Expediente Nº AP42-R-2008-000627
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0447 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leandro R. Guerrero P. y Silvana Adamo V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.550 y 41.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL ARTURO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.069.236, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado José Ángel Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.517, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de mayo de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Gretty Laffee Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de junio de 2008, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de junio de 2008, se dejó constancia que el día 16 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 26 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de febrero de 2009, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Gretty Josefina Laffee Fernández, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y de la abogada Lisett Perdomo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida.
En fecha 2 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, dijo “Vistos”.
El 3 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2003, los abogados Leandro R. Guerrero P. y Silvana Adamo V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Anibal Arturo Zambrano, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que en “[…] fecha 16 de noviembre de 2.001, por autorización del […] Alcalde del Municipio Libertador, ingresó al SUMAT (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria[)], con el cargo de Administrador Sectorial, hasta el día del írrito acto administrativo que recibió [su] poderdante en fecha 16 de julio de 2.003, en cuya resolución se puede evidenciar, que tal decisión fue tomada, considerando que el ciudadano Anibal Zambrano se encontraba encargado de un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos, al servicio del Municipio Libertador y articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto a criterio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es por lo que se Resuelve retirar al ciudadano Anibal Zambrano, hoy [su] mandante, retiro [ese] con efectividad a partir de la fecha de la notificación” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] le fueron vulnerados no sólo derechos de orden constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 25 y 89 ibidem, toda vez que la referida Resolución carece de motivación, violando también de este modo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende el irrito acto administrativo, ejecutado mediante Resolución No. 589, de fecha 15 de julio de 2.003, toda vez, que de la simple lectura se puede inferir, que el retiro de [su] representado se resuelve considerando que éste desarrolla un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, basándose en lo establecido en el artículo 5 de la mencionada Ordenanza, pero, es el caso, que el cargo que desempeñaba [su] conferente era de COORDINADOR SECTORIAL, por lo que, dicho cargo se encuentra enmarcado en el artículo 4 ordinal 14 de la referida Ordenanza por una parte, por lo que, el Patrono Funcionarial aplicó falsamente el artículo por medio del cual decidió retirar a [su] conferente, y por la otra aplicó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual hace referencia a los Funcionarios Públicos que ejercen cargo de Confianza, por lo que se evidencia una total contradicción, por las disposiciones legales aplicada al caso en concreto, generándose una inmotivación administrativa por error en la aplicación de la normativa legal al caso concreto, generándose en sí, la violación de los artículos 25, 49 y 89 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó “[…] que el presente Recurso de Nulidad, fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y sea declararlo totalmente con lugar en la definitiva, como garantía de los Derechos Constitucionales violados, lo cual se evidencia en el acto administrativo ejecutado mediante la Resolución N° 589, de fecha 15 de julio de 2.003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, solicitando sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta, y que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 21 de enero de 2004, las abogadas Omaira Moya Gómez y Eneida Ojeda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.246 y 69.270, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo los siguientes alegatos:
Las representantes de la República negaron rechazaron y contradijeron que “[…] la administración municipal haya violado el derecho a la defensa del recurrente, en virtud que ejerció plenamente tal derecho al dirigirse mediante escrito a la Junta de Avenimiento para exponer las razones que a su criterio le asisten, tal como consta del expediente administrativo del querellante, el cual se consignará por ante [ese] tribunal […]” en consecuencia “[…] mal puede el accionante denunciar tal violación en virtud que quedó plenamente demostrado del expediente administrativo que éste ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, pues del escrito presentado es evidente que tenía pleno conocimiento de los motivos que tuvo la administración para proceder a su retiro” [Corchete de esta Corte].
Con respecto a la inmotivación del acto administrativo denunciada por la parte recurrente, la negaron y rechazaron. En tal sentido indicaron que los apoderados del recurrente alegaron que “[…] el patrono aplicó falsamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual hace referencia a los funcionarios públicos que ejercen cargo de confianza, por lo que se evidencia una total contradicción, por las disposiciones legales aplicadas al caso en concreto, generándose, una Inmotivación administrativa por error en la aplicación de la normativa legal al caso concreto […]” en virtud de lo anterior manifiestan las apoderadas de la parte recurrida “[…] que el requisito de la motivación “[…] queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto es ilegal por vicios de mérito pero no por inmotivación” [Corchete de esta Corte].
Esgrimieron en el referido escrito que “[…] el hecho de haber, presuntamente la administración aplicado erróneamente una norma legal, no acarrea la inmotivación del acto tal como sostiene el accionante, por lo que la denuncia de la inmotivación del acto de retiro debe quedar desechada y así [lo] solicita[ron] […]” [Corchete de esta Corte].
Arguyeron en cuanto a las funciones desempeñadas por el recurrente que “[…] en efecto de la comunicación N° DRS.-3141-03 2003-1367, de fecha 09 de diciembre de 2003, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, informó que ‘Anibal Arturo Zambrano, […] quien prestó servicios en esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT); en este sentido le inform[ó] que el ciudadano in commento ejerció funciones de Coordinador de Sectorial (E) por lo que se encontraba incluido en la nómina de Personal Suplente”.
Por otra parte, señalaron que “[…] el cargo de Coordinador de Sectoriales, fue creado específicamente para la estructura organizativa de ésta Superintendencia Municipal, por lo que las funciones inherentes a [ese] cargo, no se encuentran descritas en el manual de funciones de cargos, sino que dependen específicamente de las instrucciones dadas por su inmediato superior, teniendo en cuenta que dentro de estas funciones se encuentra el manejo de fondos y el Manejo de Personal, el cargo antes mencionado se considera de confianza […]”.
Agregaron que “[…] que tanto del acto administrativo que se pretende impugnar, así como de las funciones que ejercía el recurrente, se evidencia que el cargo que desempeñaba en la Superintendencia Municipal Tributaria, es sin duda alguna un cargo de confianza”.
Finalmente solicitaron se “[…] declare SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Anibal Arturo Zambrano, suficientemente identificado en contra de [su] representado el Municipio Libertador del Distrito Capital […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].




III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó en lo que respecta al vicio de inmotivación del acto recurrido alegado por la parte recurrente que “[…] la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser breve permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente […]” en virtud de lo anteriormente expuesto señaló el a quo que “[…] corre inserto al folio cinco (05), la Resolución impugnada mediante la cual se puede evidenciar que la Administración expone la razón del acto administrativo y los fundamentos de derecho en que se basaron para tomar tal decisión, por lo que [ese] tribunal considera suficiente tal motivación […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior manifestó que en cuanto a la condición del recurrente dentro de la Alcaldía para el momento de su remoción “[…] al efecto observ[ó] que se puede constatar del folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, Constancia de Trabajo signada por el Gerente de Administración de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien hace constar que el ciudadano ANIBAL ARTURO ZAMBRANO, ejercía el cargo de Coordinador Sectorial adscrito a la Gerencia de Liquidación.
Igualmente riela al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 16 de noviembre de 2001, mediante el cual se solicit[ó] la autorización del Alcalde del Municipio Libertador para el ingreso del querellante al mencionado Municipio”.
Aduce el Tribunal a quo que se evidencia “[…] que el mismo querellante en su libelo de demanda acepta que el cargo que ejercía se encontraba contenido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, alegando a su vez que la Administración aplicó falsamente el articulo (sic) 5 de la mencionada ordenanza en la resolución que lo retira del cargo que ostentaba. Al respecto observ[ó] [ese] tribunal que en primer lugar el querellante, con [esa] afirmación acepta que efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y por consiguiente de confianza, y en segundo lugar, se evidencia que el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, resulta ser un complemento del artículo 4 eiusdem, tomando en cuenta que todos los cargos mencionados en el referido artículo ostentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa, por lo que [ese] sentenciador considera que la Administración Municipal aplicó la norma correcta para el retiro del ciudadano ANIBAL ARTURO ZAMBRANO […]” en este sentido el Tribunal a quo hizo referencia el artículo 4, numeral 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados funcionarios al Servicio del Municipio Libertador el cual establece lo siguiente “[…] Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de [esa] categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
[…omissis…]
14) Coordinador de Sectorial”.



Asimismo “[…] tribunal observ[ó] que efectivamente la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, constituye un órgano de fiscalización, por lo que el cargo de Coordinador de Sectoriales encaja perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo este un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza […]”.
Finalmente el a quo declaró “[…] SIN LUGAR, la querella incoada por los abogados LEANDRO GUERRERO y SILVANA ADAMO, […] en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL ARTURO ZAMBRANO, […] en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Gretty Laffee Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “toda vez que se desprende de autos, así como del expediente administrativo, que la Resolución Nro.589 de fecha 16 de julio de 2003, adolece de dos vicios a saber: El primero versa en que se le califica a [su] conferente como empleado de confianza, alegando lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la vez lo califica como de Libre Nombramiento y Remoción, haciendo uso de lo establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Ordenanza [esa] además derogada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchete de esta Corte]
Manifestó la representación Judicial de la parte recurrente que “[…] el Juez no aplicó lo dispuesto en el Artículo 49 de la Contitucion de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración debió en todo caso aplicar en la Resolución lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no aplicar una norma derogada, que además la aplicó falsamente, pues el cargo de [su] conferente se encuentra normado en el artículo 4, ordinal 14 de la mencionada Ordenanza”.
La apoderada judicial del recurrente observó además que “[…] la Administración no motivó el Acto administrativo, pues sólo se limitó a mencionar los Artículos, mediante los cuales fundamenta su decisión sin hacer una narración sucinta de los hechos en los que supuestamente se encuentra inmerso [su] conferente, hecho éste que el A quo no valoró […]” Requisitos que debe contener todo acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la sentencia recurrida “[…] está viciada de nulidad, en virtud de que el A quo no aplicó lo dispuesto en el Artículo 25 de la Carta Magna que consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo”.
Resaltó que “[…] el propio juez, incurre en un error de interpretación al señalar que dichos funcionarios y empleados se rigen por ambas normas, [Ordenanzas de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y la Ley del Estatuto de la Función Pública] además de darle pleno valor y fuerza a una norma derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la Ordenanza”.
Por otra parte expresó que su “[…] representado ostentaba el cargo de Coordinador de Sectoriales, cargo éste que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede el A quo motivar en su Sentencia que esto constituye un cargo de Libre Nombramiento y remoción y por ende de confianza, ya que lo cierto es que [su] representado no ejercía funciones que requirieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”, entre otros.
Que “muy por el contrario, consta en el expediente administrativo diversas comunicaciones dirigidas a [su] conferente, que cursan en los folios 075 y 076 de dicho expediente, mediante las cuales se le notificó que debía presentarse a la orden de diferentes Directores, para desempeñar funciones que estos le impartieran, por tanto es evidente que [su] conferente era un empleado dependiente de terceros y sin autonomía en toma de decisiones, dentro de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Igualmente resalta[ron] que tales documentales no fueron valoradas por el sentenciador con lo cual transgrede el principio de valoración de la prueba, lo que constituye la inobservancia del Aquo, de lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar en su integridad el conjunto de pruebas que conforma el expediente administrativo de [su] mandante, operando flagrantemente el silencio de la prueba; y asevera tajantemente sin valorar lo alegado y probado en autos, la supuesta condición de funcionario de confianza de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que el escrito de fundamentación a la apelación sea declarado “[…] CON LUGAR, con fundamento y en virtud de los razonamientos de los hechos y del derecho expresados, en atención a las evidentes irregularidades y vicios contenidos en la Sentencia de fecha 14 de MAYO de 2.007, dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, EL LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL en perjuicio de [su] representado, en consecuencia [solicitó] que se REVOQUE la Sentencia dictada por el [referido] Juez Superior […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.242, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, aduciendo los siguientes alegatos:
Denunció que en el escrito de fundamentación no se señala los “[…]vicios que pueda tener la sentencia dictada en primera instancia, solo se limita a señalar que el juez violo (sic) los artículos de la constitución relativos al debido proceso y que adolece la falta de motivación, así pues no señala en que sentido la sentencia atacada contiene vicios que violan sus derechos”.
Agregó que “en el juicio se cumplió con el debido proceso, se agotaron todas sus instancias y el demandante tuvo la oportunidad de probar sus alegatos sus alegatos”.
Consideró que “[…] el a quo decidió conforme a derecho y confirmando ciertamente que la Resolución N° 589, mediante la cual se le retira del cargo al funcionario, estaba igualmente a derecho, que el cargo desempeñado por el ciudadano ANIBAL ARTURO ZAMBRANO como, Coordinador Sectorial cargo creado por la Administración Municipal Tributaria, encuadra dentro de los cargos señalados de alto rango dentro de la estructura organizativa y dentro de la normativa vigente”.
Finalmente, solicitó se declare “[…] ‘Sin Lugar’ la apelación formulada por el ciudadano antes identificado y ratifique en todo y cada uno (sic) de sus partes la sentencia dictada por el A quo de fecha 14 de Mayo de 2007” [Corchete de esta Corte].


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano Anibal Zambrano -parte recurrente- contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Anibal Zambrano y, a tal efecto, observa que:
La representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la decisión del Tribunal a quo 1) que el Juez no aplicó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución relativo al derecho a la defensa, toda vez que la Administración debió aplicar en la referida Resolución lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no una norma derogada como lo era la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador incurriendo asimismo en un error de interpretación al señalar que los funcionarios y empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital se rigen por ambas normas, es decir, la referida Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2) denunció el vicio falso supuesto de derecho en virtud de haber considerado el a quo en su sentencia que el cargo de Coordinador de Sectoriales del recurrente era de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza, 3) denunció el vicio de silencio de prueba, por cuanto no valoró unas documentales de las cuales se desprende que en el cargo de Coordinador Sectorial no tomaba ningún tipo de decisión y que recibía instrucciones de sus superiores y 4 no observó la carencia de motivos de la Resolución impugnada.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en su escrito de contestación a la apelación señaló que la defensa del recurrente “no ataca los supuestos vicios que pueda tener la sentencia dictada en primera instancia, solo se limita a señalar que el juez violó los artículos de la Constitución relativos al debido proceso y que adolece la falta de motivación, así pues no señala en qué sentido la sentencia atacada contiene vicios que violan sus derechos”.
Asimismo señaló que “(…) el a quo decidió conforme a derecho y confirmando ciertamente que la Resolución N° 589, mediante la cual se le retira del cargo al funcionario, estaba igualmente a derecho, que el cargo desempeñado por el ciudadano ANIBAL ARTURO ZAMBRANO como, Coordinador Sectorial cargo creado por la Administración Municipal Tributaria, encuadra dentro de los cargos señalados de alto rango dentro de la estructura organizativa y dentro de la normativa vigente”.

Punto previo
Visto lo anterior, como punto preliminar, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:

“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte).

De lo anterior se desprende que, el cuestionamiento del apelante en el escrito de fundamentación no sólo va a estar dirigida a alegar vicios que pudieran traer la nulidad de la sentencia, sino que puede únicamente expresar su disconformidad con el fallo, lo que acarrearía la revocatoria de la sentencia en caso de tener razón en su fundamento.


En ese sentido esta Corte, revisado el escrito de fundamentación de la parte apelante –y cuestionado por la querellada- y advierte que del estudio detenido del referido escrito se evidencian no sólo diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado sino que alega la violación del silencio de pruebas así como la errónea aplicación de una ley, vicios que acarrearían la nulidad de la sentencia.
Ante tales precisiones, es incuestionable que la fundamentación presentada por la apoderada judicial del ciudadano Anibal Zambrano, cumple con los requisitos anteriormente enunciados en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que esta Corte, pasará a conocer el presente recurso. Así se declara.
DE LOS VICIOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Del supuesto vicio de errónea aplicación y errónea interpretación en que incurrió el a quo.
Sobre la denuncia anterior, observa esta Corte que la representación judicial del recurrente precisó en su escrito de fundamentación que “(…) el Juez no aplicó lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración debió en todo caso aplicar en la Resolución lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no aplicar una norma derogada, que además la aplicó falsamente, pues el cargo de (su) conferente se encuentra normado en el artículo 4, ordinal 14 de la mencionada Ordenanza (Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador)”.
En tal sentido indicó que “(…) el propio juez, incurre en un error de interpretación al señalar que dichos funcionarios y empleados se rigen por ambas normas, (Ordenanzas de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y la Ley del Estatuto de la Función Pública), además de darle pleno valor y fuerza a una norma derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la Ordenanza”.
En ese sentido, resulta procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:

“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Ahora bien, a los fines de determinar lo anterior, esto es, si hubo o no errónea aplicación de la norma es menester traer a colación lo decidido por el a quo con respecto a la normativa aplicable al caso de autos señaló que:
“(…) En el presente caso, el personal al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador se rige por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y por la Ley del Estatuto de la Función Pública” .
En el mismo orden de ideas, (…) el artículo 4, numeral 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados funcionarios al Servicio del Municipio Libertador establece lo siguiente “[…] Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de (…) categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…)
14) Coordinador de Sectorial”.
Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
‘(…) También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’
Tomando en cuenta lo establecido por el artículo anteriormente citado (ese) tribunal observ[ó] que efectivamente la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, constituye un órgano de fiscalización, por lo que el cargo de Coordinador de Sectoriales encaja perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo este un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza (…)”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a determinar en primer término, si la normativa contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), aplicada por la Alcaldía de ese Municipio como fundamento de la Resolución de retiro del recurrente, quedó derogada con la entrada de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación el texto parcial de la sentencia Nº 2008-775 de fecha 13 de mayo de 2008 (Caso: Perla Unzueta Hernando contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, Exp. AP42-R-2005-000067), la expuso lo siguiente:
“es menester realizar algunas consideraciones acerca de la vigencia de las ordenanzas municipales, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, pues ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así (…).
De la lectura de la referida norma (artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 144 antes referido, surge de manera clara que el constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.
(…)
El autor patrio José Araujo Juárez, determina que de la lectura del artículo 165 Constitucional, no se colige una definición como tal de las leyes bases, pero que, sin embargo, se alude a ciertos elementos que permiten señalar cuál es su significado, a saber: la existencia de competencias concurrentes, entre Poder Nacional y los Estados; un ámbito subjetivo en el sentido de que la potestad de dictar leyes base es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional; y, finalmente, destaca una ley de armonización, que sirvan de unificación y armonización de las distintas normativas territoriales dentro de un Estado, así, los preceptos normativos contenidos en las leyes de armonización se sitúan, según el autor, en una posición de superioridad jerárquica respecto de las normas de los entes locales (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Derecho Administrativo. Parte General”, Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pp. 202)
(…)
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843/2004, precisó que ‘(…) las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así porque sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí (…)’.
Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
(…)
En cuarto lugar, vale la pena señalar que al revisar la disposición derogatoria única de la ley bajo análisis, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad que la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no deroga ni las leyes estadales ni las ordenanzas municipales, sin embargo, estas no pueden colidir con la referida Ley. Es por ello que ordena la sentencia ut supra transcrita que se debe analizar el caso en concreto para poder concluir si colide o no la norma -en este caso- municipal.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal (Hoy, Distrito Capital) no es una norma derogada como erradamente lo afirma el recurrente en su fundamentación, todo lo contrario deberá ser analizada a los fines de determinar si colide o no con la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se hará en las siguientes líneas.

Precisado lo anterior, es forzoso desechar la denuncia bajo estudio.
Del supuesto vicio de errónea interpretación en que incurrió el a quo.
Esta Corte pasa a pronunciarse respecto de la denuncia alegada de Errónea interpretación del Tribunal a quo al señalar que los funcionarios públicos del Municipio Libertador se rigen por ambas normas, decir la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al Servicio del Municipio Libertador y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que el a quo en su fallo expresó que:
“(…) En el presente caso, el personal al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador se rige por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y por la Ley del Estatuto de la Función Pública” (…) “por lo que, (ese) sentenciador considera que la Administración Municipal aplicó la norma correcta para el retiro del ciudadano ANIBAL ARTURO ZAMBRANO (…)”
Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:

“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
En tal sentido, aplicando las sentencias ut supra citadas en el presente caso previamente esta Corte observa que la Resolución Nº 589 de “remoción” impugnada se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, el cual está referido a los cargos de libre nombramiento y remoción, desempeñado por el recurrente, en este caso al cargo de “Coordinador de Sectorial y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a los cargos de confianza, cuyos textos son del tenor siguiente:
El artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) establece:

“(…) Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Paragrafo Unico: A los afectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste independiente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”

Por su parte, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:
‘(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’


No obstante lo anterior, esto es el fundamento jurídico por medio del cual fue removido el recurrente, es importante destacar que el artículo 4 ordinal 14 de la Ordenanza antes referida (y la cual el propio querellante señala que le es aplicable) cataloga de manera expresa el cargo de Coordinador Sectorial como un cargo de libre nombramiento y remoción, al señalar lo que a continuación se transcribe:
“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…)
14) Coordinador de Sectorial
Como se evidencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cargo de “Coordinador de Sectorial”, forma parte de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, de la Resolución Nº 589 de retiro, se desprende que la Alcaldía del Municipio Libertador decidió retirar al recurrente del cargo que desempeñaba de Coordinador Sectorial, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de esa Alcaldía, en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, subsumiendo su cargo en los artículos 5 de la Ordenanza y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, es el caso que la Administración cuando dictó el acto no fundamentó su decisión en el artículo 4 ordinal 14º de la Ordenanza, norma que de manera expresa señala la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el recurrente al momento de su retiro, sin embargo, con tal omisión no puede pretenderse que se anule el acto, pues, tal como lo aseveró el a quo, el artículo 5 complementa la norma antes transcrita la cual fue aplicada conjuntamente con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ambas normas que sirvieron de fundamento jurídico, establecen que la naturaleza de confianza de un cargo se circunscribirá a las funciones que efectivamente realiza la persona que ostenta el cargo, por lo que esta Alzada concluye que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionaros Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito capital) no contradice la Ley base, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, concluye este Órgano Jurisdiccional que la decisión del a quo, al declarar la aplicabilidad de las dos normas (municipal y nacional) se hizo ajustada a derecho, motivos por los cuales se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Por otro lado y dado que el cargo de Coordinador Sectorial es catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 4, numeral 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta indispensable analizar las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Coordinador de Sectorial adscrito al SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de determinar si la Ordenanza de Carrera Administrativa antes señalada contraría o no lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y si dicho cargo debe ser catalogado como de confianza.
En este sentido, es importante destacar que no es punto controvertido el cargo ejercido por el recurrente -Coordinador Sectorial- esta Corte observa que riela al folio 30 del expediente administrativo oficio Nº GL 2597 2002 de fecha 8 de mayo de 2002, suscrito por la Gerente de Liquidación del SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigido a la Gerente de Administración de ese ente, con la finalidad de “solicitar de sus buenos oficios a fin de elaborar credencial o constancia de trabajo al funcionario Anibal Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.069.236, Código 326, Cargo: Coordinador de Sectorial, para realizar labores de inspección fuera de las instalaciones de la SUMAT (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Consta al folio 38 del referido expediente comunicación de fecha 29 de agosto de 2000, suscrita por el Superintendente del SUMAT de esa Alcaldía por medio de la cual señaló “autorizo al ciudadano ANIBAL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.069.236, miembro del COMITE DE AUDITORIA, para verificar la información que reposa en la Sectorial El Junquito (…)”.(Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se evidencia al folio 37 del expediente administrativo constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2002, suscrita por la Gerente de Administración del SUMAT, a través de la cual “hace constar por medio de la presente que el ciudadano ZAMBRANO ANIBAL titular de la Cédula de Identidad Nº 2.069.236, desempeña el cargo de COORDINADOR DE SECTORIAL adscrito a la GERENCIA DE LIQUIDACION, con una remuneración mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 548.876,00) y presta sus servicios en este Organismo desde el día 16/11/2001”.
En aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características de las funciones desempeñadas en el cargo de “Coordinador de Sectorial”, es un cargo de confianza y en consecuencia es un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que las funciones que desempeñaba el recurrente en la Gerencia de Liquidación del SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, van dirigidas a realizar funciones de fiscalización e inspección, reflejándose que tales actividades se encuentran comprendidas dentro de las funciones calificadas de confidencialidad, a las que hace mención el referido artículo, así como lo precisó el Tribunal a quo.
-De la suposición falsa de la sentencia
Al respecto la representación judicial del recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “su representado ostentaba el cargo de Coordinador de Sectoriales, cargo éste que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede el A quo motivar en su Sentencia que esto constituye un cargo de Libre Nombramiento y remoción y por ende de confianza, ya que lo cierto es que (su) representado no ejercía funciones que requirieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, Directores o sus equivalentes; y mucho menos ejercía actividades de seguridad de estado (…)”.
Por su parte el Tribunal a quo en su fallo señaló:
“(…) que el mismo querellante en su libelo de demanda acepta que el cargo que ejercía se encontraba contenido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, (…). Al respecto observ[ó] (…) tribunal que en primer lugar el querellante, con (…) afirmación acepta que efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y por consiguiente de confianza (…). Asimismo “(…) el tribunal observ[ó] que efectivamente la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, constituye un órgano de fiscalización, por lo que el cargo de Coordinador de Sectoriales encaja perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo este un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza (…)”.
Así, el vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, señalo la mencionada Sala que, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:

“(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente concluye que el razonamiento realizado por el Juzgado a quo al momento de dictar su fallo, no deviene de manera alguna en una errónea calificación jurídica de los hechos sino que, por el contrario, dicha calificación se encuentra ajustada a derecho.
Ciertamente, de los autos ha quedado evidenciado en primer término que el cargo desempeñado por el recurrente en la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador era de “Coordinador Sectorial”, (según consta en punto de cuenta de fecha 16 de noviembre de 2001, mediante el cual se solicitó al Alcalde de ese Municipio el ingreso del ciudadano Anibal Zambrano al SUMAT, folio 114 y constancia de trabajo de la cual se desprende que el referido ciudadano desempeñó el cargo Coordinador de Sectorial adscrito a la Gerencia de Liquidación del SUMAT, folio 37), cuyo cargo es calificado taxativamente de “libre nombramiento y remoción” por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Distrito Federal, y adicionalmente dicho cargo es considerado de “confianza”, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que las funciones que desempeñaba el recurrente en la Gerencia de Liquidación del SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, van dirigidas a realizar funciones de fiscalización e inspección (folios 30, 37, 38), reflejándose que tales actividades se encuentran comprendidas dentro de la calificación de confidencialidad, a las que hace mención el referido artículo.
Así, observa esta Corte, que la calificación efectuada por el Tribunal a quo al considerar el cargo de “Coordinador de Sectoriales” como de “confianza” de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse improcedente el alegato de falso supuesto de derecho formulado por la representación judicial del recurrente. Así se declara.
-Del Silencio de Pruebas
Sobre la denuncia del Silencio de Pruebas la apoderada judicial del recurrente argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) cursan en los folios 075 y 076 de dicho expediente (diversas comunicaciones), mediante las cuales se le notificó que debía presentarse a la orden de diferentes Directores, para desempeñar funciones que estos le impartieran, por tanto es evidente que (su) conferente era un empleado dependiente de terceros y sin autonomía en toma de decisiones, dentro de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Igualmente resalta[ron] que tales documentales no fueron valoradas por el sentenciador con lo cual transgrede el principio de valoración de la prueba, lo que constituye la inobservancia del A quo, de lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar en su integridad el conjunto de pruebas que conforma el expediente administrativo de (su) mandante, operando flagrantemente el silencio de la prueba”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas, al no analizar las comunicaciones de fechas 5 de diciembre de 2001 y 11 de marzo de 2002 ut supra indicadas de las cuales a su decir se desprende que el recurrente “debía presentarse a la orden de diferentes Directores, para desempeñar funciones que estos le impartieran, por tanto era un empleado dependiente de terceros y sin autonomía de decisiones dentro del SUMAT”.
En tal sentido esta Corte a los fines de determinar o no la procedencia del vicio denunciado estima traer a colación las comunicaciones a las que hace referencia la representación judicial del recurrente en su fundamentación a la apelación. De las mismas se desprende:
- Consta al folio 75 comunicación de fecha 5 de diciembre de 2001suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos y dirigida al ciudadano Anibal Zambrano -parte recurrente- mediante la cual le notificó que “a partir de la presente fecha prestará sus servicios en la División de Industria y Comercio, en tal sentido deberá ponerse a la orden de la Lic. Ana Bejarano, quien le instruirá sobre las nuevas actividades a realizar (…)”.
- Consta al folio 76 comunicación de fecha 11 de marzo de 2002, suscrita por la Jefa de División de Recursos Humanos del SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigida al recurrente mediante la cual le notificó que “a partir de la presente fecha prestará sus servicios en Economía Informal, en tal sentido sírvase presentarse a las órdenes del Lic. Jesús González Fariñas, quien le instruirá las nuevas funciones a realizar”.

Al respecto, esta Corte considera necesario destacar que el argumento así como las documentales que dice fueron silenciadas por el a quo, no constituye una prueba de la cual se evidencie “la no realización de funciones de confianza” por parte del mismo, más aún cuando la organización de la Administración Pública, se rige por el principio de jerarquización de sus propios órganos y entes que la conforman, de allí que las funciones que ejerza cada uno esté supeditada a la supervisión del superior jerárquico, sin que ello implique que las funciones supervisadas no tenga un alto grado de responsabilidad y confiabilidad, como lo son las funciones realizadas por el ciudadano Anibal Zambrano como las de auditoría e inspección en el SUMAT.
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no demostró que las referidas documentales resultaran un medio probatorio fundamental y determinante para la resolución de la presente litis. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
- De la inmotivación de la Resolución impugnada
Al respecto la representación judicial del recurrente expresó que “(…) el A quo no observó la carencia que presenta la Resolución que hoy se impugna, de los Principios esenciales que debe contener todo acto administrativo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) específicamente el principio de motivación recogido en su artículo 9”. Asimismo argumentó que “(…) la Administración no motivó el Acto administrativo, pues sólo se limitó a mencionar los Artículos, mediante los cuales fundamenta su decisión sin hacer una narración sucinta de los hechos en los que supuestamente se encuentra inmerso (su) conferente, hecho éste que el A quo no valoró”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación -según el decir de la apoderada judicial de la parte recurrente- en el que incurrió la Administración Pública al momento de dictar la Resolución Nº 589 de fecha 15 de julio de 2003 emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se decidió “retirar” al ciudadano Anibal Zambrano del Cargo de Coordinador Sectorial adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de esa Alcaldía, en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, esta Alzada estima oportuno señalar que sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 614 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A Vs. Dirección General de Aduanas, expresó:
“(…) indicó que la Administración en la Resolución Nº HDGA-SR-00122, de fecha 16 de agosto de 1983, al no tomar en cuenta los alegatos sobre la buena fe y la ausencia de engaños, ‘incurrió en un nuevo vicio de inmotivación’.
En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”. [Negritas de la Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del acto administrativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando el acto no contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para llegar a determinada declaración.
Ello así, se observa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 589 de “retiro” ut supra identificada (notificada en fecha 16 de julio de 2003), dictada en contra del recurrente se encuentra lo suficientemente motivada pues de la misma se desprende con claridad que el ciudadano Anibal Zambrano, quien desempeñaba el cargo de Coordinador Sectorial adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, fue retirado de dicho cargo por el Alcalde del Municipio Libertador en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción (confianza) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte determina que la Resolución impugnada no se encuentra infectada por el vicio de inmotivación señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, razón por la cual esta Corte desestima dicha denuncia. Así se decide.
Desechadas cada una de las denuncias esgrimidas por la representación judicial del ciudadano Anibal Zambrano, parte recurrente, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leandro R. Guerrero P. y Silvana Adamo V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.550 y 41.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008, por el abogado José Ángel Siso, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL ZAMBRANO, al inicio plenamente identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados del referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AP42-R-2008-000627
ASV / 168
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________
La Secretaria.