JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000529
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo 161-A-Pro, contra la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que sancionó a su representada, condenándola a pagar la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44), y asimismo, le ordenó “cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00082 dictada en fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el mismo; negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establecida en la Resolución.
En la misma fecha, pero luego de proferida la sentencia mencionada, el abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó el recurso interpuesto, y consignó documento de fianza.
El 9 de febrero de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la multa impuesta a su representada.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECECENTES
En fecha 17 de diciembre de 2008, la representación juridicial de la recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, contra la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Así, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, solicitaron a esta Corte que admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado; acordara la medida cautelar de suspensión de la orden administrativa y la multa impuesta en la resolución impugnada; y declarara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, anulara en todas sus partes la resolución impugnada.
En aquella oportunidad, la referida representación judicial señaló:
“De conformidad con el artículo 54 de la Ley de PROCOMPETENCIA solicitamos medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Impugnada, a cuyos efectos presentaremos fianza por la cantidad indicada en ese acto administrativo, es decir por la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 449.205,44). Según lo dispuesto en el artículo 54 de la referida Ley, con la presentación de la referida fianza, resulta procedente la suspensión de efectos de la Resolución impugnada y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado una vez que consignemos esa garantía judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Posteriormente, mediante decisión Nº 2009-00082 dictada en fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el mismo; negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establecida en la Resolución.
En la misma oportunidad, esta Corte señaló que en caso de que la recurrida prestara la respectiva caución que ordena el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de acuerdo a lo establecido a tal efecto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, procedería a emitir el respectivo pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos de la multa impuesta por la referida Superintendencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008.
Ahora bien, en fecha 3 de febrero de 2009, esto es, el mismo día en que se dictó la anterior decisión –luego de publicada la misma–, el abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó el recurso interpuesto, la “medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución SPPLC/0020-2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y la solicitud de reducción de la cantidad de la caución establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; “adicionalmente” solicitó la suspensión de los efectos de la orden administrativa establecida en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consignó documento de fianza.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó se acuerde “medida cautelar de suspensión de efectos de la multa impuesta” a su representada a través de la Resolución impugnada en el presente asunto, “con fundamento en la fianza judicial que se consignó”.
II
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE
Mediante escritos presentados en fechas 3 y 9 de febrero de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, presentaron escritos mediante los cuales, en el primero de ellos, consignaron documento de fianza, y: 1.- ratificaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, 2.- requirieron la reducción del monto de la caución establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, 3.- “ratificaron” la “medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución SPPLC/0020-2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y “adicionalmente” solicitaron la suspensión de los efectos de la orden administrativa establecida en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así, en el segundo de los identificados escritos, requirieron se acuerde “medida cautelar de suspensión de efectos de la multa impuesta” a su representada a través de la Resolución impugnada en el presente asunto, “con fundamento en la fianza judicial que se consignó”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Primeramente, ratificaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso, así como la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para lo cual consignaron documento de fianza.
De otra parte, señalaron que:
“(…) teniendo en cuenta que la referida multa fue impuesta por PROCOMPETENCIA de forma absolutamente arbitraria y sin explicación alguna, solicitamos respetuosamente a esa Corte que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada, se reduzca la cantidad de la caución establecida por PROCOMPETENCIA, pues el monto de la garantía exigida es del mismo valor de la multa, el cual es exagerado y carece de sustento jurídico alguno. Nótese que se trata de un monto superior al que se estableció a varias de las empresas sancionadas, lo cual evidencia la falta de fundamento de esa decisión, ya que ni siquiera se explica esa diferencia”. (Mayúsculas del original).
La anterior solicitud de reducción del monto de la caución establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada, la sustentaron “en la jurisprudencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en sentencia Nº 2008-378 del 27 de marzo de 2008, que acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, determinó la posibilidad de que el Juez contencioso controle el monto de la caución establecida por PROCOMPETENCIA”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, de manera “adicional” solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y el criterio contenido en la sentencia Nº 1.260 del 11 de junio de 2002, se suspendan los efectos de la orden administrativa que establece la Resolución impugnada.
Al efecto, señalaron que el requisito referido al buen derecho “se encuentra plenamente verificado, pues es evidente que la orden administrativa se fundamentó en todas las consideraciones ilegales que formuló la Resolución Impugnada, al estimar, sin prueba alguna y bajo una interpretación absolutamente falsa de los hechos, que LACSA y las demás líneas aéreas investigadas habían incurrido en las prácticas anticompetitivas consagradas en los artículos 10 y 6 de la Ley de PROCOMPETENCIA. Se trata de una orden administrativa sustentada en una Resolución que incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.” (Mayúsculas del original).
En cuanto a los referidos vicios, alegaron que la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el principio de presunción de inocencia, el principio de libre competencia que consagra el artículo 113 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima consagrado en el artículo 299 de la Constitución, la cosa juzgada administrativa; asimismo, señalaron que el impugnado Acto era nulo por cuanto el objeto de la orden administrativa contenida en la Resolución es indeterminado; igualmente denunciaron que incurrió en falso supuesto de hecho; y finalmente que la multa impuesta a LACSA es totalmente inmotivada lo cual –a su decir– acarrea su nulidad absoluta por ser violatoria del derecho a la defensa, pues la Resolución no indicó nada respecto a los elementos utilizados para determinar la multa, simplemente se estableció en una lista carente de explicación el monto de la sanción.
Sobre el mismo buen derecho, continuaron señalando que éste “deriva de la propia orden administrativa que contiene la Resolución, pues como se denunció, su objeto es absolutamente indeterminado lo cual la hace de imposible ejecución y, por ende, la vicia de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, como se precisó, con anterioridad, la Resolución no establece en específico qué significa el cese de las conductas anticompetitivas sancionadas, ni cuáles son las consecuencias concretas de ese mandamiento. No indica ni siquiera, cuál es a juicio de Procompetencia el monto de la comisión que no se considera una práctica exclusionaria que atenta contra las agencias de viajes”. (Negrillas del original).
Argumentaron que, “si la orden que pretendió establecer PROCOMPETENCIA fue la imposibilidad de que las líneas aéreas pudieran reducir las tarifas, es evidente que se trata de una decisión que afecta directamente su esfera jurídico patrimonial, ya que de forma ilegítima y en contra del ordenamiento jurídico vigente se les impidió a LACSA establecer libremente el porcentaje de la comisión que puede pagar a las agencias de viajes y se le obligó a mantener de forma perpetua el mismo monto de ese concepto”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que con ese mandamiento se restringe la posibilidad de que cada línea aérea, en atención al régimen jurídico vigente en Venezuela y en el Derecho Internacional, el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios administrativos de PROCOMPETENCIA, tenga la libertad de modificar el porcentaje de la comisión que pagan a las agencias de viaje; asimismo, que la medida restringe la libertad económica, ya que se trata de la comisión que paga su representada por la venta de pasajes aéreos, lo cual constituye un elemento económico que incide significativamente en las actividades que desarrolla su mandante y, como tal –expusieron– debería ser revisada según las condiciones del mercado.
Arguyeron, que al limitarse la posibilidad de reducir las mencionadas comisiones, su representada está obligada a enfrentar en contra de su voluntad todos los costos que implican el pago de una comisión que –a su decir– no se adecúa al funcionamiento actual del mercado aéreo.
Sobre el mismo punto, indicaron que el mandamiento pretendido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunque –a su entender– resulta indeterminado, impone a su representada la prohibición perpetua de modificar el porcentaje de la comisión, lo que –según denuncian– se traduce en una grave afectación de su patrimonio, ya que se impone el deber de pagar permanentemente una cantidad de dinero que no está obligada a soportar.
Agregaron, que la orden administrativa del acto recurrido –a su parecer– se fundamenta en una Resolución ilegal que carece de fundamento jurídico dado que, según explican– violando una decisión judicial, culminó con un procedimiento abierto para aplicar una Resolución que no se encuentra vigente, que fue ordenada desaplicar y que en todo caso es contraria al régimen de libre competencia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma idea, señalaron que desde su punto de vista se trataba de un mandamiento contenido en un acto administrativo que simplemente presentaba un desarrollo teórico que califica como contraria a derecho la –según exponen– legítima fijación de las comisiones por venta de boletos, realizada por su representada.
Por último, advirtieron que debía tomarse en cuenta que con la medida adoptada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se afecta la libre competencia en la venta de pasajes aéreos, lo que –a su parecer– incide en la eficacia y calidad de esos servicios, ya que –según explicaron– con la Resolución se obliga a las líneas aéreas a pagar el mismo porcentaje a todas las agencias de viajes, independientemente de las circunstancias económicas que se presenten en cada relación contractual, lo que –a su entender– se traduce en graves daños patrimoniales a su representada, con lo cual exponen se justifica la suspensión de efectos de la orden administrativa contenida en la Resolución impugnada. .
Posteriormente, en el segundo de los identificados escritos presentados por la representación judicial de la recurrente, los mandatarios requirieron a esta Corte que acordara la medida de suspensión de efectos de la multa impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y con fundamento den la fianza judicial consignada por esa representación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los resumidos escritos de solicitud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
1) De la ratificación de la solicitud de reducción del monto de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada:
Sobre este punto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión Nº 2009-00082 dictada en fecha 3 de febrero de 2009, luego de realizar un estudio preliminar de la Resolución impugnada y de las actas que conforman el expediente, y en virtud de que la parte recurrente no demostró cómo la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia resultaba “exagerada”, y por cuanto de la lectura de la Resolución recurrida, observó que la caución fijada a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, era una de las más bajas en cuanto a su monto, negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, la cual había sido requerida por la recurrente en los mismos términos que en el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009.
Así las cosas, por cuanto la referida petición que ratificada en fecha 3 de febrero de 2009, ya fue resuelta por este Órgano Jurisdiccional –cuya decisión se encuentra definitivamente firme–, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que en cuanto a la solicitud de reducción del monto de la caución establecida por Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
2) De la ratificación de la solicitud suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para lo cual presentaron documento de fianza.
En este sentido, conviene traer en actas lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual dispone:
“Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso administrativo para resoluciones de la Superintendencia, que determine la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que “En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54”.
Aquí, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54, precisando los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha disposición normativa. A tal efecto, señaló que:
“Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita. Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos “cuasijurisdiccionales”.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Resaltado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, a fin de pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida, siendo que la Resolución impugnada contiene dos órdenes diferentes, una de carácter pecuniario, referida al pago de una multa impuesta a la querellante por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44), y otra referida a una orden administrativa que establece una obligación de no hacer, consistente en el cese de inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, estima esta Corte necesario realizar el análisis de suspensión de las mismas separadamente, por cuanto, de resultar suficiente la caución presentada por las partes, deberá procederse a analizar si la suspensión de las referidas órdenes afectarán intereses generales o de terceros definidos.
1. De la suspensión de efectos de la multa impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia:
Observa esta Corte que consta en actas la Resolución Número SPPLC/0020-2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 3 de noviembre de 2008, en la cual se establece el monto de la caución que debía constituir la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta en dicho acto administrativo, la cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44).
Igualmente se constata que cursa a los folios 193 y 194 del expediente, fianza otorgada por Mercantil C.A., Banco Universal que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, por el monto de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Ahora bien, en cuanto a la posible lesión de intereses generales o de terceros que debe analizarse a efectos de otorgar la protección cautelar requerida, observa esta Corte que –en principio– el interés del pago de esta multa sólo afecta directamente a la República, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunado a que es evidente que si en la sentencia definitiva fuera declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. (Vid. Sentencia Nº 2009-27, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Mexicana de Aviación S.A.).
En consecuencia, suficiente como resulta la caución presentada por la recurrente y por cuanto la suspensión de efectos requerida no afecta intereses generales o de terceros definidos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que debe suspenderse los efectos de la Resolución impugnada con respecto a la multa impuesta a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA. Así se decide.
2. De la suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese de inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
Siendo que, del citado análisis jurisprudencial realizado al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a los fines de verificar la procedencia de la presente suspensión semi automática debe comprobarse –a demás de la suficiencia de la caución, aquí ya analizada– que la suspensión de los efectos de la orden administrativa establecida en el acto dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no lesione intereses generales o de terceros (Vid. Sentencia Nº 1.260 supre referida y Sentencias Nros. 2005-01266 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Juan de Dios Atacho C.A y 2008-2222 de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: Laboratorios Wyhet, S.A., dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), a los fines de verificar la procedencia de la respectiva suspensión, advierte este Órgano Jurisdiccional que analizada la suficiencia de la caución presentada, pasa a estudiar el segundo de los requisitos, esto es, el referido a que la declaratoria de procedencia de la suspensión requerida no lesione intereses generales o de terceros.
Observa esta Corte que en el caso bajo examen, se presenta una situación donde la Resolución dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impone a la empresa recurrente una obligación de no hacer, como lo es el cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Aquí conviene referir que la mencionada Superintendencia tomó la determinación cuyos efectos se solicita sean suspendidos, al concluir que las líneas aéreas infractoras –entre ellas la recurrente– resultaban ser competidoras directas de las agencias de viajes en cuanto a la venta de boletos, y que así, la práctica concertada –verificada por el ente administrativo– de fijar el porcentaje de la comisión básica a pagar a las agencias de viajes por las ventas de boletos, resultaba una de las “restricciones más graves a la competencia, en términos de afectación del mercado y a las personas que desean acceder a los bienes y servicios”, en tal sentido, el Órgano Administrativo estimó que no podrían las infractoras atribuir la reducción de las comisiones entregadas a las agencias de viajes al aumento de los costos operativos, puesto que –según considera– el contexto en donde se desarrollan ha tenido grandes expansiones, con tendencias a bajos costos.
Asimismo, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó que las aerolíneas infractoras (dentro de las cuales se encuentra LACSA), ostentan posición de dominio en el mercado, en algunos casos y en otros, poder de mercado, en la comercialización y distribución de boletos aéreos para vuelos directos y que en definitiva llevaron a cabo conductas concertadamente con el fin de evitar la permanencia de las Agencias de Viajes en el mercado de venta de boletos aéreos, específicamente en rutas internacionales.
Al respecto, luego del análisis previo realizado al acto recurrido en esta etapa cautelar, observa esta Corte prima facie que en el presente caso la suspensión de los efectos de la orden contenida en la resolución impugnada podría tener consecuencias negativas, tanto para las empresas que prestan servicios de venta y distribución de boletos aéreos, como eventualmente, para el mercado de usuarios de dichos servicios en forma mediata, toda vez que aquellas podrían afectarse desde el punto de vista económico, pudiendo incluso llegar a quedar excluidas del mercado de venta de boletos, por lo que resulta forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar la suspensión de los efectos de la orden de cese de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenidas en la Resolución N° SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, requerida por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
3) De la solicitud suspensión de los efectos de la orden administrativa que establece la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y el criterio contenido en la sentencia Nº 1.260 del 11 de junio de 2002:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la representación judicial de la recurrente insistió nuevamente en solicitar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y el criterio contenido en la sentencia Nº 1.260 del 11 de junio de 2002”, se suspendan los efectos de la orden administrativa que establece la Resolución, la cual –denunciaron– resulta absolutamente indeterminada y causa indefensión a su representada, a tal efecto, invocaron la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Al respecto, se advierte que la recurrente ha solicitado nuevamente una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de los efectos de la orden administrativa que establece la Resolución impugnada, fue solicitada por la recurrente “de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que si bien la representación judicial de la recurrente incurrió en una imprecisión al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en una disposición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma persigue la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
Ahora bien, en innumerables oportunidades se ha señalado que la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, se tiene que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales “nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva”.
Asimismo, es de observar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez Contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, a fin de ilustrar a este Órgano Jurisdiccional sobre la verificación de los requisitos de procedencia de la medida requerida, argumentaron que, “si la orden que pretendió establecer PROCOMPETENCIA fue la imposibilidad de que las líneas aéreas pudieran reducir las tarifas, es evidente que se trata de una decisión que afecta directamente su esfera jurídico patrimonial, ya que de forma ilegítima y en contra del ordenamiento jurídico vigente se les impidió a LACSA establecer libremente el porcentaje de la comisión que puede pagar a las agencias de viajes y se le obligó a mantener de forma perpetua el mismo monto de ese concepto”.
Así, resulta imperioso para esta Corte señalar, que la representación judicial de la recurrente, si bien denunció que la medida adoptada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia afectaba el patrimonio de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, no ilustraron adecuadamente y menos aún demostraron como resultaría irreparable por la definitiva para su representada el supuesto daño causado por la referida orden de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Finalmente, debe señalarse que en virtud de los documentos que conforman el expediente de la presente causa, esta Corte constató en esta etapa cautelar –sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto– que los apoderados judiciales de la recurrente no presentaron elementos probatorios que permitan examinar el establecimiento de la presunción del periculum in mora, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura el peligro en la mora; y siendo que su verificación junto con la presunción de buen derecho son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
4) Del Procedimiento de Oposición:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que aún cuando se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que:
“(…) debe [esa] Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima [esa] Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible) [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En consecuencia, siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos que se decrete, “(…) pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado (…)”, se activa o materializa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.
En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostentan los posibles afectados ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. (Vid. Sentencia Nº 2009-27 supra citada)
Así, esta Corte, con base a lo anterior, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008;
2.- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA MULTA IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión semi automática de los efectos de la orden administrativa establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia;
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
5.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000529
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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