JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000769
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1040-04 de fecha 14 de julio de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR PADILLA, titular de cédula identidad N° 3.708.374, asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, por las supuestas violaciones a sus derechos laborales al no incluirlo como profesor docente en las nóminas de la prenombrada casa de estudios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2004, para que conociera de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión bajo el N° 2005-00445, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y ordenó al recurrente con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular su pretensión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de distancia, en el entendido de que si no presentaba la nueva solicitud se aplicará la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de notificar al recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2005.
En esta misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2005-D-5798, la boleta y el despacho correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objeto de que realizara todas las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Oscar Padilla, parte recurrente en la presente causa, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 2005-00445.
En fecha 8 de marzo de 2006, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual señaló que el mismo fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que una vez que fuesen recibidas las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, se pronunciara sobre la admisibilidad del presente asunto, y en caso de ser admitido se continuara con la tramitación del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 18 de abril de 2006, se dejó constancia que fue pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del recibo del presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
El 26 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que remitiera a ese despacho, a la mayor brevedad posible, la comisión conferida en fecha 21 de diciembre de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de mayo de 2006, se libró el oficio respectivo.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2005.
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 25 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de enero de 2007, exclusive, hasta el 25 de enero de 2007, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de enero de 2007, se dejó constancia del recibo del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ratifico la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de junio de 2004, el ciudadano Oscar Padilla, asistido por el abogado Américo Castillo, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha Dos (02) de febrero del año 1987, comencé a laborar como profesor contratado de la Universidad Pedagógica Experimental ‘Libertador’, instituto pedagógico ‘Luis Beltrán Prieto Figueroa’ de Barquisimeto-Estado Lara, es el caso que he venido laborando en esta casa de estudio, como profesor en el departamento de educación física a medio tiempo, durante diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, tal como se evidencia de constancia de la relación de trabajo (…)”.
Igualmente, señaló que “(…) debería estar calificado como un trabajador a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y el artículo 8 (…) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) dado a que el tiempo que llevo laborando dentro de esta institución de educación superior se me ha renovado el contrato por mas (sic) de dos veces durante la relación laboral, es decir durante los diecisiete (17) años y cuatro (04) meses se me ha venido haciendo contratos de trabajo de manera consecutiva; así mismo no he gozado de los beneficios laborales que le otorga la universidad a los profesores que figuran dentro de las nóminas (…)”.
Igualmente, manifestó que “(…) se le han dirigido cartas agotando la vía administrativa, al subdirector de extensión de la Universidad Pedagógica, al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Caracas, la Directora General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Caracas y al Ministro de Educación Superior, a los fines que se me incluya como profesor decente a medio tiempo (…) cartas estas que no han sido contestadas por las autoridades de la Universidad hasta la presente fecha (…)”.
Finalmente puntualizo que“(…) por Violar mis Derechos Laborales al no incluirme como profesor docente (…) en las nominas (sic) de la universidad durante estos diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de ininterrumpida labor de docencia universitaria, a pesar de haber sido aprobado los cargos por el consejo (sic) universitario (sic) y por ende no gozar de los beneficios (…)”
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, previa a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha 06 de abril de 2006, la Corte ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, para que una vez recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 21 de diciembre de 2005, se decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, y de ser admitido el mismo, se tramite según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el deber de notificar a las partes sobre la referida decisión.
En fecha 18 de abril de 2006, este Juzgado recibió la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2006, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se desprende la práctica de la notificación del ciudadano Oscar Padilla, ordenada en la decisión de fecha 17 de marzo de 2005.
Ahora bien, realizada como ha sido la notificación ordenada en la decisión supra señalada, corresponde a este Juzgado de Sustanciación proveer sobre la admisión o no del recurso que nos ocupa, en los términos siguientes:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que transcurrió el lapso señalado en la referida decisión; por cuanto en fecha 06 de diciembre de 2006 consta a las actas la notificación de la parte recurrente, en fecha 10 de diciembre 2006 (vencido los 4 días de termino de distancia) se inicia el lapso de tres (3) días de despacho para la reforma ordenada, los cuales transcurrieron los días 12, 13, y 14 de diciembre de 2006, sin que el accionante cumpliese con la carga procesal impuesta por el referido fallo.
Por todas las consideraciones realizadas, al no haber reformulado su pretensión le es forzoso a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y (sic) así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es preciso señalar que en fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y ordenó al recurrente con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reformular su pretensión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, en el entendido de que si no presentaba la nueva solicitud se aplicaría la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que una vez que fuesen recibidas las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, se pronunciara sobre la admisibilidad del presente asunto, y en caso de ser admitido se continuara con la tramitación del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que el 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, señalando que se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado, para que una vez recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 21 de diciembre de 2005, se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”, razón por la cual, una vez consignadas las notificaciones respectivas y transcurrido los lapsos establecidos en la referida sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, sin que la parte querellante realizara actuación alguna, es por lo que el Juzgado de Sustanciación realizó tal pronunciamiento.
No obstante lo anterior, es preciso traer a colación sentencia Nº 255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2004, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el [sic] Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, visto que la decisión acerca de inadmisibilidad declarada por el Juzgado de Sustanciación debe ser confirmada o no por este Órgano Colegiado, y visto que en el presente caso, del escrito presentado por el recurrente no se pudo determinar con precisión la calificación de la acción interpuesta, así como el objeto de la pretensión de su demanda, esta Corte ordenó en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, reformular dicha demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, mas cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, constando en autos la notificación del mismo el 7 de diciembre de 2006, sin que se producirá actuación alguna por el recurrente.
En razón de lo anteriormente expuesto resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 2006-1636, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inamisible un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ininteligible:
“esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto de fecha 7 de junio de 2005, ordenó a la querellante reformular el libelo de la demanda ya que ‘(…) por un lado se solicita la cancelación de la prima por jerarquía que le corresponde por ostentar el cargo de Supervisora en la Sub-Región Metropolitana de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y, por otro lado, solicita medida cautelar a los fines de que cese el acoso laboral por parte del ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ o la persona que desempeña el cargo de Director de dicha Sub-Región Metropolitana’.
Determinado las ideas anteriores, en fecha 25 de julio de 2005, el a quo mediante auto declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto encontró que el mismo era ‘(…) o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación (…)’.
Ahora bien, de los autos se constata que la ciudadana Concettina Sebastiana Calandra de Fibla, en fecha 7 de junio de 2005 (folios 31 al 34) consignó la reformulación del escrito libelar, asimismo, se evidencia que no preciso claramente la solicitud, por lo que la prenombrada ciudadana no cumplió al auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se ordenó definir de manera clara, precisa y concisa la naturaleza de su pretensión.
Al respecto, esta Corte observa que del recurso presentado no se desprende, en ningún modo, lo solicitado por la accionante, puesto que ejerce un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del Estado Miranda y el cese del hostigamiento laboral por parte del Director de Sub-Región Metropolitana, de tal forma que esta Corte considera al igual que el a quo, ininteligible el escrito libelar presentado, por cuanto no están claras las solicitudes señaladas.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
‘Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
‘(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)’. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En refuerzo de ello, cabe destacar que en el presente caso no se señala contra cuál acto va dirigida la pretensión de la recurrente, requisito este entre otros, que resulta fundamental para la admisión de un recurso (…)”.
(…omissis…)
De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, ni indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, el mencionado recurso resulta inadmisible tal como lo señala el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en aplicación directa del fallo parcialmente transcrito, constata esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el recurrente no reformuló su recurso en el tiempo señalado por esta Corte, insistimos, el cual fue tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, mas cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, constando en autos la notificación del mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado de Sustanciación en su auto de fecha 17 de enero de 2007, es por lo que se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA el auto de fecha 17 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto por ininteligible.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/13
Exp N° AP42-N-2004-000769
En fecha ___________________ (____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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