EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000384
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 88 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PIERO PABLO RELLA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.855.173, asistido por la abogada Milagros Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.658, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2007, por el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de abril de 2008, se recibió del abogado Nelson Rodríguez, anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de abril de 2008, comenzó el lapso de los cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha 30 de abril de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 30 de octubre de 2008 a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, en el cual se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada. Seguidamente se le concedieron cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
El 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos, asistido por la abogada Milagros Jiménez Vivas, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución identificada con el Nº DGRHAP-RC000202 de fecha 17 de marzo de 2003, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de noviembre de 1994 bajo el cargo de Capellán I, desarrollando actividades de tipo espiritual-religiosas tales como sacramentales, celebración de oficios religiosos, atención al personal del Hospital y familiares de los enfermos, en virtud de lo cual el ejercicio del cargo no estuvo condicionado a una contratación exclusiva, ni a una carga de horario determinado, por lo que no estaba obligado a firmar controles de asistencia, dado que se requería su disposición en tales funciones, las cuales cumplía en horas diurnas y nocturnas, muchas veces los siete días de las semanas sin que mediaran días de descanso.
Destacó que el cumplimiento de las anteriores funciones fueron combinadas con las propiamente reservadas al Ministerio Sacerdotal y su adscripción a la Diócesis de la Guaira.
Que “No obstante las peculiaridades de las funciones que realiz[ó], las nuevas autoridades del Hospital desconociendo estas funciones aperturan una Averiguación Administrativa dirigida a comprobar unos presuntos supuestos de hecho tipificados como causales de destitución, relacionados en el Expediente mediante un Procedimiento Disciplinario el cual resuelve mediante Resolución Ut Supra identificada la destitución del cargo, sobre el cual [ejercen] el presente Recurso.”
Denunció que “El Procedimiento Disciplinario aperturado contra el Funcionario querellante fundamenta su Averiguación Administrativa en un Falso Supuesto, referente al ‘abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ y ‘la comisión de falta grave a las reglas del servicio’.”
Señaló que mediante oficios de fecha 27 de marzo de 2002, el Jefe de Personal del Hospital José María Vargas indicó los días en los cuales el funcionario investigado no se presentó a cumplir sus labores habituales durante los meses de abril, mayo y junio del año 2002, certificando con antelación el incumplimiento en las asistencias laborales, por lo que a decir del querellante, dicho incumplimiento resulta incierto e irreal ya que no se ha verificado.
Manifestó que el Órgano Administrativo mediante memorándum Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Director del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, relacionado con el presunto abandono injustificado, difiere de los días señalados en los oficios de fecha 27 de marzo de 2002, por lo cual el supuesto de hecho en el cual se fundamenta la Administración para aperturar el procedimiento disciplinario se verifica en distintos días y resulta contradictorio con el contenido de la Resolución objeto de impugnación.
Que “Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2002, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital José María Vargas (…) se introduce un Supuesto de Hecho distinto a la Averiguación Disciplinaria aperturada al Funcionario investigado, indicándose que la Averiguación Administrativa está ‘(…) dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio’.” (Negrillas del Recurrente)
Resaltó que “(…) no existe una adecuación del presunto Supuesto de Hecho sobre la que se apertura la Averiguación Administrativa y el tipificado en la Resolución objeto del presente Recurso. En consecuencia, vista la argumentación antes expuestas resulta palmariamente concluir que la Resolución objeto del presente Recurso, se funda en una causa sin motivo para aperturar el Procedimiento Disciplinario, sin causa y sin Supuesto de Hecho cierto que la subsuma en la norma jurídica como causal de destitución (…) y agregó que el Basamento Legal en la cual se adecua (sic) el Falso Supuesto de Hecho se funda en el Artículo 62 Ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa (…).”
Indicó que “El Procedimiento Disciplinario n la cual se apoya el Acto Administrativo objeto de impugnación, se apertura en forma irrita e ilegal fundamentado en el oficio identificado con Nº 0025-02 de fecha 15 de abril de 2002, emanado del Director General al Asesor Legal del Hospital José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas (…)”, y agregó que en no consta en el expediente contentivo de la averiguación administrativa la comunicación de fecha 11 de abril de 2002, a la cual alude el citado oficio; el texto del oficio es genérico dado que no expresa su contenido, objeto de las gestiones pertinentes y a que persona o funcionario se encuentra referido y, que no deduce que se haya ordenado la apertura de una averiguación administrativa.
Que “(…) la Asesora Legal es manifiestamente incompetente para aperturar un Procedimiento Disciplinario, no constando en el Expediente que el mismo haya sido ordenado por el órgano competente, dándole continuidad a un Procedimiento Disciplinario no ordenado su apertura. Esta violación en los términos antes expuestos lo hace susceptible de Nulidad Absoluta de conformidad con el primer Supuesto del Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado del recurrente)
Arguyó que no se cumplió con el procedimiento de inhibición solicitado como punto previo, a la instructora del procedimiento Dra. Iraida Hipólito, quien se desempeña como Asesora Legal del Hospital José María Vargas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36, ordinal 4 en concordancia con el artículo 30, 37 y 38 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que no fueron evacuadas las pruebas promovidas por el funcionario investigado, específicamente las testimoniales de los trabajadores del Instituto, por lo cual deberá- a decir del recurrente- tenerse por reconocido el listado de los trabajadores y el testimonio expresado por los mismos.
Sostuvo que “El Procedimiento Disciplinario instruido, viola el Derecho a la Defensa al no permitírsele al Funcionario sometido al régimen de Averiguación Administrativa, conocer de las razones en que se fundamenta tal procedimiento. Esta situación puede ser constatada en las secuencias de Actos procedimentales en las cuales se determina diversos y contradictorios Supuestos de Hecho relacionados con la inasistencia injustificada al trabajo distinto a la apertura de la Averiguación, los cuales no guardan relación con el texto Resolutorio objeto de impugnación lo cual hace incierto su conocimiento, denegándose y vulnerándose el derecho a la defensa (…).”
Desconoció los controles de asistencias llevados por la Oficina de Personal del Hospital José María Vargas de la Guaira con los cuales se pretendió sustanciar el expediente disciplinario, dado que no tuvo acceso al expediente y en virtud de en los mismos aparecen tachaduras y enmendaduras en cuanto al nombre, cédula y cargo del recurrente.
Asimismo, impugnó y rechazó el Acta levantada el 11 de junio de 2002, relacionada con una presunta declaración la cual no está firmada, así como el contenido del Acta del 13 de junio de 2002, en la cual se dejó constancia de hechos realizados posteriormente, esto es, una citación recibida el 10 de junio de 2002 y una declaración del 11 de ese mismo mes y año.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada con el Nº DGRHAP-RC000202 de fecha 17 de marzo de 2003, se reincorpore al recurrente en el cargo que venía ejerciendo como Capellán I, se cancelen los sueldos, salarios, bonos, primas, compensaciones, incrementos y demás beneficios dejados de percibir desde la apertura del procedimiento disciplinario y la resolución de destitución, y por último se compute el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación al cargo a los efectos de las prestaciones sociales.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Alega el recurrente que el vicio de falso supuesto se configuró al apreciar la Administración, para fundamentar el acto administrativo de destitución, hechos que no fueron debidamente comprobados, y que en algunos casos, se excluyen entre sí. En tal sentido señala, que las supuestas inasistencias a cumplir con sus labores, que sirven de sustento a las faltas que se le imputan no son injustificadas, pues no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo predeterminado, ni a suscribir Planillas ni ningún otro tipo de control de asistencia en el desempeño de su cargo, pues no prestaba servicios en forma exclusiva para ese organismo, teniendo solo el deber de mantenerse a disposición de este último los siete días de la semana, inclusive en horario nocturno, pues combinaba dichas actividades con el ejercicio de su Ministerio Sacerdotal y su adscripción a la Diócesis de la Guaira, en las funciones específicamente encomendadas por el Obispo Diocesano.
El vicio de falso supuesto en comento se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el presente caso, del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el funcionario que lo suscribe, dejó sentado que la destitución del recurrente fue producto de unas faltas cometidas por éste, específicamente, por sus inasistencias injustificadas a cumplir con sus labores durante los días 01, 03, 22, 23 y 25 de abril de 2002; 2,7,9 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de mayo de 2002; 4, 6 y 7 de junio de 2002. Ahora bien, los alegatos de defensa formulados por el recurrente, con los cuales pretende justificar dichas inasistencias, no fueron corroborados en el curso del proceso, en consecuencia, estima este Tribunal que no hubo una apreciación errada de los hechos, demostrado como ha sido que la Administración partió del hecho cierto y debidamente comprobado en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, de que la conducta desplegada por éste, configura la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo aplicable ratione temporis en la resolución del procedimiento administrativo, por encontrarse aun vigente para su fecha de sustanciación (26 de abril de 2002), tomando en cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus disposiciones finales, derogó la mencionada Ley de Carrera Administrativa, a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37522 de fecha 6 de septiembre de 2002. Por tal razón se desestima el alegato bajo análisis de la existencia en el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto. Así se declara.
En este mismo sentido denuncia el recurrente que en los Oficios fechados 27 de marzo de 2002, se hace referencias a unas supuestas inasistencias durante los meses de abril, mayo y junio de 2002, certificando de la forma expuesta ‘a futuro’ la Administración el incumplimiento de sus deberes en distintos días del mes de mayo y junio de 2002. Las menciones contenidas en los citados Oficios, a criterio de éste (sic) Juzgador, constituyen un error material del funcionario que los suscribe, que no basta por sí solo para generar el vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, constatado como ha sido, que dichas comunicaciones contienen datos reflejados en las Planillas de Asistencia que corren insertas a los folios 3 al 23, 32 al 53, 55 al 72 del expediente administrativo del recurrente. Dichos instrumentos, a pesar de haber sido impugnados por el recurrente, no consta en actas del expediente (dada su naturaleza de documentos administrativos) que hubiesen sido desvirtuado en lo que respecta a su contenido por prueba en contrario en el curso del proceso, motivo por el cual, resultan idóneos para acreditar las supuestas faltas o inasistencias que se le imputan al recurrente. Por tales motivos, a criterio de este Juzgador la denuncia de falso supuesto en base al citado argumento es igualmente improcedente. Así se decide.
En relación al vicio de incompetencia que afecta la Resolución impugnada, por haber supuestamente ordenado la apertura del procedimiento administrativo disciplinario un funcionario no competente para ello, consta en actas del expediente que el actor se limitó a señalar en el escrito del recurso, que la averiguación incoada en su contra se apertura en forma irrita (sic) e ilegal fundamentada en el Oficio No. 0025-02 de fecha 15 de abril de 2002, suscrito por el Director General del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, y dirigido al Asesor Legal de esa Institución, en la cual no se hizo mención de las supuestas faltas que se le imputan (inasistencias) y que dicha averiguación se inició por una causal de destitución y terminó por otra.
Ahora bien, en el auto de apertura del procedimiento administrativo que corre inserto al folio 45 del expediente principal, se constata que el mismo fue suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, funcionario competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y no por la Asesora Legal del citado Instituto, a solicitud del director del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario formulado por el actor. Así se decide.
Afirma el actor que la Resolución impugnada esta (sic) viciada de nulidad absoluta, por haberse dictado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto señala, que Administración no tramitó la solicitud de inhibición de la Asesora Legal del Instituto accionado, formulada en sede administrativa, en base al procedimiento pautado en los artículo 37 y 38 eiusdem.
De la lectura del expediente principal y del administrativo del recurrente, no se constata la existencia de instrumento alguno del cual se desprenda, que la aludida funcionario esté incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las cuales un funcionario público deba inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, a saber: 1) Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento; 2)Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento; 3)Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración; 4) Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto; motivo por el cual, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Denuncia asimismo el accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición normativa que textualmente dispone:

[…Omissis…]

La norma en comento no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechoso intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un procedimiento debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer usos de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación a la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Bajo la anterior premisa procede esté (sic) Juzgador, con el sólo propósito de determinar la presencia en el citado procedimiento de las referidas violaciones constitucionales, a efectuar una breve síntesis de las principales actuaciones verificadas en el curso de este último, y en tal sentido, se observa:

[…Omissis…]

Del conjunto de actuaciones supra enumeradas, a criterio de esté (sic) Juzgador se evidencia que el procedimiento disciplinario instruido al querellante, se sustanció con estricto apego al trámite previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, verificado como ha sido en el presente caso, que el actor tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de tener acceso al expediente, de consignar el escrito de descargos y de formular los alegatos de defensa que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas; garantizándole de la forma expuesta la Administración el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones este Tribunal declara sin lugar la presente querella, toda vez que no están presentes en el acto administrativo impugnado los vicios que se denuncian. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, el abogado Nelson Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Piero Pablo Rella Ríos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no guardar relación o concordancia con los términos en que fue planteada la querella y con los términos en que fue propuesta la defensa del órgano querellado.
Sostuvo que en el escrito de la querella se alegó que el procedimiento disciplinario aperturado contra el funcionario querellante se sustanció y se tramitó en base a una pluralidad de situaciones y supuestos de hechos distintos, tales como el abandono injustificado al trabajo y faltas graves a las reglas del servicio, situaciones que la sentencia recurrido no analizó ni se pronunció en su contenido como pretensión en el escrito de querella.
Señaló que “En el fallo recurrido el Juez A-Quo no apreció, ni se pronunció sobre las argumentaciones esgrimidas en el escrito libelar en la cual se alega que el procedimiento disciplinario se apertura mediante oficio identificado con Nº 0025-02 de fecha 15 de Abril de 2002, emanado del Director General al Asesor legal, del Hospital José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas (…), asimismo indicó respecto al citado oficio que no se realizaron una serie de consideraciones tales como la ausencia en el expediente administrativo de la comunicación s/n de fecha 11 de abril del 2002 a la cual alude el referido oficio, que el mismo tiene una referencia genérica y que no ordena la apertura de una averiguación administrativa contra el recurrente.
Esgrimió en cuanto a los oficios Nº 0025 y 132 del 15 y 26 de abril de 2002 que “(…) los referidos oficios, fueron promovidos por la parte querellante, en el Particular Cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas; no obstante el Tribunal A quo en la Sentencia Recurrida no valora, ni analiza estas pruebas, sino que por el contrario mediante motivación de oficio valora ‘per se’ que ‘(…) el auto de apertura del procedimiento administrativo que corre inserto al folio 45 del Expediente, se constata que el mismo fue suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,…’ ; presupuesto de hecho que no fue alegado por la parte querellada, ni en el Acto de Contestación, ni en el ínterin del procedimiento.” (Negrillas del querellante)
Indicó en cuanto a la solicitud de inhibición efectuada que “(…) el sentenciador A-Quo no aprecia, no analiza, ni se pronuncia sobre la violación del debido procedimiento, sino que se subroga en la esfera administrativa y acota en la Sentencia Recurrida que la aludida funcionaria no está incusa no solo en la inhibición solicitada conforme al supuesto del Artículo 36 Ordinal 4, sino que además determina en vía judicial que no está incursa en ninguna de las causales que taxativamente contiene el Articula (sic) 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”
Arguyó que la sentencia recurrida no valoró el alegato formulado en el escrito libelar relacionado con que no fueron evacuadas las pruebas promovidas por el funcionario investigado, específicamente las testimoniales de los trabajadores del Instituto, por lo cual deberán- a decir de la recurrente- tenerse por reconocido el listado de los trabajadores y el testimonio expresado referido a que el citado funcionario ha sido responsable y cabal en el ejercicio de su trabajo.
Denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba por no atenerse la decisión impugnada a las defensas opuestas y a lo probado en autos, tales como: Siete oficios de fecha 27 de marzo de 2002, suscritos por el Jefe de Personal del Hospital José María Vargas; Memorándum interno Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Director del Hospital José María Vargas; Oficio emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de fecha 26 de abril de 2002; Oficios 0025-02 del 15 de abril de 2002, emanado del Director del Hospital José María Vargas y oficio Nº 132/2002 del 26 de abril de 2002, emanado de la Asesora Legal del Hospital José María Vargas al del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal; escrito de inhibición y escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, señaló que “La sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho jurídico y lógico en la cual el juez A-Quo se fundamenta para resolver el asunto en el cual quedó planteada la litis, ni cuál es la motivación en la que se sustenta su decisión (…)”, en tal sentido sostuvo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, el apoderado judicial del ciudadano Piero Pablo Rella Ríos solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la nulidad de la Resolución emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada con el Nº DGRHAP-RC000202 de fecha 17 de marzo de 2003, la reincorporación al recurrente en el cargo que venía ejerciendo como Capellán I, la cancelación de los sueldos, salarios, bonos, primas, compensaciones, incrementos y demás beneficios dejados de percibir desde la apertura del procedimiento disciplinario y la resolución de destitución, y por último se compute el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación al cargo a los efectos de la prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2006. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte advierte que el apoderado judicial del ciudadano Piero Pablo Rella Ríos, señaló en su escrito de apelación que el A quo al dictar el fallo de fecha 13 de julio de 2006 incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no guardar relación o concordancia con los términos en que fue planteada la querella y con los términos en que fue propuesta la defensa del órgano querellado.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia tanto a lo establecido en el artículo 12, como en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” (Destacado de esta Corte).

De las normas supra señaladas, se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte observa que el recurrente es su escrito de apelación denunció que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2006, omitió pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, así como de inmotivación de la sentencia.
Sobre el particular, se evidencia de la decisión emanada del Juzgado A Quo que no fueron valorados en su totalidad los elementos probatorios consignados por la recurrente, así como tampoco el alegato relacionado con la falta de evacuación por parte de la Administración de la prueba testimonial promovida por el funcionario investigado.
De allí que, a criterio de esta Corte, si bien el sentenciador hizo referencia en forma general que las pruebas promovidas por el accionante fueron admitidas y tomadas en consideración en el dictamen elaborado por el Departamento de Asesoría Legal del Hospital José María Vargas, no le otorgó el mérito probatorio a la defensa planteada por el recurrente a lo cual estaba obligado por imperativo legal, por lo que debe esta Alzada anular dicha sentencia, de conformidad con lo consagrado en la norma procesal analizada previamente. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, y al respecto observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se ejerce contra la Resolución DGRHAP-RC Nº 000202 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual destituyó del cargo de Capellán I, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas del Estado Vargas, al ciudadano Piero Pablo Rella Ríos, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4to del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Del Falso Supuesto de hecho.-
Sostuvo el apoderado judicial del querellante que el procedimiento disciplinario aperturado contra el funcionario Piero Pablo Rella Ríos se sustanció y se tramitó en base a una pluralidad de situaciones y supuestos de hechos distintos, tales como el abandono injustificado al trabajo y faltas graves a las reglas del servicio.
Señaló que “No obstante las peculiaridades de las funciones que realiz[ó], las nuevas autoridades del Hospital desconociendo estas funciones aperturan una Averiguación Administrativa dirigida a comprobar unos presuntos supuestos de hecho tipificados como causales de destitución, relacionados en el Expediente mediante un Procedimiento Disciplinario el cual resuelve mediante Resolución Ut Supra identificada la destitución del cargo, sobre el cual [ejercen] el presente Recurso.”
Indicó que mediante los oficios de fecha 27 de marzo de 2002, el Jefe de Personal del Hospital José María Vargas indicó los días en los cuales el funcionario investigado no se presentó a cumplir sus labores habituales durante los meses de abril, mayo y junio del año 2002, certificando con antelación el incumplimiento en las asistencias laborales, por lo que a decir del querellante, dicho incumplimiento resulta incierto e irreal ya que no se ha verificado.
Manifestó que el Órgano Administrativo mediante memorándum Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Director del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, relacionado con el presunto abandono injustificado, difiere de los días señalados en los oficios de fecha 27 de marzo de 2002, por lo cual el supuesto de hecho en el cual se fundamenta la Administración para aperturar el procedimiento disciplinario se verifica en distintos días y resulta contradictorio con el contenido de la Resolución objeto de impugnación.
Que “Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2002, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital José María Vargas (…) se introduce un Supuesto de Hecho distinto a la Averiguación Disciplinaria aperturada al Funcionario investigado, indicándose que la Averiguación Administrativa está ‘(…) dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio’.” (Negrillas del Recurrente)
Resaltó que “(…) no existe una adecuación del presunto Supuesto de Hecho sobre la que se apertura la Averiguación Administrativa y el tipificado en la Resolución objeto del presente Recurso. En consecuencia, vista la argumentación antes expuestas resulta palmariamente concluir que la Resolución objeto del presente Recurso, se funda en una causa sin motivo para aperturar el Procedimiento Disciplinario, sin causa y sin Supuesto de Hecho cierto que la subsuma en la norma jurídica como causal de destitución (…) y agregó que el Basamento Legal en la cual se adecua (sic) el Falso Supuesto de Hecho se funda en el Artículo 62 Ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa (…).”
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto tiene lugar “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002). (Destacado de esta Corte)
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que reposa en autos la siguiente documentación:
i) Siete oficios de fecha 27 de marzo de 2002, suscritos por el Jefe de Personal del Hospital José María Vargas, en los cuales dicho funcionario comunicó al Director de esa institución las inasistencias del ciudadano Piero Pablo Ríos Rella durante los días 1, 3, 22, 23 y 25 de abril; 2, 7, 9, 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de mayo; 4, 6 y 7 de junio, todos del año 2002.
ii) Memorándum Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el Director del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de esa Institución, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra el funcionario Rella Ríos Piero Pablo, dirigida a comprobar los hechos relacionados con el presunto “Abandono Injustificado” al trabajo durante los días 15, 19, 26 de marzo de 2002 y 1, 3, 5, 11, 15, 18, 22, 23 y 25 de abril de 2002.
iii) Auto de fecha 26 de abril de 2002 mediante el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, vista la solicitud antes señalada, inició la respectiva averiguación administrativa dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicio en las cuales se encontraba incurso el referido ciudadano.
Ahora bien, en cuanto a los siete oficios de fecha 27 de marzo de 2002, suscritos por el Jefe de Personal del Hospital José María Vargas, cuyo contenido a decir del recurrente certifican con antelación el incumplimiento en las asistencias laborales, en virtud de lo cual resultan inciertos e irreales ya que no se ha verificado, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:
En primer término, esta Corte observa que la solicitud de apertura de la averiguación administrativa contra el funcionario Piero Pablo Rella Ríos, hace referencia a comprobar los hechos relacionados con el presunto “Abandono Injustificado” al trabajo durante los días 15, 19, 26 de marzo de 2002 y 1, 3, 5, 11, 15, 18, 22, 23 y 25 de abril de 2002, y no por los días 2, 7, 9, 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de mayo; 4, 6 y 7 de junio, todos del año 2002, al cual hacen referencia seis de los oficios de fechas 27 de marzo de 2002.
No obstante, se evidencia de la Resolución DGRHAP-RC Nº 000202 de fecha 17 de marzo de 2003, contentiva de la destitución del citado ciudadano que la misma tiene lugar “por el hecho de no haberse presentado a su lugar de trabajo los días 01, 03, 22, 23 y 25 de Abril, 02, 07, 09, 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de Mayo y 04, 06, 07 de junio del año 2002, conducta prevista en el Numeral 4to. del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)., días los cuales hace referencia los citados oficios del 27 de marzo de 2002.
De igual manera, corre inserto del folio 75 al 78 del expediente administrativo el Acta de fecha 11 de junio de 2002, la cual si bien el recurrente se negó a firmar no se evidencia que se haya realizado en el curso del procedimiento actuación alguna tendiente a desvirtuar su contenido, en dicha Acta la Administración preguntó al recurrente el motivo de la inasistencia al trabajo durante los días 7, 9, 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de mayo, así como 4, 6 y 7 del mes de junio de 2002, a lo cual respondió “CUMPLIENDO COMPROMISOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LOS CARGOS Y RESPONSABILIDADES ANTERIORMENTE NOMBRADOS”.
Asimismo, se desprende de dicha Acta la pregunta formulada por la instructora del procedimiento en la cual señala “¿DIGA USTED: EL NUMERO DE CARGO, DIRECCION HABITACIONAL, HORARIO QUE CUMPLE (…)?” a lo cual el recurrente contestó “ INGRES(Ó) EN EL SEGURO SOCIAL EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON EL CARGO 0064 DEPENDIENTE DEL AREA ADMINISTRATIVA RECIBIENDO EL CARGO DE CAPELLÁN I, EL HORARIO LO DESCONOZCO DESDE EL DÍA QUE ENTRE A TRABAJAR AQUÍ SE ME DIJO QUE ES HORARIO DE OFICINA (…)”.
En consecuencia, esta Corte advierte de las afirmaciones realizadas por el propio recurrente que los días correspondientes a los meses de mayo y junio del 2002, en los cuales se fundamentó la Resolución Nº DGRHAP-RC Nº 000202 de fecha 17 de marzo de 2003 para destituir al funcionario Piero Pablo Rella Ríos no fueron laborados por éste en el horario que se le había establecido, en tal sentido la fecha contenida en los siete oficios del 27 de marzo de 2002 no contemplan hechos futuros sino constituyen un error material del funcionario que los suscribió, dado que el contenido de los mismos fue confirmado por el citado ciudadano en el Acta del 11 de junio de 2002.
Ahora bien, en cuanto al Memorándum Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el Director del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra el funcionario Piero Pablo Rella Ríos, esta Corte observa que la recurrente manifestó que la Administración incurrió en un falso supuesto dado que se aperturó una averiguación por el presunto abandono injustificado del funcionario durante los días 01, 03, 22, 23 y 25 de abril de 2002 y no por los días señalados en los oficios de fecha 27 de marzo de 2002.
Al respecto, estima esta Corte que si bien la Administración al aperturar el procedimiento administrativo no especificó los días en los cuales el funcionario no asistió a cumplir con sus deberes laborales, el querellante participó activamente con posterioridad de dicho auto en todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento, puesto que consignó oportunamente su escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar la causal de abandono injustificado por la cual estaba siendo investigado, en consecuencia a criterio de este Órgano Jurisdiccional tenía conocimiento de los días que se imputaban como no asistidos.
En tal sentido, se observa que si bien la Administración solicitó la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano Piero Pablo Rella Ríos por abandono injustificado al trabajo durante los días 15, 19, 26 de marzo de 2002 y 1, 3, 5, 11, 15, 18, 22, 23 y 25 de abril de 2002, quedó plenamente probado en el curso del mismo, que el actor no asistió a las labores que debía realizar en el Hospital José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, ni aportó ningún elemento probatorio con el cual se justificara su ausencia laboral, en virtud de lo cual a criterio de esta Corte no se aperturó una averiguación por hechos distintos, dado que la misma obedece al abandono injustificado de los días señalados.
Por otra parte, señaló la recurrente que el auto emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de fecha 26 de abril de 2002, introduce un supuesto de hecho distinto a la averiguación disciplinaria aperturada al funcionario investigado, al señalar que la misma estaba dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio.
Al respecto, esta Corte observa del expediente remitido que no cursa en autos prueba de que se haya investigado y posteriormente destituido al recurrente por dos supuestos de hechos distintos, dado que si bien no quedó especificado en el auto de apertura la causal de destitución, esto se infiere de la lectura del mismo el cual señala que tuvo lugar como consecuencia del Memorándum Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, mediante el cual el Director del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra el funcionario Piero Pablo Rella Ríos, dirigida a comprobar los hechos relacionados con el presunto “Abandono Injustificado” al trabajo durante los días 15, 19, 26 de marzo de 2002 y 1, 3, 5, 11, 15, 18, 22, 23 y 25 de abril de 2002, lo cual quedó establecido expresamente en el acto administrativo de destitución.
En tal sentido, esta Corte estima que no hubo apreciación errada de los hechos, dado que la Administración partió del hecho cierto y comprobado en el curso del procedimiento disciplinario que la conducta desplegada por el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos configura la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable rationae temporis al caso de marras.
Aunado a ello, esta Corte observa que el recurrente en su contestación a los cargos formulados en sede administrativa no realizó defensa alguna en cuanto a la imputación de otras faltas distinta a la señalada por la Administración, toda vez que se ciñó a contradecir y rechazar la causal de presunto abandono injustificado al trabajo, en virtud de las actividades por él realizadas, de lo cual se desprende que tuvo pleno conocimiento del hecho por el cual estaba siendo investigado y posteriormente destituido.
En este orden, el apoderado judicial del querellante señaló que las funciones ejercidas por el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos como Capellán I adscrito al Hospital Dr. José María Vargas del Estado Vargas, eran actividades de tipo espiritual-religiosas desarrolladas las cuales eran combinadas con las propiamente reservadas al Ministerio Sacerdotal y su adscripción a la Diócesis de la Guaira, con lo cual pretendía justificar las ausencias laborales del querellante.
Al respecto, riela al folio 88 del expediente disciplinario remitido a este Órgano Jurisdiccional copia de la denominación de la clase Capellán I, en la cual se describen las tareas típicas (solamente de tipo ilustrativo) que deberán ser realizadas por el personal en el cargo en las que destacan: realización de visitas diarias a fin de orientar sobre necesidades espirituales, celebración de misas, administración de sacramentos, preparación de charlas y conferencias de orden religioso, participación en tareas de labor social y cultural realizadas en el organismo, presentación de informes de las actividades realizadas.
En este contexto, esta Corte observa el carácter eminentemente humano y espiritual que caracteriza dicho cargo, el cual además exige que sea desarrollado por un Sacerdote debidamente postulado por las autoridades eclesiásticas, en tal sentido, siendo la persona dedicada al cargo de Capellán un religioso que no puede desprenderse de las tareas propias que implica el Ministerio Pastoral, resulta comprensible el ejercicio simultaneo de ambas actividades.
No obstante, constituye un deber del funcionario público cumplir a cabalidad con el horario de trabajo que le ha sido estipulado y con las obligaciones en el tiempo previsto, dado que estando la Administración Pública al servicio de los ciudadanos y ciudadanas debe prestarse de la mejor manera posible, en el menor tiempo que pueda hacerse y con el logro óptimo de los objetivos planteados, es decir, el funcionario tiene el deber de actuar de manera eficaz, logrando los resultados más óptimos y satisfactorios.
En este orden, una vez revisado las actas que conforman el expediente disciplinario aperturado contra el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos no se observa las constancias y justificativos que demuestren el cumplimiento de las demás actividades de índole pastoral realizadas, así como el convenio con el Hospital José María Vargas del Estado Vargas, del desempeño compatible y la flexibilidad del horario de las funciones ejercidas en dicha Institución, por el contrario, conforme lo señalado por el propio recurrente en el Acta de fecha 11 de junio de 2002 el horario que debía cumplir era de oficina.
En consecuencia, esta Corte una vez revisado el contenido del acto administrativo impugnado observa que el funcionario que lo suscribió dejó sentado que la destitución del recurrente fue producto de unas faltas cometidas por éste, específicamente, por sus inasistencias injustificadas.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, dado que la Administración señaló expresamente que el acto administrativo de destitución tuvo su razón de ser en el hecho cierto de las inasistencias injustificadas por el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos a cumplir con sus labores y no por otros hechos distintos como lo sostiene el recurrente, en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto alegado. Así se decide.
De la incompetencia de la autoridad que aperturó la averiguación administrativa.-
Indicó el apoderado judicial de la parte querellante que “El Procedimiento Disciplinario en la cual se apoya el Acto Administrativo objeto de impugnación, se apertura en forma irrita e ilegal fundamentado en el oficio identificado con Nº 0025-02 de fecha 15 de abril de 2002, emanado del Director General al Asesor Legal del Hospital José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas (…)”, y agregó que no consta en el expediente contentivo de la averiguación administrativa la comunicación de fecha 11 de abril de 2002, a la cual alude el citado oficio; que el texto del oficio es genérico dado que no expresa su contenido, objeto de las gestiones pertinentes y a que persona o funcionario se encuentra referido y, que no deduce que se haya ordenado la apertura de una averiguación administrativa.
Que “(…) resulta improcedente la continuación de un Procedimiento Disciplinario al Funcionario PIERO PABLO RELLA RIOS tal como se constata en el oficio distinguido con el Nº 132, de fecha 26 de abril de 2002, emanado de la Asesora Legal del Hospital José María Vargas (…), asimismo concluyó que “(…) la Asesora Legal es manifiestamente incompetente para aperturar un Procedimiento Disciplinario, no constando en el Expediente que el mismo haya sido ordenado por el órgano competente, dándole continuidad a un Procedimiento Disciplinario no ordenado su apertura. Esta violación en los términos antes expuestos lo hace susceptible de Nulidad Absoluta de conformidad con el primer Supuesto del Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado del escrito)
Ahora bien, esta Corte estima oportuno acotar el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En tal sentido, cuando la Administración decida iniciar un procedimiento administrativo para determinar la comisión por el funcionario de una conducta antijurídica, deberá hacerlo a través de un auto de apertura suscrito por el funcionario competente para ello.
En este orden, se observa que la denuncia planteada por la recurrente se encuentra dirigida a impugnar el auto de apertura de la averiguación administrativa del ciudadano Piero Pablo Rella Ríos, lo cual a criterio de esta Corte no encuentra fundamento jurídico dado que dicho auto tiene como base el Memorándum Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, mediante el cual el Director del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra el referido funcionario, y no en el Oficios 0025-02 del 15 de abril de 2002, y tampoco en el oficio Nº 132/2002 del 26 de abril de 2002.
Aunado a ello, se desprende del referido auto de apertura de fecha 26 de abril 2002, que el mismo fue suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, autoridad competente en materia del sistema de administración de personal, así como instruir los expedientes disciplinarios cuando sea el caso, tal como lo establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual dispone:
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.” (Destacado de esta Corte)
Así pues, a criterio de esta Corte mal podría la Administración abandonar el procedimiento administrativo iniciado mediante auto de apertura debidamente suscrito por el funcionario competente, cuando ha tenido conocimiento sobre presuntos indicios constitutivos de la causal de destitución.
En consecuencia, revisado como ha sido el contenido de los citados oficios 0025-02 y 132/2002 del 15 y 26 de abril de 2002, respectivamente, los cuales pretenden ser utilizados por el recurrente como prueba para impugnar el auto de apertura del procedimiento disciplinario incoado contra el funcionario, esta Corte concluye que dicho auto de apertura fue suscrito por el funcionario competente con motivo del Memorándum Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, en virtud de lo cual se desecha la denuncia formulada.

De la solicitud de inhibición.-
Arguyó el apoderado judicial de la querellante que no se cumplió con el procedimiento de inhibición solicitado como punto previo, a la instructora del procedimiento Dra. Iraida Hipólito, quien se desempeña como Asesora Legal del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36, ordinal 4 en concordancia con el artículo 30, 37 y 38 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la institución de la inhibición ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico como el derecho que asiste al funcionario de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado de manera imparcial y con el debido proceso.
Así pues, las causas de inhibición en el procedimiento administrativo, se encuentran expresamente enumeradas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone en su numeral 4to lo siguiente:
“Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.”

Ahora bien, respecto a la causal alegada por el querellante, específicamente en cuanto a la presunta relación de servicio o de subordinación de la ciudadana Iraida Hipólito, Asesora Legal del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano César Ortega, Director de ese Centro Hospitalario, esta Corte estima necesario enfatizar que la relación de servicio o subordinación tiene lugar cuando la autoridad u órgano del cual se depende provee de los medios materiales o bienes económicos que precisa la subsistencia del dependiente o subalterno, en virtud de la existencia de un vinculo laboral, económico o de índole financiero entre ambos que afecta la independencia e imparcialidad del funcionario del conocimiento del asunto cuya competencia le esta legalmente atribuida
En tal sentido, esta Corte observa que la referida ciudadana es un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano del cual percibe su remuneración o salario, así como las órdenes e instrucciones para el desempeño adecuado del cargo, en virtud de la existencia de un vínculo laboral entre ambos, lo cual se evidencia que fue valorado por la Administración mediante los oficios AL-0098 y 000092, emanados del Departamento de Asesoría Legal del Hospital José María Vargas de la Guaira y del Director General de Consultoría jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Vid. Folios del 114 al 133 del expediente administrativo)
En razón de lo expuesto, esta Corte desecha la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto al no cumplimiento del procedimiento de inhibición solicitado como punto previo, a la instructora del procedimiento Dra. Iraida Hipólito, quien se desempeña como Asesora Legal del Hospital José María Vargas del Estado Vargas. Así se decide.


De la falta de evacuación de la pruebas promovidas.-
Denunció la parte recurrente que no fueron evacuadas las pruebas promovidas por el funcionario investigado, específicamente las testimoniales de los trabajadores del Instituto, por lo cual deberá-a decir del recurrente- tenerse por reconocido el listado de los trabajadores y el testimonio expresado por los mismos.
Al respecto, esta Corte observa que riela del folio 114 al 124 del expediente administrativo opinión jurídica del Departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. José María Vargas del Estado Vargas, en el cual se dejó constancia que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, había precluido el lapso para que la parte actora evacuara las prueba testimonial promovida en copia simple sin cedula ni dirección en fecha el 20 de ese mismo mes y año.
Así pues, la prueba testimonial tiene por objeto la verificación de ciertos hechos que se encuentran controvertidos, de manera que en el caso de marras la Administración por encontrarse en una posición más favorable debió citar a los testigos promovidos por el recurrente, aún siendo consignada la lista en copia simple, visto que todos ellos eran trabajadores del Hospital José María Vargas, y por ende tenía pleno conocimiento de la ubicación administrativa en la cual laboraban, así como su identificación.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar lo expresado por el funcionario investigado en el encabezado de la lista que fue firmada por una serie de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual sólo se circunscribe a indicar que el mismo “ha sido responsable y cabal con el ejercicio de su trabajo”, sin que se pueda acreditar que asistió o no a los días que se le imputan como no laborados.
Aunado a ello, esta Corte estima necesario traer a colación nuevamente lo expresado por el recurrente en el Acta de fecha 11 de junio de 2002 que corre inserta del folio 75 al 78 del expediente administrativo, la cual si bien el recurrente se negó a firmar no fue objeto de impugnación en el proceso, en la cual la Administración preguntó el motivo de la inasistencia del funcionario en los días 7, 9, 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de mayo, así como 4, 6 y 7 del mes de junio de 2002, a lo cual respondió “CUMPLIENDO COMPROMISOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LOS CARGOS Y RESPONSABILIDADES ANTERIORMENTE NOMBRADOS”.
Asimismo, de dicha Acta se desprende que la instructora del procedimiento formuló la siguiente interrogante “¿DIGA USTED: EL NUMERO DE CARGO, DIRECCION HABITACIONAL, HORARIO QUE CUMPLE (…)?” a lo cual el recurrente contestó “ INGRES(Ó) EN EL SEGURO SOCIAL EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON EL CARGO 0064 DEPENDIENTE DEL AREA ADMINISTRATIVA RECIBIENDO EL CARGO DE CAPELLÁN I, EL HORARIO LO DESCONOZCO DESDE EL DÍA QUE ENTRE A TRABAJAR AQUÍ SE ME DIJO QUE ES HORARIO DE OFICINA (…)”.
En consecuencia, esta Corte advierte de las afirmaciones realizadas por el propio recurrente que los días correspondientes a los meses de mayo y junio del 2002, en los cuales se fundamentó la Resolución Nº DGRHAP-RC Nº 000202 de fecha 17 de marzo de 2003 para destituir al funcionario Piero Pablo Rella Ríos no fueron laborados por éste en el horario que se le había establecido, en tal sentido mal podría esta Corte tener como reconocido el testimonio expresado en el encabezado de la lista de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-
Denunció la querellante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto “El Procedimiento Disciplinario instruido, viola el Derecho a la Defensa al no permitírsele al Funcionario sometido al régimen de Averiguación Administrativa, conocer de las razones en que se fundamenta tal procedimiento. Esta situación puede ser constatada en las secuencias de Actos procedimentales en las cuales se determina diversos y contradictorios Supuestos de Hecho relacionados con la inasistencia injustificada al trabajo distinto a la apertura de la Averiguación, los cuales no guardan relación con el texto Resolutorio objeto de impugnación lo cual hace incierto su conocimiento, denegándose y vulnerándose el derecho a la defensa (…).”
De igual manera, desconoció los controles de asistencias llevados por la Oficina de Personal del Hospital José María Vargas de la Guaira con los cuales se pretendió sustanciar el expediente disciplinario, dado que no tuvo acceso al expediente y en virtud de que en los mismos aparecen tachaduras y enmendaduras en cuanto al nombre, cédula y cargo del recurrente.
Asimismo, impugnó y rechazó el Acta levantada el 11 de junio de 2002, relacionada con una presunta declaración la cual no está firmada, así como el contenido del Acta del 13 de junio de 2002, en la cual se dejó constancia de hechos realizados posteriormente, esto es, una citación recibida el 10 de junio de 2002 y una declaración del 11 de ese mismo mes y año.
En primer término debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte evidencia de cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, que dicho procedimiento se sustanció con estricto apego al trámite previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, que el actor tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de tener acceso al expediente, de consignar el escrito de descargos y de formular los alegatos de defensa que estimó pertinentes y contradecir todo los alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas; garantizándole de la forma expuesta la Administración el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observar que el recurrente desconoció en esta instancia tanto los controles de asistencias llevados por la Oficina de Personal del Hospital José María Vargas de la Guaira, en virtud de que en los mismos, a su decir, aparecen tachaduras y enmendaduras, así como el Acta levantada el 11 de junio de 2002, relacionada con una presunta declaración la cual no está firmada, y el Acta del 13 de junio de 2002, en la cual se dejó constancia de hechos realizados posteriormente.
Asimismo, es menester señalar que la citada documentación fue remitida a instancia jurisdiccional mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004, por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue desconocido en su totalidad por el querellante dado que sus folios no estaban debidamente certificados, sin que se realizara impugnación alguna de un acta específica de las que cursan en el citado expediente administrativo.
Al respecto, esta Alzada estima conveniente precisar que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“[…] pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia de la referida Sala N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (Corchetes y subrayado de esta Corte)

Ahora bien, cuando la aludida Sala se ha referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
Ahora bien, la misma Sala en sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., determinó que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el querellante impugnó el expediente administrativo consignado en autos por la parte querellada, mediante diligencia presentada ante el a quo en fecha 11 de febrero de 2004, por considerar que el mismo no cumple con los extremos legales al no estar debidamente certificado.
Ante tal circunstancia, observa esta Corte que efectivamente las copias que rielan a los autos no cumplen con los requisitos requeridos para su certificación, puesto que solamente fueron sellados por la División de Relaciones Laborales Profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que pueda observarse nota que acredite que los antecedentes administrativos remitidos son una copia fiel y exacta de su original, así como identificación del funcionario con competencia para emitir la correspondiente certificación.
No obstante, si bien lo anterior acarrea la pérdida de valor probatorio de los controles de asistencias llevados por la Oficina de Personal del Hospital José María Vargas, no ocasiona la pérdida de su fuerza como indicio, toda vez que de las propias afirmaciones realizadas por el recurrente los días correspondientes a los meses de mayo y junio del 2002, en los cuales se fundamentó la Resolución Nº DGRHAP-RC Nº 000202 de fecha 17 de marzo de 2003 para destituirlo, no fueron laborados por éste en el horario que se le había establecido, por encontrase cumpliendo compromisos del Ministerio Sacerdotal.
Aunado a ello, esta Corte una vez revisados los referidos controles de asistencias observó que tanto en los días asistidos como no asistidos durante el mes de abril del año 2002, consta el apellido y nombre del funcionario investigado en manuscrito, conjuntamente con el de otros funcionarios tales como Valido Nora, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.560; Carlos Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.896; Piñate Carlos, titular de la cédula de identidad Nº13.042.763; Cartaya Sergio, titular de la cédula de identidad Nº9.995.327, lo cual a criterio de esta Corte no constituye una alteración en dicho Control, y por ende un motivo legal para rechazar el contenido de los mismos.
De igual manera, en cuanto al Acta levantada en fecha 11 de junio de 2002, contentiva de la declaración realizada por el funcionario investigado, la cual se negó a firmar según se desprende del Acta del 13 de junio de 2002 que riela en el folio 75 del expediente administrativo, esta Corte no evidencia que las mismas contengan hechos posteriores, toda vez que se observa que la Administración se circunscribió a solicitar al querellante información relacionada con los días imputados como no asistidos, según las ausencias que reposan en el Control de Asistencia llevados por la Oficina de Personal del Hospital José María Vargas de la Guaira.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos, contra la Resolución DGRHAP-RC Nº 000202 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le destituyó del cargo de Capellán I, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas del Estado Vargas.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano PIERO PABLO RELLA RÍOS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano PIERO PABLO RELLA RÍOS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos contra la Resolución identificada con el Nº DGRHAP-RC000202 de fecha 17 de marzo de 2003, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se le destituyó del cargo de Capellán I, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000384
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.