis…]
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. [Negritas de esta Corte].
De la sentencia ut supra citada se observa que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.
Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al referirse al procedimiento de reestructuración indicó que “no constaba tampoco la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Guicaipuro”, en relación a ello esta Corte debe señalar que las Contralorías Estadales ostenta libertad de funcionamiento y no de adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas a ser aprobadas –en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Determinado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2002 suscrito por el ciudadano Félix Torrealba actuando en su carácter de Contralor del Municipio Guicaipuro, mediante el cual se le informó al recurrente lo siguiente:
“Ciudadano:
TITO VASQUEZ
C.I. N° V-5.331.456
Presente:
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría, he decidido retirarlo del cargo de REVISOR DE CONTRALORIA II, el cual ha venido desempeñando desde el 01 de Febrero de 2001, mediante oficio de nombramiento N° Pers 069-00 de la misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el ORD 3° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el Ord. 3° del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guicaipuro, el cual se hará efectivo a partir de la presente fecha.
Dicha decisión es de conformidad con las atribuciones que [le] confiere el artículo 97, ord. 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del Municipio Guicaipuro del estado Miranda, conjuntamente con la Resolución N° 001/2002, mediante la cual se dicta el proceso de Reestructuración Administrativa y funcional de la Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda”.
Del acto administrativo citado se observa que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda fue aprobada por el Contralor Municipal, y el motivo que dio lugar a ella fue la “Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria” según consta en Resolución numero 001/2002 publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 03 de fecha 7 de enero de 2002. [folio 24 del expediente judicial].
Ello así, esta Corte considera necesario revisar las pruebas aportadas por el ente Contralor a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a dictar un proceso de reestructuración administrativa y funcional en la Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, la cual fue plasmada en el acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2002 a través del cual se retiró al ciudadano Tito Celestino Vásquez del cargo de “REVISOR DE CONTRALORIA II”.
A los folios 120 al folio 121 del expediente judicial corre inserto Gaceta Municipal del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda de fecha 7 de enero de 2002, contentiva de la Resolución N° 0001-2002 en la cual se expresó lo siguiente:
“El Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en uso de las facultades que le confieren los artículos 97 de la Ley orgánica [sic] de Régimen Municipal y 1, 10 y 14 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría Municipal ejercerá con autonomía orgánica, funcional y administrativa, el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos.
CONSIDERANDO
Que se requiere Reestructuración funcional y administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Guicaipuro, para asegurar la eficaz ejecución y utilización de sus recursos financieros y humanos para cumplir las funciones que le señalan las leyes respectivas.
CONSIDERANDO
Que se debe redefinir la misión del ente contralor con el objeto de dotarle de mecanismo [sic] y modelos gerenciales más flexibles, con estructura organizativa moderna y funcional que permite la optimización de los procesos de los recursos humanos, en base a la reducción presupuestaria prevista para el periodo 2002.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Contralor Municipal tiene como facultad la administración del personal de la Contraloría Municipal de conformidad a lo establecido en las Leyes y Ordenanzas respectivas.
RESUELVE
PRIMERO: Se ordena la Reestructuración administrativa funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reorientación de los gastos presupuestarios del presente ejercicio fiscal, de este Ente Contralor.
TERCERO: Se crea la Comisión Reestructuradora de la Contraloría Municipal del Municipio Guicaipuro, la cual estará integrada por el Cuidadano Contralor Municipal, la Directora General de Secretaría, el Director de Personal, y el Director de Administración Interna.
CUARTO: La Comisión Reestructuradora de la Contraloría Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Estudiar y proponer la nueva estructura administrativa de las diferentes dependencias, acorde con los objetivos previstos en la motivación de la presente resolución diferentes dependencias, acorde con los objetivos previstos en la motivación de la presente resolución.
2.- Estudiar y proponer las reformas presupuestarias que resulten de la nueva estructura, para que sean realizadas las modificaciones presupuestarias pertinentes.
QUINTO: El Ciudadano Contralor Municipal como coordinador de la Comisión, dictará a través de resolución, la nueva estructura administrativa y funcional, contentiva de todos sus elementos organizativos y presupuestarios en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente resolución, el cual podrá ser prorrogable por el ciudadano Contralor Municipal, por un lapso igual a solicitud motivada de la Comisión.” [Subrayado de la Corte].
De la Gaceta Municipal ut supra citada se observa que el Contralor Municipal haciendo uso de sus facultades ordenó la reestructuración administrativa funcional y presupuestaria de la Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda a los fines de reorientar los gastos presupuestarios del ente Contralor.
Igualmente, se observa de la señalada Gaceta Municipal que el ciudadano Contralor Félix Manuel Torrealba actuando en su carácter de Contralor creó una comisión reestructuradora a los fines de que estudiara y propusiera las nueva estructura administrativa y realizara las modificaciones presupuestarias vinculadas a dicho proceso, todo esto, dentro del lapso de 30 días continuos a partir del 7 de enero de 2002 (fecha de la publicación de la Gaceta Municipal) y que podía ser prorrogada por el mismo término a solicitud del Contralor.
Asimismo este Órgano Jurisdiccional observa que a los folios 122 y 123 del expediente judicial Resolución N° 0009-2002 suscrita por el ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño, actuando en su carácter de Contralor (I) del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual prorrogó por 30 días más el proceso de reestructuración administrativa, funcional de dicha Contraloría de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 0001-2002 de fecha 7 de enero de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en dicha resolución se fijó un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la publicación de la misma en la Gaceta Municipal. Asimismo se estableció que el plazo fijado podría ser prorrogado lapsos iguales.
CONSIDERANDO
Que el plazo previsto concluyó el día 06 de febrero de 2002 y por consiguiente es preciso que se acuerde una prórroga de treinta (30) días continuos para concluir las tareas asignadas a la Comisión Reestructuradora.
RESUELVE
PRIMERO: Se resuelve una nueva prórroga de treinta (30) días continuos que debe computarse desde el día 07 de febrero de 2002 hasta el 09 de marzo del presente año inclusive.” [Subrayado de la Corte]
Igualmente, riela a los folios 124 al 127 Resolución N° 020-2002 de fecha 8 de mayo de 2002 suscrita por el ciudadano Manuel Ramírez, actuando en su carácter de Contralor Municipal (I), en la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Se establece la nueva organización de este Ente Contralor, de conformidad con el organigrama anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
SEGUNDO: Se establece la siguiente Estructura de Cargos, se acuerdo a lo establecido en el Manual de Cargo de la Oficina Central de Personal (OCEP).
[…Omissis…]
TERCERO: Solicitar al Ejecutivo Municipal disponga lo conducente a los fines de que se aprueben y remitan a esta Contraloría Municipal los fondos necesarios para el cumplimiento de los compromisos laborales.
CUARTO: Declarar terminada la reestructuración aprobada mediante Resolución 001-2002, de fecha 07 de enero del año en curso, según Gaceta Municipal N° 3 de la misma fecha.” [Negritas de la Corte].
De la Resolución citada se observa que la Contraloría del Municipio Guicaipuro a través de la Comisión Reestructuradora estableció la nueva estructura y el nuevo organigrama de acuerdo a lo establecido en el Manual de la Oficina Central de Personal (OCEP), asimismo, se observa que en la misma declaró finalizada el proceso de reestructuración iniciada mediante Resolución 001-2002 de fecha 7 de enero de 2002, la cual tenía como finalidad el mejoramiento en la ejecución y utilización de los recursos financieros y humanos, a través de mecanismos y modelos funcionales modernos a los fines del efectivo funcionamiento del ente Contralor.
Realizado el anterior análisis, se observa que en el presente caso el a quo silenció las pruebas que corren insertas en el expediente correspondiente al Proceso de Reestructuración Administrativa Funcional y Presupuestaria llevado a cabo por Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia ANULA por no atenerse a lo probado en autos el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de julio de 2006.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002 y notificado el 5 de febrero de 2002, dictado por el ciudadano Félix Torrealba, actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Guicaipuro, mediante el cual se decidió retirar al ciudadano Tito Celestino Vásquez del cargo de “Revisor de Contraloría II”, en virtud de una reestructuración administrativa, funcional y presupuestaria en la mencionada Contraloría.
- De la ausencia de requisitos del acto administrativo alegado por el recurrente
Ello así, esta Corte observa que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que “el Acto administrativo que hoy impugna no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual establece Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominaran Resoluciones, por lo que al no dictarse en base a una Resolución estaríamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta”.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma aplicable -rationae temporis-, en el presente caso y el cual señala lo siguiente:
“Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominaran Resoluciones”.
De la norma ut supra citada se observa que los actos administrativos dictados por los funcionarios citados llevaron la denominación de “Resoluciones”.
A mayor abundamiento, el profesor Rolando Pantoja Bauza en su obra “Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena”. [Leyes Administrativas sobre Municipalidades. Santiago de Chile, Editorial Ediar Cono-Sur Ltda., 1989. Pag 294] señaló lo siguiente:
“[…] los órganos públicos deben realizar actos jurídicos. Estos actos jurídicos que emiten los órganos de la Administración de Estado se denominaran actos administrativos y no son otra cosa que manifestaciones de voluntad de las autoridades administrativas encaminadas a producir un efecto jurídico deseado, o sea, crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica.
Las resoluciones municipales. Se entiende por todo acto administrativo que se dicte en uso de las potestades imperativas o de mando, reglamentaria, ejecutiva o sancionadora”. [Negritas y subrayado de la Corte].
Ello así, observa esta Corte que si bien del acto administrativo impugnado no se observa la denominación de “Resolución”, esto no quiere decir que tenga que ser tomado como una causa para anular el acto administrativo dictado por la Contraloría pues el mismo fue emanado del ciudadano Contralor del Municipio Guaicaipuro el cual funge como la máxima autoridad y que tal omisión reviste una mera formalidad que no desnaturaliza, altera o modifica el contenido del acto.
Asimismo, se observa que la omisión de la Administración al no colocar la denominación de “Resolución” no encuadra en los supuestos de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia esta Corte debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en torno al punto analizado.
- Del vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por el recurrente
Por otra parte, alegó el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo se encuentra inmotivado debido a que, a su decir, el acto administrativo objeto de impugnación no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación al referido alegato esta Corte observa que a los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apegó a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, y si se trata de una remoción y retiro por ser cargo de libre nombramiento y remoción, debe hacerlo con estricta observación a los dispuesto en las leyes aplicables, pues reiteramos, de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá). [Negritas de la Corte].
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 2009-184 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009, [caso: José Ángel Rodríguez Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores], señaló lo siguiente:
“No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Realizada la anterior afirmación, esta Corte observa que el acto administrativo objeto de impugnación es emanado de la Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2002 dirigido al ciudadano Tito Celestino Vásquez, por motivo de reestructuración Administrativa Funcional y Presupuestaria señalando los motivos necesarios para que el recurrente conociera el motivo y fundamento legal del mismo cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
- De la gestiones reubicatorias
Igualmente señaló en su escrito libelar que su representado es un funcionario de carrera plenamente aceptado por la Administración, por lo que se debe concluir que su representado al ser funcionario de carrera debe gozar de la estabilidad que le consagra la Constitución Nacional y la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ciudadano Tito Celestino Vásquez, tal y como se desprende de su “expediente administrativo” era un funcionario de carrera, lo cual fue reconocido por la Administración en el contenido del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002 en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] Asimismo cumplo con informarle que a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, pasa usted a situación de disponibilidad, lapso en el cual la Dirección de Personal de esta Contraloría se encargara de realizar las gestiones reubicatorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa […]”. [Negritas de la Corte].
Con relación a ello, resulta importante para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. [Negritas de la Corte]
Ahora bien, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que consta a los folios del 8 al 12 oficios Nros 19-02, 20-02, 21-02, 23-02, 24-02, 25-02, 26-02, 27-02, 28-02, 29-02, 30-02, 31-02, 32-02, 33-02, 34-02, 35-02, de fecha 20 de febrero de 2002 suscrita por el Contralor Municipal y enviada al ciudadano Félix López actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos, en la cual informó que “en los actuales momentos no contaban con cargos disponibles”, de lo cual se infiere que efectivamente el Contralor General del Estado Miranda suscribió los referidos oficios a los fines de cumplir con los trámites correspondientes a la realización de las gestiones reubicatorias.
Asimismo, riela al folio 10 del expediente administrativo oficio N° 000010 de fecha 5 de marzo de 2002 emanado de la Dirección de Recursos Humanos en la cual se informó:
“En atención a su comunicación CM-RH-N° 254-2002 de fecha 20/02/2002, mediante la cual solicitó la reubicación del funcionario VASQUEZ TITO, titular de la cedula de identidad N° 5.331.456, al cargo de Revisor de Contraloría II, qyue se encuentra en situación de disponibilidad cumplo con informar a usted, que en la actualidad este ente Municipal se encuentra en proceso de reestructuración y no contamos con cargos disponibles”. [Negritas de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Contraloría del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda realizó las gestiones tendientes a la reubicación del ciudadano Tito Celestino Vásquez, las cuales resultaron infructuosas, en consecuencia debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Dada la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Tito Celestino Vázquez, contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2007 por el abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
- El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. AP42-R-2007-000832
ASV/ 13.-
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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