EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001995
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº KE01-X-2007-000027 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Evelyn Palacios, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.083, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-06 de fecha 10 de febrero de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución dictada por la mencionada Inspectoría el 3 de noviembre de 2005, en virtud de lo reflejado en el acta de visita de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de julio de 2007 por la abogada Evelyn R. Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por esa representación judicial.
El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó tramitar el caso de marras conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con la salvedad que por auto separado se fijaría el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se acumulara el presente expediente a la causa signada con el Nº AP42-R-2008-001884.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se revocó por contrario imperio el auto a través del cual se había ordenado aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso de autos la apelación versa sobre la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 14 de febrero de 2007, la abogada Evelyn Palacios actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-06 de fecha 10 de febrero de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido a su vez, contra la Resolución dictada por la mencionada Inspectoría el 3 de noviembre de 2005, en virtud de lo reflejado en el acta de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara).
Narró que el 7 de septiembre del 2005, el Licenciado Omar Rodríguez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa acudió a la Sede de la empresa de su representada FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A., ubicada en la Avenida Los Agricultores entre calles 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con el propósito de levantar acta en donde declaró la presunción de la existencia de un grupo de empresas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (hoy derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que contra la referida Acta, el 21 de septiembre de 2005 interpuso recurso de reconsideración ante la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua Estado Portuguesa, Economista Rosa Quiroz.
Que el 3 de noviembre de 2005, la precitada ciudadana profirió acto el cual dicha representación judicial considera que ratifica lo decidido en el acta de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara), por lo que a su decir, el recurso de reconsideración era sin lugar.
Que en virtud de lo decidido en el acto del 3 de noviembre de 2005, interpuso el 17 de noviembre de 2005 recurso jerárquico ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, recurso que de igual manera fue declarado sin lugar el 10 de febrero de 2006 mediante Resolución Nº 46-06.
Señaló que “Frenos Jardines Embragues CA., es una empresa que se encuentra registrada originariamente por ante el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 272, folios 134 al 136 del libro de Registro de Comercio N°3 de fecha 1 de julio del año 1994, y su última modificación en cuanto a los estatutos registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del 2002, bajo el N°45, tomo 126-A, siendo su único propietario y administrador el ciudadano Manuel Martín Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.230.246, dicha empresa funciona únicamente en la Avenida Los Agricultores entre Calles 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, no tiene sucursales”. [Negrillas y resaltado del escrito].
Que “Existe una (1) empresa en Barquisimeto, Estado Lara denominada Frenos Jardines CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 37, Tomo 35-A cuyo único dueño desde el año 2003, presidente y administrador es el ciudadano Miguel Ángel Martín González, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.451”. [Negrillas del escrito].
Que “igualmente existe una empresa denominada Frenos Jardines y Todo Embragues CA., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 1994, bajo el N° 74, Tomo 605-B, cuyo único dueño, presidente y administrador desde el año 1997 es el ciudadano Carlos José Martín González, titular de la Cédula de identidad N° V-9.644.073”. [Negrillas del escrito].
En este respecto, concluyó que se está “frente a tres (3) empresas con personalidad jurídica diferentes e independiente, cuyos dueños, administradores y representantes legales son personas naturales diferentes e independientes, en este caso no existe ninguna conexión económica entre las empresas antes mencionadas ni con sus propietarios que puedan configurar los presupuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, [su] representada no forma parte de ningún grupo económico, como tampoco existe un ente contralor de dichas empresas, pues cada una tiene[n] administraciones independientes, por cuanto sus dueños son quienes la administran a su libre albedrío”. [Negrillas y resaltado del escrito].
Denunció que el acto que por esta vía impugna se encuentra inmerso del vicio en la causa lo cual “conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca por cuanto el error de hecho o de derecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos”.
Que además adolece del vicio de falso supuesto de hecho “al haber el acto impugnado declarado una presunción de grupo de empresa, toda vez que la referida presunción respecto del grupo e empresas, no tiene ningún fundamento, sino por simple rumores de los trabajadores, el cual no consta en ningún documento, ni existe prueba alguna que lo demuestre, habida cuenta que el acta de visita de inspección impugnada en este acto, no señala en ningún momento que procedimiento y que pruebas se utilizó para verificar o presumir dicho grupo de empresas, por una parte, y por la otra la Econ. Rosa Quiroz, Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en el acto administrativo que confirma su decisión parte de falsos supuestos cuando sustenta dicho acto administrativo en conjeturas sin ninguna fundamentación ya que ella misma utiliza el término se ‘infiere’ en la decisión”.
Que “el Supervisor actuante incurrió en un falso supuesto de hecho toda vez que Frenos Jardines Embragues C.A., no está constituido en cinco (5) estados de Venezuela, por tal motivo rechaz[ó] la presunción de la existencia del grupo de empresas establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, y en consecuencia, rechaz[ó] que [su] representada deba dar cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación, así como que deba cancelar el salario mínimo establecido para empresas con más de veinte (20) trabajadores con su correspondiente retroactivo ya que [su] representada en la actualidad laboran únicamente quince (15) trabajadores y en consecuencia no le corresponde los beneficios que establece la ley para empresas con más de veinte (20) trabajadores”. [Negrillas del escrito].
Sostuvo que en el caso de autos no se dan los supuestos normativos previstos en el artículo 21 del entonces vigente Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 22 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, a su decir “no existe ninguna relación de dominio accionario entre las personas naturales propietarias de las acciones de las respectivas personas jurídicas como tampoco son comunes los accionistas, pues cada empresa posee diferentes propietarios. […] no existe ninguna junta administradora u órganos de dirección que estén involucrados en la administración de las empresas. […] no utilizan la misma denominación, marca o emblema, en este caso hay una similitud en cuanto a los nombres por razones de un recuerdo familiar, pero que en ningún caso debe tomarse como si se tratara de la misma empresa ya que los nombres no son exactos. […] no realizan actividades conjuntas, puesto que cada empresa desarrolla sus propios actos de comercio independientemente de las otras; [su] representada no está sometida a ningún ente controlador. Sus operaciones mercantiles no dependen de ninguna otra empresa y otras empresas no dependen de [su] representada”.
Enfatizó que su representada “no está subordinada a ninguna empresa ni domina a otras empresas e igualmente el capital accionario le pertenece a una sola persona quien es el único dueño y no tiene acciones en ninguna otra empresa”.
Que “la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo como prueba documental el instrumento idóneo a tal fin, principalmente documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, entre otros, en donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre sí, documentos que demuestren que tales empresas poseen un mismo propósito económico para cuya ejecución unifiquen sus recursos patrimoniales y se sometan a reglas comunes de administración y de control, de manera que las ganancias o pérdidas aunque sean separadas sean para el mismo dueño o conjunto accionario”. [Negrillas y resaltado del original].
Agregó que las ganancias o pérdidas de su representada “no afectan a ninguna otra persona natural o jurídica, ya que cada empresa involucrada se administra independientemente. Las empresas que se involucran en el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad, se encuentran dirigidas por personas naturales diferentes, administradores diferentes, comisarios y contadores diferentes”.
Que la decisión que por esta vía impugna se fundamentó “en hechos inexistentes toda vez que los elementos necesarios para la existencia de un grupo de empresa es primordialmente que dichas empresas se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, así como que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas y que igualmente desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Hechos y elementos que jamás fueron probados por la administración”. [Negrillas y resaltado del original].
Advirtió, que “En fecha 1º de agosto del año 1997 CARLOS JOSE MARTÍN GONZALES, compra la totalidad de las acciones de la empresa FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES C.A, quedando dicho ciudadano como único accionista. [Que] En fecha 20 de noviembre del 2002 el ciudadano MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, compra la totalidad de FRENOS JARDINES EMBRAGUES CA. [Que] En fecha 28 de diciembre del año 2003 MIGUEL ANGEL MARTIN GONZALEZ, compra la totalidad de las acciones de FRENOS JARDINES C.A.”.
Que “las ventas se realizaron antes de la promulgación de la ley de Alimentación y la finalidad de haberse presentado en el Registro Mercantil en febrero del 2005 no fue para evadir obligaciones como presumen […] LA INSPECTOR JEFE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ABOGADO CARMEN MILAGROS JAIMES y la JEFE DE LA UNIDAD DE SUPERVISION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, ECONOMISTA ROSA QUIROZ, sino para hacer públicas las ventas y evitar situaciones como la sucedieron en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua”. [Negrillas y Mayúsculas del original].
Denunció la violación del derecho a la defensa, debido proceso, a ser oído, a promover y evacuar pruebas y controlar las pruebas, entre otros, y en este sentido agregó que “En el caso que se está analizando, se le está causando un perjuicio a la empresa a la que represent[a], condenándola al pago de una supuesta diferencia salarial, al pago de bonos de alimentación que no le corresponde y lo más grave que está afectando los intereses de otras empresas a las que se les está involucrando sin tener un mínimo de conocimiento del presente acto y del contenido del acto que se está impugnando”.
Indicó que “No solo se está violando el derecho constitucional del debido proceso a la empresa a la que represent[a], sino los derechos de otras personas naturales accionistas de otras empresas, lo cual adolece de vicios de nulidad absoluta”. [Negrillas del escrito].
Que el acta de visita de inspección levantada por el Supervisor actuante, ciudadano Omar Rodríguez, en atención a la orden de Servicio N° 544, ratificado y confirmado con el acto administrativo del 3 de noviembre de 2005, y luego confirmado en la Resolución Administrativa N° 46-06 emanado de la Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, “está viciado de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento, para actuar, en el sentido que nunca instruyó el procedimiento legalmente establecido”. [Negrillas y resaltado del original].
Aseveró que en el expediente administrativo no consta “procedimiento alguno que conforme a la Ley se pueda establecer la constitución de un grupo de empresas, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, solicit[ó] […] que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la NULIDAD y en su defecto REVOQUE, el contenido y lo impuesto en el acto administrativo o resolución administrativa N° 46-06 de fecha 10-02-2006 como consecuencia del acto administrativo de fecha 3-11 -2005 expediente 581-05 emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa”. [Negrillas, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente solicitó “que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida de [su] representada, toda vez que ella no pertenece a ningún grupo de empresas, y que con el acto que se impugna se le obliga a cumplir con unos requisitos a la que por ley no le corresponde”.
Que “durante el procedimiento administrativo se lesionaron y vulneraron de forma sistemática los derechos constitucionales de FRENOS JARDINES EMBRAGUES COMPAÑÍA ANÓNIMA y de su único accionista, condenándola al pago de una supuesta diferencia salarial, al pago de bonos de alimentación que no le corresponde […] razón por la cual en aras de la tutela judicial efectiva, […] solicita la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Resolución Administrativa N° 46-06 emanada de la Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, de fecha 10 de febrero del año 2006, como de todas las actuaciones administrativas que la precedieron”. [Negrillas, mayúsculas y resaltado del original].
Con base en los argumentos expuestos tendentes a la obtención de la tutela cautelar, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que consideró “que se [les] están violando […] los derechos constitucionales consagrados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DEL FALLO APELADO
El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo cautelar, a tenor de lo siguiente:
“En el presente caso resulta evidente la pretensión de un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con petición de amparo constitucional y medida cautelar nominada de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa Nro. 46-06 de fecha 10 de Febrero de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en consecuencia este tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Por consiguiente, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Y, como quiera que el recurrente interpone un recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional y la petición de medida cautelar nominada como lo es la suspensión de los efectos (recurso ordinario), quien juzga se ve en la necesidad de desestimar la petición de amparo cautelar solicitado por la empresa FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa FRENOS JARDINES EMBRAGUES COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderado judicial EVELYN R. PALACIOS R. por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el recurso de apelación se oirá en un solo efecto. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). Con base en lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a conocer de la apelación ejercida el 25 de julio de 2007 por la abogada Evelyn R. Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de marzo del precitado año, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por dicha representación judicial.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el fundamento del Juzgado A quo, para declarar la improcedencia del amparo cautelar interpuesto, fue el siguiente:
“En el presente caso resulta evidente la pretensión de un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con petición de amparo constitucional y medida cautelar nominada de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa Nro. 46-06 de fecha 10 de Febrero de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en consecuencia este tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Por consiguiente, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Y, como quiera que el recurrente interpone un recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional y la petición de medida cautelar nominada como lo es la suspensión de los efectos (recurso ordinario), quien juzga se ve en la necesidad de desestimar la petición de amparo cautelar solicitado por la empresa FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A.”.
Ello así, esta Corte considera pertinente aclarar que del escrito libelar se desprende con meridiana claridad que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar a los fines de obtener la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-06 de fecha 10 de febrero de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido a su vez, contra la Resolución dictada por la mencionada Inspectoría el 3 de noviembre de 2005, en virtud de lo reflejado en el acta de visita de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara).
Así las cosas, esta Corte considera que el Juez de la recurrida ha debido atender al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), donde se estableció la forma en que deben tramitarse y analizarse el amparo cautelar cuando éste haya sido interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto precisó, lo siguiente:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que una vez admitida la acción principal, con prescindencia del análisis del presupuesto de la caducidad conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía el Juzgador de instancia pasar a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, de allí que esta Corte determine que en el caso de marras el Juzgado a quo en la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la abogada Evelyn R. Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A.; confundió el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, con la acción de amparo autónomo con solicitud de medida de suspensión de efectos, y por tanto no analizó la solicitud de amparo cautelar conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra, y mucho menos le dio el trámite allí previsto y por ende no entró a verificar los requisitos de procedencia de la referida pretensión cautelar.
Ello así, vale destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada el 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 esiudem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. sentencia N° 708 dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales que, para el momento en que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la decisión, esto es, el 20 de marzo de 2007, ya era sobradamente conocido, que el procedimiento y análisis a seguir en casos como el de autos, es el establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), por lo que esta Corte considera que el Juez de la recurrida omitió dictar el debido pronunciamiento de forma expresa, motivada y fundada en derecho para verificar si dicha pretensión cautelar se encontraban presentes los requisitos de procedencia de las cautelares, para así darle cumplimiento al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que requieren los Justiciables cuando acuden a la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Con base en las consideraciones antes expuesta, esta Corte debe concluir que la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, violó los derechos constitucionales garantizados relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (Negrillas de esta Corte), En consecuencia, esta Alzada REVOCA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007, por el precitado Juzgado. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revocada como ha sido la decisión recurrida, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar solicitado por la apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., con el fin de obtener la suspensión de efectos del acto impugnado “de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida de [su] representada”, “toda vez que [consideran] se [les] están violando […] los derechos constitucionales consagrados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” “por ausencia del procedimiento, para actuar, en el sentido que nunca instruyó el procedimiento legalmente establecido”, ya que a su entender no existe “procedimiento alguno que conforme a la Ley se pueda establecer la constitución de un grupo de empresas, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta”, por lo que “durante el procedimiento administrativo se lesionaron y vulneraron de forma sistemática los derechos constitucionales de FRENOS JARDINES EMBRAGUES COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Ahora bien, siendo que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello […], que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo que “[…] el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa […]” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En el caso de marras, la parte recurrente denunció la supuesta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, “por ausencia del procedimiento, para actuar, en el sentido que nunca instruyó el procedimiento legalmente establecido”, ya que a su entender no existe “procedimiento alguno que conforme a la Ley se pueda establecer la constitución de un grupo de empresas, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta”, debido a que “durante el procedimiento administrativo se lesionaron y vulneraron de forma sistemática los derechos constitucionales de FRENOS JARDINES EMBRAGUES COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. [...]”.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1786 del 5 de octubre de 2007).
Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 482, del 11 de marzo de 2003).
No obstante, esta Corte advierte que al efectuarse el análisis de los derechos denunciados como conculcados, éste habrá de efectuarse a los fines de constatar si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello en modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-897 del 28 de mayo de 2008, caso: Aguas Termales Hotel & Spa, S.A; contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos fueron conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso denunciados como infringidos por la parte actora este Órgano Colegiado considera pertinente puntualizar que en el caso de marras dicha representación judicial impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada con el Nº 46-06 del 10 de febrero de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa el 3 de noviembre de 2005, a través del cual, al pronunciarse respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 21 de septiembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, “confirma la existencia de la Unidad Económica de las empresas FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ C.A.; FRENOS JARDINES C.A. y FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES, C.A. la cual se encuentran bajo la dirección del ciudadano MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ”, ello en virtud de haber determinado que “de las actas se evidencia que las ventas realizadas por el ciudadano MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ, ut supra identificado, fueron realizadas en el mes de febrero del año en curso [2005], lo cual llama la atención a este órgano administrativo del trabajo toda vez, que la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de Trabajadores fue en fecha 7 de diciembre de 2.004, se infiere que las ventas realizadas lo fueron con el objeto de sustraerse a los efectos de aplicabilidad contenidos en el nombrado instrumento normativo laboral, situación ésta que se subsume dentro de los límites contenidos en el artículo 94 de la Constitución Nacional. Por tanto, este despacho considera que existe entre las empresas FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ C.A.; FRENOS JARDINES C.A. y FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES, C.A una Unidad Económica, por ello este despacho administrativo del trabajo ordena el pago correspondiente a lo contenido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley hasta la presente fecha [3 de noviembre de 2005] en un lapso de 15 días hábiles”.
Ello así, esta Corte observa que la parte recurrente denunció la supuesta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, “por ausencia del procedimiento, para actuar, en el sentido que nunca instruyó el procedimiento legalmente establecido”, ya que a su entender no existe “procedimiento alguno que conforme a la Ley se pueda establecer la constitución de un grupo de empresas, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta”, debido a que “durante el procedimiento administrativo se lesionaron y vulneraron de forma sistemática los derechos constitucionales de FRENOS JARDINES EMBRAGUES COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, en el acto dictado el 3 de noviembre de 2005, confirmó la existencia de la Unidad Económica de las empresas FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ C.A.; FRENOS JARDINES C.A. y FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES, C.A., y ordenó a FRENOS JARDINES C.A. y ordenó el pago correspondiente conforme a lo contenido en la “Ley de Alimentación de Trabajadores”, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley hasta el 3 de noviembre de 2005 en un lapso de 15 días hábiles, luego de verificar lo siguiente:
“se detecta es que el hecho observable no está fundamentado, desde el punto de vista formal como lo expresa el articulo 18 literal 5 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativo. Sin embargo de conformidad a lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este despacho procede a la revisión de los elementos probatorios consignados por la empresa. Se observa que el ciudadano MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.230.246, aparece como Presidente de la empresa FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 272, folios 134 al 136 del libro de Registro de Comercio N° 3 de fecha 1 de julio de 1.994. Asimismo, el citado ciudadano aparece como Presidente de la empresa FRENOS JARDINES C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04-07-1.997, bajo el N° 37, tomo 35-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Igualmente, el ciudadano indicado aparece como Presidente de la empresa FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES, C.A. la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se encuentra anotado bajo el N° 74 tomo 605-B de fecha 04-03-1.994.
Aplicó la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el principio de la unidad económica de la empresa, desarrollado por el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que constató luego de la revisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora determinó:
1.- Que la venta de las acciones de la empresa FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ C.A., al ciudadano CARLOS JOSE MARTÍN RODRÍGUEZ, se produjo el 24 de febrero de 2005 bajo el N° 78, tomo 162-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y no el 20 de noviembre de 2002;
2.- Que la venta de las acciones de FRENOS JARDINES C.A. al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.133.451, se efectuó el 28 de febrero de 2005 según acta N° 38 tomo 9-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no el 28 de diciembre de 2003;
3.- Que la venta de las acciones de la empresa FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES C.A. al ciudadano CARLOS JOSE MARTÍN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.644.073, se verificó el 25 de febrero de 2005 según Acta N° 22 tomo 11-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no 1º de agosto de 2005.
De allí, que en apego a la teoría del levantamiento del velo corporativo establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyó que por cuanto “las ventas realizadas por el ciudadano MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ, ut supra identificado, fueron realizadas en el mes de febrero del año en curso [2005], lo cual llama la atención a este órgano administrativo del trabajo toda vez, que la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de Trabajadores fue en fecha 7 de diciembre de 2.004, se infiere que las ventas realizadas lo fueron con el objeto de sustraerse a los efectos de aplicabilidad contenidos en el nombrado instrumento normativo laboral, situación ésta que se subsume dentro de los límites contenidos en el artículo 94 de la Constitución Nacional. Por tanto, este despacho considera que existe entre las empresas FRENOS JARDINES EMBRAGUEZ C.A.; FRENOS JARDINES C.A. y FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES, C.A una Unidad Económica, por ello este despacho administrativo del trabajo ordena el pago correspondiente a lo contenido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley hasta la presente fecha [3 de noviembre de 2005] en un lapso de 15 días hábiles”.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte advierte que las consideraciones efectuadas no constituyen el análisis de normas de rango legal, sublegal, o contractual, simplemente cabe destacar que se hizo alusión a las normas que sirvieron de fundamento de los actos impugnados de manera referencial, a los fines de determinar si con ello se conculcó o no el derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual forma se constata de manera preliminar y sin que este análisis represente la decisión definitiva en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo en el Estado Portuguesa al dictar la Providencia recurrida, actuó ajustada a derecho, puesto que la decisión fue tomada previa revisión de las pruebas aportadas por la propia parte actora en Sede Administrativa, esto es, las respectivas ventas de acciones de las empresas involucradas, concatenando la situación de hecho con el presupuesto de derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollado por el respectivo Reglamento de dicha Ley, en lo que respecta a una unidad económica.
Aunado a ello se pudo constatar que tal como lo afirmó la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada con el Nº 46-06 del 10 de febrero de 2006, respecto a que ciertamente “el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, No solo el nombre, sino la administración común que pudiere existir por lo que dentro del expediente No se demostró que la administración no funcionara como un holding de empresas, sino que la parte accionante solo se limita a establecer las ventas del cúmulo accionario sin determinar ni demostrar que esas empresa llevan administración independiente una de otras, vale decir, no se desvirtuó la presunción Juris tantun que establece el mencionado artículo”.
Como colofón, debe apuntarse que la referencia efectuada a las normas que sirvieron de fundamento a los actos impugnados, no implica que este Órgano Jurisdiccional haya realizado por vía de amparo constitucional, consideraciones ni mucho menos análisis de normas de rango legal, sublegal, o contractual, simplemente cabe destacar que las consideraciones van enfocadas a los fines de determinar si con ello se conculcó o no el derecho a la defensa y el debido proceso.
De allí, que este Órgano Jurisdiccional considere que a la parte actora no se le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante en virtud de no configurarse la existencia del fumus boni iuris ni el periculum in mora. Así se declara.
Finalmente, respecto de la solicitud de acumulación de la presente causa al expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001884, esta Corte observa:
Que el aludido expediente corresponde al recurso principal, es decir, al recurso contencioso administrativo de anulación, el cual se encuentra en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelyn Palacios, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 5 de agosto de 2008, a través de la cual en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, declaró la inadmisibilidad por caducidad de la presente acción.
Cabe destacar que la precitada causa se recibió en esta Alzada el 4 de diciembre de 2008, y se dio cuenta de la misma el 15 de enero de 2009, que el 11 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual se tiene, que actualmente dicha causa está en trámite.
Como puede observarse ambos expedientes contienen decisiones dictadas en un mismo juicio, una proferida inicialmente al decidirse el amparo cautelar, y la decisión de fondo, ambas sometidas al conocimiento de esta Instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos respectivamente, de allí que esta Corte considere que, en el caso de autos, no se da el presupuesto fundamental para la procedencia de la acumulación de causas, como es la existencia de dos (2) o más juicios.
De lo anterior se desprende que no se trata de dos juicios diferentes sino de una sola causa, y siendo que las sentencias remitidas a objeto de su conocimiento en segunda instancia, corresponden a un mismo proceso, a los fines de evitar decisiones contradictorias, ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el expediente AP42-R-2007-001995, contentivo del amparo cautelar al expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001884, dado que el amparo cautelar constituye una pieza que se tramita por separado de la causa principal, sin embargo, ambos forman parte de una misma causa, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 25 de julio de 2007 por la abogada Evelyn R. Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar efectuada por la parte accionante.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación.
6.- ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el expediente AP42-R-2007-001995, contentivo del amparo cautelar al expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001884.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001995
ASV/h
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO
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