EXPEDIENTE N° AW42-X-2009-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), en el marco de la demanda que por cobro de bolívares (AP42-G-2008-000014) interpuso dicha representación judicial contra las sociedades mercantiles ANGELO DELLA TORRE C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscritas, la primera de ellas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 23, folios vuelto del 82 al 87 vuelto del Libro de Registro N° 5 adicional, asiento de fecha 5 de mayo de 1980; y, la segunda, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 1997, anotada bajo el Nº 7, Tomo 52-A.
El 16 de enero de 2009, el abogado Nicolás Badell presentó diligencia a través de la cual apeló del auto dictado el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
El 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el representante judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), en consecuencia se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su respectiva tramitación.
El 18 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto del 4 de marzo de 2009, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito a través del cual solicitaron “(i) se REVOQUE el auto dictado el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual fueron inadmitidas las pruebas promovidas por [su] representada; y (ii) se REPONGA LA CAUSA al estado de que sea dictado nuevo auto de admisión de las pruebas promovidas por EDELCA”.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El 15 de diciembre de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Madrid, en su condición de representantes judiciales de la empresa mercantil Electrificación del Caroní (EDELCA), presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación y solicitaron como punto previo “se revoque por contrario imperio el auto el 4 de diciembre de 2008”, con base en las siguientes consideraciones:

De la solicitud de revocatoria del auto del 4 de diciembre de 2008
En el escrito de promoción de pruebas consignado el 15 de diciembre de 2008 por los apoderados judiciales de EDELCA, solicitaron como punto previo la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual ese Juzgado agregó las pruebas promovidas por las empresas demandadas, a la vez que dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, ya que a su entender para esa fecha [15 de diciembre de 2008] aún “quedaban por transcurrir 4 días de despacho de la fase procesal de promoción de pruebas”. [Negrillas y resaltado por la parte actora].
Argumentaron que “El 21 de mayo de 2008 se consignó a los autos del expediente constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, la causa quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Que “El lapso de suspensión comenzó a computarse el 22 de mayo de 2008, inclusive, hasta el 15 de agosto de 2008, exclusive, fecha en la que habían transcurrido 84 días continuos”.
Sostuvieron, que el lapso de noventa (90) días continuos quedó suspendido el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive “de acuerdo con lo establecido en el punto ‘Primero’ de la Resolución 2008-0024 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2008”.
Expresaron, que el lapso de ocho (8) días continuos concedidos a las partes demandadas como término de la distancia comenzó a transcurrir el 22 de septiembre de 2008, por tanto, el lapso de contestación transcurrió entre el 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, de allí que, a su decir, el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho inició el 17 de noviembre de 2008, “el cual para la fecha 4 de diciembre de 2008 se encontraba en curso, pues habían transcurrido 11 días de despacho”.

De las pruebas promovidas
En primer lugar invocaron el mérito favorable de los autos “particularmente de las pruebas documentales que cursan en el expediente”.
Luego ratificaron e hicieron valer a favor de su representada el “contrato de servicios celebrado en fecha 4 de diciembre de 2003, entre las empresas EDELCA y ANGELO DELLA TORRE, mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, los trabajos de ‘MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CORREDORES DE LÍNEAS Y CAMINOS DE ACCESO DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN, TRANSMISIÓN REGIONAL Y TRANSMISIÓN TRONCAL DE EDELCA”. Con la finalidad de “demostrar la claridad en que se fijaron los extremos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, regularían esencialmente la relación entre los contratantes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, ratificaron e hicieron valer a favor de su representada el “contenido del contrato de fianza de fiel cumplimiento constituida a favor de [su] representada”, con el fin de “demostrar que HISPANA DE SEGUROS se obligó a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de ANGELO DELLA TORRE, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a LA CONTRATISTA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual manera, promovieron el contenido de las comunicaciones “(i) N° DMT-IMT-667/05 de fecha 6 de diciembre de 2005; y (ii) N° DOMT-001/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005”, por cuanto en ellas “se documenta el incumplimiento contractual de ANGELO DELLA TORRE, lo cual facultó a EDELCA a rescindir unilateralmente el contrato de servicio celebrado con LA CONTRATISTA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente promovieron el contenido de las comunicaciones “(i) N° PRE-150/2006 de fecha 24 de febrero de 2006 y (ii) comunicación de fecha 31 de marzo de 2006; a través de las cuales se dio inicio al procedimiento de rescisión unilateral del contrato y posteriormente se procedió a la rescisión unilateral del mismo”.
Promovieron “el contenido de las actas de inicio y paralización de los distintos períodos de ejecución de los trabajos, anexados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras ‘J’, ‘K’ y ‘L’ […] Estas actas demuestran las fechas que sirvieron como hito de la relación contractual que existió entre EDELCA y ANGELO DELLA TORRE, a la vez que constituyen evidencia del incumplimiento contractual de LA CONTRATISTA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Concluyeron peticionando “(i) la REVOCATORIA por contrario imperio del auto dictado el 4 de diciembre de 2008, con el cual se causó un perjuicio irreparable a EDELCA al no permitirle promover pruebas en el lapso establecido legalmente; (ii) para el caso que el auto dictado el 4 de diciembre de 2008 no sea revocado APELAMOS del mismo; (iii) la realización del CÓMPUTO POR SECRETARÍA de los días de despacho tomados en consideración para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas de la causa (90 días) según el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como se sirva indicar en qué fechas transcurrieron los 8 días continuos concedidos como término de la distancia”.

II
DEL AUTO APELADO

El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas el 15 de diciembre de 2008, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Madrid, con base en los siguientes argumentos:

“Como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, los prenombrados abogados, solicitaron se revocara por contrario imperio, de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ‘… el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2008…’, alegando como fundamento de la referida solicitud, que el lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos concedidos para la notificación de la Procuradora General de la República, conforme lo prevé el artículo 96 (ex artículo 94) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue erróneamente computado, teniendo como base lo acordado mediante Resolución Nº 2008-0024 de 23 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que si bien es cierto que la aludida Resolución, como punto ‘Primero’, claramente establece que durante el período comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, ningún tribunal despacharía y durante el mismo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, no es menos cierto que para el momento de dictarse dicha Resolución, ya la presente causa se encontraba suspendida y mal podría suspenderse lo que ya se encontraba suspendido, esto es, se insiste, si ya la causa estaba suspendida, no era susceptible de correr ningún lapso procesal y menos aún como alegan los apoderados de la parte actora, pretender que durante dicho período se interrumpiese el lapso de la suspensión de los noventa días concedidos a la Procuradora, los cuales son continuos, tal como lo prevé el artículo 96 de la Ley que rige sus funciones, arriba mencionada.

Por tanto y en virtud del anterior señalamiento, este Tribunal estima necesario efectuar un resumen de las actuaciones procesales realizadas desde que se practicó la notificación a la Procuradora General de la República y quedó, a partir de allí, suspendida la causa, de la siguiente manera:

- Consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, notificación de fecha 21 de mayo de 2008, a la Procuradora General de la República.
- Desde el día 22 de mayo de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de los noventa (90) días continuos, durante el cual la causa quedó suspendida, lapso que venció íntegramente el 19 de agosto de 2008.
- En fecha 20 de agosto de 2008 comenzó a transcurrir los ocho (08) días concedidos como término de la distancia.
- En fecha 16 de septiembre de 2008, se inició el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual venció el 31 de octubre de 2008; así, el lapso de promoción de pruebas se inició al día de despacho siguiente, esto es, el 03 de noviembre y venció el día 02 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 06, 07, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008, y 01 y 02 de diciembre de 2008.

Visto que el lapso para la promoción de pruebas venció el 02 de diciembre de 2008, y que correspondía agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, al día siguiente a aquel en que venciera dicho lapso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el día 04-12-2008, en este sentido, se puede observar que la nota suscrita por el Secretario de este Juzgado, se realizó conforme a derecho y en ningún momento dejó de cumplirse alguna formalidad esencial, razón por la cual niega la solicitud de revocatoria formulada por los referidos apoderados. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, para lo cual se observa:

Los promoventes presentaron su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2008, tal como se evidencia al folio doscientos once (211) del expediente, y siendo que el lapso de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, inició el 03 de noviembre de 2008 y culminó el 02 de diciembre del presente año, tal como quedó asentado en el cómputo supra señalado, resulta evidente para este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante promovió las probanzas señaladas en su escrito de manera extemporáneas. Y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara inadmisibles, al ser extemporáneas, las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido observa, que el artículo 19, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

“…Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes…”.

Ello así, dado que el presente caso trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 17 de diciembre de 2008, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa mercantil Electrificación del Caroní (EDELCA), esta Alzada se declara competente para conocer del aludido recurso. Así se decide.

- Del recurso de apelación
Determinada la competencia para conocer de la actual apelación, se tiene que mediante la decisión apelada, el Juzgado de Sustanciación luego de efectuar un análisis del iter procesal acaecido en la causa signada con el Nº AP42-G-2008-000014, contentiva de la demanda interpuesta por la empresa Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) contra las sociedades mercantiles Angelo Della Torre C.A. e Hispana de Seguros, C.A., negó la solicitud de revocatoria del auto dictado por ese Juzgado el 4 de diciembre de 2008 donde se dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas promovidas por EDELCA.
Tal declaratoria se debió a que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte precisó, que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda se había iniciado el 16 de septiembre de 2008, ello en virtud de que la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la disposición contenida en el artículo 94 del entonces vigente Decreto Nº 1.556 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se llevó a cabo el 21 de mayo de 2008 (folio 134 de la pieza principal del expediente Nº AP42-G-2008-000014), que por ello, el lapso de suspensión de la causa durante noventa (90) días continuos discurrió entre el 22 de mayo de 2008 y el 19 de agosto de ese año, y por ende el lapso de los ocho (8) días continuos concedido a las partes demandadas como término de la distancia se inició el 20 de agosto de 2008, toda vez que consideró que si bien es cierto que la Resolución Nº 2008-0024 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio de 2008, establece que “durante el período comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, ningún tribunal despacharía y durante el mismo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, no es menos cierto que para el momento de dictarse dicha Resolución, ya la presente causa se encontraba suspendida y mal podría suspenderse lo que ya se encontraba suspendido, esto es, se insiste, si ya la causa estaba suspendida, no era susceptible de correr ningún lapso procesal y menos aún como alegan los apoderados de la parte actora, pretender que durante dicho período se interrumpiese el lapso de la suspensión de los noventa días concedidos a la Procuradora, los cuales son continuos, tal como lo prevé el artículo 96 de la Ley que rige sus funciones, arriba mencionada”.
Así pues, determinó, que siendo, que el lapso de emplazamiento para la contestación comenzó el 16 de septiembre de 2008 y concluyó el 31 de octubre de ese mismo año; el lapso de promoción de pruebas inició el 3 de noviembre de 2008 y culminó el 2 de diciembre de 2008, de allí que el escrito de promoción de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte actora el 15 de diciembre de 2008, era a todas luces extemporáneo y en consecuencia inadmisibles, razón por la cual, negó la solicitud de revocatoria del auto dictado el 4 de diciembre de 2008 por ese Juzgado a través del cual agregó las pruebas promovidas por las empresas demandadas, y dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Por otra parte, esta Corte observa que el argumento central de los apoderados judiciales de la parte actora lo constituye el alegato, según el cual, el lapso de suspensión de la causa durante noventa (90) días continuos comenzó a transcurrir el 22 de mayo de 2008 y que el mismo quedó suspendido el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive “de acuerdo con lo establecido en el punto ‘Primero’ de la Resolución Nº 2008-0024 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2008”, y, que “hasta el 15 de agosto de 2008, exclusive, […] habían transcurrido 84 días continuos”.
Expresaron, que el lapso de ocho (8) días continuos concedidos a las partes demandadas como término de la distancia comenzó a transcurrir el 22 de septiembre de 2008, por tanto, el lapso de contestación transcurrió entre el 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, de allí que, a su decir, el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho inició el 17 de noviembre de 2008, “el cual para la fecha 4 de diciembre de 2008 se encontraba en curso, pues habían transcurrido 11 días de despacho”; que el 16 de septiembre de 2008 representó el día 85 del referido lapso de suspensión el cual a su entender venció el 21 de septiembre de 2008, iniciándose el día inmediato siguiente (22 de septiembre de 2008) el lapso de ocho (8) días continuos concedidos a las partes demandadas como término de la distancia, que por tal razón, el lapso de contestación transcurrió entre el 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, y por tanto, el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho inició el 17 de noviembre de 2008, “el cual para la fecha 4 de diciembre de 2008 se encontraba en curso, pues habían transcurrido 11 días de despacho”.
Suscitadas así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 972 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2007, a través de la cual se pronunció sobre la solicitud de revisión efectuada por la representación judicial de la peticionaria Servicios y Construcciones González C.A. (SECOGOCA) respecto de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 15 de junio de 2006 donde resolvió un caso similar al de autos, ya que “en su criterio, la Sala de Casación Social vulneró los derechos a una tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando computó el lapso de 90 días que preceptúa la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de forma ininterrumpida, aun cuando el transcurso de ese lapso coincidió con las vacaciones judiciales”.
Es de resaltar que en la precitada decisión (Nº 972 del 28 de mayo de 2007, proferida en Sala Constitucional) señaló de manera enfática que “es criterio de esta Sala Constitucional que el lapso de noventa días que preceptúa la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe computarse por días continuos, además de que produce la suspensión del procedimiento. En razón de ello, no tiene sustento la denuncia que hizo la solicitante de revisión, referente a que los noventa días no debieron computarse dentro del lapso de vacaciones judiciales con fundamento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, Ello sería tanto como que se permitiera una suspensión dentro de una suspensión, lo cual, además de que constituye un absurdo procesal, atentaría contra los postulados que recoge la Constitución de la República en garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas”.
De allí pues, que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser contado por días continuos sin interrupción, aún en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales, sin que se pueda sostener que hubo indefensión, puesto que en el caso bajo análisis los lapsos transcurrieron correctamente tal y como lo determinó el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y por tanto la negligencia de las partes no puede ser causal de reposiciones inútiles.
Ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas con antelación esta Corte observa que en el caso de autos el lapso de noventa (90) días comenzaron a transcurrir desde el 21 de mayo de 2008, exclusive, finalizando el día 19 de agosto de 2008, inclusive, computándose a partir del 20 de agosto de 2008 inclusive los ocho (08) días concedidos como término de la distancia; y es a partir del primer día siguiente al reinicio de las actividades judiciales que comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que las empresas demandadas dieran contestación a la demanda, lapso que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación estableció que se verificó “En fecha 16 de septiembre de 2008, se inició el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual venció el 31 de octubre de 2008; así, el lapso de promoción de pruebas se inició al día de despacho siguiente, esto es, el 03 de noviembre y venció el día 02 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 06, 07, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008, y 01 y 02 de diciembre de 2008”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el presente caso no se quebrantaron formas procesales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, pues, se estima que lo decidido por el Juzgado de Sustanciación respecto de la inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de EDELCA, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que computó de forma correcta los lapsos procesales, especialmente el de los noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, contemplado en el entonces vigente artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de EDELCA y, en consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 17 de diciembre de 2008. Así se declara.

Por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continué su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado el 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. N° AW42-X-2009-000008
ASV/h.-


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,