EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000124
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA-2008-0022, de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA AIMARA ETTEGUI FLORES, portadora de la cédula de identidad Nº 11.485.775, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.054, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2008 mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 de ese mismo mes y año por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.
El 20 de febrero de 2008, el abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2008, la ciudadana de Carla Aimara Ettegui Flores, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la apelación.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 31 de enero de 2008, 1° de febrero de 2008, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2008.
Que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2008 y 03 de marzo de 2008. Que desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho 2008, fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008.
El 7 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, el día jueves 20 de noviembre de (2008), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de que las partes se encontraban presente en el referido acto.
El 24 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2009, en virtud del vencimiento del lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2007, la ciudadana Carla Ettegui Flores, quien actúa en nombre propio, interpueso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes consideraciones:
Que el 25 de abril del 2007, mediante oficio N° 835 del 24 de ese mismo mes y año, es notificada de que se dio inicio a una averiguación administrativa en su contra, con fundamento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de la cual se le imputa la adopción de una decisión que conllevó “al despido” del ciudadano José Edilio Paredes Mora, siendo esta declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente.
Agregó que se le atribuye el haber actuado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques sin tener la cualidad para efectuar dicho acto, siendo ésta la falta de probidad o vías de hecho imputables a su persona.
Esgrimió que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en virtud de que transcurrieron los cinco (5) días hábiles para la imposición de cargos y no se realizó la notificación de los mismos, razón por la cual se dirigió a la Dirección de Personal el 11 de mayo de 2007, momento en el cual tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaban.
Indicó que no existe evidencia alguna de que efectivamente sea ésta quien haya dictado el acto administrativo, por el cual se le hace responsable de la destitución del ciudadano Jose Edilio Paredes Mora, ni que de forma alguna coadyuvó a la adopción de la decisión declarada nula, por lo tanto manifiesta que las causales de destitución contenidos en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública no le son aplicables.
Afirmó que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por adolecer del vicio de falso supuesto, tanto en los hechos como en el derecho, todo esto en virtud de que el organismo querellado en oficio S/N del 12 de junio de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, que estableció que la recurrente actuó sin la cualidad ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que se abstuvo de promover pruebas, hecho éste que no es cierto, por cuanto del expediente administrativo se evidencia escrito de promoción de pruebas que riela del folio ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94), e igualmente consta carta – poder otorgada por el Presidente del organismo querellado que corre inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del presente expediente, no materializándose de este último alegato la falta de probidad o vías de hecho imputadas a su persona.
Señaló que el acto administrativo recurrido violenta su derecho a la presunción de inocencia, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 en concordancia del artículo 25 de la Carta Magna, considerándosele culpable de las causales que se le imputaron para materializar su destitución, sin que se compruebe si realmente encaja en el supuesto legal de la norma.
Finalmente solicitó que se revoque o se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se procedió a su destitución, su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que se verifique su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.069, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra en referido Instituto, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la parte querellante, e igualmente alegó que, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe realizar la debida notificación de la investigación que se efectúa en su contra, para de esta manera pueda ejercer su derecho a la defensa, pero que el mencionado artículo no hace alusión a la formulación de cargos, ya que al estar notificada ésta se encuentra a derecho.
Que a la accionante se le abrió un procedimiento disciplinario por incurrir en las causales de destitución contenidos en los numerales 3° y 6° del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer la representación del Instituto sin tener cualidad para hacerlo.
Agregó que bajo ninguna circunstancia se le prejuzgó como culpable y contrario a eso se dio lugar al procedimiento correspondiente según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliéndose en cada una de sus etapas, teniendo la oportunidad para ejercer todas las actuaciones que considerara pertinentes en las distintas etapas del proceso, razón por la cual no se configura lo que la accionante alega.
Que el acto administrativo no es de imposible o ilegal ejecución y que fue dictado conforme a derecho, otorgándosele el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como le corresponde.
Esgrimió que dicho acto se basó en una actuación ilegal que hizo la accionante ante la jurisdicción laboral sin tener la cualidad, porque aún cuando tenía una carta – poder, para realizar tal actuación requería estar avalada por un documento poder debidamente notariado.
Precisó que el vicio de falso supuesto que indica la parte accionante es improcedente, ya que, el acto administrativo dictado por el accionado, se sustentó en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y en el derecho aplicable en el presente caso.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
III
DE LA SENTENCIA
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo las siguientes consideraciones:
“[…] con relación al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que se le apertura averiguación administrativa con fundamento en haber representado judicialmente al Instituto querellado, sin tener cualidad para ello, alegando al respecto la parte querellada que lo hizo ante una jurisdicción incompetente, lo que a su vez ocasionó daños al patrimonio municipal. Adicional a tal situación, se le imputa ‘la adopción de una decisión que conllevó ‘al despido’ del ciudadano José Edilio Paredes Mora, se observa:
Cierto es que mediante oficio Nº 164 de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), suscrito por la ciudadana Urimary Figueroa, en su condición de Directora de Personal (E) de INPARQUES, notificó en fecha nueve (09) de ese mismo mes y año al ciudadano José Paredes de ‘Despido Justificado’, siendo que en ese mismo día la hoy querellante suscribió acta, mediante la cual dejó constancia de la referida notificación.
De seguidas el día quince (15), la antes identificada ex funcionaria consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito de participación del despido del ciudadano José Paredes.
Por otra parte, mediante Providencia Administrativa Nº 30 del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), se resolvió revocar el acto administrativo contenido en el referido oficio Nº 164, con fundamento en la falta de motivación del acto, omisión relativos a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y realizado por funcionario incompetente, ordenándose en ese mismo acto abrir la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria a fin de determinar responsabilidades.
En atención a los hechos descritos, se procedió efectivamente a la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante.
Ahora bien, aún cuando no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el contenido de la antes mencionada Providencia Administrativa Nº 30, resulta imperativo señalar lo relativo a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto por tener relación con la causa en estudio, se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, que se le atribuyó a la antes identificada ciudadana Carla Ettegui, la decisión o su participación en el despido de un trabajador del Instituto, sin embargo observa esta Juzgadora de los hechos anteriormente descritos, la ya identificada ciudadana, solo dejó constancia en acta de la notificación del contenido del oficio Nº 164, suscrito por la Directora de Personal y realizó la participación de Ley ante el Juzgado con competencia laboral.
Al respecto cabe referir lo contenido en el Artículo 34 de la Ley de la Administración Pública el cual contempla la figura de la delegación de funciones de los superiores jerárquicos de la Administración Pública a sus inferiores, en el ejercicio de la función administrativa, que entre otros requisitos esta deberá ser expresa y se requiere que tal competencia este atribuida a quien delega.
En la Providencia Nº 30 se indica ‘Que el Decreto 2818 de fecha 30 de septiembre de 1998, contentivo del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, …, establece en su Artículo 5, ordinal 5º lo siguiente:
‘Articulo 5 El Presidente del Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:…
5º.- Nombrar y remover a los empleados del Instituto.’
Tal como indica la referida Providencia, la decisión de despido fue tomado por un funcionario incompetente, que en el caso bajo estudio y de acuerdo al contenido del oficio Nº 164, fue la Directora de Personal, no probándose en autos en que [sic] grado y de que [sic] manera participó la parte actora en tal decisión.
Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Constatado como ha sido lo alegado y probado en autos por las partes, y considerando lo sostenido por la jurisprudencia esta Juzgadora considera que el vicio de falso supuesto invocado debe ser aceptado tal como se estableció ut supra, por cuanto se configura en el acto administrativo impugnado y así se decide
De la falta de probidad o vías de hecho imputables: En cuanto a lo expuesto que la querellante actuó sin poder y ante una jurisdicción incompetente, corre inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) Carta-Poder otorgada para el entonces Presidente (E) de INPARQUES a la abogada Carla Ettegui Flores, ‘a fin de que represente, sostenga y defienda los Derechos e intereses del Instituto…’, documento que presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual procedió a notificar el despido del ciudadano José Paredes, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiéndose entender en primer lugar tal actuación como una acción judicial ni que la referida ciudadana actuaba a ‘motu propius’.
Por otra y en cuanto a la actuación ante una jurisdicción incompetente, cabe indicar que cursa en el folio ciento veinticinco (125), Punto de Cuenta donde se evidencia el ingreso del ciudadano José Paredes, como personal contratado, como Perito Forestal desde el primero (01) de noviembre (11) de mil novecientos noventa y seis (1996), en forma interrumpida. No obstante a lo alegado por el Instituto querellado la condición de funcionario no estaba demostrada ni reconocida formalmente por el Instituto, razón por la cual en principio el referido ciudadano en atención a su condición de personal contratado esta [sic] sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicional a lo planteado, cursa en el expediente ‘acumulación de autos’ remitidos por el Consultor Jurídico a la Dirección de Personal ‘por presumir conductas que a su vez se subsumen en los supuestos de hechos contenidos en el ordinal 6ª del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. Ahora bien, tales instrumentos son evidentemente impertinentes por cuanto no aportan elemento de prueba alguna sobre el procedimiento disciplinario que se le instruyó a la hoy querellante y así se decide [sic].
En cuanto a que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido: De las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos se evidencia que el procedimiento disciplinario realizado a la ya identificada ciudadana cumplió con las etapas previstas en al [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública y que la querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, haciéndose parte en todo el proceso, por lo que se desecha lo alegado. Así se decide.
[…omissis…]
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARLA AIMARA ETTEGUI FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.054, actuando en nombre propio y representación, en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio S/Nº de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.
• Se Ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que se verifique su efectiva reincorporación, actualizados, estos es con las variaciones que haya experimentados desde la fecha de su egreso hasta su reincorporación.
• Se Niega ‘el pago de todos los beneficios económicos’, por cuanto tal pedimento es genérico e indeterminado.
IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Alexis Febres, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques INPARQUES, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En el caso de marras, la audiencia definitiva fue celebrada el día 13 de Diciembre de 2007, y en esa oportunidad se determinó que el dispositivo será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho, los cuales son Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Jueves 20, para publicar la sentencia escrita con los fundamentos y motivaciones, los cinco (5) días de despacho antes indicados han debido dejarse transcurrir íntegramente, para que una vez vencidos, comenzará a correr el lapso para ser publicado la sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que el Juzgado a quo “[…] al no dictar su decisión en la misma audiencia definitiva, consideró prudente por la complejidad del caso, dictar el dispositivo del fallo dentro de los (5) días de despacho siguientes a dicha audiencia, esos cinco (5) días de despacho siguientes vencían el 20 de Diciembre de 2007, tomando en consideración que el Tribunal dio despacho todos los días desde la fecha de la celebración de la audiencia definitiva”.
Que “Sorprende a es[a] representación, la suposición falsa sostenida por la recurrida [Refiriéndose a la sentencia], cuando invoca situaciones de hecho no expresadas por el querellado, ni en la fase de investigación que se le hizo a la querellante, como se evidencia del expediente disciplinario consignado en autos, ni en ninguna otra parte de la fase procesal de e[sa] querella, bien en la contestación de demanda o en las audiencias preliminar o definitiva, por lo cual, est[an] bajo los supuesto de una suposición falsa de la recurrida, al dar por admitidos hechos no planteados y debatidos en la querella […]”.
Que “la recurrida no precisa los hechos sobre los cuales versa la controversia y establece hechos no acordes con lo debatido, lo que conlleva a tergiversar los mismos, porque en ninguna parte del procedimiento disciplinario, le atribuyó, como erróneamente lo ha [sic] planteado la querellante, que se le haya imputado el hecho de adoptar una decisión que conllevo ‘al despido’ del ciudadano José Edilio Paredes Mora […] hecho que completamente diferente a lo que señala la recurrida, porque siendo la querellante abogada asesora de la Dirección de Recursos Humanos, participó conjuntamente en la decisión”.
Que “La sentencia debe bastarse por sí sola y su contenido debe estar acorde con los fundamentos de hecho y de derecho del debate judicial, la recurrida ha debido señalar en forma expresa, cuáles son los hechos que constituyen el falso supuesto en los cuales incurrió el querellado, y cuál es la norma jurídica que aplica para llegar a esa conclusión […]”.
Que “la decisión recurrida que ésta [sic] no contiene la indicación de los apoderados del Instituto Nacional de Parques y, como se explanó anteriormente no indica suficientemente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que la mencionada decisión recurrida no llena los extremos exigidos en el artículo 243 numerales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem […]”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2008, la abogada Carla Aimara Ettegui, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] aún cuando la sentencia escrita se efectuó de manera anticipada, este hecho no la vicia necesariamente de nulidad, en virtud de que la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES recibió notificación de la publicación de la sentencia escrita, tal como se evidencia en Autos; pudiendo ejercer como en efecto se ejerció el Derecho a la apelación; lo que implica que el Acto indicado por el A quo, cumplió con la finalidad perseguida y no causó perjuicio alguno por las partes, por lo que solicitó muy respetuosamente, sea desestimado la solicitud de nulidad de la sentencia por extemporánea”.
Que “Suficiente evidencia existe en Autos, sobre la imputación que injustamente se [le] efectuó sobre el particular que el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES niega se [le] atribuyó como causal de destitución”.
Que “no existe la apreciación errónea de los hechos por parte del Aquo, por lo que se encuentra infundada la infracción señalada por la representación del Organismo querellado; por el contrario, se abstuvo a lo alegado y probado en Autos, analizó los documentos existentes en Autos, manteniendo el principio de la congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión presentada por el actor en su libelo y en las defensas expuestas por el demandado en la contestación, siendo los extremos objetivos que delimitan controversia”.
Que “Contario al señalamiento de una suposición falsa del A quo, ‘…al dar por admitidos hechos no planteados y debatidos en la querella…’, est[á] evidentemente en presencia de un error material cuya subsanación pudo solicitarse al Aquo, a través de una simple aclaratoria, a través de la cual se indique: donde dice: patrimonio municipal, debe decir: patrimonio; toda vez que el citado error material, en nada afecta el dispositivo del fallo”. [Negritas del escrito].
Sostuvo en cuanto al alegato de que la querellante actuó sin poder y ante una jurisdicción incompetente que “corre inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) Carta-Poder otorgada por el entonces Presidente (E) de INPARQUES a la abogada Carla Ettegui Flores, ‘a fin de que represente, sostenga y defienda los Derechos e intereses del Instituto…’ , documento que presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución del Circuito Judicial del trabajo del Area [sic] Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual se procedió a notificar el despido del ciudadano José Paredes, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiéndose entender en primer lugar tal actuación como una acción judicial ni que la referida ciudadana actuaba a ‘motus propio’”. [Resaltado del escrito].
Que ante el señalamiento de que “se incurre en infracción del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de motivación cuando se admite el falso supuesto alegado por la querellante […] Ante estos argumentos, es necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en [el] Código de Procedimiento Civil, los procedimientos especiales se observarán con preferencia a los generales; en consecuencia, el procedimiento establecido para las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en la misma Ley”. [Negritas del escrito].
Solicitó que “[…] sean desestimado los citados argumentos de apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, así como la solicitud de éste de que sea declarada nula la sentencia de Aquo, en base a dichos alegatos […]”.
Resaltó además que “si el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, tenía argumentos para demostrar que existía parcialidad, debió interponer la Recusación a la Jueza a la que correspondió tramitar la decisión hoy recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que el apoderado judicial estuvo presente en todas las actuaciones celebradas durante el juicio, asistiendo a las audiencias en las cuales se le indicó a las partes los términos en quedó trabada la litis y tuvo la oportunidad de exponer los alegatos que considerara pertinentes”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2008, por la representación judicial del Instituto Nacional de Parques contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
Denuncian los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques en su escrito de fundamentación que “la recurrida, al no dictar su decisión en la misma audiencia definitiva, consideró prudente por la complejidad del caso, dictar el dispositivo del fallo dentro de los (5) días de despacho siguientes a dicha audiencia, esos cinco (5) días de despacho siguientes vencían el 20 de Diciembre de 2007, tomando en consideración que el Tribunal dio despacho todos los días desde la fecha de la celebración de la audiencia definitiva”.
Respecto al planteamiento del alegato del lapso que debía dejarse transcurrir íntegramente en la audiencia definitiva y el lapso para dictar la sentencia, esta Corte observa que, en el caso de autos la audiencia definitiva se celebró el 13 de diciembre de 2007, el dispositivo del fallo se dictó el 17 de ese mismo mes y año, y posteriormente fue dictado el fallo al segundo día de despacho siguiente a la fecha de la publicación del dispositivo, todo esto de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo indicado en el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia. [Resaltado de esta Corte].
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
Conforme a las disposiciones antes señaladas, observa esta Corte que en ninguna parte de la normativa prescrita se indica que los lapsos debían dejarse correr íntegramente, por tanto, mal puede la representación del Instituto Nacional de Parques alegar que “por haber infringido por falta de aplicación esa norma legal expresa, que determina en forma precisa y concisa la oportunidad de dictarse la sentencia escrita”, conlleve a la nulidad del fallo, cuando de la propia Ley se corrobora que lo dicho por el Juzgado a quo está conforme a Derecho, en tal sentido se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida alegó en su fundamentación que 1.-“Sorprende a es[a] representación, la suposición falsa sostenida por la recurrida [Refiriéndose a la sentencia], cuando invoca situaciones de hecho no expresadas por el querellado, ni en la fase de investigación que se le hizo a la querellante, como se evidencia del expediente disciplinario consignado en autos, ni en ninguna otra parte de la fase procesal de e[sa] querella, bien en la contestación de demanda o en las audiencias preliminar o definitiva, por lo cual, est[an] bajo los supuesto de una suposición falsa de la recurrida, al dar por admitidos hechos no planteados y debatidos en la querella […]” y 2.-que “la sentencia recurrida sea revocada por falta de motivación”.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrida en virtud que la Administración “no precisa los hechos sobre los cuales versa la controversia y establece hechos no acordes con lo debatido […]”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, lo denunciado por la parte recurrida se circunscribe en el vicio de falso supuesto de hecho, en el que supuestamente incurre el fallo apelado por no precisar los hechos sobre los cuales versa la controversia, lo que a su decir-tergiversa-lo planteado, en virtud de que los hechos son diferentes a los planteados.
A tal efecto, por falso supuesto de hecho debe entenderse aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos).
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“[…] cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante sostuvo que “[…] la recurrida no precisa los hechos sobre los cuales versa la controversia y establece hechos no acordes con lo debatido, lo que conlleva a tergiversar los mismos, porque en ninguna parte del procedimiento disciplinario, le atribuyó, como erróneamente lo ha [sic] planteado la querellante, que se le haya imputado el hecho de adoptar una decisión que conllevo ‘al despido’ del ciudadano José Edilio Paredes Mora […] hecho que completamente diferente a lo que señala la recurrida, porque siendo la querellante abogada asesora de la Dirección de Recursos Humanos, participó conjuntamente en la decisión”.
Con referencia a lo anterior, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre los hechos planteados ya que la propia recurrente fue quien trajo ese alegato al juicio, y, en virtud del principio de exhaustividad, el Tribunal de la causa hizo referencia al mismo, y más aún tomando en consideración que del texto del acto administrativo de destitución se desprende que una de las causales imputadas a la quejosa es ciertamente que dictó un acto que fue declarado nulo.
Se observa claramente, que no podría el Juzgador de instancia tergiversar los hechos planteados, cuando fue la misma Administración la que imputó a la hoy accionante la causal contenida en el numeral 3° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución lo que a continuación se transcribe:
“3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
Por tal motivo, esta Corte no considera que el Juzgado a quo haya tergiversado los hechos planteados en la litis sometida a su consideración y decisión, todo lo contrario, se pronunció no sólo sobre un alegato traído a juicio, sino que dicho alegato se encuentra avalado por el propio acto administrativo impugnado por la parte y, de no haberse pronunciado al respecto hubiera incurrido en el vicio de incongruencia, por lo cual se desvirtúa lo denunciado por el apelante en torno a este punto. Así se decide.
Igualmente, observa esta Corte que la parte apelante señaló que “La sentencia debe bastarse por sí sola y su contenido debe estar acorde con los fundamentos de hecho y de derecho del debate judicial, la recurrida ha debido señalar en forma expresa, cuáles son los hechos que constituyen el falso supuesto en los cuales incurrió el querellado, y cuál es la norma jurídica que aplica para llegar a esa conclusión […]”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que efectivamente el Juzgado a quo sí hizo referencia en su fallo a cuál era el fundamento del falso supuesto, y para lo cual expresó que “no probándose en autos en que [sic] grado y de que [sic] manera participó la parte actora en tal decisión”.
En efecto, el Juzgado a quo hizo un análisis exhaustivo donde precisó que la decisión a través de la cual se despidió al ciudadano José Paredes, no emanó de la querellante sino de la Directora de Personal del organismo querellado, para luego concluir que la Administración había incurrido en falso supuesto al haber fundamentado su decisión en hechos que nunca ocurrieron, por tal motivo se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente alegó el vicio de inmotivación ya que el juzgado a quo “[en] los términos en los cuales llega a su conclusión, deja en completa indefensión al querellado, al no saber y conocer los alcances sobre los cuales se fundamenta o motiva la decisión […] no indica suficientemente los motivos de hecho y de derecho de la decisión […]”.
Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la presunta existencia del vicio de falta de motivación en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…).
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Al respecto, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo ut supra transcrito que las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2039 del 25 de septiembre de 2001, expresó que el vicio de inmotivación del fallo, se puede producir en diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya y de donde se le indica a la parte recurrida que de las actas que corren insertas en el expediente, primero; se le atribuía a la ciudadana Carla Ettegui, la decisión o su participación en el despido de un trabajador del Instituto, que la misma tenía poder para representar a la referida Institución y segundo; que cursaban en el expediente ‘acumulación de autos’ que eran remitidos por la Dirección de Personal ‘por presumir conductas que a su vez se subsumen en los supuestos de hechos contenidos en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y que tales instrumentos eran impertinentes por cuanto ya que no aportaba elementos de prueba alguna sobre el procedimiento disciplinario que se le instruyó a la hoy querellante, por tal razón se desestima tal alegato en virtud de que la parte recurrida se encontraba en conocimiento de los motivos en los cuales se encuentra fundamentada la sentencia. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el apelante sostuvo que “la decisión recurrida que ésta [sic] no contiene la indicación de los apoderados del Instituto Nacional de Parques […]”, por lo que consideró que no llena los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sucede pues, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 8 de junio del año 2000 (caso: Confecciones Paramount, C.A., contra Inversiones Pitmac, C.A), sentencia N° 187, fijó criterio interpretativo en cuanto a la falta de mención de los apoderados judiciales, donde expresó la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
“[…] en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del art. (sic) 244 del mismo Código, cuando existe omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten ‘aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas porque el límite, subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes’.(Rengel-Romberg, Arístides; ob. cit., pág. 211)’
Por tanto, la Sala no considera como un vicio de la sentencia la falta de mención de los apoderados”. [Subrayado de esta Corte].
De acuerdo a lo antes expuesto, se observa que nuestro Máximo Tribunal no considera como un vicio de la sentencia el hecho que no se haga mención expresa de los apoderados judiciales criterio que igualmente acoge esta Corte, por lo tanto, se desecha el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En igual forma, el recurrido en su apelación apuntó que el fallo “no indica suficientemente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que la mencionada decisión recurrida no llena los extremos exigidos en el artículo 243 numerales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem […]”.
No obstante lo anterior, esta Corte considera que ciertamente el Juzgador de instancia a lo largo del fallo logró demostrar suficientemente que la sentencia no fue el resultado de una arbitrariedad del mismo sino de la lógica y aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, en virtud de que la parte motiva de la misma expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, por lo tanto se desvirtúa tal vicio. Así se decide.
A mayor abundamiento esta Corte observa, con respecto al primer hecho imputado a la accionante “la adopción de una decisión que conllevo al despido del ciudadano José Edilio Paredes Mora” que la querellante, de acuerdo a lo que consta en autos, solo dejó constancia en actas de la notificación efectuada al referido ciudadano la cual se encontraba suscrita por la Directora de Personal y, posteriormente, la actora hizo la participación de Ley del referido despido ante el Juzgado con competencia Laboral.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgador de instancia cuando se refiere a que la Administración incurrió en un falso supuesto, al encuadrar la conducta de la querellante en el numeral 3° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a cuando un funcionario público dicte un acto administrativo declarado manifiestamente ilegal por el órgano competente.
Con respecto al segundo hecho imputado a la recurrente “falta de probidad”, por haber representado judicialmente al Instituto querellado sin tener cualidad para ello, esta Corte trae a colación el poder otorgado a la ciudadana Carla Ettegui Flores donde el presidente del Instituto Nacional de Parques INPARQUES, expresó que:
“Yo, RENZO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de Cédula de Identidad V-8.184.943, actuando en mí carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, carácter éste evidenciado en Decreto Presidencial N° 3.937 de fecha 22 de septiembre 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.278, de fecha 22 de septiembre de 2005, el cual anexo en este acto marcado con la letra “A”, por medio del presente Instrumento otorgo Poder, amplio y suficiente a la abogado CARLA ETTEGUI FLORES, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.485.775 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.054, a fin de que represente, sostenga y defienda los Derechos e intereses del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por ante todas las autoridades del trabajo así como de las Inspectorías de toda la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la presente Carta Poder la prenombrada Abogado queda facultada para realizar todo tipo de solicitudes, Procedimientos Administrativos, Calificaciones de Faltas por ante las Instancias competentes. Así mismo, queda facultada para revisar expedientes, promover y evacuar todo tipo de pruebas en materia laboral; asimismo, podrá celebrar transacciones, convenimientos y hacer uso de todos los Recursos que fueren necesarios para la mejor defensa de mi representada ante las autoridades administrativas correspondientes.
Ing. RENZO SILVA
PRESIDENTE (E)” [Subrayado de esta Corte].
De tal manera que, del poder ut supra transcrito se aprecia que la ciudadana Carla Ettegui Flores, hoy recurrente se encontraba plenamente facultada para hacer uso de todos los recursos que fueren necesarios, en virtud del poder amplio otorgado por el Presidente (E) del referido Instituto, por tanto no se le puede imputar falta de cualidad en la actuación consistente en notificar a la autoridad del Trabajo competente acerca del despido del prenombrado ciudadano. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual debe ser confirmado. Así finalmente se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el abogado Alexis Febres, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques, contra la decisión de fecha el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA AIMARA ETTEGUI FLORES, portadora de la cédula de identidad Nº 11.485.775, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.054, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA el fallo el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000124
ASV/k-.
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
Secretaria,
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