EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2008-000114
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1527, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIMI), instituto autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 25, Tomo A. Nro. 40, Folios 168 al 173 Vto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
El 8 de diciembre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Celida Inés Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), escrito mediante el cual consignó Inspección Judicial.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2008, la abogada Celida Bello Hernández, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su incompetencia y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2008, el referido Juzgado Superior acordó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de diciembre de 2008.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de julio de 2008, la abogada Celida Bello Hernández, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Afirmó que en fecha 23 de octubre de 1997, el Instituto a quien representa celebró un contrato de venta a plazo con la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, ello según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9.
Esgrimió que en las áreas de terreno anteriormente descritas, actualmente, se encuentra construido un Liceo Público, propiedad de la Gobernación del Estado Monagas, cuya construcción data del año 2005, el cual tiene una superficie de trece mil trescientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (13.392,44 m2), de lo cual tenía perfecto conocimiento la sociedad mercantil demandada.
Relató que el precio de la referida venta, para ese entonces, fue pactado en la cantidad de quinientos cuarenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.541.942.332,20), hoy quinientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares treinta y tres céntimos (Bs. 541.942,33), ello en razón que se calculó un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.410,55) hoy cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5,41), por metro cuadrado.
Sostuvo que la sociedad mercantil demandada se comprometió a cancelar dicho precio de la siguiente manera:
Una inicial equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio total, es decir la suma de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135.485.585,55), hoy ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 135.485,58), en el mes de febrero del año 1998. Que por causa de un error material, en el documento de venta se lee “mes de febrero de 1.997”, pero la lógica obligaba a entender que se trataba de febrero de 1998, pues la fecha de la suscripción del contrato es octubre de 1997.
Que el saldo restante, es decir, la cantidad de cuatrocientos seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 406.456.747,65), hoy cuatrocientos seis mil cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 406.456,75), fue pactado pagarse en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento que contiene la referida venta. Estableciéndose que el precio total adeudado devengaría intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual.
La referida venta a plazo se encontraba regida por una serie de estipulaciones que condicionaron la negociación, entre las cuales mencionó las siguientes:
- Que el comprador se “obligaba a microurbanizar los dos (2) lotes de terreno vendidos con la construcción de SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE (689) UNIDADES DE VIVIENDAS, enmarcadas dentro de los lineamientos de la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, las cuales se consideraron partes integrantes de dicho documento de venta”.
- Que el comprador obtendría el financiamiento necesario para dicho desarrollo urbanístico, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la protocolización de dicho documento; pudiendo sustituirse, dicho compromiso por un documento que garantizaría el otorgamiento de créditos a plazo a los compradores de las viviendas a construir, por parte de alguna institución financiera.
- Que el comprador iniciaría la construcción de las viviendas dentro de los tres (3) meses siguientes a la protocolización de la referida venta.
- Que en caso que el comprador no iniciare la construcción de las viviendas dentro de los doce (12) meses siguientes a la protocolización de la referida venta, el Instituto recuperaría la propiedad del terreno.
- Que el comprador no podría enajenar, ceder, ni traspasar el inmueble objeto de la venta a plazo, sin la autorización expresa del Instituto.
- Que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en el contrato, el Instituto podría solicitar la resolución del mismo considerando las obligaciones de plazo vencido, teniendo el comprador que cancelar una cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del precio total convenido por concepto de daños y perjuicios.
Que era el caso que la empresa demandada no cumplió de manera alguna con el contrato de venta a plazo cuya ejecución se demanda ni tampoco existen registros en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, que indiquen que se haya recibido pago alguno de los establecidos en la referida negociación; es decir que el contrato fue absolutamente incumplido por la empresa de manera injustificada.
Basó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil.
Con respecto a la especificación y/o determinación de los Daños y Perjuicios, afirmó que era evidente el incumplimiento absoluto por parte de la empresa demandada de las obligaciones contraídas en el contrato de venta a plazo lo que constituía la causa de la pretensión del cobro de daños y perjuicios que a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, reclamaba a través de la presente demanda.
Con respecto a la estimación de los daños y perjuicios en la presente causa señaló que “la obligación principalmente incumplida por parte de la empresa, generó un déficit en el número de viviendas estimados construir por parte del IVIM para ese año 1997, provocando a su vez un incumplimiento del referido instituto para con la comunidad necesitada de viviendas o lo que es lo mismo, el incumplimiento de la empresa impidió que el IVIM pudiera cumplir con su objetivo principal, causándole un daño material y moral que también [repercutía] en el buen nombre del instituto; razón por la que los Daños y Perjuicios habrán de ser calculados porcentualmente en basa a un análisis de los precios que para el año de 1997, tenían cada una de las viviendas que la empresa dejó de construir. Según fuentes confiables, como análisis de reconocidos economistas, para el año 1997, esta estimación [tenía] un resultado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) [hoy treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000)] por cada casa de las financiadas por la Ley de Política Habitacional, cantidad que multiplicada por Seiscientas Ochenta y Nueve Viviendas (689) que se comprometió a construir la empresa contratante da como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.670.000), suma a la cual aplicaríamos un porcentaje de indemnización por concepto de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la empresa, que prudencialmente y salvo mejor criterio, tendría que ser de un diez por ciento (10%), para obtener un resultado de la estimación de los daños y perjuicios demandados de la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.067.000)” [negritas del original].
.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Manifiesto que la prueba fundamental de la presente demanda era el documento de fecha 23 de octubre de 1997, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.997, mediante el cual Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), celebró un Contrato de Venta a Plazo con la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) Inmuebles constituidos por dos (2) Lotes de Terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, arriba descritos; de donde se desprendía la titularidad de los derechos legítimos tutelables que ostentaba el Instituto a quien representaba, para cumplir con el requisito referido a la apariencia de buen derecho que se reclama.
Asimismo, afirmó que a pesar del tiempo trascurrido “la empresa PREFABRICADOS GUAYANA C.A., no [había] mostrado intención alguna de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de venta a plazo que [inspiraba] la presente demanda, es por lo que [nacía] […] el ‘periculum In mora’, pues ello [indicaba] claramente que la empresa [pretendía] que el transcurso del tiempo conlleve para ella a una exoneración del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de compra-venta a plazo, objeto de la presente demanda; coartada que de materializarse, convertiría de imposible ejecución el fallo pretendido en la presente acción; razones suficientes para afianzar la […] Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación de compra-venta a plazo entre el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), y la empresa PREFABRICADOS GUAYANA CA., de fecha veintitrés (23) de Octubre de 1997 […]”.
Acotaron que la “Sala Político Administrativa del máximo tribunal había señalado un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual [era] la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Alude la Sala, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil [contenía] una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, [el cual era que debía] existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico), en este sentido [solicitó se considerara la repercusión del] incumplimiento del contrato demandado en el interés común, tomando en cuenta que se trata de reparar el vacío de uno de los aspectos más deficitarios que el estado venezolano ha tenido que tolerar como lo es la falta de viviendas”.
.- PETITORIO:
Solicitó se ordenara a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., cancelar la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 541.942,30), expresados en bolívares fuertes al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), por concepto del monto total del contrato no pagado por la empresa.
La cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 135.485,60), expresados en bolívares fuertes, por concepto de la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio total del contrato, convenido pagar por parte de la empresa, en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios contractuales.
La cantidad de dos millones sesenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.067.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, según determinación y estimación señalada anteriormente.
El veinticinco por ciento (25%) del total a pagar, por concepto de costas y costos procesales que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva solución.
Los montos que resulten de la aplicación de la “INDEXACIÓN MONETARIA a las cantidades inicialmente adeudadas por la demanda según el contrato incumplido, calculado desde el momento en el cual se hizo exigible, es decir desde el 23 de octubre de 1998 (12 meses después de la fecha de suscripción del contrato) hasta su pago definitivo”.
Estimó su demanda en la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.744.427,90).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, que señaló lo siguiente:
…[Omissis]…
Pero además en la referida sentencia del 26 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativo, señaló que también conocerían los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo “de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributaria (10.000 UT) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones con cero céntimos (247.000.000,00 Bs.), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil bolívares sin céntimos (24.700,00, Bs.), si su conocimiento no esta [sic] atribuido a otro Tribunal
Asignó igual competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pero entre mas [sic] de diez mil unidades tributarias y setenta mil una unidades tributarias, reservando al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, las demanda que sobrepasen las setenta mil una unidades tributarias. (70.001 U. T.)
Ahora bien, de acuerdo a la Providencia N. 0062 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario., de fecha 22 de enero de 2008, publicada en gaceta Oficia [sic] de la misma fecha, el valor actual del la unidad tributaria es de 46,00 Bolívares (Bs F).
La presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTIS VEINTISIETE CON 90/100 BOLIVARES (fuertes) ( Bs. 2.744.427,90) cantidad esta que representa 59.661,48 unidades tributaria, ya que, como se dijo, el valor de la unidad tributaria está establecido en Bs. 46,00, por lo que en conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, considera este Tribunal que la competencia para conocer la presente causa la tienen La [sic] Cortes de lo Contencioso Administrativo que tienen su sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual debe declarar su incompetencia y declinarla en dichas Cortes.. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de octubre de 2008, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“[…] considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), instituto autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, el cual es el sujeto procesal que actúa como el legitimado activo en la presente causa; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.744.427,90), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda (25 de julio de 2008), en cincuenta y nueve mil seiscientas sesenta y un con cuarenta y siete (59.661,47 U.T.), por cuanto para ese momento y para el actual el valor de dicha unidad asciende a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes para la presente fecha a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres mil dos cientos veinte bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.220.46), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de octubre de 2008 y, así se decide.
.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, del escrito contentivo de la demanda se observa, que la misma no es de las demandas expresamente prohibidas por la ley, ya que se trata de una típica demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; que no es evidente la prescripción de la acción ejercida; en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; se trajeron a los autos instrumentos para decidir sobre la admisión de la presente demanda; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; que el demandante ostenta la cualidad para la interposición de la demanda; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en atención con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una simple lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos citados ut supra y, en virtud de que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad, esta Corte ADMITE la presente demanda. Así se decide.
.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8” objeto de negociación de compra-venta a plazo entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), y la sociedad mercantil Prefabricadas Guayana C.A,
Ahora bien, es pertinente para esta Corte indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid: sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primer requisito, el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Al respecto, la parte solicitante señaló como fundamento de su presunción grave del derecho reclamado, esto es, el fumus boni iuris, que la prueba fundamental de la presente demanda era el documento de fecha 23 de octubre de 1997, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.997, mediante el cual el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), celebró un Contrato de Venta a Plazo con la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) Inmuebles constituidos por dos (2) Lotes de Terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, de donde se desprendía la titularidad de los derechos legítimos tutelables que ostentaba el Instituto a quien representaba, para cumplir con el requisito referido a la apariencia de buen derecho que se reclamaba.
En atención con lo expuesto, corresponde a esta Corte precisar la existencia en el caso bajo estudio, de los requisitos antes señalados, en tal sentido, la parte demandante consignó conjuntamente como fundamento de su solicitud cautelar una serie de documentos para sustentar el fumus boni iuris, los cuales rielan a los folios 15, 16, 17 y sus reversos folio 21 y folios 27 28, del expediente judicial, entre ellos se pueden observar los siguientes:
.- Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.997, mediante el cual el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), celebró un Contrato de Venta a Plazo con la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) Inmuebles constituidos por dos (2) Lotes de Terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, el cual expresa lo siguiente:
“[…] Yo, LUZ MIRELLA BOLIVAR ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 3.673.826 y de este domicilio procediendo en [ese] acto en [su] caracter de Presidente y representante legal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Instituto Autónomo Oficial del Estado, creado mediante Ley sancionada por Asamblea Legislativa de [esa] Entidad, en fecha 20 de Junio de 1.990, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de Septiembre de 1.990, carácter que surge de designación efectuada por el Gobernador del Estado Monagas, mediante Decreto G-293, de fecha 3 del junio de 1.996, representación que consta en el Artículo 16 de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, facultada por l Consejo Directivo, según consta en Acta 16, de fecha 10 de septiembre de 1.996, [declaró]: en nombre de su representado [daba] en venta a la Empresa Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA(PREFAGUA), domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según documento autenticado en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el Número 25, Tomo A No. 40, folios del 168 al .173 Vto., del cuarto Trimestre de ese año, la que a los efectos de [esa] negociación en lo adelante se denominaría EL COMPRADOR, representada conjuntamente por sus directores ALBERTO ÁBCHI NAIM y CARLOS EUGENIO KABECHE FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números 8 929 965 y 8.931.802, y de [ese] domicilio, dos lotes, de terrenos, denominados Microlote 7 y 8, cuyos linderos, Medidas, situación y demás determinaciones de los respectivos microlotes se [señalaron] […] El precio de [esa] venta [fue] por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 541.942.330,20) a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (5.410,55 Bs/M2) por metro cuadrado, que [sería] cancelado por EL COMPRADOR de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.135.485.582;55) que representa el VEINTICINCO por ciento (25%) del precio total convenido, el cual [sería] cancelado en el mes de febrero de 1.997, a nombre de [su] representado en dinero efectivo y a su entera satisfacción; B). El saldo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 406.456.747,65) [sería] cancelado a [su] representado por EL COMPRADOR en el plazo de Nueve (9) meses contados a partir de la fecha de protocolización de [ese] documento. El referido precio total convenido [devengaría] intereses ordinarios y moratorios del DOCE POR CIENTO (12 %) anual. [fue] condición expresa de [esa]:negociación que EL COMPRADOR se [obligaría] a microurbanizar el inmueble objeto de [ese] contrato, como así se destine el mismo a la construcción de Seiscientos Ochenta y Nueve (689) unidades de viviendas, enmarcadas dentro de los lineamientos de la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación, las cuales se consideran parte integrante de [ese] contrato […] e) [quedó] entendido que EL COMPRADOR no [podría] enajenar, ceder ni traspasar el inmueble objeto de [esa] operación sin autorización expresa dada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), f) Si EL COMPRADOR no [iniciara] la construcción del microubanismo [sic] y la vivienda o [paralizara] la misma; dentro de los Doce (12) meses siguientes a la protocolización de [ese] documento, el IVIM [recuperaría] la propiedad del terreno que le fuera dado en venta, salvo casos fortuitos, de fuerza mayor, o por hechos no imputados a él. g) El IVIM no [respondería] en ningún caso de los vicios, defectos ocultos de cualquier naturaleza de inmueble objeto de [esa] negociación que [pudieran] derivarse de la construcción efectuada en él ni por daños que por ella causare a la misma o terceros h) EL COMPRADOR [sería] el único responsable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el Artículo 1.637 del Código Civil, y así lo [haría] constar en los respectivos documentos de compraventa de las unidades habitacionales que [conformaban] el proyecto […]” (folios 15, 16, 17 y sus reversos).
.- Asimismo consta a los folios 27 y 28, instrumentos fotográficos de las extensiones de terreno denominadas “MICROLOTES 7 y 8”, en las cuales se reflejan imágenes donde se observa que para la fecha 14 de mayo de 2008, no habían sido construidas las seiscientas ochenta y nueve (689) unidades de viviendas a las cuales se comprometió realizar la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, en los referidos lotes de terreno, en virtud del contrato celebrado.
De igual manera evidencia este Órgano Jurisdiccional, que corre inserta a los folios (61 al 79), acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, efectuada en fecha 11 de febrero de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, en la cual el mencionado Juzgado conjuntamente con la compañía de expertos (un Ingeniero y un Fotógrafo) dejó constancia que:
“En el día […] miércoles (11) de febrero del dos mil nueve, siendo las 9.30 a.m. se traslado y constituyó el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el sector las Carolinas, vía San Jaime, Zona Industrial de Maturín, específicamente en un inmueble constituido por una extensión de terreno alindera en el escrito de solicitud, la cual se encuentra descrita con los Microlotes Nro° 7 y 8, según lo señalado en el mencionado escrito; específicamente detrás de la Escuela Complejo Educ. Las Carolinas. Estando presente con la parte solicitante […] procede el tribunal a dejar constancia de lo siguiente: Al primero: El tribunal deja constancia que en el microlote signado con el N° 8, existe un construcción la cual se puede observar. Al Segundo: El Tribunal deja constancia con asesoría del Experto designado que no existe ninguna construcción que impida el acceso a los microlotes 7 y 8; los cuales no se encuentran ocupados por ninguna persona al momento de la práctica de la presente inspección. Al tercero: el, Tribunal deja constancia con la asesoría del experto designado; que el microlote N° 7; colide con una urbanización; separándolo una distancia de 20 metros [sic] aproximadamente observándose que no hay ningún tipo de construcción en el microlote N°7. Al cuarto: el tribunal deja constancia que la solicitante hace uso de la reserva; y requiere al Tribunal sea agregado plano de levantamiento topográfico donde se describan los microlotes 7 y 8; lo que el tribunal acuerda de conformidad; a los fines que surta los efectos de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a designar como experto fotógrafo; al ciudadano […] utilizando para su misión una Cámara Fotográfica […] efectuando en este acto tomas fotográficas; las cuales serán agregadas a la presente inspección, a los fines de que surtan los efectos de Ley”.
La apreciación conjunta de los soportes ut supra indicados, inducen a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo incumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la “Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A” se comprometió a una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI) gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar de carácter accesorio e instrumental, se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, al presumirse el supuesto incumplimiento de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A” para la ejecución del proyecto construcción de viviendas llevado a cabo el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI).
Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora, respecto al cual advierte esta Corte que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por ley estadal, dotado de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, cuyo objeto es ejecutar programas, proyectos y obras para la construcción de viviendas.
Ello así y vista la presunción de un aparente incumplimiento contractual de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A” frente a la obligación asumida de la construcción de las viviendas asumida en el contrato de venta celebrado entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI) y la mencionada empresa, se observa que dicha situación jurídica obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer a la sociedad, siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, esta Corte acuerda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Lotes de Terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, los cuales según el documento de venta y demás instrumentos consignados por la demandante están delimitados dentro de las siguientes coordenadas:
“MICROLOTE 7: AREA: 50.032 M2. LINDEROS: Norte: AV. B. ESTE, DISTANCIA 287,17 M, COORDENADAS PTO L7-P5 N=1.071.824,5497; E=474.554,2709, PTO L7-P6=N1.071.841,4304; E474.840,9491, RUMBO= N 86° 37’ 48” E. SUR AV. ESTE EQUIPAMIENTO ASISTECIAL RECREACIONAL 3, Y EQUIPAMIENTO RECREACIONAL 5, DISTANCIA 21.22 M, COORDENADAS PTO L7- P4 N= 1071644,6260; E= 474565,6259, PTO L7-P3 N= 1071657,3319; E= 474776,4683, RUMBO = S 86° 32’ 44” E. DISTANCIA 26.00 M, COORDENADAS PTO L7-P3 N= 1071657,3319; E = 474776,4683 PTO L1-P2 N= 1071683,2802; E= 474774,8307 RUMBO = S 3° 36’ 40” E, DISTANCIA 76.00 M, COORDENADAS PTO L7-P2 N 1071683,2802; E = 474774,8307 PTO L7-P1 N = 1071688,0671 E = 474850,6798 RUMBO = S 86° 23’ 20” 0. ESTE: DE EQUPAMIENTO RECREACIONAL 5, DISTANCIA 180.28 M, COORDENADAS PTO L7-P4 N = 1071644,6260; E = 474565,6259; PTO L7-P5 N = 1071824,5947; E 474554,2709 RUMBO = N 3° 36’ 40” O. OESTE: TERRENO DE CRUZ HERNÁNDEZ QUIJADA, DISTANCIA 153.7 COORDENADAS PTO L7-P1 N = 1071688,0671; E 474850,6798; PTO L7-P6 N=1071841,4304; E 474840,9491, RUMBO S 3° 37’. 50” E. PORCENTAJE VENDIBLE 11.156%. MICROLOTE: 8: AREA 50. 132 M2. LINDEROS: NORTE: AV. A ESTE, EQUIPAMIENTO ASISTENCIAL RECREACIONAL 3, EQUIPAMIENTO RECREACIONAL 3, EQUIPAMIENTO RECREACIONAL 5, COORDENADAS PTO L8-P5 N= 1071632,6497, E= 474566,3817, PTO L8-P6 N = 1071645,5589; E 474786,0047, RUMBO N 86° 32’ 44” E, DISTANCIA 18.14 M, COORDENADAS PTO L8-P6 N= 1071645,5589; E = 474786,0047, PTO .N 86° 32’ 44” E, DISTANCIA 18.14 M, COORDENADAS PTO L8-P6 N = 1071645,5589; E 474786,0047, PTO L8-P7 E =474787,1158, I4JJMBO = S3° 36’ 40”E, DISTANCIA 40.00 M, COORDENADAS L8-P7 N = 1071627,9538; E = 474787,1158; L8-P8 N = 1071630,2750; E =474826,2714 RUMBO N 86° 32’ 2b” E, DISTANCIA 48.14 M, COORDENADAS PTO L8-P8 N = 1071630,2750; E = 474826,2714; PTO L8-P9 N = 1071678,3194, E = 474824,0643, RUMBO = N 30° 36’ 40” O, DISTANCIA 28 02 M, COORDENADAS PTO L8-P9 N = 1071678,3194, E = 474824,0643, PTO L8-P10 N= 107.1680,0839; E 474851, 1992, RUMBO = N 86° 23’20” E. SUR: AV. ACCESO, DISTANCIA 267.69 M, COORDENADAS PTO L8-P2 N = 1071453,8996; E = 474597,7025, PTO L8-P1 N = 107.1469,6070; E = 474864,9313, RUMBO = S 86° 38’ 10” 0. ESTE: AV. PRINCIPAL, DISTANCIA 90.14 M, COORDENADAS PTO L8-P2 N = 1071453,8996, E = 474597,7025, PTO L8-P3 N = 1071543,8614; E = 474592,0250, RUMBO = 3° 36’ 40” O, DISTANCIA 20.00 M, COORDENADAS PTO L8-P4 N = 1071542,6879; E 474572,0592, PTO L8-P3 N = 1071543,8614; E = 4745592,0250, RUMBO S 86° 38’ 10” O, DISTANCIA 90.14 M, COORDENADAS PTO L8-P4 N= 1071542,6879, E = 454572,0592, PTO L8-P5 N = 1071632,497; E = 474566,3817, RUMBO N 3°. 36’ 40” O. OESTE: TERRENO DE CRUZ HERNANDEZ QUIJADA, DISTANCIA 210.92 COORDENADAS PTO L8-P1 N = 1071469,6070; E = 474864,9313, PTO L8-P10 N = 1071680,0839, E = 474851,1992, RUMBO = S 3° 43’ 58” [subrayado y negrillas de la corte].
Se ordena la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva de la demanda al Juzgado de Sustanciación, a fin de que realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la abogada Celida Bello Hernández, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIMI), contra la SOCIEDAD MERCANTIL PREFABRICADOS GUAYANA C.A.,
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta solicitada, en consecuencia, se DECRETA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta sobre los Inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8” anteriormente identificados.
4.- ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público (del Municipio donde se encuentre el inmueble), para que estampe la nota marginal y dé respuesta de su cumplimiento.
5.- Se ORDENA la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva de la demanda al Juzgado de Sustanciación, a fin de que realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-G-2008-000114.
ASV /t.
En la misma fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.
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